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LEGISLACION PENAL

Comisión Permanente

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Secretario Administrativo DR. SAADE MARTIN OMAR

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 3053-D-2017

Sumario: REGIMEN LEGAL APLICABLE A LAS PERSONAS MENORES DE 18 AÑOS, EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL.

Fecha: 09/06/2017

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 66

Proyecto
RÉGIMEN LEGAL APLICABLE A LAS PERSONAS MENORES DE 18 AÑOS EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1.- Ámbito de Aplicación.
La presente ley tiene por objeto establecer la responsabilidad de las personas menores de dieciocho (18) años de edad y mayores de catorce (14) años al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito de acción pública en el Código Penal y leyes especiales.
En ningún caso una persona menor de dieciocho (18) años a la que se le atribuya la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código Penal o en las leyes especiales podrá ser juzgada por el sistema penal general, ni podrán atribuírsele las consecuencias previstas para las personas mayores de dieciocho (18) años de edad.
ARTÍCULO 2.- Principios de Interpretación.
La presente ley debe interpretarse y aplicarse en función del respeto de los derechos de la persona menor de dieciocho (18) años, su formación integral y su reintegración en su familia y comunidad.
Se entiende por formación integral toda actividad dirigida a fortalecer el respeto de la persona menor de dieciocho (18) años por los derechos humanos y las libertades fundamentales de todas las personas y a que ésta asuma una función constructiva en la sociedad.
Se entiende por reintegración social toda actividad dirigida a garantizar el ejercicio de los derechos de la persona menor de dieciocho (18) años encontrada responsable de la comisión de un hecho tipificado como delito de conformidad con las disposiciones de esta ley.
ARTÍCULO 3.- Exención de responsabilidad.
Están exentas de responsabilidad penal las personas que al momento de la comisión del delito que se les impute:
a) No alcancen la edad de catorce (14) años;
b) Tengan catorce (14) o quince (15) años de edad, respecto de los delitos de acción privada; los sancionados con multa, inhabilitación o con pena mínima privativa de libertad inferior a tres (3) años;
c) Tengan dieciséis (16) o diecisiete (17) años de edad, respecto de los delitos de acción privada; los sancionados con multa, inhabilitación o con pena máxima privativa de libertad que no exceda los dos (2) años.
ARTÍCULO 4.- Presunción de edad.
Si existen dudas respecto de la edad de las personas al momento de la comisión del delito, se presume que es menor de dieciocho (18) años hasta tanto se pruebe fehacientemente lo contrario, quedando comprendida en las disposiciones de la presente ley.
Si existen dudas de que una persona es menor de catorce (14) años, se la presume tal hasta que se pruebe fehacientemente lo contrario, quedando exenta de responsabilidad penal.
La edad se comprobará con los títulos de estado correspondientes. Ante la falta de éstos, se estimará en base al dictamen pericial efectuado por un (1) médico forense o por dos (2) médicos en ejercicio de su profesión. El dictamen deberá realizarse y remitirse en un plazo que no exceda de cuarenta y ocho (48) horas de ordenada la pericia.
CAPITULO II
PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTÍAS
ARTÍCULO 5.- Principios.
El presente régimen legal especial, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales del derecho penal y procesal penal, del derecho constitucional y de los tratados internacionales, se rige por los siguientes principios:
a) Legalidad;
b) Culpabilidad;
c) Lesividad;
d) Presunción de inocencia;
e) Libertad;
f) Dignidad personal;
g) Derecho de defensa;
h) Inviolabilidad de la integridad física, psíquica, espiritual y moral;
i) Fortalecimiento de los vínculos familiares y sociales;
j) Derecho a la formación integral;
k) Mínima intervención;
l) Subsidiaridad;
m) Soluciones específicas;
n) Participación de la víctima;
o) Garantía de privacidad;
p) Plazo razonable;
q) Doble instancia y control judicial suficiente;
r) Interdisciplinariedad;
s) Principio acusatorio.
ARTÍCULO 6.- Derechos y garantías fundamentales.
Las personas menores de dieciocho (18) años comprendidas en la presente ley gozan de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales ratificados por nuestro país, en la Ley 26.061, y en las Normas de la Organización de las Naciones Unidas denominadas Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil y Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre Medidas No Privativas de Libertad, las que se agregan como anexo y forman parte integrante de la presente ley.
ARTÍCULO 7.- Interpretación.
El Magistrado debe optar, habiendo escuchado personalmente a la persona menor de dieciocho (18) años, por la interpretación que resulte, en el caso concreto, más favorable para sus derechos, en armonía con los principios que rigen la presente ley.
Ninguna disposición de la presente Ley puede ser interpretada en el sentido de suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la presente Ley o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con la presente Ley y el resto de los instrumentos de nuestro orden constitucional y del derecho internacional de los derechos humanos, ni excluir otros derechos que son inherentes a la persona menor de dieciocho (18) años.
Cuando los magistrados deban adoptar sus decisiones por auto o resolución fundada, tal requisito se considerará cumplido en el sentido de esta ley cuando se trate de un razonamiento reconocible que precise las circunstancias del caso y su adecuado encuadre jurídico. En ningún caso se aceptará una mera fórmula de uso corriente.
La imposición de cualquiera de las medidas previstas en esta Ley, requerirá la convicción sobre la existencia de los hechos juzgados, con desarrollo de las razones que llevan a aquella certeza no sólo respecto de los hechos sino de la participación y responsabilidad de la persona menor de dieciocho (18) años en los mismos, siempre que no concurra alguna eximente.
ARTÍCULO 8.- Alcance de las restricciones.
Las restricciones permitidas en la presente Ley al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a las leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.
ARTÍCULO 9.- Privacidad y confidencialidad.
Toda persona menor de dieciocho (18) años tiene derecho a que se respete su vida privada y la de su grupo familiar. Ninguna información respecto del hecho podrá identificar a la persona menor de dieciocho (18) años o a su familia. Queda prohibida toda referencia a nombres, sobrenombres, filiación, parentesco, residencia, la exhibición de fotografías o cualquier otro dato que posibilite la identificación de las personas menores de dieciocho (18) años involucradas en actuaciones judiciales, policiales o administrativas, sometidas a proceso o sancionadas.
Los jueces competentes garantizarán que la información que brinden sobre estadísticas judiciales no viole este principio.
ARTÍCULO 10.- Participación de los padres.
Los padres o responsables de las personas menores de dieciocho (18) años, no mediando oposición de ésta, tienen derecho a participar en todo momento de las actuaciones.
La persona menor de dieciocho (18) años tiene derecho a mantener contacto permanente con sus progenitores, demás familiares y vínculos afectivos durante todo el proceso, excepto que el grupo familiar o vínculos afectivos resultaren manifiestamente inconvenientes y perjudiciales para la persona menor de dieciocho (18) años.-
ARTÍCULO 11.- Plazo razonable de duración del proceso.
La persona menor de dieciocho (18) años tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable, sin dilaciones injustificadas o indebidas.
El plazo de duración del proceso penal debe ser fijado en cada ley procesal y una vez cumplido sin que se haya dictado sentencia quedará extinguida la acción penal.
El plazo de duración del proceso deberá respetar el principio de máxima brevedad y celeridad.
El plazo que establezca la ley procesal, desde el inicio del proceso penal hasta que se pronuncia la sentencia tras el juicio, no deberá exceder el término de un (1) año.
La autoridad judicial y el Ministerio Público Fiscal deberán considerar de máxima prioridad la tramitación efectiva de los procesos en los que la persona menor de dieciocho (18) años se encuentre provisionalmente detenida, a los fines de hacer efectiva la garantía de plazo razonable.
ARTÍCULO 12.- La privación de libertad como excepción.
La privación de la libertad de las personas menores de dieciocho (18) años infractoras a la ley penal es la excepción y el último recurso, y solo puede proceder de acuerdo a las condiciones y en los casos establecidos en esta ley. Se privilegiará la permanencia de la persona menor de dieciocho (18) años dentro de su grupo familiar nuclear o ampliado. En caso de no existir éste, deberá darse intervención a los órganos administrativos de protección de derechos del niño, niña y adolescentes según Ley 26.061.
Por privación de la libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como internamiento o alojamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir a la persona menor de dieciocho (18) años por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública.
TITULO II
RÉGIMEN APLICABLE
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 13.- Inicio de las actuaciones. Derecho a ser oída.
La persona menor de dieciocho (18) años tiene derecho a ser oída, previa consulta con su defensor, desde el primer acto de inicio de una actuación en su contra y durante todo el proceso. La negativa a declarar no hará presunción alguna en su contra.
ARTÍCULO 14. - Derecho a conocer la imputación.
Toda persona menor de dieciocho (18) años desde el inicio del proceso penal, sin demora y en forma precisa tiene que ser informada directamente de los siguientes derechos:
a) Los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no declarar contra sí mismo y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, tutores o responsables y su defensor;
b) No ser interrogado por autoridades policiales, militares, civiles o administrativas;
c) Recibir información clara y precisa de todas las autoridades intervinientes del Fuero, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, así como del contenido y de las razones, incluso ético-sociales de las decisiones, de tal forma que el procedimiento cumpla su función educativa;
d) Que la privación de libertad sea sólo una medida de último recurso y que sea aplicada por el período más breve posible, debiendo cumplirse en instituciones específicas para personas menores de dieciocho (18) años, separadas de las de adultos, a cargo de personal especialmente capacitado teniendo en cuenta las necesidades de su edad;
e) Comunicarse personalmente con la autoridad judicial, recibir visitas e intercambiar correspondencia con su familia, al estudio y la recreación;
f) Que no se registren antecedentes policiales que perjudiquen su dignidad.
g) Que las decisiones sobre medidas cautelares, salidas alternativas al proceso y requisitoria de elevación a juicio, bajo pena de nulidad se dicten en audiencia oral con su presencia, la de su defensor, acusador y demás intervinientes, conforme a los principios de continuidad, inmediación, contradicción y concentración.
ARTÍCULO 15.- Derecho de defensa en juicio.
Toda persona menor de dieciocho (18) años tiene derecho a ser asistida por un letrado defensor de su confianza, desde el inicio de la investigación y hasta que cumpla con la sanción impuesta. Si la persona menor de dieciocho (18) años no designara defensor, el tribunal designará de oficio a un defensor letrado especializado proporcionado por el Estado.
ARTÍCULO 16.- Equipo interdisciplinario.
Desde el inicio de las actuaciones deberá intervenir en apoyo del magistrado un equipo interdisciplinario que lo asistirá durante todo el proceso en los supuestos establecidos en la presente ley, a través de la elaboración de dictámenes, efectuando las recomendaciones adecuadas a cada caso y evacuando toda consulta que le sea requerida. En ningún caso dicho dictamen será vinculante para el magistrado.
ARTÍCULO 17.- Asistencia médica y psicológica.
Previo informe pericial que acredite su necesidad y en caso de existir peligro en la demora, el Juez podrá determinar que la persona menor de dieciocho (18) años reciba tratamiento médico o psicológico para atender su salud. La persona menor de dieciocho (18) años tiene derecho en todo momento a recibir asistencia médica o psicológica para atender su salud.
ARTÍCULO 18.- La libertad como regla del proceso. Detención.
Durante el proceso penal la libertad de la persona menor de dieciocho (18) años es la regla. La privación de libertad durante el proceso tendrá carácter excepcional y será aplicada sólo como medida de último recurso y por tiempo determinado, siendo éste el más breve posible. En caso de flagrancia, si la persona menor de dieciocho (18) años es detenida, deberá comunicarse de inmediato al magistrado interviniente dicha circunstancia y trasladarla sin demora a la sede judicial que deba intervenir.
En ningún caso la persona menor de dieciocho (18) años será incomunicada o alojada en dependencias policiales, penitenciarias o de las fuerzas de seguridad. A tal fin, se habilitarán dependencias oficiales para el alojamiento. Dichas dependencias estarán bajo la dirección de personal idóneo para el trato con personas menores de dieciocho (18) años. Los agentes afectados a dichas dependencias, no podrán exhibir armas y recibirán instrucciones y capacitación especial para el mejor desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO 19.- Imposibilidad de traslado inmediato.
El Juez dispondrá, en caso de mediar circunstancias excepcionales que impidieren el traslado inmediato de la persona menor de dieciocho (18) años a la sede judicial, su alojamiento en una dependencia oficial que no pertenezca a las fuerzas de seguridad, policiales ni penitenciarias, o en su domicilio con la debida custodia. En ningún caso podrá ser alojada con personas detenidas mayores de edad. En el mismo acto designará a la persona que quedará a cargo de llevar a la persona menor de dieciocho (18) años a la sede judicial dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, bajo apercibimiento de incurrir en el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal.
ARTÍCULO 20.- Ingreso, registro, desplazamiento y traslado.
En todos los lugares donde haya menores de dieciocho (18) años detenidos, deberá llevarse un registro completo de la siguiente información relativa a cada uno de ellos:
a) Datos relativos a la identidad de la persona menor de dieciocho (18) años;
b) El hecho por el cual se encuentra detenido, los motivos y la autoridad que lo ordenó;
c) El día y hora de ingreso, el traslado y la liberación;
d) Detalle de la notificación de cada ingreso, traslado o liberación de la persona menor de dieciocho (18) años a los padres y/o responsables;
e) Detalle acerca de los problemas de salud física y/o mental conocidos, incluido el uso indebido de drogas o alcohol.
Los registros serán de carácter estrictamente confidencial y no podrán ser consultados por terceros. Sólo podrán tener acceso a dichos archivos las personas que participen directamente en la tramitación de un caso en curso, así como otras personas debidamente autorizadas por el Juzgado.
ARTÍCULO 21.- Registro de Procesos de Personas menores de dieciocho (18) años edad:
Créase en el ámbito del Poder Judicial, el Registro de Procesos de Personas menores de dieciocho (18) años edad, para establecer la existencia de procesos pendientes, contra la persona menor de dieciocho (18) años, con el fin de la acumulación y control de la continuidad del proceso. La falta de este informe no suspende el trámite ni el pleno ejercicio de las garantías del procesado.-
Queda prohibido a los organismos administrativos con funciones de policía llevar antecedentes sobre los delitos atribuidos a personas menores de dieciocho ( 18) años. Concluido el proceso deberá ser excluido del registro.
ARTÍCULO 22.- Libertad durante el proceso y asistencia familiar.
Durante el proceso el Juez mantendrá a la persona menor de dieciocho (18) años dentro de su grupo familiar. De ser necesario, le brindará asesoramiento, orientación y periódica supervisión por parte del equipo técnico interdisciplinario. En caso de que no exista un grupo familiar o que éste resultare manifiestamente inconveniente o perjudicial para la persona menor de dieciocho (18) años, la mantendrá bajo el cuidado de otra persona, familiar o no, requiriéndose previamente su opinión, la que será debidamente tenida en cuenta.
ARTÍCULO 23.- Criterio de oportunidad reglado.
El Fiscal, fundadamente, en cualquier etapa del proceso, podrá aplicar criterios de oportunidad renunciando total o parcialmente al ejercicio de la acción penal, limitarla a uno o varios delitos o a alguna de las personas que hayan participado en el hecho y considere que ello resulta conveniente para la mejor solución del conflicto jurídico penal o para el futuro de la persona menor de dieciocho (18) años, cuando:
a) Por su insignificancia, circunstancias y consecuencias, lo exiguo de la participación de la persona menor de dieciocho (18) años o su mínima culpabilidad, no afecte el interés público;
b) Se tratare de un delito que tenga prevista pena de un máximo no superior a los seis (6) años de prisión. Para ello, el Fiscal fundará su petición en las circunstancias del hecho, las causas que lo motivaron y la reparación del daño si lo hubiere;
c) La persona menor de dieciocho (18) años, como consecuencia del hecho, haya sufrido un daño físico, psíquico o moral grave;
d) La sanción correspondiente al delito de que se trate, carezca de importancia en consideración a una pena ya impuesta por otro delito;
e) Cuando la persona imputada se halle afectada por una enfermedad incurable en estado terminal que, según dictamen pericial, ponga en riesgo directo su vida, en consideración a las circunstancias del caso.
El Ministerio Público Fiscal convocará una audiencia personal con el menor y su defensa antes de decidir el ejercicio de la acción penal o lo hará a pedido de la defensa si ya hubiese y ésta le impetrase el desistimiento. Las circunstancias señaladas en este artículo serán siempre valoradas en la forma más favorable para el menor.
ARTÍCULO 24.- Medidas de coerción. Finalidad y alcances.
La libertad personal, sólo podrán ser restringida cuando fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.
ARTÍCULO 25.- Condiciones.
El Juez podrá ordenar medidas de coerción cuando se den las siguientes condiciones:
a) Apariencia fundada de responsabilidad del titular del derecho a afectar;
b) Verificación del peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si no se adopta la medida;
c) Proporcionalidad entre la medida y la lesión al bien jurídico protegido.
ARTÍCULO 26.- Medidas de coerción procesal.
Podrán decretarse las siguientes medidas: previa audiencia oral ante el Magistrado interviniente, con la presencia del Fiscal y del Defensor y sus progenitores una (1) o más de las siguientes medidas cautelares:
a) Prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residiere o del ámbito territorial que el Juez determine;
b) Prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, o de visitar determinados lugares;
c) Prohibición de aproximarse al ofendido, a su familia o a otras personas;
d) Prohibición de comunicarse con determinadas personas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
e) Comparecer periódicamente al juzgado;
f) Privación de libertad provisional domiciliaria;
g) Privación de libertad provisional en centro especializado.
ARTÍCULO 27.- Privación de la libertad provisional.
La privación de la libertad es por tiempo determinado y éste debe ser el más breve posible.
El Fiscal podrá requerir al Juez para que, dentro del plazo de (5) días desde la detención, se fije una audiencia oral para la procedencia o no de la privación de la libertad provisional. El Juez podrá decretar excepcionalmente la Privación de la libertad provisional de una persona menor de dieciocho años de edad al finalizar la audiencia, a requerimiento del Fiscal, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
1.- Que existan indicios vehementes de la existencia del hecho y motivos suficientes para sospechar que el menor de 18 años ha participado en su comisión.
2.- Que haya motivos para suponer que el menor de 18 años pueda evadir la justicia o entorpecer la investigación.
3.- Que se haya recibido declaración al imputado o se hubiera negado a prestarla.
4.- Que no sea posible aplicar otra medida cautelar no privativa de la libertad.
5.-Solo podrá decretarse la privación de la libertad provisional cuando el hecho imputado pudiere ser sancionado con privación de la libertad en centro especializado.
La privación de la libertad provisional no podrá exceder el plazo de 180 días. Transcurrido este plazo, si no se hubiere realizado el juicio, la persona menor de dieciocho (18) años será puesto en libertad sin más trámite por el Juez de la causa, sin necesidad de requerimiento fiscal o de la defensa. Si por la complejidad de los hechos investigados o la pluralidad de presuntos autores el plazo establecido resultare insuficiente, el Juez podrá prorrogarlo, a requisitoria del Fiscal en forma motivada, por un plazo razonable que no podrá exceder de 180 días. Vencido el mismo, será puesto en libertad sin más trámite por el Juez, sin necesidad de requerimiento fiscal o de la defensa.
El auto que la imponga será siempre revisable mediante recurso.
El Defensor podrá plantear cada tres meses la revisión de la medida dispuesta por el Juez.
El Juez podrá decretar la libertad de la persona menor de dieciocho (18) años procesado, aunque mediare oposición del Ministerio Público Fiscal sin cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que continúe la detención y así lo manifestare fundada y razonadamente en su resolución.
ARTÍCULO 28.- Oralidad.
Bajo pena de nulidad, la decisión sobre toda medida cautelar, su prórroga, revisión y su cese serán resueltas en audiencia oral con la presencia obligatoria de la persona menor de dieciocho (18) años, sus padres, el Fiscal y el Defensor.
ARTICULO 29. - Cuidados, protección y asistencia.
Mientras se encuentre detenida a la espera del juicio, la persona menor de dieciocho (18) años estará separada de personas menores de dieciocho (18) años condenadas y recibirá cuidados, protección y toda asistencia social, educacional, psicológica, médica y física que requiera, considerando su edad, sexo y características individuales.
Asimismo, durante la detención se ejecutará un plan individual elaborado según las circunstancias del caso, supervisado por el juez, el cual será de cumplimiento voluntario para la persona menor de dieciocho (18) años.
La persona menor de dieciocho (18) años podrá comunicarse libremente con su familia, su defensor, el fiscal y el juez. Deberá reservarse el carácter privado y confidencial de esas comunicaciones.
CAPITULO II
DE LA RESPONSABILIDAD
PERSONAS DE 14 Y 15 AÑOS Y PERSONAS DE 16 Y 17 AÑOS
ARTICULO 30.- Responsabilidad penal de las personas de 14 y 15 años.
Es penalmente responsable la persona de catorce (14) o quince (15) años de edad que cometa un delito doloso con pena mínima de 3 años o más de prisión o reclusión, y en los casos de los artículos 164 y 189 bis (2) del código penal.
ARTICULO 31.- Responsabilidad Penal de las personas de 16 y 17 años.
Es penalmente responsable la persona de dieciséis (16) o diecisiete (17) años de edad que cometa un delito con pena máxima que exceda de dos (2) años de prisión o reclusión y en el caso del artículo 189 bis (2) del Código Penal.-
ARTICULO 32. - Personas menores de catorce años.
Las personas menores de catorce años de edad a quienes se le atribuya la comisión de un delito están exentas de responsabilidad penal. No podrán ser perseguidas penalmente, ni serán objeto de ninguna medida que restrinja cualquiera de sus derechos, como así tampoco podrán ser sometidas al Sistema de Protección Integral de Derechos cuando surjan como consecuencia de la imputación.
CAPITULO III
MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DEL CONFLICTO.
DE LA MEDIACION, LA CONCILIACION Y LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA.
ARTÍCULO 33.- Mediación Penal.
En cualquier momento del proceso, el Ministerio Público Fiscal, la persona víctima, la persona imputada o su defensor podrán solicitar que se inicie proceso de mediación penal, el que tendrá carácter confidencial, voluntario, imparcial, estructurado e informal.
Su apertura implicará la suspensión de las actuaciones y del plazo de prescripción. Habiendo las partes arribado a un acuerdo, se suscribirá un acta que se remitirá al magistrado para su homologación. La suspensión subsistirá hasta el efectivo cumplimiento de las obligaciones asumidas.
El acuerdo no implica aceptación de la comisión del delito por parte de la persona menor de dieciocho (18) años.
Cumplido el acuerdo, se declarará extinguida la acción penal a su respecto. Caso contrario, continuará el trámite del proceso.
ARTÍCULO 34.- Conciliación.
La conciliación es un acto voluntario entre la persona ofendida o su representante y la persona menor de dieciocho (18) años, quienes serán partes necesarias en ella.
ARTÍCULO 35.- Procedencia, Oportunidad y requisitos.
Admiten conciliación todos los casos para los que no sea procedente la aplicación de la privación de la libertad como sanción.
La conciliación puede tener lugar en cualquier etapa del proceso, antes de dictada la sentencia. Puede ser solicitada por la persona menor de dieciocho (18) años o por su representante legal, por la persona víctima o su representante legal.
La conciliación podrá tener lugar siempre que exista prueba suficiente de la participación de la persona menor de dieciocho (18) años en el hecho y siempre que no concurran causales excluyentes de responsabilidad.
ARTÍCULO 36.- Efectos.
El arreglo conciliatorio suspenderá el proceso y suspenderá la prescripción de la acción, mientras su cumplimiento esté sujeto a plazo.
Cuando la persona menor de dieciocho (18) años cumpla con las obligaciones pactadas en la audiencia de conciliación, se operará la extinción de la acción penal a su respecto.
El acuerdo conciliatorio no implica aceptación de la comisión del hecho imputado por parte de la persona menor de dieciocho (18) años.
ARTÍCULO 37.- Suspensión del proceso.
Cuando hubieren pruebas suficientes sobre la existencia del hecho e identidad del autor, luego de oír a la persona menor de dieciocho (18) años, si el delito que se le imputa a ésta no es susceptible de ser sancionado con pena privativa de libertad en centro especializado, a pedido de parte se dispondrá la suspensión del trámite de la causa por un plazo que no podrá ser inferior a dos (2) meses ni superior a dos (2) años, aplicando las instrucciones judiciales que se establecen en el artículo 39.
Fundadamente, la suspensión también podrá disponerse aun en aquellos casos en que el delito imputado sea susceptible de sanción con pena privativa de libertad en centro especializado o inhabilitación, teniendo en miras el interés superior de la persona menor de dieciocho (18) años, su reinserción social, su formación integral y con la finalidad de mantener y fortalecer sus vínculos familiares y comunitarios.
Para la procedencia de la suspensión del trámite de la causa deberá contarse con el consentimiento de la persona imputada, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad correspondiente.
La suspensión del proceso a prueba suspende la prescripción.
ARTÍCULO 38.- Pautas para la determinación de las instrucciones judiciales.
Las instrucciones judiciales consisten en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez competente a la persona menor de dieciocho (18) años. Las mismas tenderán a lograr una adecuada integración a la vida social. Su finalidad será primordialmente socioeducativa y se complementará, según el caso, con la participación de su familia y el apoyo profesional y comunitario. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, civiles y sociales, la formación integral de la persona menor de dieciocho (18) años y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
ARTÍCULO 39.- Instrucciones judiciales.
Las instrucciones judiciales que pueden disponerse durante la suspensión del trámite de la causa son:
1) Mantener a la persona menor de dieciocho (18) años en el grupo familiar bajo asesoramiento, orientación o periódica supervisión de un equipo técnico interdisciplinario que, propuesto por las partes, designará el Juez en cada caso;
2) Si no existiere grupo familiar o éste resultare manifiestamente inconveniente y perjudicial para la persona menor de dieciocho (18) años, se deberá notificar a la autoridad local de aplicación del órgano administrativo de protección de derechos de niños, niñas y adolescentes, quien dispondrá para su cuidado, en forma acorde a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 26.061, a otro familiar o persona allegada, bajo las mismas condiciones que las enunciadas en el inciso 1 de este artículo. En todos los casos se deberá oír y tener en cuenta la opinión de la persona menor de dieciocho (18) años;
3) Resolver que complete la escolaridad obligatoria o incluirla en programas de enseñanza, orientación profesional o capacitación laboral conforme la edad, capacidad y disponibilidad horaria;
4) Establecer su asistencia a cursos, conferencias o sesiones informativas sobre temas que lo ayuden a evitar futuros conflictos conforme las características del caso; y a comprender sus derechos y deberes, respetando los derechos humanos, civiles y sociales propios y de la comunidad;
5) Determinar que la persona menor de dieciocho (18) años asista a programas de capacitación a fin de aprender oficio, arte o profesión;
6) Su concurrencia a programas de tiempo libre, recreación y/o deportivos para su adecuado desarrollo personal y su integración con pares;
7) Su concurrencia a programas culturales, que posibiliten la comprensión de los derechos humanos, civiles y sociales, así como aquellos que tengan como fin el desarrollo de las capacidades artísticas de la persona involucrada;
8) Su concurrencia a los servicios de salud acorde a su edad. En caso de enfermedad o existencia comprobadas de adicciones, su participación en un tratamiento médico o psicológico por medio de servicios profesionales de establecimientos públicos. A pedido de parte y a su costa el tratamiento podrá efectuarse en un establecimiento privado;
9) Su abstención de concurrir a determinados lugares, realizar alguna actividad o relacionarse con determinadas personas que pudieran colocarlo en situación de riesgo;
10) Su abstención de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, bajo supervisión y asistencia profesional.
11) En el caso de las personas mayores de dieciséis (16) años se podrá disponer:
a) Su matriculación y concurrencia a servicios educativos a fin de completar la escolaridad obligatoria, preferentemente de doble jornada, conforme la edad, capacidad y disponibilidad horaria;
b) Su matriculación en centros de formación profesional o artística, en horarios de contraturno escolar, a fin de adoptar oficio, arte o profesión, conforme su vocación, edad, capacidad y disponibilidad horaria;
c) Adquirir trabajo o pasantía laboral;
d) Presentarse periódicamente en el Juzgado, o ante los órganos locales de protección de derechos de niños, niñas y adolescentes o centro similar que la autoridad judicial determine.
La elección de las instrucciones judiciales deberá tener en cuenta los fines de esta ley y las circunstancias que rodearon el hecho, pudiendo adoptarse en forma sucesiva, simultánea o progresiva.
ARTÍCULO 40.- Deber de informar sobre la importancia del cumplimiento de las instrucciones judiciales.
Toda vez que se disponga la aplicación de instrucciones judiciales, la persona menor de dieciocho (18) años o sus representantes legales, serán debidamente instruidos sobre la importancia de su estricto cumplimiento para comprender el significado del hecho imputado, el sentido de responsabilidad por los actos propios y el respeto por los derechos de terceros.
ARTÍCULO 41.- Valoración periódica.
En forma periódica, el Juez verificará el cumplimiento por parte de la persona menor de dieciocho (18) años de las instrucciones judiciales dispuestas y valorará el resultado obtenido. Luego, decidirá sobre el mantenimiento de las instrucciones fijadas o su sustitución por otras, así como la extensión del plazo si fuere necesario, siempre que en total el plazo de suspensión del trámite de la causa no supere los dos (2) años.
ARTÍCULO 42.- Cumplimiento de las instrucciones. Extinción de la acción.
Vencido el plazo de las instrucciones judiciales impartidas, el Juez oirá a las partes y posteriormente resolverá, por auto fundado, sobre el resultado alcanzado. Habiéndose dado satisfactorio cumplimiento a las instrucciones, se declarará extinguida la acción penal, concluyendo la actuación en forma definitiva respecto de la persona menor de dieciocho (18) años.
ARTÍCULO 43.- Incumplimiento de las instrucciones.
Habiéndose constatado el reiterado, grave y manifiesto incumplimiento de las instrucciones judiciales, el Juez dispondrá la reanudación del tratamiento de la causa en las condiciones establecidas en el Título siguiente.
TITULO III
DE LAS SANCIONES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 44.- Carácter y finalidad de las sanciones.
Las sanciones previstas en el presente Título, serán de imposición excepcional y subsidiaria ante la imposibilidad de concluir el proceso mediante los otros institutos establecidos en esta ley. Su aplicación no menoscabará de modo alguno la dignidad personal de la persona menor de dieciocho (18) años y tendrán la finalidad de fomentar el sentido de responsabilidad personal por los actos propios, de respeto por los derechos y libertades fundamentales y de integración social, garantizando el pleno desarrollo personal, de sus capacidades y el ejercicio irrestricto de todos sus derechos, con la única excepción del que haya sido restringido como consecuencia de la sanción impuesta.
ARTÍCULO 45.- Determinación y aplicación de las sanciones.
Para la determinación de la sanción aplicable, el Juez analizará la racionalidad y proporcionalidad de la sanción elegida respecto del hecho cometido, la edad de la persona imputada y la comprensión del hecho dañoso, los esfuerzos que hubiere realizado para reparar los daños ocasionados y la capacidad para cumplir la sanción.
Antes de ser dispuesta la sanción, el Juez deberá contar con informes del equipo interdisciplinario sobre el medio social, las condiciones en que se desarrolla la vida de la persona menor de dieciocho (18) años, su estado general de salud y sobre las circunstancias que resulten pertinentes según los casos.
Las sanciones previstas podrán aplicarse en forma simultánea, sucesiva o alternativa y/o suspenderse, revocarse o sustituirse por otras más beneficiosas para la persona menor de dieciocho (18) años.
La aplicación de sanciones sucesivas o alternativas en ningún caso podrá exceder de tres (3) años.
La persona menor de dieciocho (18) años tendrá derecho a recurrir la decisión que le imponga una sanción ante un tribunal superior.
ARTÍCULO 46.- Sanciones.
El Juez podrá aplicar las siguientes sanciones:
1) Disculpas personales ante la víctima;
2) Reparación del daño causado;
3) Prestación de servicios a la comunidad;
4) Ordenes de orientación y supervisión;
5) Inhabilitación;
6) Privación de libertad durante el fin de semana o tiempo libre;
7) Privación de libertad en domicilio;
8) Privación de libertad en centro especializado.
ARTÍCULO 47.- Quebrantamiento de la sanción.
Habiéndose constatado el grave y manifiesto quebrantamiento o incumplimiento de la sanción impuesta, el juez podrá sustituirla por las siguientes:
a) Las sanciones contempladas en los incisos 1) y 2) del artículo 46 cuyo incumplimiento se hubiere constatado, por la de prestación de servicios a la comunidad;
b) Las sanciones contempladas en los incisos 3), 4) y 5) del artículo 46 cuyo incumplimiento o quebrantamiento se hubiere constatado, por la de privación de libertad durante el fin de semana o tiempo libre;
c) Las sanciones contempladas en los incisos 6) y 7) del artículo 46 cuyo incumplimiento o quebrantamiento se hubiere constatado, por la de privación de libertad en centro especializado.
La sanción sustitutiva en ningún caso podrá exceder de seis meses.
CAPITULO II
De las sanciones en particular
ARTÍCULO 48.- Disculpas personales ante la víctima.
Para el cumplimiento de la medida de disculparse personalmente del daño o lesión causada, el Juez requerirá previamente la opinión de la víctima o sus representantes y del fiscal. Celebrará una audiencia donde dejará constancia de las partes presentes, de sus manifestaciones y de las disculpas ofrecidas.
ARTÍCULO 49.- Obligación de reparar el daño causado.
La reparación del daño causado consistirá en la restitución de la cosa o, en la medida de lo posible, su reparación o la compensación del perjuicio sufrido por la persona víctima del delito, sin perjuicio de la responsabilidad civil que eventualmente pueda reclamarse por encima de lo restituido o reparado. Para la reparación de la cosa será necesario el consentimiento de la víctima y corresponderá al Juez determinar si la obligación se ha cumplido en la mejor forma posible. En ningún caso esta sanción podrá exceder el plazo de seis (6) meses, ni tendrá carácter pecuniario.
ARTÍCULO 50.- Prestación de servicios a la comunidad.
La prestación de servicios a la comunidad consistirá en realizar tareas gratuitas de interés general en entidades públicas, o privadas de bien público sin fines de lucro. Las tareas se asignarán según las aptitudes de la persona menor de dieciocho (18) años y por un plazo que no podrá exceder de ocho (8) horas semanales. No podrán obstaculizar la asistencia de la persona menor de dieciocho (18) años a lugares para su formación educativa o laboral, o su jornada de trabajo. Tampoco podrán implicar riesgo o peligro para la persona menor de dieciocho (18) años ni menoscabo para su dignidad. Su duración no podrá ser superior a un (1) año y corresponderá al Juez determinar si la obligación se ha cumplido o intentado cumplir en la forma establecida.
ARTÍCULO 51.- Ordenes de orientación y supervisión.
Las órdenes de orientación y supervisión consisten en mandamientos o prohibiciones impuestas por el Juez o Tribunal de determinadas instrucciones judiciales previstas en el artículo 39.
ARTÍCULO 52.- Inhabilitación.
La inhabilitación consistirá en la prohibición de conducir vehículos, embarcaciones o aeronaves, si el hecho se hubiere cometido mediante la utilización de los mismos. Su duración no podrá ser mayor a dos (2) años.
ARTÍCULO 53.- Privación de la libertad durante fin de semana o tiempo libre.
La privación de libertad durante el fin de semana o tiempo libre consistirá en la permanencia obligada de la persona menor de dieciocho (18) años durante todo o parte de ese tiempo en su domicilio y no podrá ser superior a un año. Se entenderá por fin de semana o tiempo libre el que transcurra entre la terminación de la semana laboral o de estudio y el inicio de la siguiente.
ARTÍCULO 54.- Privación de la libertad en domicilio.
La privación de libertad domiciliaria consistirá en la permanencia obligada de la persona menor de dieciocho (18) años en su domicilio. No deberá afectar el cumplimiento del trabajo ni la asistencia al lugar educativo al que pudiere concurrir la persona menor de dieciocho (18) años. El plazo no será superior a un año y medio.
ARTÍCULO 55.- Lugar de cumplimiento.
En los supuestos contemplados en los dos artículos precedentes, cuando razones objetivas tornen desaconsejable el cumplimiento de las medidas en el domicilio del sancionado, éstas se cumplirán en la casa de cualquier familiar o persona allegada. En este caso deberá contarse con el consentimiento de la persona menor de dieciocho (18) años.
ARTÍCULO 56.- Privación de la libertad en centro especializado.
La privación de libertad en centro especializado consistirá en el alojamiento de la persona menor de dieciocho (18) años en un establecimiento creado a tal efecto para el cumplimiento de los fines de la presente ley.
Esta sanción sólo podrá aplicarse, como último recurso, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de personas que al momento de la comisión del delito tengan catorce o quince años de edad, declaradas penalmente responsables por delitos sancionados en el Código Penal o en leyes especiales con pena de prisión o reclusión cuyo mínimo sea superior a cinco años. En estos casos el plazo máximo de la pena de privación de la libertad no podrá exceder los cuatro (4) años.
b) Cuando se trate de personas que al momento de la comisión del delito tengan dieciséis o diecisiete años de edad, declaradas penalmente responsables por delitos sancionados en el Código Penal o en leyes especiales con pena de prisión o reclusión cuyo mínimo sea superior a tres años. En estos casos la pena privativa de la libertad no podrá exceder los seis (6) años. En el caso de concurso real entre estos delitos, el máximo de esta sanción no podrá exceder de diez (10) años.
ARTÍCULO 57.- Centros especializados.
Los centros especializados para el cumplimiento de la pena privativa de libertad serán de gestión pública y deben contar con un grupo interdisciplinario de profesionales especializados, adecuadas medidas de seguridad y espacios acondicionados que permitan la recepción de visitas.
La dirección de estos centros será desempeñada por personal especializado y capacitado. En ningún caso podrá estar a cargo de personal policial, penitenciario o de las fuerzas de seguridad.
Los centros deberán contar con los recursos necesarios para garantizar las necesidades de las personas menores de dieciocho (18) años.
La cantidad de alojados no deberá exceder de aquella que posibilite la efectiva aplicación del plan individual de ejecución y una atención personalizada.
ARTÍCULO 58. - Secciones de los centros especializados.
Los centros especializados deberán contar con secciones separadas para el alojamiento de personas menores de dieciocho (18) años, organizadas en base a los siguientes criterios:
a) El tipo de asistencia conforme a las necesidades concretas de las personas alojadas en función de los planes individuales de ejecución y en protección de su bienestar, integridad física, psíquica y moral;
b) Si se encuentran en privación de libertad en razón de una medida cautelar o por resolución definitiva;
c) Edad de los alojados, respetando las franjas etarias de 14 a 15 años y de 16 a 17 años;
d) Sexo de los alojados.
ARTÍCULO 59.- Centros especializados abiertos.
Para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad en centro especializado, el magistrado podrá disponer que dicha medida se cumpla en centros especializados abiertos, entendiéndose por tales aquellos en los que se permite el ingreso y egreso de la persona menor de dieciocho (18) años conforme a las pautas que fijen los reglamentos internos.
ARTÍCULO 60.- Cómputo de la privación de la libertad provisional.
Si se hubiere impuesto a la persona menor de dieciocho (18) años la privación de libertad provisional prevista en la presente ley, el período que hubiese cumplido se deducirá al practicar el cómputo de la sanción de privación de libertad impuesta.
ARTÍCULO 61.- Condenación condicional.
El magistrado podrá, de oficio o a pedido de parte, ordenar que la sanción de privación de libertad en centro especializado, cualquiera fuera su duración, sea dejada en suspenso. Esta decisión será fundada en:
1. Los esfuerzos de la persona menor de dieciocho (18) años por reparar el daño causado.
2. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho cometido.
3. La conveniencia para el desarrollo educativo o laboral de la persona menor de dieciocho (18) años.
4. Toda aquella circunstancia que demuestre la inconveniencia de aplicarle a la persona menor de dieciocho (18) años una pena de privación de la libertad.
En tal caso, se ordenará el cumplimiento de una o varias de las instrucciones judiciales o reglas de conducta previstas en esta ley.
Si durante el cumplimiento de esa forma de condenación condicional, la persona menor de dieciocho (18) años cometiere un nuevo delito, se le revocará el beneficio y deberá cumplir con la sanción impuesta.
CAPITULO III
De la ejecución y control de las sanciones.
ARTÍCULO 62.- Objetivo de la ejecución.
La ejecución de las sanciones deberá proporcionar a la persona menor de dieciocho (18) años las condiciones necesarias para su formación y protección integral, así como el desarrollo pleno de sus capacidades y el pleno ejercicio de todos los demás derechos que no hayan sido restringidos como consecuencia de la sanción impuesta.
ARTÍCULO 63.- Ejecución de las sanciones no privativas de libertad.
La sanción de disculpas personales ante la persona víctima, será ejecutada directamente ante el juez; las sanciones de obligación de reparar el daño, de prestación de servicios a la comunidad y de órdenes de orientación y supervisión, podrán ser ejecutadas a través de órganos administrativos o de otra índole dedicados a la promoción y defensa de los derechos de las personas menores de dieciocho (18) años, bajo el contralor del órgano judicial de ejecución competente.
ARTÍCULO 64.- Ejecución de las sanciones privativas de libertad. Plan individual.
Las sanciones privativas de libertad se ejecutarán previa determinación de un plan individual que será controlado por el magistrado competente. El plan individual será elaborado por un equipo interdisciplinario de profesionales.
En el caso de que la persona menor de dieciocho (18) años sea madre de un niño menor de cinco (5) años, el juez o tribunal podrán sustituir la sanción por una o varias de las establecidas en el artículo 46 de la presente ley.
ARTÍCULO 65.- Derechos y garantías durante la ejecución.
Durante la ejecución de su sentencia la persona menor de dieciocho (18) años gozará de todos los derechos y garantías reconocidos en el presente régimen legal. En particular la persona menor de dieciocho (18) años tiene derecho a:
a) Solicitar al juez la modificación o sustitución de la sanción impuesta por otra menos gravosa, cuando no cumpla los objetivos para los que fue impuesta o por ser contraria a su integración social;
b) Solicitar la modificación del plan individual de ejecución de pena, si no cumple con los objetivos establecidos en esta ley;
c) Solicitar que el juez garantice el efectivo y pleno ejercicio de sus derechos no restringidos por la sanción impuesta, ante su limitación o inobservancia;
d) Estar alojado en el centro especializado de mayor cercanía a su domicilio;
e) Contar con las instalaciones sanitarias que satisfagan las exigencias necesarias para la higiene y dignidad de la persona menor de dieciocho (18) años;
f) Poseer efectos personales, disponiendo de lugares seguros y privados para guardarlos;
g) Recibir una enseñanza conforme a su edad, necesidades y capacidades, y destinada a prepararla para su integración en la sociedad. De ser posible, deberá impartirse fuera del establecimiento, en escuelas de la comunidad, mediante programas integrados en el sistema de instrucción pública, a fin de facilitar la continuidad de sus estudios cuando la persona menor de dieciocho (18) años sea puesta en libertad;
h) Ser preparada para su egreso, debiendo brindársele la asistencia de especialistas que pertenezcan a ese centro e incluir, de ser posible, la participación de padres o familiares. En ningún caso se autorizará la permanencia en el centro con el fundamento que no existe otra forma de garantizar sus derechos fundamentales;
i) Mantener contacto regular y periódico con su familia;
j) No ser incomunicada ni sometida a régimen de aislamiento y a que se le garantice su derecho a peticionar a cualquier autoridad, sin que bajo ningún concepto pueda limitarse la comunicación con éstas;
k) Que se respete el principio de dignidad humana, quedando proscripta toda forma de ejecución de la medida en condiciones de hacinamiento, que atente contra su desarrollo integral, su integridad física o psíquica, o le cause sufrimientos innecesarios;
l) Que se respete la condición específica de varones y mujeres menores de 18 años, así como la diversidad sexual;
m) Que se garantice a las mujeres menores de 18 años embarazadas la atención especializada y los controles prenatales así como la atención humanizada del parto, debiéndose privilegiar en estos casos el otorgamiento de la prisión domiciliaria, tal como lo establece el artículo 10 del Código Penal. Esta condición regirá también para aquellas adolescentes con hijos menores de edad a su cargo;
n) Solicitar al Juez que se le aplique una o más sanciones alternativas cuando esté embarazada o sea madre de un niño menor de cinco años;
o) Recurrir cualquier medida o sanción durante la ejecución de las penas, como así también respecto de las condiciones de cumplimiento de éstas ante el tribunal competente, debiendo garantizarse a este respecto la doble instancia y el control judicial suficiente.
ARTÍCULO 66.- Información a las personas alojadas.
En el momento de ingresar la persona menor de dieciocho (18) años al centro especializado, deberá entregársele copia íntegra del reglamento que regule el funcionamiento del mismo, conteniendo expresamente la descripción de sus derechos y obligaciones, en idioma que pueda comprender, junto con la información sobre las autoridades competentes ante las que puedan formular quejas. Para las personas menores de dieciocho (18) años que por distintas razones no comprendan la lengua escrita, se les deberá facilitar la información por otros medios de manera clara y accesible a sus capacidades.
ARTÍCULO 67.- Informe del plan individual.
La persona responsable del centro especializado donde se ejecuta la sanción enviará al magistrado competente un informe al momento del ingreso de la persona menor de dieciocho (18) años sobre la situación personal de éste y, bimestralmente, enviará informes sobre el desarrollo del plan individual, con las recomendaciones sugeridas por el grupo interdisciplinario de profesionales del centro especializado.
La omisión de remitir los informes hará incurrir a la persona responsable del centro especializado en el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal.
ARTÍCULO 68.- Edad y sexo de la persona sancionada.
Con independencia de la edad que alcance el condenado durante el cumplimiento de la sanción o la que tuviere a la fecha de la imposición de ésta, la sanción privativa de libertad se cumplirá íntegramente en centros especializados, en secciones diferenciadas y separadas en razón de su edad y sexo.
TITULO IV
De la prescripción.
ARTÍCULO 69.- Prescripción de la acción penal.
La prescripción de la acción penal comenzará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el hecho o, si éste es continuo, en el que cesó de cometerse.
ARTÍCULO 70.- Plazo de la prescripción de la acción penal.
Para los delitos que no habiliten la aplicación de sanción privativa de libertad, la acción penal prescribirá en dos (2) años.
Para los delitos que habiliten la aplicación de sanción privativa de libertad, la acción penal prescribirá después de transcurrido el máximo de la pena privativa de libertad prevista para el delito que se impute, que en ningún caso excederá de seis años ni será inferior a dos años.
ARTÍCULO 71.- Prescripción de la sanción penal.
La prescripción de la sanción penal comenzará a correr desde la medianoche del día en que se le notificó a la persona menor de dieciocho (18) años el fallo firme o desde el quebrantamiento de la sanción, si ésta comenzó a cumplirse.
ARTÍCULO 72.- Plazo de prescripción de la sanción penal.
La sanción penal prescribirá después de transcurrido un tiempo igual al de la condena. En los casos de las sanciones que establecen los incisos 1 a 3 del artículo 46, la pena prescribirá al año de haber quedado firme.
TITULO V
De las políticas públicas.
ARTÍCULO 73.- Lineamientos básicos de las políticas públicas. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación es la autoridad de aplicación de esta ley. A tales fines deberá:
a) Asistir técnicamente a las jurisdicciones y articular con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, el diseño de las medidas socioeducativas necesarias para el cumplimiento de la competencia de esta ley;
b) Promover la articulación y cooperación entre las distintas instancias judiciales involucradas a fin de mejorar la eficacia de las medidas judiciales;
c) Propiciar instancias de intercambio y articulación en los distintos niveles del Poder Judicial;
d) Brindar capacitación en los temas de competencia de la presente ley con la asistencia de centros académicos y universitarios nacionales y provinciales;
e) Organizar un Registro Nacional con fines estadísticos, debiendo coordinar con las distintas jurisdicciones los criterios mínimos para la selección de datos, modalidad de registro e indicadores básicos desagregados –como mínimo- por edad, sexo, estado civil, escolaridad, desempeño laboral, tipos penales imputados, medidas y/o sanciones adoptadas y sus resultados, organismos ejecutores de las medidas y de las sanciones, juzgado/fiscalía interviniente. En ningún caso podrá consignarse datos que revelen la identidad de la persona menor de edad;
f) Promover y coordinar entre las distintas jurisdicciones la elaboración de un protocolo de recepción de datos;
g) Analizar y difundir periódicamente los datos estadísticos y resultados de las investigaciones a fin de monitorear y adecuar las políticas públicas.
TITULO VI
Disposiciones finales.
ARTÍCULO 74. - Asignación presupuestaria.
Facúltese al Jefe de Gabinete de Ministros a reasignar, dentro del ejercicio fiscal de la promulgación de la presente ley, las partidas presupuestarias correspondientes para cumplimentar sus prescripciones, en forma equitativa en todo el país.
ARTÍCULO 75.- Imposibilidad de aplicar la pena privativa de libertad en centros especializados.
El juez o tribunal impondrá la pena privativa de libertad en centro especializado cuando éstos se encuentren habilitados y en condiciones que permitan alcanzar el fin previsto por la presente ley. Hasta tanto ello no suceda, el juez o tribunal sustituirá dicha sanción por una o varias de las establecidas en el artículo 46.
ARTÍCULO 76.- Adecuación de regímenes procesales.
Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adecuar la legislación procesal penal y las normas administrativas aplicables a las personas menores de dieciocho (18) años a los principios y derechos consagrados en esta ley.
Las autoridades competentes de cada jurisdicción dispondrán la conformación o adecuación de tribunales especializados a los fines de la aplicación de la presente ley.
La falta de disposiciones procesales nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no obstará a la vigencia de esta ley. Los tribunales aplicarán las disposiciones vigentes adecuándolas en cada caso al marco de lo dispuesto en la presente ley.
ARTÍCULO 77.- Aplicación supletoria.
Las disposiciones del Libro Primero del Código Penal y de las normas procesales de la Nación, de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en sus respectivas competencias, revisten carácter supletorio respecto de esta ley en lo que no haya sido modificado por ella. En caso de duda acerca de la compatibilidad de dichas normas procesales, se estará a lo que resulte más favorable para la persona menor de dieciocho años de edad.
ARTÍCULO 78.- Derogación.
Deróguense las Leyes Números 22.278 y 22.803.
ARTÍCULO 79.- Vigencia.
La presente ley entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días corridos desde su promulgación, prorrogable por igual tiempo y por única vez.
ARTÍCULO 80.- Finalización de las actuaciones en trámite no comprendidas en la presente ley.
Al momento de ser promulgada la presente ley la autoridad judicial competente de cada jurisdicción deberá dar por finalizadas, en el plazo máximo de 90 días, todas las actuaciones en trámite que no estén comprendidas en la presente ley.
ARTÍCULO 81.- Ley más benigna para menores de dieciocho años procesados.
Cuando las disposiciones de la presente ley resulten más benignas para los menores de dieciocho años de edad no condenados por hechos cometidos hasta la fecha de entrada en vigencia de ésta, se aplicarán retroactivamente de oficio por el tribunal o a pedido de parte.
ARTÍCULO 82.- Ley más benigna para menores condenados.
Cuando las disposiciones de esta ley resulten más benignas para los menores condenados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y mientras subsista cualquier efecto de la condenación, el tribunal de oficio o a pedido de parte aplicará las previsiones sobre penas de la presente ley, con intervención del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa.
ARTÍCULO 83. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Es necesario abordar la modificación del régimen penal juvenil, con palabras simples, dejando en claro que no se trata de establecer la baja de imputabilidad como respuesta a un planteo netamente coyuntural de la sociedad, que resurge cada vez que ocurren hechos delictivos graves en los que se vean involucrados personas menores de dieciocho años de edad. El presente proyecto en cambio tiene como objetivo dejar atrás la deuda que existe en materia de justicia penal juvenil, mediante la creación de un cuerpo normativo al respecto.
Hemos tomado como antecedente la sanción del Senado de la Nación en el año 2009 a través del cual se unifican los proyectos de ley presentados por el senador Gerardo Morales (S-1564/08) sobre Sistema Legal aplicable a los Adolescentes en conflicto con la Ley Penal; de las senadoras Perceval y Escudero (S-734/08) sobre Régimen Legal aplicable a las Personas Menores de 18 años en conflicto con la Ley Penal; del senador Pérez Alsina (S-1263/09) sobre Régimen Legal aplicable a las Personas Menores de 18 años en conflicto con la Ley Penal; de la senadora Quintela (S-1524/09) sobre Régimen Penal Juvenil y de la senadora Negre de Alonso (S-1555/09) sobre Régimen Integral para la prevención, sanción y reinserción de Personas Menores de 18 años en conflicto con la Ley Penal; que ingreso ese mismo año a esta honorable cámara y que a la fecha ha perdido estado parlamentario. Al mismo le hemos incorporado varios aspectos que entendemos fundamentales para la puesta en funcionamiento de un sistema judicial más justo para las personas menores de dieciocho (18) años y cumplir además con una manda constitucional desde la incorporación de todos los tratados internacionales que han sido incorporados a través del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
Es necesario adecuar la legislación en materia penal juvenil a los estándares internacionales. Nuestro país en este sentido, se encuentra en flagrante violación de los derechos, principios y garantías que deben regir el sistema de responsabilidad penal juvenil, dicha adecuación, debe ir acompañada de políticas que permitan a las personas menores de dieciocho años de edad, hallarse en condiciones de igualdad ante la ley y para ello es fundamental desarrollar políticas públicas en materia de educación, salud y prevención.
En este sentido en el CASO MENDOZA Y OTROS VS. ARGENTINA de fecha 5 de julio de 2013, la Corte Interamericana de Derechos Humanos notificó la Sentencia sometida a su jurisdicción el 17 de junio de 2011. El texto íntegro de la Sentencia y el resumen oficial de la misma pueden consultarse en el siguiente enlace: http://www.corteidh.or.cr/casos.cfm.
Los hechos del caso se refieren entre otras cosas a la imposición de penas de privación perpetua de la libertad a César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Roldán y Ricardo David Videla Fernández, por hechos que ocurrieron cuando aún eran menores de edad. La Corte Interamericana estableció la responsabilidad internacional de Argentina por la violación de los derechos a la integridad y libertad personales de César Alberto Mendoza, Lucas Matías Mendoza, Saúl Roldán, Ricardo Videla y Claudio David Núñez, por la imposición de penas de privación perpetua de la libertad sobre éstos, por la comisión de delitos cuando aún eran menores de edad. El Tribunal consideró que dichas penas, por su propia naturaleza, no cumplen con la finalidad de la reintegración social de los niños, ya que implican la máxima exclusión del niño de la sociedad, de tal manera que operan en un sentido meramente retributivo, pues las expectativas de resocialización se anulan a su grado mayor. Además, por su desproporcionalidad, la imposición de dichas penas constituyó un trato cruel e inhumano para los jóvenes mencionados, y además violó el derecho a la integridad personal de sus familiares.
Adicionalmente, dicha Corte estableció que el recurso de casación previsto en los códigos procesales penales de la Nación y de la provincia de Mendoza no garantizó una revisión íntegra de las sentencias condenatorias de las personas mencionadas. Sin perjuicio de ello, reconoció la importancia del “fallo Casal” dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con posterioridad a los hechos de este caso, el cual abandonó la limitación del recurso de casación a las “cuestiones de derecho”, permitiéndose de esta manera la revisión de cuestiones de hecho y prueba en sentencias condenatorias.
La Corte también declaró que Argentina incumplió su obligación de adoptar disposiciones de derecho interno, ya que el ordenamiento legal argentino permite la posibilidad de imponer a niños, sanciones penales previstas para adultos, así como por las limitaciones al recurso de casación existentes, las cuales derivan de las normas de los códigos procesales penales aplicados en el caso.
Por último, la Corte consideró que su Sentencia constituye per se una forma de reparación, y además ordenó al Estado, como medidas de reparación, entre otras: ……(iii) ajustar su marco legal a los estándares internacionales señalados en la Sentencia en materia de justicia penal juvenil y diseñar e implementar políticas públicas para la prevención de la delincuencia juvenil a través de programas y servicios eficaces que favorezcan el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes; (iv) asegurar que no se vuelva a imponer la prisión o reclusión perpetuas a quienes hayan cometido delitos siendo menores de edad, y garantizar que las personas que actualmente se encuentren cumpliendo dichas penas por delitos cometidos siendo menores de edad puedan obtener una revisión de las mismas; (v) adecuar su ordenamiento jurídico interno a fin de garantizar el derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior; (vi) implementar, en un plazo razonable, si no existieran actualmente, programas o cursos obligatorios sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos y de la niñez, incluyendo aquéllos relativos a la integridad personal y la tortura, como parte de la formación general y continua del personal penitenciario federal y de la Provincia de Mendoza, así como de los jueces con competencia sobre delitos cometidos por niños.
Ahora bien, cronológicamente hablando, y en apretada síntesis, la legislación en materia de menores se estableció mediante la “Ley Agote”, la ley del Patronato de Menores N° 10.903, fue la máxima expresión del régimen impuesto por la “Situación Irregular”, en el cual el niño era considerado objeto de derecho, la misma fue derogada con la sanción en fecha 28 de septiembre de 2005 de la Ley 20.061 de Protección Integral de Derechos del Niño, que pone fin a la judicialización de niñas, niños adolecentes por cuestiones asistenciales; quedaron suprimidas las facultades del Magistrado de disponer tutelarmente, dado que esta ley establece derechos y garantías, sobre la base de los cuales se diseña el modo de intervenir ante cualquier situación de vulneración de derechos de los niños y adolescentes - art. 33 de la Ley 20.061 -.
Pero el tema de la “disposición tutelar” aún está vigente en el Decreto - Ley Nº 22.278 de 1980 (modificado por el Decreto - Ley Nº 22.803), aprobado por la última dictadura militar; Esta norma impone una actuación diferenciada según las diferentes franjas etarias:
a) No es punible la persona que no haya cumplido los 16 años: la norma establece que los niños, niñas y adolescentes son “no punibles”. La no punibilidad -es decir, la imposibilidad jurídica, de aplicar pena - se establece para aquellos niños, niñas y adolescentes que no hubieran cumplido los 16 años y los que no hayan cumplido los 18 años de edad en el caso de delitos de acción privada y con pena menor a dos años de prisión, con la posibilidad de disponer del “niño” hasta la mayoría de edad si se encuentra en “peligro material o moral” según la impresión personal del juez, y no como reproche estatal derivado del presunto hecho ilícito cometido. Se faculta al Juez a restringir derechos y pese a tratarse de medidas supuestamente proteccionistas, no se respetan las garantías que toda persona posee, lo cual viola lo establecido en los artículos 16, 18 y 19 de la Constitución de la Nación, los artículos 12, 37 y 40 de la Convención de los Derechos del Niño y más aún las medidas que se adopten pueden ser por tiempo indeterminado.
b) Para la franja etárea de 16 y 17 años: se establece un régimen de punibilidad en los mismos términos que para los adultos, para los delitos de acción pública con pena de más de dos años de prisión. Esto significa que, pese a que existe un llamado Régimen Penal de la Minoridad, no existe distinción entre las penas aplicables a los adolescentes de 16 y 17 años y las aplicables a los adultos. Como consecuencia de ello, en la República Argentina se han dictado penas de prisión y reclusión muy extensas e incluso perpetuas como el caso Mendoza, reseñado ut-supra, por aquellos delitos cometidos por jóvenes antes de cumplir los 18 años de edad. Este régimen penal no tiene en cuenta la imputación de un delito con el fin de disponer de una persona menor de edad, ya que las medidas son tomadas independientemente de la declaración de responsabilidad penal, son tomadas teniendo en cuenta las características personales, su supuesta “peligrosidad”, su situación familiar, etc., todos indicadores que surgen de numerosos estudios que se realizan previamente en la persona menor en conflicto con la ley penal. Este funcionamiento -a todas luces es inconstitucional - responde a los principios de lo que la doctrina conoce como “derecho penal de autor”, y de ningún modo se corresponde con el principio de culpabilidad por el acto, establecido en la Constitución de la Nación y en los instrumentos internacionales de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional. Como corolario de ello, “El sistema que se aplica en la Argentina combina lo peor de la tradición tutelar con lo peor de la tradición penal. En otras palabras, no protege sino castiga; y castiga sin garantías ni derechos, porque la intervención estatal sobre personas menores imputadas de delitos se justifica sobre la base de argumentos tutelares en lugar de argumentos represivo-sancionatorios, propios del derecho penal liberal” Beloff, Mary, “Los adolescentes y el sistema penal. Elementos para una discusión necesaria en la Argentina actual”; en Revista Jurídica de la Universidad de Palermo Año 6, Nº 1 octubre de 2005; pág. 102.
Entonces, de acuerdo a lo establecido en el art. 40 de la C.D.N y la Regla 4. 1 de Beijing, todos los estados están obligados a determinar una edad mínima debajo de la cual se presumirá que los niños y niñas no tienen capacidad para infringir las leyes penales.
En nuestro país el establecimiento de la edad mínima es una de las cuestiones más debatidas al momento de lograr un consenso para la sanción de la ley penal juvenil. El presente proyecto gira en torno a poder establecer un nuevo Régimen Penal Juvenil, en concordancia a la Convención de los Derechos del Niño, bajo el sistema de la protección integral, se trata de poner en marcha, un plexo normativo, que regule las modalidades, alcances y procedimientos del poder punitivo del estado frente a las personas menores de dieciocho años en conflicto con la ley penal.
Este proyecto en su artículo 3, determina que se encuentran exentas de responsabilidad penal quienes al momento de cometer un delito no alcancen la edad de catorce años, tampoco serán punibles quienes tengan catorce (14) y quince (15) años y hayan cometido delitos de acción privada sancionados con multa , inhabilitación o con pena mínima privativa de la libertad inferior a los tres años, tampoco serán punibles los que tengan dieciséis (16) o diecisiete (17) años de edad, respecto de los delitos de acción privada; los sancionados con multa, inhabilitación o con pena máxima privativa de libertad que no exceda los dos (2) años.
Establece además en sus artículos 30 y 31 el régimen de la Responsabilidad, quedando bien diferenciadas, las dos franjas etáreas en relación a quienes y cuando pueden ser sometidas a proceso penal, disponiendo que serán penalmente responsables las personas de catorce (14) o quince (15) años de edad que cometan un delito doloso con pena mínima de 3 años o más de prisión o reclusión, y en los casos de los artículos 164 y 189 bis (2) del código penal. Asimismo se dispone que serán penalmente responsables las personas de dieciséis (16) o diecisiete (17) años de edad que cometan un delito con pena máxima que exceda de dos (2) años de prisión o reclusión y en el caso del artículo 189 bis (2) del Código Penal.
Además queda expresamente establecido en el artículo 32 que las personas que no alcancen los catorce años de edad no podrán ser perseguidas penalmente, ni serán objeto de ninguna medida que restrinja cualquiera de sus derechos.
Y finalmente en materia de sanciones, más precisamente en el artículo 56, se refiere a la Privación de la libertad en centro especializado para el alojamiento de la persona menor de dieciocho (18) años. Expresando claramente que esta sanción sólo podrá aplicarse, como último recurso, y en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de personas que al momento de la comisión del delito tengan catorce o quince años de edad, declaradas penalmente responsables por delitos sancionados en el Código Penal o en leyes especiales con pena de prisión o reclusión cuyo mínimo sea superior a cinco años. En estos casos el plazo máximo de la pena de privación de la libertad no podrá exceder los cuatro (4) años.
b) Cuando se trate de personas que al momento de la comisión del delito tengan dieciséis o diecisiete años de edad, declaradas penalmente responsables por delitos sancionados en el Código Penal o en leyes especiales con pena de prisión o reclusión cuyo mínimo sea superior a tres años. En estos casos la pena privativa de la libertad no podrá exceder los seis (6) años. En el caso de concurso real entre estos delitos, el máximo de esta sanción no podrá exceder de diez (10) años.
Queda claro el distingo en cuanto a una franja de edad y la otra, las que están claramente definidas por la ley en sus alcances y modo de ejecución. Fijándose entre otros conceptos conforme lo disponen todos los ordenamiento jurídicos internacionales ya enunciados y los fallos descriptos ut-supra , un plazo máximo de duración de las penas privativas de la libertad, que tomando en cuenta el cuadro comparativo que a continuación se detalla, y que fuera realizado por Unicef de Argentina y Uruguay, es de los más progresistas de América Latina ( Teniendo en cuenta por ejemplo, que en Costa Rica se establece máximos de 15 años para penas privativas de la libertad de menores y que la responsabilidad penal comienza a regir a partir de los 12 años de edad, lo propio ocurre en varios países de la región como Brasil, México, Venezuela o Uruguay.)
En este proyecto también se deja asentado en el artículo 7, más allá de lo que surge del capítulo pertinente a las sanciones en particular, cual es el parámetro a seguir al momento de la imposición de cualquiera de las sanciones taxativamente establecidas en esta ley (Conf. Reglas 14,17 Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de la Justicia de Menores).
LOS SISTEMAS EN AMERICA LATINA:
Edad de punibilidad en Latinoamérica
Fuente Unicef argentina
Fuente Unicef Uruguay:
https://www.unicef.org/uruguay/spanish/unicef-edad-imputabilidad.pdf
En otro orden de ideas, es dable destacar en estos fundamentos algunas consideraciones que contiene el presente proyecto, a saber: en su artículo 4, se ha consignado la necesidad de la realización de un informe médico pericial para establecer la edad, ello encuentra sustento en el art. 40 de la CDN; reglas 1, 10 Reglas Mínimas de las Naciones Unidades para la Administración de la Justicia de Menores ( Reglas de Beijing ); regla 1, Reglas de Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de la Libertad; toda vez, que muchas personas menores de dieciocho años de edad, no han sido inscriptas en los organismos correspondientes, el examen pericial, tiene por objeto determinar la aplicación del fuero de responsabilidad penal juvenil, hasta que se corrobore lo contrario, la justicia de menores -al presente - ha dejado de ser el fuero de excepción.
En el artículo 5, del Capítulo II, se establecen los principios, derechos y garantías; disponiendo cuales son los límites que la Constitución establece frente al poder punitivo del estado, y en ese sentido a la persona menor de dieciocho años, le corresponden todos los derechos y garantías que tanto nuestra Constitución como los instrumentos internacionales de derechos humanos le reconocen. Más allá, de los incisos consignados en el artículo en trato, es dable agregar el principio de culpabilidad, cuyo objeto es la prohibición de perseguir penalmente a una persona según sus características personales, su eventual peligrosidad, situación familiar, social, etc., dado que el trabajo de los operadores judiciales debe agotarse en la averiguación de la verdad en relación al injusto investigado y la aplicación de la ley penal. Esto se ha plasmado en el leading case:“ Maldonado, Daniel Enrique y otros/ robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado .Causa N.º 1174C-C.S.J.N.” 7-12-2005 en el cual la Corte Suprema destacó en definitiva “los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos, menores y adultos, y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado”. Además, estableció que de la conjunción de la Ley 22.278 y la Convención del Niño se desprende con claridad que el derecho penal de menores “está muy fuertemente orientado al examen de las posibles consecuencias de la aplicación de una pena respecto del condenado, en particular, desde el punto de vista de evitar que la pena privativa de libertad tenga efectos negativos para la reintegración del condenado a la sociedad”. De allí que, concluyó que “al momento de determinar la pena, el tribunal no pueda omitir la consideración relativa a la concreta necesidad de pena, desde la perspectiva indicada, respecto de ese autor en concreto”. Consecuentemente, destacaron que “la medida de la pena no puede exceder la del reproche que se le formule a la persona por haber escogido el ilícito cuando tuvo la posibilidad de comportarse conforme a la norma, o sea, que la pena debe ser proporcional a la culpabilidad de autor, y esta culpabilidad se determina según el ámbito de autodeterminación que éste haya tenido para ejercer su conciencia moral en la constelación situacional en que hubiese actuado y en relación a sus personales capacidades en esa circunstancia”. Así, estableció que la Constitución impuso desde siempre un derecho penal de acto, es decir, “un reproche del acto ilícito en razón de la concreta posibilidad y ámbito de reproche, y rechaza toda forma de reproche a la personalidad del agente. No se pena por lo que se es, sino por lo que se hace, y sólo en la estricta medida en que esto se le pueda reprochar al autor”. Además, consideró que no podía escapar al criterio de la Corte que existen casos como el presente, “afortunadamente excepcionales, en los que niños y adolescentes incurren en comportamientos ilícitos de alto contenido antijurídico. No obstante, corresponde a un incuestionable dato concreto que éstos no tienen el mismo grado de madurez emocional que debe suponerse y exigirse en los adultos, lo que es verificable en la experiencia común y corriente de la vida familiar y escolar, en que se corrigen acciones de los niños que en los adultos serían francamente patológicas. Por eso entendieron que esta incuestionada inmadurez emocional “impone, sin lugar a duda alguna, que el reproche penal de la culpabilidad que se formula al niño no pueda tener la misma entidad que el formulado normalmente a un adulto. Desde este punto de vista, la culpabilidad por el acto del niño es de entidad inferior a la del adulto, como consecuencia de su personalidad inmadura en el esfera emocional”.
En otro orden de ideas, en este mismo artículo, es decir el consignado con el número 5) también se plasma el principio de Intervención Mínima, el que debe ir complementado por el principio de Subsidiaridad y en tal sentido, el art. 43. 3 de la CDN, 3 establece.”… Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular (…) b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales…id. est. el principio de mínima intervención, cuyos objetivos son la disminución hacia su máxima expresión de las instancias penales, habilitando y fomentando medios menos invasivos y más efectivos para resolver el conflicto.
Finalmente, en este artículo se plasma el principio de enjuiciamiento acusatorio ( en el que sobresale la oralidad y la contradicción , tal como aparece en escena en los procesos de tipo contenciosos, que supone la existencia de partes, con intereses sustanciales y procesales contrapuestos). El sistema acusatorio, es un proceso de partes, en el cual sobresale la oralidad, pues la actuación procesal se desarrolla, se construye, se controla sobre la base de audiencias orales. “La importancia de la oralidad deriva de que ella constituye el único modo eficaz para dar vigencia a los principios y garantías que estructuran el debido proceso”. Binder Barzizza, Alberto, El proceso Penal, Procuraduría General de la Nación, Ministerio Público de Guatemala, Programa de Capacitación sobre el nuevo Sistema Penal, Guatemala , 1993, P.45. Esto, tiene correlato con la modificación introducida en el inciso. g) del artículo 14 del presente proyecto, introducir la oralidad, conforme los principios de continuidad, inmediación, contradicción y concentración (sucintamente se recuerda que el principio de continuidad se refiere a la sucesión temporal de los actos procesales entre sí, para garantizar el debido proceso legal, el de concentración, ha sido definido por Couture como “ aquel que pugna por aproximar los actos procesales unos a otros, concentrando en breve espacio de tiempo la realización de ellos”, el principio de contradicción , supone la presencia de partes , con distinto intereses, como se expresara y por último, Palacio define al principio de inmediación como: “ aquel que exige el contacto directo y personal del Juez o Tribunal , con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial“).Extracto, del libro d García Méndez Emilio Vitale, Gabriel M.A. “Infancia y Democracia en la Provincia de Buenos Aires , Comentario crítico sobre las Leyes 13.298 y 13.634“. Pág. 218.
Si bien este fundamento, tiene notas de índole procesal, las mismas marcan el norte, del establecimiento de la adecuación de las futuras leyes procesales que se dicten en materia penal juvenil, dejando atrás el sistema inquisitivo, marcando así una nueva era en material procesal penal para las personas menores de dieciocho años, en el marco de la incorporación de todo el bloque constitucional. Este modelo deberá tener como características, la distribución de roles Fiscales, Defensores y Jueces (especializados en el Fuero) , en medio de un proceso oral con las reservas correspondientes dado que se trata de personas menores de dieciochos años de edad, en plena consonancia con las garantías consagradas en el art. 18 de la Constitución Nacional, todo lo cual, fortalece precisamente, a los tres pilares fundamentales del proceso penal (acusación, defensa y prueba) .El estándar internacional que establece la C.D.N. exige un sistema similar al de los adultos, con más un plus de derechos que se establecen en favor de las personas menores de dieciocho años de edad, de ahí la necesidad de un fuero especializado, donde todos los intervinientes estén debidamente capacitados en ese aspecto. El estado, tiene que garantizar, que las personas menores de dieciocho años de edad, se formen plenamente en sociedad, teniendo en cuenta el interés superior del niño.
Lo dispuesto en el artículo 14, es a los fines de dejar plasmado el derecho de las personas menores de dieciocho años de edad en conflicto con la ley penal de ser informado fehacientemente de la formación de las actuaciones.
Se plasma en el artículo 21 de este proyecto la creación del Registro de Procesos de Personas Menores de dieciocho (18) Años edad, para verificar la existencia de procesos pendientes, contra una persona menor de dieciocho años, prohibiendo expresamente a los organismos administrativos con funciones de policía llevar antecedentes sobre los delitos atribuidos a personas menores de dieciocho años. Dejando además establecido que la falta de este informe no suspende el trámite ni el pleno ejercicio de las garantías del procesado. Siendo ello concordante con lo establecido en los artículos 37, 40 de la C.D.N. Reglas7,12,21,22 Reglas Mínimas de Las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing). Regla 21.1 (Reglas de Beijing):”Los registros de menores delincuentes serán de carácter estrictamente confidencial y no podrán ser consultados por terceros. Solo tendrán acceso a dichos archivos las personas que participen directamente en la tramitación de un caso en curso”. La finalidad de la creación de este organismo, que funcionara en el ámbito del poder judicial, es el proceder a la acumulación y control de la continuidad del proceso. De esta manera se dotara a los operadores de la justicia una importante herramienta a los efectos de lograr mayor eficiencia en el desempeño de sus funciones.
En lo atinente al capítulo de medidas cautelares, se debe dejar aclarado que cuando en la judicatura se trate la imposición de una medida cautelar el principio de inocencia se mantiene incólume, lo que se trata en la audiencia que la decreta, es el mérito para dictar o no la misma (verosimilitud en el derecho y peligro en la demora) y más allá del marco excepcional en que se inscribe se deberá tener presente lo enunciado en los artículos 24,25,26,27,28 y 29 de este cuerpo legal .
En el artículo 26 de este proyecto se establecen las medidas de coerción procesal con un orden de prelación de la menos restrictiva hasta la más restrictiva como es la privación de libertad provisional en centro especializado. Todas ellas tienen, la finalidad de asegurar la presencia de la persona menor de dieciocho de edad imputada, durante la sustanciación de la investigación y asegurar los fines del proceso. En cuanto al establecimiento del tiempo de duración de la medida cautelar, tiene como objeto dejar de lado, el fantasma, que tienen las medidas cautelares restrictivas de la libertad como anticipo de condena, ello, como consecuencia de su larga duración, pero en materia de responsabilidad penal juvenil el límite esta impuesto.
Si bien la regulación será materia de competencia del derecho procesal local, la cual no ha sido derivada a la Nación, – en esta instancia por más redundante que parezca- teniendo en cuenta el bloque internacional de garantías que se encuentran reconocidas en la Constitución Nacional, una ley de justicia penal juvenil podrá establecer ciertas pautas y lineamientos generales en lo que se refiere a la aplicación de medidas cautelares durante el proceso, en tal sentido la Regla 17 de las Reglas para la protección de menores privados de libertad, en su primera parte, establece que “Se presume que los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio son inocentes y deberán ser tratados como tales”. La Regla 17, continúa diciendo que “En la medida de lo posible, deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales la detención antes del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible por aplicar medidas sustitutorias”. Se desprende entonces que la nueva regulación deberá prever la aplicación de medidas cautelares e incluso podría prever la aplicación de una medida restrictiva de la libertad, pero siempre como última ratio. Respecto de las medidas cautelares no restrictivas de la libertad, pueden citarse como ejemplo las órdenes de no concurrir a determinados lugares o realizar tratamientos, entre otras. La Regla 13.2 de las Reglas de Beijing expresa que “Siempre que sea posible, se adoptarán medidas sustitutorias de la prisión preventiva, como la supervisión estricta, la custodia permanente, la asignación a una familia o el traslado a un hogar o a una institución educativa”. Debiera además, siempre tenerse en cuenta los fundamentos que habilitan la aplicación de una medida cautelar y la importancia de delimitar su aplicación a un plazo determinado. En lo que respecta a la privación de libertad como medida cautelar, la Regla 13.1 de las Reglas de Beijing dispone que “Sólo se aplicará la prisión preventiva como último recurso y durante el plazo más breve posible”. Por último, se deja establecida la necesidad de motivación de la resolución que decrete la misma, lo que permitirá su posterior revisión por un órgano superior. Como cierre de esta breve, explicación, todo lo atinente al otorgamiento, cese, prórroga, revisión de la medida cautelar se debe hacer bajo pena de nulidad en audiencia oral, con todas las partes.
Este proyecto, en materia de sanciones, establece dejar de lado el fin del derecho penal tradicional que tiene como finalidad la pena, en clara contraposición, con el fin de prevención general y especial de la pena, adecuada a las personas en formación que abarca la presente ley, quedando ello plasmado en el caso “Maldonado”, reseñado, del que surgió claramente el límite que se le debe establecer al “Ius puniendi “ del estado y que las penas no sean desproporcionadas. En este sentido, este falló, dispuso que cuando se dicte una sanción penal privativa de la libertad se deberá ponderar previamente lo nocivo que resulta el encarcelamiento, en función de lo establecido en el art. 5°, inc. 6° de la CADH, en cuanto ordena que toda pena privativa de libertad esté dirigida a la readaptación social de los condenados.
El fin de la pena en el proceso penal de jóvenes en conflicto con la ley penal , es educativo, para que pueda la persona menor de dieciocho años, asumir una actitud constructiva y responsable ante la sociedad y lograr la debida intelección del hecho, con lo cual esto se da de bruces , con la penas excesivamente altas y a perpetuidad que oportunamente se le aplicaran a jóvenes en la República Argentina, establecer los límites fue la finalidad de lo dispuesto en el artículo 56 de este proyecto .Dejando en claro que el objetivo del proceso de las personas en formación, no es la pena, y, en caso de imponerse una sanción penal, la misma debe ser proporcional a la gravedad y circunstancias del delito endilgado. Las sanciones se impondrán tras un cuidadoso estudio, se reducirán al mínimo posible, sosteniendo como principio rector que la sanción privativa de la libertad, es la excepción.
En este proyecto, además, quedan establecidas nuevas formas de solución de conflictos, que no siguen las estructuras tradicionales de los procedimientos en materia penal, es allí donde encuentra mayor desarrollo, la “Justicia Restaurativa”. Los “Principios básicos sobre la utilización de programas de justicia restaurativa en materia penal”, definen este tipo de procesos como aquellos en que las distintas partes que se han visto afectadas por el delito, participan, a menudo con la ayuda de un facilitador, haciendo hincapié en las necesidades individuales y colectivas y en la reintegración de la víctima y el responsable penal.“ Pedro R. David, Justicia Reparadora, restitutiva, restaurativa: mediación penal y probation, comentario que corresponde al Prólogo del Libro Publicado por la Ed. Lexis Nexis, B.s As. 31/10/2005.- La C.D.N., no hace mención expresamente a lo que es la justicia restaurativa, pero el art. 40.3 b) expresa: “ siempre que sea apropiado deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que respetaran los derechos humanos y garantías legales “ . En función de ello, se establecen la mediación la conciliación, el instituto de la remisión y la suspensión del juicio a prueba.
En resumen, se busca dejar atrás al viejo sistema arbitrario, el nuevo régimen de responsabilidad penal deberá caracterizarse por ser de intervención mínima, respetuoso de garantías procesales y sustantivas, e implementarse prioritariamente medidas que no impliquen restricción a la libertad cuando se apliquen sanciones, recurriendo a dispositivos diversos entre los que se encuentren la reparación del daño, la prestación de servicios a la comunidad, la libertad vigilada, etc. Además, cuando se aplique una medida de privación de libertad, sólo debiera utilizarse de manera excepcional, para los delitos más graves, y por tiempo determinado, en este proyecto se establece además los capítulos de ejecución y control de las sanciones y de la prescripción de la acción.
Finalmente, la persona menor de 18 años, sujeta a un proceso en conflicto con la ley penal, tiene derecho a expresar su opinión libremente, se le respetará y hará efectivo plenamente en cada etapa del proceso ( Ver la interpretación realizada de la C.D.N. , por parte del Comité de los Derechos del Niño 44°, Observación General N° 10 -2007- párrafos 12, 43 a 45 infra). En la actualidad, la reforma de nuestro código Civil, incorporo el derecho de todo niño a ser oído recogiendo los preceptos regulados en el artículo 12 de la C.D.N. Dentro de los derechos enunciados en el nuevo código de fondo se reconoce más capacidad a los menores para participar "activamente" en el procedimiento judicial en el que se discutan sus derechos. Esta legitimación de los menores impone a los jueces la obligación de escuchar a los niños a partir de los 13 años y atender a sus peticiones en los procesos judiciales referidos a ellos (art. 26).
Como cierre se ha de transcribir -al solo efecto ilustrativo- lo que surge de las páginas 5/7 de la obra JUSTICIA JUVENIL Y DERECHOS HUMANOS EN LAS AMÉRICAS -Comisión Interamericana de Derechos Humanos relatoría sobre los derechos de la niñez - Año 2011- entender el significado del Corpus Juris de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes “…15. De acuerdo con el derecho internacional relativo a la interpretación de los tratados internacionales; la Convención Americana y la CDN forman parte de un conjunto de normas vinculadas o corpus juris de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que debe ser considerado al interpretar el significado del artículo 19 de la Convención Americana y del artículo VII de la Declaración Americana, los cuales garantizan el derecho de los niños a medidas de protección especiales por parte de su familia, la sociedad y el Estado. ….16. El concepto de un corpus juris en materia de niñez se refiere al reconocimiento de la existencia de un conjunto de normas fundamentales que se encuentran vinculadas con el fin de garantizar los derechos humanos de las niñas, los niños y adolescentes. La Comisión Interamericana se ha referido a este concepto señalando que: Para interpretar las obligaciones del Estado en relación con los menores, además de las disposiciones de la Convención Americana, la Comisión considera importante acudir, por referencia, a otros instrumentos internacionales que contienen normas más específicas con respecto a la protección de la niñez, entre las cuales cabría citar la Convención sobre los Derechos del Niño, y las diversas Declaraciones de las Naciones Unidas sobre el tema. Esta integración del sistema regional con el sistema universal de los derechos humanos, a los efectos de interpretar la Convención, encuentra su fundamento en el artículo 29 de la Convención Americana y en la práctica reiterada de la Corte y de la Comisión en esta materia…17. La Corte ha subrayado que el corpus juris sirve para fijar el contenido y los alcances del artículo 19 de la Convención Americana y es el resultado de la evolución del derecho internacional de los derechos humanos en materia de niñez que tiene como eje el reconocimiento de los niños como sujetos de derechos: Tanto la Convención Americana como la Convención sobre los Derechos del Niño forman parte de un muy comprensivo corpus juris internacional de protección de los niños que debe servir a esta Corte para fijar el contenido y los alcances de la disposición general definida en el artículo 19 de la Convención Americana….18. Por tanto, el marco jurídico de protección de los derechos humanos de los niños no se limita a la disposición del artículo 19 de la Convención Americana o a la del artículo VII de la Declaración Americana, sino que incluye para fines de interpretación, entre otras, la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 (en adelante “la CDN”)[, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (en adelante “Reglas de Beijing” ), las Reglas sobre Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (en adelante “Reglas de Tokio”), las Reglas para la protección de menores privados de la libertad (en adelante “Reglas de La Habana”)[ y las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (en adelante “Directrices de Riad”), además de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos de alcance general….19. Más aún, la existencia de un corpus juris incluye también para efectos interpretativos las decisiones adoptadas por el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (en adelante “Comité de los Derechos del Niño”) de las Naciones Unidas en cumplimiento de su mandato, como la Observación General No. 10 sobre los derechos del niño en la justicia de menores. Tal perspectiva representa un avance significativo que evidencia no sólo la existencia de un marco jurídico común en el derecho internacional de los derechos humanos aplicable en materia de niñez sino también la interdependencia que existe en el ámbito internacional entre los distintos sistemas internacionales de protección de los derechos humanos de los niños….20. La CIDH subraya que los Estados Miembros que no han ratificado la Convención Americana están igualmente sometidos al corpus juris relativo a los derechos de los niños, toda vez que el artículo VII de la Declaración Americana establece que todos los niños tienen derecho a protección, cuidado y ayuda especiales.”
Con la implementación de este nuevo ordenamiento jurídico lograremos poner fin a la larga deuda con la implementación del régimen penal juvenil, poniendo en marcha, un cuerpo normativo, que regulara el poder punitivo del estado frente a las personas menores de dieciocho años en conflicto con la ley penal.-
Por todo lo expuesto, Señor Presidente, solicito a mis pares tengan a bien acompañar el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GUTIERREZ, HECTOR MARIA BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA