LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3053-D-2016
Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACIONES, SOBRE TENENCIA DE BOMBAS, EXPLOSIVOS, MATERIALES O INSTRUMENTOS LIBERADORES DE RADIACION O DE ENERGIA NUCLEAR.
Fecha: 27/05/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 61
Artículo 1º- Sustitúyese el artículo 189 bis del Código Penal por el siguiente texto:
"Art. 189 bis. - 1. Será penado con prisión de TRES (3) a SEIS (6) años, el que tuviere en su poder bombas, explosivos, materiales o instrumentos liberadores de radiación o de energía nuclear, o sus desechos, elementos de guerra bacteriológica, química o tóxica, o sus predecesores u otros capaces de ser empleados para producir destrucción masiva, como también los claramente destinados a su transporte o utilización, sin la debida autorización o sin razones domésticas, industriales o médicas que lo justificaren.
2. La pena será de prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años e inhabilitación hasta VEINTE (20) años, para quien almacenare, fabricare y/o ensamblare los elementos del inciso anterior sin la debida autorización.
3. En la misma pena incurrirá quien adquiriere, vendiere, entregare, trasladare o transfiriere a cualquier título los elementos del inciso primero sin la debida autorización.
4. Cuando los hechos de los incisos precedentes tuvieren por finalidad la comisión de delitos, el máximo de la pena de prisión se elevará a VEINTE (20) años.
5. Será penado con prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años el que, sabiendo o debiendo saber que contribuye a la comisión de delitos contra la seguridad común o destinados a causar daños en las máquinas o en la elaboración de productos, diere instrucciones para la preparación de sustancias o materiales mencionados en el inciso 1º.
6. Será penado con prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años, el que dañare los instrumentos o equipos de verificación o inspección de las materias del inciso 1º sometidas a control nacional o internacional.
7. Será penado con prisión de TRES (3) a OCHO (8) años, el que falseare declaraciones, datos o documentación destinados al conocimiento o sujetos al contralor de la autoridad competente."
Artículo 2º- Incorpórese como artículo 189 ter del Código Penal de la Nación, el siguiente:
"Art. 189 ter-. 1. Será penado con prisión de UNO (1) a TRES (3) años el que sin autorización legal tuviere un arma de fuego. Si el arma fuere de guerra, la pena de prisión será de dos (2) a SEIS (6) años.
2. Será penado con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años el que sin autorización portare un arma de fuego. Si el arma fuere de guerra, la pena de prisión será de TRES (3) años y SEIS (6) meses a (8) años y SEIS (6) meses.
3. Si el arma tuviere alterado o suprimido el número o grabado identificatorio:
a) En los casos del inciso 1º, los máximos de las penas se elevarán a CUATRO (4) y OCHO (8) años respectivamente.
b) En los casos del inciso 2º, la pena será de DOS (2) a SEIS (6) años para la portación agravada de armas, y de TRES (3) años y SEIS (6) meses a (10) años si el arma fuere de guerra.
4. En todos los casos se impondrá inhabilitación por el doble del tiempo de la condena."
Artículo 3º- Incorpórese como artículo 189 quater del Código Penal de la Nación, el siguiente:
"Art. 189 quater.- 1. Será reprimido con prisión de CUATRO (4) a DOCE (12) años e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena el que fabricare y/o ensamblare armas de fuego, o sus piezas, componentes, o municiones sin autorización de una autoridad gubernamental competente.
2. En la misma pena incurrirá el fabricante autorizado de armas de fuego que:
a) las fabricare y/o ensamblare a partir de componentes o partes ilícitamente adquiridos;
b) omitiere colocarles el número o grabado identificatorio;
c) asignare igual número o grabado identificatorio a dos o más armas."
Artículo 4º- Incorpórese como artículo 189 quinquies del Código Penal de la Nación, el siguiente:
"Art. 189 quinquies.- 1. Será reprimido con prisión de CUATRO (4) a DOCE (12) años, e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena el que adquiriere, vendiere, entregare, trasladare o transfiriere armas de fuego, o sus piezas, componentes, o municiones, desde o a través del territorio nacional a otro Estado, o desde otro Estado hacia el territorio nacional, o dentro del territorio nacional:
sin la autorización de las autoridades gubernamentales correspondientes del Estado o de los Estados involucrados.
cuando las armas de fuego no tuvieren el número o grabado identificatorio conforme a la reglamentación vigente.
2. En la misma pena incurrirá el que estando autorizado para la venta de armas de fuego, vendiere un arma a una persona no autorizada para su tenencia o se la entregare a cualquier título.
3. Será penado con prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años el que hiciere acopio de armas de fuego o de sus piezas o municiones sin la debida autorización.
Artículo 5º- Incorpórese como artículo 189 sexies del Código Penal de la Nación, el siguiente:
"Art. 189 sexies.- Cuando los hechos delictivos previstos en los arts. 189 bis, 189 quater y 189 quinquies hubieren sido realizados en nombre, o con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se aplicarán las disposiciones previstas en el artículo 304 del Código Penal."
Artículo 6º- Deróguese el primer párrafo del art. 26, el art. 27 y el art. 28 de la ley nº 26.247
Artículo 7º- Sustitúyese el apartado e) del inciso 1º del artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación, por el siguiente:
"e) Los delitos previstos por los artículos 41 quinquies, 142 bis, 142 ter, 145 bis, 145 ter, 149 ter, 170, 189 bis, 189 quater, 189 quinquies, 212, 213 bis y 306 del Código Penal".
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto es una reproducción del expediente 6782-D-2014, cuya autoría corresponde a la Diputada Mandato Cumplido María del Carmen Bianchi.
El presente proyecto de ley se funda en la necesidad de abordar dos problemáticas interrelacionadas: el control del comercio legal de armas de fuego y materiales relacionados, y la prevención y persecución de la fabricación y tráfico ilícitos de estos objetos.
Estas dos cuestiones deben ser afrontadas como un problema de seguridad pública, tanto en lo que refiere a la circulación legal de armas de fuego en la sociedad, como en lo que hace al mercado criminal que se estructura junto a este mercado lícito, manteniendo vinculaciones con él y generando zonas grises (Concaro Carola; Olaeta Hernan; "Violencia armada y desarrollo. El caso de la República Argentina", en Urvio, Revista Latinoamericana de Seguridad Ciudadana, nº10, noviembre 2011, FLACSO, p. 72
En cuanto a la situación en el mundo, el Centro de Prevención y Recuperación de Crisis del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (BCPR- UNDP, por sus siglas en inglés) señala que "aproximadamente el 50 o 60% del comercio mundial de las armas de pequeño calibre es legal, pero las armas que se exportan de forma legal generalmente terminan en el mercado ilegal, desestabilizando los Estados ya frágiles que están en conflicto"
A nivel mundial, numerosos Estados han manifestado su profunda preocupación por "la fabricación, transferencia y circulación ilícitas de armas pequeñas y ligeras y por su acumulación excesiva y proliferación incontrolada en muchas regiones del mundo, lo cual tiene consecuencias humanitarias y socioeconómicas de muy diversa índole y supone una grave amenaza para la paz, la reconciliación, la seguridad, la estabilidad y el desarrollo sostenible en los planos individual, local, nacional, regional e internacional" (Preámbulo del Programa de Acción de las Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos, de 2001). Asimismo, la preocupación se extendió a "la incidencia que la pobreza y el subdesarrollo pueden tener en el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos".
La magnitud de estos mercados es tal que un informe de 2010 de la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito señala que el valor del comercio mundial de armas de fuego autorizado y registrado ha sido estimado aproximadamente en 1.580 millones de dólares en 2006, con transacciones lícitas pero no registradas que alcanzan otros 100 millones de dólares aproximadamente. Comúnmente, se suele estimar las dimensiones del mercado ilícito en un 10 a 20% del mercado lícito, lo que representaría entre 170 y 320 millones de dólares por año, aproximadamente. (UNODC, The Globalization of Crime, A transnational Organized Crime Threat Assessment, 2010, capítulo 6.
Algunos cálculos indican que existen aproximadamente 640 millones de armas ligeras a nivel global, o lo que equivale a un arma cada diez personas en el mundo. La mayoría, el 59%, se encuentran en manos de civiles. El 38% están en manos de las fuerzas armadas del gobierno, el 2.8% en manos de la policía y el 0.2% en manos de los grupos armados ("2006: Bringing the global gun crisis under control". International action network on small arms. Se estima, asimismo, que "cada año más de 740.000 personas, o sea más de 2.000 por día, mueren como resultado de la violencia asociada con conflictos armados y con delitos criminales de mayor o menor escala. La mayoría de esas muertes - 490.000 - ocurren fuera del contexto de un conflicto" (BCPR-UNDP).
En argentina, "entre 1990 y 2008 ocurrieron 59.339 muertes por armas de fuego, lo que se traduce en una tasa de 8.6 por 100.000 habitantes". Se trata de la segunda causa de muerte para los hombres de 15 a 34 años de edad, sólo superada por los accidentes de tránsito. Se calcula que a diario mueren 9 personas por disparos de armas de fuego, y 6 de esas muertes ocurren entre familiares y conocidos por motivos que pudieron haberse evitado. En virtud de estos datos, las armas de fuego, por las consecuencias que acarrea su uso, fundamentalmente en términos de lesividad y letalidad, deben ser consideradas indefectiblemente como ejes de política pública en materia de seguridad.
En la actualidad, el problema de las armas se vincula con la comisión de delitos contra las personas y contra la propiedad, pero también con la violencia familiar e interpersonal, con la violencia institucional, con la violencia escolar, entre otras. Se trata, en todos estos supuestos, de conflictos cuyos resultados resultan más gravosos por la presencia y disposición de armas de fuego.
De acuerdo con datos aportados por la Encuesta Nacional de Factores de Riesgo, en 2009 el 7,1% de los entrevistados declararon que cuentan con al menos un arma de fuego en su entorno, entendiendo por este su hogar, automóvil, garaje o depósito. Ese porcentaje disminuyó con respecto al año 2005 en un 2,7% a nivel nacional, aunque esta tendencia fue especialmente notable en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el análisis de la mentada disminución, la publicación destaca que entre septiembre de 2007 y marzo de 2008 se implementó la primera etapa del Programa Nacional de Entrega Voluntaria de Armas de Fuego, llevado a cabo por el Poder Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Justicia y DDHH de la Nación. En el curso de la última década, el Registro Nacional de Armas destruyó 257.946 armas de fuego, 151.607 de ellas provinieron del denominado Plan de Desarme. Estas medidas ya han mostrado efectos sobre el problema del uso de armas, por eso el esfuerzo realizado por el gobierno nacional debe ser acompañado por otras decisiones de política pública que permitan un abordaje integral.
En materia de prevención y persecución del comercio ilegal de armas, la normativa internacional que forma parte del ordenamiento jurídico de nuestro país se sintetiza principalmente en cuatro instrumentos: la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, de 1997 (de aquí en adelante, "CIFTA"); el Programa de Acción de las Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos, de 2001 (de aquí en adelante, "el Programa de Acción"); el Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, de 2001 (de aquí en adelante, "el Protocolo"); y el Instrumento Internacional que permite a los Estados identificar y rastrear, de forma oportuna y fidedigna, las armas pequeñas y ligeras ilícitas, de 2005 (de aquí en adelante, "el Instrumento Internacional"). El primero de ellos es de alcance regional, mientras que los tres restantes tienen vigencia universal. La CIFTA fue incorporada a la legislación nacional mediante la ley nº 25.449, y el Protocolo a través de la ley nº 26.138.
Estos instrumentos establecen la necesidad de que los Estados Parte tipifiquen como delito en sus legislaciones diversas conductas vinculadas a la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
Así, la CIFTA dispone en su art. IV:
"1. Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para tipificar como delitos en su derecho interno la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
2. A reserva de los respectivos principios constitucionales y conceptos fundamentales de los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes, los delitos que se tipifiquen conforme al párrafo anterior incluirán la participación en la comisión de alguno de dichos delitos, la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos y la asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión".
El Programa de Acción, en su art. II.1, establece:
"[l]os Estados participantes en la Conferencia, teniendo presentes las diferencias entre los Estados y regiones en cuanto a situación, capacidad y prioridades, nos comprometemos a adoptar las siguientes medidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos".
Respecto a las medidas específicas para el plano nacional, el art. II.3 refiere al compromiso de:
"[a]probar y aplicar, en los Estados que no lo hayan hecho todavía, las medidas legislativas o de otra índole necesarias para tipificar como delito en su legislación nacional la fabricación, la posesión, el almacenamiento y el comercio ilícitos de armas pequeñas y ligeras en su jurisdicción para asegurar que quienes participan en esas actividades puedan ser enjuiciados con arreglo a los códigos penales nacionales que correspondan".
Por su parte, el Protocolo regula esto en su art. 5, de la siguiente manera:
"1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito las siguientes conductas, cuando se cometan intencionalmente: a) La fabricación ilícita de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones; b) El tráfico ilícito de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones. c) La falsificación o la obliteración, supresión o alteración ilícitas de la(s) marca(s) de un arma de fuego requerida(s) de conformidad con el artículo 8 del presente Protocolo.
2. Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito las siguientes conductas: a) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico, la tentativa de comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo o la participación en él como cómplice; y b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento para la comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo".
El presente proyecto de ley es de suma importancia, ya que se propone dar pleno cumplimiento a las directivas y compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional, que tienen carácter vinculante.
En cuanto a la fabricación ilícita, la legislación argentina penaliza únicamente dos tipos de conductas: la habitualidad en la fabricación ilegal de armas de fuego -artículo 189 bis numeral (3) del Código Penal-, y la omisión del número o grabado conforme a la normativa vigente, o la asignación a dos o más armas idénticos números o grabados -art. 189 bis numeral (5) CP, primer párrafo-.
Esto significa que actualmente no se encuentra penalizada la fabricación o el ensamblaje de armas de fuego cuando no concurre habitualidad, o cuando se hiciere a partir de componentes o partes ilícitamente traficados.
Algo similar ocurre con el tráfico ilícito. En este punto, la legislación argentina penaliza el delito de contrabando de explosivos, armas, municiones o materiales que fueren considerados de guerra -art. 867 del Código Aduanero-. La redacción de la norma no comprende todos los supuestos contemplados en el delito previsto por los instrumentos internacionales, como tampoco abarca a los materiales que no fuesen de guerra.
Otras violaciones de la normativa vigente en armas, por ejemplo vinculadas a importaciones y exportaciones, tienen carácter de infracción por lo cual únicamente tienen penas de orden administrativo.
La normativa de carácter nacional cumple cabalmente las previsiones respecto a la sanción de la tentativa -arts. 42 a 44 CP- y de las diferentes formas de participación -arts. 45 a 49 para la participación criminal, y 209 a 210bis para la instigación a cometer delitos y la asociación ilícita-. Asimismo, se encuentra sancionada la conducta de aquel que adulterare o suprimiere el número o el grabado de un arma de fuego -art. 189 bis numeral (5) CP, in fine-, dando cumplimiento a lo establecido en el Protocolo. Sin embargo, como se ha expuesto, carece de algunas figuras penales para las conductas que constituyen el tráfico y la fabricación ilícita de armas de fuego, de conformidad con las definiciones recogidas en la CIFTA y el Protocolo de Armas de Fuego.
Al respecto, se debe tomar en cuenta también que la tipificación penal de la fabricación y el tráfico ilícitos resulta fundamental a los fines de decomisar los objetos en cuestión para su posterior destrucción. Conforme a nuestra legislación, toda violación de las prohibiciones o incumplimiento de las obligaciones que establecen la Ley de Armas y su reglamentación serán sancionadas con decomiso del material de infracción -art. 36 de la ley 20.429, numeral 6, y la Res. 572/10 MJSDH-.
Por su parte, la CIFTA y el Protocolo prevén el decomiso de "armas de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados" (CIFTA), y de sus "piezas y componentes" (Protocolo) que hayan sido "objeto de fabricación o tráfico ilícitos". De esta manera, la posibilidad de llevar a cabo el decomiso en cuestión en los términos de estos instrumentos internacionales se encuentra subordinada a la previa tipificación penal de las conductas de fabricación y tráfico ilícitos, tal como se encuentran definidas en estas normativas.
Cabe destacar que todo lo relativo a la debida identificación de las armas de fuego ha sido incluido dentro de cada tipo penal respectivamente. Así, tanto en la tenencia y portación como en la fabricación y tráfico ilícitos, se contemplaron los supuestos de armas que no cuenten con el número o grabado identificatorio o de dos o más armas que cuenten con igual número o grabado, según corresponda.
Para la elaboración del presente proyecto se ha tenido en consideración el Anteproyecto de Código Penal elaborado por la Comisión para la Elaboración del Proyecto de Ley de Reforma, Actualización e Integración del Código Penal de la Nación, designada por el Decreto 678 de 2012, que incorpora algunas de las conductas faltantes en el código vigente (tráfico y fabricación ilegal de armas). Pero en esta iniciativa de ley, a diferencia de las previsiones del Anteproyecto, dichas definiciones se complementan con algunas formas particulares de fabricación, como ser el ensamblaje o la producción a partir de materiales ilícitos.
Vale subrayar que las modificaciones que aquí se proponen abarcan la mayoría de las figuras previstas en el artículo 189 bis, enteramente referido a explosivos y armas de fuego. En ese sentido, se busca dotar a estas normas de una lógica que sancione con mayor énfasis los problemas de seguridad pública más graves. Por ello, entendemos que las penas de los distintos delitos no se deben estipular desde consideraciones aisladas, sino a través de una visión sistémica y global que pretende punir con mayor intensidad a quienes participan en los mercados criminales donde prima la delincuencia organizada. Desde esta concepción, evidentemente, acciones tales como la fabricación o el tráfico ilícito de armas de fuego ameritan una sanción mayor que conductas como la portación o la tenencia de armas. Así, el presente proyecto de ley busca atacar al núcleo de la criminalidad organizada y las economías delictivas, y la armonía entre todas las penas propuestas responde a esta intención.
El artículo primero sustituye el actual art. 189bis, concentrando en él todo lo relativo a explosivos y elementos de destrucción masiva. Para ello, a las conductas actualmente previstas se incorporan los delitos centrales de la Ley nº 26.247 (Ley de implementación de la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción). Así, el artículo comprende distintas conductas no autorizadas que tengan como objeto estos elementos: la tenencia, fabricación, almacenamiento y tráfico, entre otras.
En este punto se eliminan las ultra-finalidades exigidas por la legislación actual, en el sentido de que esas conductas sean realizadas "con el fin de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad común o causar daños en las máquinas o en la elaboración de productos". Esta modificación responde, en primer término, a que no es necesario que se presente alguna de esas finalidades específicas para que la conducta genere una lesión o un peligro que justifique una sanción penal. Por otra parte, esas exigencias pueden acarrear serios problemas probatorios dado que incursionan en el terreno de la especulación (la sospecha de que el acusado realiza las conductas para eventualmente cumplir esos fines); esto no resulta conveniente como técnica legislativa, habida cuenta de que cualquier elemento del tipo penal exige su prueba con un estándar de certeza apodíctica a los fines de permitir la aplicación de una condena.
Asimismo, si mediante esas ultra- finalidades se procura evitar la punición en casos donde no exista lesión alguna a un bien jurídico, el agregado es innecesario: al quitar esta exigencia, en los casos en que existiera una conducta que no generara lesión o peligro alguno, esta cuestión se resolverá a través de la atipicidad de la conducta, al no haber afectación a un bien jurídico -sea por lesión o por peligro concreto.
En la tenencia de estos elementos se prevé una excepción a la punición si existen razones domésticas, industriales o médicas que lo justificaren, por más que no se cuente con la debida autorización. De la misma manera que en la redacción actual del art. 189 bis, esta falta de punición no se extiende a otras conductas tales como la fabricación y el tráfico ilícitos, para los cuales se exige de manera indispensable la autorización correspondiente.
Como justificativo de dicha salvedad, Sergio Torres y Mabel Castelnuovo señalan que "estos isótopos radiactivos se emplean cotidianamente en hospitales (unidades de oncología, análisis, etcétera), industria (inspección de soldaduras, medida de espesores) pero también se utilizan en la industria nuclear y por ello se justifica su inclusión en la enumeración de este párrafo" (Código Penal comentado por la Asociación Pensamiento Penal. Dirección de Gabriel M. A. Vitale. Coordinación técnica a cargo de Patricia Garberi y Fernando Avila. Comentario al art. 189 bis, por Sergio Torres y Mabel Castelnuovo, p. 5. Disponible en http://www.pensamientopenal.com.ar/cpcomentado).
El artículo segundo incorpora al Código Penal el art. 189ter, donde se concentra lo relativo a la tenencia y portación no autorizada de armas de fuego, antes ubicado conjuntamente con los delitos de explosivos (actual art 189 bis del CP). De la misma manera que en la legislación actual, se reprime el acopio de armas de fuego o de sus piezas o municiones sin la debida autorización.
En este artículo se optó por eliminar la reducción de pena actualmente prevista en el Código Penal para el caso de quien portara sin autorización un arma de fuego -de uso civil o de guerra- y simultáneamente fuera tenedor autorizado del arma de que se trate. Esta modificación se basa en que más allá de la autorización que el sujeto pueda poseer para la tenencia del arma, una portación sin autorización siempre representa un peligro para la seguridad pública, que no disminuye por el simple hecho de que el individuo esté autorizado para realizar otro tipo de actos vinculados a la utilización de armas de fuego. Por ende, no se justifica mantener esta atenuante, dado que la cuestión en definitiva será considerada por el juez al momento de graduar la pena a aplicar.
En el mismo sentido, también se elimina la reducción de pena para los casos en los que "resultare evidente la falta de intención de utilizar las armas portadas con fines ilícitos". Esto se debe a que el supuesto presenta una incoherencia interna: si puede demostrarse que el arma en cuestión no será utilizada para ningún fin ilícito y esto implica que no existirá ninguna afectación a la seguridad pública, entonces la conducta resultará atípica -y por ende, no punible- por falta de lesividad al bien jurídico tutelado. Asimismo, la finalidad de la portación debe ser un elemento a valorar por el juez al graduar la pena aplicable.
Por otro lado, en estas figuras se contempla como agravante al supuesto de armas que tuvieren alterado o suprimido el número o grabado identificatorio. Esto plantea una importante diferencia respecto del Código vigente, en el cual sólo se pena a quien cometiere el acto de suprimir o adulterar el marcaje del arma de fuego, cuando en esta propuesta la pena recae sobre quién tiene o porta un arma en dichas condiciones, puesto que lo que agrava la conducta básica es que el arma en sí misma es ilegal.
El artículo tercero incorpora al Código Penal el art. 189 quater, el cual tipifica el delito de fabricación y/o ensamblaje ilícitos de armas de fuego. Se elimina la exigencia de habitualidad, presente en la legislación actual y que deriva en la impunidad de un gran abanico de conductas. A diferencia de la normativa actual, no solo se hace referencia a armas de fuego sino también a sus piezas, componentes, o municiones.
El artículo cuarto incorpora al Código Penal el art. 189 quinquies, el cual prevé el delito de tráfico ilícito de armas de fuego, o sus piezas, componentes, o municiones. El tipo penal abarca tanto al tráfico internacional -aquel que involucra al menos a dos Estados, siendo uno de ellos el nuestro- como al tráfico interno o nacional -es decir, aquel realizado dentro de los límites del territorio argentino-.
El artículo quinto incorpora al Código Penal el art. 189 sexies, el cual prevé que las acciones de los nuevos arts. 189 bis, 189 ter, 189 quater y 189 quinquies puedan acarrear sanciones a personas de existencia ideal, cuando aquéllas hubieren sido realizadas en nombre, o con la intervención, o en beneficio de estas entidades. Para ello, remite a las sanciones actualmente previstas en el art. 304 del mismo Código. La incorporación de sanciones a personas jurídicas responde a la necesidad de reconocer el rol fundamental que ocupan este tipo de entidades en la economía actual, por lo cual no puede obviarse la importancia de sancionarlas cuando se ven involucradas en este tipo de delitos que se enmarcan dentro de economías delictivas de gran volumen.
El artículo sexto establece las derogaciones correspondientes a las conductas que fueron tomadas de las disposiciones penales de la ley nº 26.247 (Ley de implementación de la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción).
El artículo séptimo inscribe bajo la competencia federal las acciones comprendidas en los arts. 189 bis, 189 quater y 189 quinquies, que en líneas generales refieren a las conductas relativas al manejo de explosivos y elementos de destrucción masiva, fabricación y tráfico ilícitos de armas de fuego, entrega de estas armas por parte de un vendedor autorizado a un sujeto no autorizado, y acopio de armas de fuego.
Actualmente, el Código Procesal Penal de la Nación ya incluye algunos de estos delitos bajo la competencia federal: todas las conductas que versan sobre explosivos y elementos de destrucción masiva, la fabricación ilícita de armas de fuego (cuando se desarrolla con habitualidad, siendo ésta la única modalidad de fabricación ilícita penada la legislación actual), y el acopio.
En este sentido, el proyecto continúa con la lógica actual de federalización de determinados delitos, ya sea en virtud de la complejidad y el daño que exhiben, y/o en base a la dinámica espacial propia del fenómeno criminal. Desde ese lugar, además de aquellos delitos ya considerados federales, se propone sumar el tráfico ilícito y la acción del vendedor autorizado que entrega un arma a quien no cuenta con la autorización correspondiente, dado que estas formas de comercialización ilegal de armas presentan una dinámica tal que comúnmente se desarrollan atravesando a más de una provincia (o eventualmente estado), situación que exige una estrategia de persecución unificada y desde una lógica federal.
En definitiva, esta iniciativa legislativa viene a cubrir un vacío legal significativo que poco tiempo atrás en nuestro país ha costado absoluciones por delitos de máxima gravedad. Esperando que esto no vuelva a ocurrir, y que estos instrumentos penales coadyuven con la política de control de armas que lleva adelante el Estado Nacional, presento este proyecto de ley que tipifica nuevos delitos vinculados a la fabricación y el tráfico de armas de fuego; y actualiza integralmente las disposiciones penales vigentes en esta materia.
Por los motivos expuestos, solicito a mis distinguidos colegas que me acompañen en la aprobación del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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GARCIA, MARIA TERESA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
SEGURIDAD INTERIOR |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
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Diputados | Orden del Dia 0894/2016 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 894/16 | 15/11/2016 |