LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3099-D-2016
Sumario: REPATRIACION DE CAPITALES Y EXTERIORIZACION DE LA TENENCIA DE MONEDA EXTRANJERA. REGIMEN.
Fecha: 30/05/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 62
RÉGIMEN DE REPATRIACIÓN DE CAPITALES Y EXTERIORIZACIÓN DE LA TENENCIA DE MONEDA EXTRANJERA. OBLIGACIONES MONETARIAS, CREACIÓN DE LA UNIDAD DE CUENTA ESTABLE. PROGRAMAS DE BANCARIZACIÓN Y CREACIÓN DE EMPLEOS.
TITULO I
RÉGIMEN DE REPATRIACIÓN DE CAPITALES Y EXTERIORIZACION DE LA TENENCIA DE MONEDA EXTRANJERA
ARTÍCULO 1.- Las personas físicas, las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el artículo 49 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, inscriptos o no, podrán exteriorizar voluntariamente la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior, en las condiciones previstas en la presente ley. La referida exteriorización comprende la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior al 31 de diciembre de 2015, inclusive. También podrá incorporarse la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior que resulte de la disposición, bajo cualquier título, de bienes existentes al 31 de diciembre de 2015.
ARTÍCULO 2.- La exteriorización de la tenencia de moneda extranjera, a que se refiere el artículo 1, se efectuará:
a) En el caso de tenencia en moneda extranjera en el país: mediante alguno de los siguientes procedimientos:
1. el depósito a plazo fijo nominado en UCEs, en entidades comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones; o
2. la suscripción de títulos, bonos y demás títulos valores, nominados en UCEs, sujetos a jurisdicción federal argentina, emitidos por el Estado Nacional a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Los referidos procedimientos no son excluyentes entre sí y deberán efectuarse dentro del plazo de ocho (8) meses calendario, contados a partir del mes inmediato siguiente de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la reglamentación que al respecto dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos y en la forma que disponga la misma.
b) En el caso de tenencia de moneda extranjera en el exterior: mediante su transferencia al país a través de entidades comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, y la adopción de alguno de los procedimientos que se indican a continuación:
1. el depósito a plazo fijo, nominado en UCEs, en entidades comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones; o
2. la suscripción de títulos, bonos y demás títulos valores, nominados en UCEs, sujetos a jurisdicción federal argentina, emitidos por el Estado Nacional a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Los referidos procedimientos no son excluyentes entre sí y deberán efectuarse dentro del plazo fijado en el inciso a) anterior.
Cuando se trate de personas físicas o sucesiones indivisas, a los efectos del presente artículo será válida la regularización, aún cuando la moneda extranjera que se pretenda exteriorizar se encuentre anotada, registrada o depositada a nombre del cónyuge o conviviente del contribuyente, o de sus ascendientes o descendientes en primer grado de consanguinidad, afinidad o adopción.
ARTÍCULO 3.- El importe expresado en pesos de la moneda extranjera que se exteriorice, en su caso, estará sujeto a un impuesto especial del seis por ciento (6%) si la exteriorización en los términos previstos en el artículo 2 es efectuada durante el ejercicio fiscal correspondiente a la entrada en vigencia de la presente ley. En el caso de que la exteriorización se realizara en el ejercicio fiscal del año siguiente, el impuesto especial será del diez por ciento (10%).
Queda exceptuado del impuesto especial mencionado en el párrafo anterior, el importe correspondiente a la moneda extranjera que se exteriorice y que permanezca depositado, en las condiciones indicadas en los incisos a) y b) del artículo 2, a nombre de su titular, por un plazo no menor a tres (3) años, contados a partir de la fecha del depósito o de la suscripción a que hacen referencia los citados incisos, según corresponda. En este caso, los títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por el Estado Nacional deberán ser mantenidos por sus titulares en la Caja de Valores de la Ciudad de Buenos Aires, por el referido plazo.
Para la determinación del importe en pesos deberá considerarse el valor de cotización de la moneda extranjera que corresponda, tipo comprador del Banco Central de la Republica Argentina, vigente a la fecha de la respectiva exteriorización, determinada conforme a lo prescripto en el artículo 25.
ARTÍCULO 4.- La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá la forma y condiciones en que deberá acreditarse la opción de exteriorización prevista en el artículo 2 y el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2 y 3.
ARTÍCULO 5.- El depósito a plazo fijo nominado en UCEs y los títulos, bonos y demás títulos valores, nominados en UCEs, que permanezcan en las condiciones indicadas en el segundo párrafo del artículo 3 a nombre de su titular, por un lapso no inferior a tres (3) años contados a partir de la fecha del depósito o la colocación, según corresponda, así como también sus respectivos rendimientos, estarán exentos de todo impuesto nacional y gozarán de estabilidad fiscal por igual plazo.
ARTÍCULO 6.- Las entidades financieras receptoras de las tenencias de moneda extranjera de acuerdo a lo previsto en el punto 1 del inciso b del artículo 2, deberán extender un certificado en el que conste:
a) Nombres y apellido o denominación y domicilio del titular;
b) Identificación de la entidad del exterior;
c) Importe de la transferencia expresado en moneda extranjera;
d) Lugar y fecha de la transferencia.
ARTÍCULO 7.- Los sujetos que efectúen la exteriorización e ingresen el impuesto especial que se establece en el artículo 3, de corresponder, no estarán obligados a informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos, sin perjuicio del cumplimiento de la Ley N° 25.246 y demás obligaciones que correspondan, la fecha de compra de las tenencias ni el origen de los fondos con las que fueran adquiridas, y gozarán de los siguientes beneficios:
a) No estarán sujetos a lo dispuesto por el inciso f) del artículo 18 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con respecto a las tenencias exteriorizadas.
b) Quedan liberados de toda acción civil, comercial, penal tributaria, administrativa, penal cambiaria -con excepción de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 1 de la Ley N° 19.359, texto ordenado en 1995, y sus modificaciones y reglamentarias-, y profesional que pudiera corresponder, los responsables por transgresiones que resulten regularizadas bajo el régimen de esta ley y las que tuvieran origen en aquellas.
Quedan comprendidos en esta situación los socios administradores y gerentes de sociedades de personas, directores, gerentes, síndicos y miembros de los consejos de vigilancia de sociedades anónimas y en comandita por acciones y cargos equivalentes en cooperativas, fideicomisos y fondos comunes de inversión, y profesionales certificantes de los balances respectivos. Este beneficio no alcanza a las acciones que pudieran ejercer los particulares que hubieran sido perjudicados mediante dichas transgresiones.
c) Quedan eximidos del pago de los impuestos que hubieran omitido declarar, incluidos, en su caso, los intereses, multas y demás accesorios de anticipos no ingresados, conforme se indica a continuación:
1. Impuestos a las ganancias, a la transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas y sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias: respecto del monto de la materia neta imponible del impuesto que corresponda, el importe equivalente en pesos de la tenencia de moneda extranjera que se exteriorice.
2. Impuestos internos y al valor agregado: el monto de operaciones liberado se obtendrá multiplicando el valor en pesos de las tenencias exteriorizadas, por el coeficiente resultante de dividir el monto total de operaciones declaradas -o registradas en caso de no haberse presentado declaración jurada- por el monto de la utilidad bruta, correspondiente al período fiscal que se pretende liberar.
3. Impuestos a la ganancia mínima presunta y sobre los bienes personales y de la contribución especial sobre el capital de las cooperativas: respecto del impuesto originado por el incremento del activo imponible, de los bienes sujetos a impuesto o del capital imponible, según corresponda, por un monto equivalente en pesos a las tenencias exteriorizadas.
4. Impuesto a las ganancias por las ganancias netas no declaradas, en su equivalente en pesos, obtenidas en el exterior, correspondientes, a las tenencias que se exteriorizan.
Asimismo, estarán exentos del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, los hechos imponibles originados en la transferencia de la moneda extranjera que se exteriorice, así como también los que pudieran corresponder a su depósito y extracción de las respectivas cuentas bancarias, previstos en el artículo 2.
A los fines del presente artículo, el valor en pesos de las tenencias exteriorizadas será el que se determine de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 3.
ARTÍCULO 8.- La exteriorización efectuada por las sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 49 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, liberará del impuesto a las ganancias correspondiente a los socios, en proporción a la materia imponible que les sea atribuible, de acuerdo con su participación en la misma. Las personas físicas y sucesiones indivisas que efectúen la exteriorización prevista en esta ley podrán liberar con la misma las obligaciones fiscales de las empresas o explotaciones unipersonales, de las que sean o hubieran sido titulares.
ARTÍCULO 9.- A los fines de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 7, en oportunidad de efectuarse la exteriorización a que se refiere el artículo 2, deberá imputarse la misma a cualquiera de los períodos fiscales comprendidos en este régimen. Una vez realizada dicha imputación, ésta tendrá carácter definitivo.
ARTÍCULO 10.- La liberación establecida en el inciso c) del artículo 7 no podrá aplicarse a:
a) El impuesto resultante de declaraciones juradas presentadas a la Administración Federal de Ingresos Públicos con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley, o las resoluciones de determinación de oficio dictadas por dicho organismo.
b) Las retenciones o percepciones practicadas y no ingresadas.
ARTÍCULO 11.- Será requisito, para el usufructo de los beneficios previstos en el presente título, que los contribuyentes hayan cumplido con la presentación y pago, al 30 de junio de 2016, de las obligaciones de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta y al impuesto sobre los bienes personales correspondiente a los ejercicios fiscales finalizados hasta el 31 de diciembre de 2015, inclusive. El incumplimiento a lo dispuesto precedentemente tendrá el carácter de condición resolutoria. El requisito establecido precedentemente se considerará cumplido, cuando:
a) las declaraciones juradas se hayan presentado, y
b) el saldo resultante de las mismas se haya cancelado o incluido en un plan de facilidades de pago dispuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Tratándose de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, éstos deberán haber cumplido con el pago del impuesto integrado y las cotizaciones previsionales, correspondientes a los períodos mensuales vencidos hasta la fecha establecida en el primer párrafo de este artículo. Las diferencias patrimoniales que el contribuyente deba expresar con motivo del acogimiento al presente régimen deberán incluirse en las declaraciones juradas correspondientes al período fiscal 2016 o 2017, según corresponda, y deberán exponerse indicando los conceptos a que se refiere el inciso c) del artículo 7, en la forma y oportunidad que lo requiriera la Administración Federal de Ingresos Públicos.
ARTÍCULO 12.- El ingreso del impuesto especial que se fija en el artículo 3 deberá efectuarse en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.
ARTÍCULO 13.- El impuesto especial establecido en el artículo 3 se regirá por las disposiciones de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
ARTÍCULO 14.- El producido del gravamen establecido en el artículo 3 se coparticipará, de acuerdo con el régimen de la Ley N° 23.548 y sus normas complementarias.
ARTÍCULO 15.- Ninguna de las disposiciones de esta ley liberará a las entidades financieras o demás personas obligadas, sean entidades financieras, notarios públicos, contadores, síndicos, auditores, directores u otros, de las obligaciones vinculadas con la legislación tendiente a la prevención de las operaciones de lavado de dinero, financiamiento del terrorismo u otros delitos previstos en leyes no tributarias, excepto respecto de la figura de evasión tributaria o participación en la evasión tributaria.
Quedan excluidas del ámbito de esta ley las sumas de dinero proveniente de conductas susceptibles de ser encuadradas en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley N° 25.246 y sus modificaciones, relativas al delito de lavado de activos y financiación del terrorismo. Las personas físicas o jurídicas que pretendan acceder a los beneficios de la presente ley deberán formalizar la presentación de una declaración jurada al respecto; ello sin perjuicio de cualquier otra medida que resulte necesaria a efectos de corroborar los extremos de viabilidad para el acogimiento a la presente. En los supuestos contemplados en el inciso j), del punto 1 del artículo 6 de la Ley N° 25.246 (delitos de la ley penal tributaria), la exclusión será procedente en la medida que se encuentre imputado.
ARTÍCULO 16.- La Unidad de Información Financiera, en virtud de las funciones y facultades conferidas por la Ley 25.246 y sus modificaciones, solicitará informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal, y a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, respecto de actos, actividades u operaciones en los que hubieran intervenido los sujetos mencionados en el artículo 1 que se hayan acogido al presente régimen. Idéntico requerimiento deberá ser formulado a la “Financial Crimes Enforcement Network” (FINCEN) de los Estados Unidos y el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).
En el caso de que el importe de moneda extranjera que fuere exteriorizado en los términos previstos en el artículo 2, proviniera de conductas susceptibles de ser encuadradas en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley N° 25.246 y sus modificaciones -con excepción del supuesto previsto en el último párrafo del artículo 15-, resultarán de aplicación las disposiciones contenidas en el artículo 305 del Código Penal de la Nación.
ARTÍCULO 17.- Quedan excluidos de las disposiciones de esta ley quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:
a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las leyes 19.551 y sus modificaciones, o 24.522 y sus modificaciones, o 25.284, según corresponda.
b) Querellados o denunciados penalmente por la ex Dirección General Impositiva de la entonces Secretaría de Hacienda del ex Ministerio de Economía y Producción, o por la Administración Federal de Ingresos Públicos, con fundamento en las leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769 y, sus modificaciones, según corresponda, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
c) Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
d) Los imputados por delitos vinculados con operaciones de lavado de dinero o financiamiento del terrorismo, sus cónyuges o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o adopción, ascendente o descendente.
e) Las personas jurídicas -incluidas las cooperativas- en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente con fundamento en las leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769 y sus modificaciones o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
f) Las personas que ejerzan o hayan ejercido funciones -electivas o de conducción- en el Estado Nacional, provincial, municipal o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en alguno de sus tres (3) poderes -Ejecutivo, Legislativo o Judicial-, así como también en los Consejos de la Magistratura, jurados de enjuiciamiento y/o Ministerio Público Fiscal, de cualquiera de las jurisdicciones mencionadas.
g) Los sujetos que revistan o hayan revistado en los entes u organismos centralizados o descentralizados, entidades autárquicas, empresas y sociedades del Estado, sociedades con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, Fuerzas Armadas y de Seguridad, instituciones de la seguridad social del sector público, bancos y entidades financieras oficiales y todo otro ente en el que el Estado Nacional, provincial, municipal o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias, así como también en las comisiones y los entes de regulación de servicios públicos.
h) Los cónyuges o parientes de los sujetos mencionados en los incisos f) y g) precedentes, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad o adopción, ascendente o descendente.
Las personas jurídicas y sus beneficiarios finales, así como también las personas físicas que hubieran sido contratistas, bajo cualquier concepto del Estado Nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o de los organismos autárquicos o descentralizados que de ellos dependan, incluídos los fideicomisos, deberán justificar detalladamente el origen de los fondos, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 25.246 y que dichos fondos no provienen del ejercicio irregular de conductas encuadradas en aquel vinculo contractual.
ARTÍCULO 18.- La Administración Federal de Ingresos Públicos estará dispensada de formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en las leyes 23.771 y sus modificaciones y 24.769 y sus modificaciones, según corresponda, así como el Banco Central de la República Argentina de sustanciar los sumarios penales cambiarios y/o formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en la Ley N° 19.359, texto ordenado en 1995 y sus modificaciones -salvo que se trate del supuesto previsto en el inciso b) del artículo 1 de dicha ley-, en la medida que los sujetos de que se trate adhieran al presente régimen.
ARTÍCULO 19.- Suspéndase con carácter general por el término de un (1) año el curso de la prescripción de la acción para determinar o exigir el pago de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización esté a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos y para aplicar multas con relación a los mismos, así como la caducidad de la instancia en los juicios de ejecución fiscal o de recursos judiciales.
La suspensión del curso de la prescripción y la caducidad a la que alude el párrafo anterior alcanza a la totalidad de los contribuyentes o responsables, inscriptos o no, hayan o no exteriorizado moneda extranjera, en los términos del régimen previsto en esta ley.
ARTÍCULO 20.- La Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentará la presente ley y dictará las normas complementarias que resulten necesarias para su aplicación.
ARTÍCULO 21.- El Banco Central de la República Argentina será la Autoridad de Aplicación con respecto a los depósitos a plazo fijo nominados en UCEs y dictará las normas reglamentarias y complementarias pertinentes.
ARTÍCULO 22.- Facúltese al Poder Ejecutivo Nacional a prorrogar los plazos previstos en la presente ley.
ARTÍCULO 23.- Invítase a las Provincias, las Municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al presente régimen, disponiendo la exención de los depósitos, títulos, bonos y demás títulos valores mencionados en el artículo 2 de la presente ley, de gravámenes provinciales y municipales, así como también el establecimiento de cláusulas de estabilidad fiscal, que se estimen adecuadas para facilitar la regularización que se propicia en el ámbito de sus potestades tributarias.
ARTÍCULO 24.- Las disposiciones de este Título son de orden público y entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
TITULO II
OBLIGACIONES MONETARIAS, CREACIÓN DE LA UNIDAD DE CUENTA ESTABLE Y REACTIVACIÓN DE LA ECONOMIA
ARTÍCULO 25.- En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 75, inciso 11 de la Constitución Nacional, el valor de la moneda extranjera en términos reales deberá ser nominado por ley en moneda de curso legal a un tipo de cambio real competitivo. Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a establecer la paridad real de inicio de la moneda extranjera. Las modificaciones que se introduzcan en la paridad real de la moneda extranjera con posterioridad deberán ser fijadas por ley, debiendo requerir el Congreso de la Nación a estos efectos, el asesoramiento del Banco Central de la República Argentina.
El Banco Central de la República Argentina asesorará al Congreso de la Nación sobre el valor de la moneda extranjera, en base a los datos del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), organismo desconcentrado del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas. El Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) estará a cargo de un director, que será designado por el Poder Ejecutivo Nacional, con acuerdo de cuatro quintas partes de los miembros del Senado. El director será designado por seis años y será inamovible. Podrá ser destituido solamente con previo acuerdo del Senado, con las mismas mayorías requeridas para su nombramiento. Responderá ante el Congreso Nacional, el que fijará por ley el procedimiento que deberá seguir el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), para la elaboración del Índice de Precios al Consumidor - Nivel General (IPC), según normas internacionales generalmente aceptadas, de acuerdo con los criterios técnicos del Fondo Monetario Internacional.
El Poder Ejecutivo Nacional dispondrá la publicación en el Boletín Oficial de las tablas diarias de conversión del valor de la moneda extranjera en moneda de curso legal, calculado por el Banco Central de la República Argentina sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor - Nivel General (IPC) que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).
ARTÍCULO 26.- Modifícanse los artículos 765, 766, 1390 y tercer parrafo del artículo 2189 del Código Civil y Comercial de la Nacion, los que quedarán redactados en la siguiente forma:
ARTICULO 765.- Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal en las condiciones cambiarias que permitan al acreedor obtener la satisfacción total de su crédito en la moneda designada dentro de las 24 horas hábiles subsiguientes.
ARTICULO 766.- Indexación. El deudor y el acreedor son libres de pactar cláusulas de indexación que consideren conveniente con el propósito de asegurar la equivalencia de las prestaciones en los contratos a plazo.
ARTICULO 1390.- Depósito en dinero. Hay depósito de dinero cuando el depositante transfiere la propiedad al banco depositario, quien tiene la opción de restituirlo, si el depósito se constituyó en moneda extranjera, en la moneda nacional al tipo de cambio vigente en el mercado libre de cambios, a simple requerimiento del depositante, o al vencimiento del término del preaviso convencionalmente previsto.
ARTÍCULO 2189.-… El acto constitutivo debe prever el plazo al que la garantía se sujeta, que no puede exceder de cuarenta años, contados desde ese acto. Vencido el plazo, la garantía subsiste en seguridad de los créditos nacidos durante su vigencia.
ARTÍCULO 27.- Deróganse los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ley N° 23.928, así como también las modificaciones a esta ley dispuestas por la Ley N° 25.561.
ARTÍCULO 28.- Desdóblanse las funciones del peso argentino el que por una parte seguirá vigente como moneda para los pagos corrientes, y por la otra parte, las funciones de unidad de cuenta y reserva de valor serán asumidas por la Unidad de Cuenta Estable, UCE, cuyo contenido es el valor resultante de aplicar la variación del Índice de Precios al Consumidor -Nivel General.
ARTÍCULO 29.- El Banco Central de la República Argentina calculará diariamente el valor de la UCE en base al asesoramiento técnico del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)
ARTÍCULO 30.- En cumplimiento del artículo 75, inciso 11 de la Constitución Nacional el valor de la moneda extranjera deberá ser nominado por ley en UCEs conforme a los lineamientos fijados en el art. 25 de esta ley. La paridad de inicio así como las modificaciones que se introduzcan en el futuro en su paridad serán fijadas por ley con asesoramiento al Congreso por parte del Banco Central de la República Argentina.
ARTÍCULO 31.- Los depósitos a plazos fijo constituidos en pesos en entidades financieras a noventa días o más, serán convertidos en forma automática en UCEs por la entidad que los recibe, al momento de su imposición, sin necesidad de petición del depositante.
ARTÍCULO 32.- Los títulos, bonos y demás títulos valores que emita el Estado en pesos a plazos mayores a noventa (90) días, serán en todos los casos, nominados en UCEs.
ARTÍCULO 33.- Se podrán pactar en UCEs todo tipo de obligaciones civiles, comerciales, laborales, administrativas, impositivas o de cualquier otra índole, así como créditos hipotecarios, prendarios, bonos, obligaciones u otros títulos valores, cualquiera fuere el destino o el plazo de la operación. Las obligaciones contratadas en pesos o en moneda extranjera antes de la sanción de esta ley, continuarán con su régimen originario.
ARTÍCULO 34.- Si la obligación estuviera nominada en UCEs, el deudor cumple entregando la cantidad de pesos que resulte de multiplicar las cantidades adeudadas de UCEs por el valor de dicha unidad al momento del pago.
ARTÍCULO 35.- El Congreso Nacional dispondrá la publicación en el Boletín Oficial, de las tablas diarias de conversión del valor de la UCE en pesos corrientes calculado por el Banco Central de la República Argentina sobre la base del índice del costo de la vida, nivel general que publica el INDEC.
ARTÍCULO 36.- En las convenciones colectivas de trabajo que se celebren en el futuro, los salarios y sueldos podrán, a voluntad de las partes, ser convertidos a UCEs a la paridad vigente a la fecha de promulgación de la presente ley, a partir de la cual los valores correspondientes se ajustarán a la paridad vigente al tiempo de acreditación de cada pago a fin de garantizar al trabajador el mantenimiento del poder adquisitivo de su salario. En tal caso, dicho valor regirá hasta la siguiente convención colectiva de trabajo. Todo ello sin perjuicio de las modificaciones en UCEs que se convengan al renovarse cada convención colectiva de trabajo. Los salarios y sueldos de trabajadores no comprendidos en convenciones colectivas de trabajo, podrán, a voluntad de las partes, ser nominados en UCEs, a fin de mantener el poder adquisitivo del salario. Ello, sin perjuicio de las variaciones en UCEs que acuerden periódicamente las partes.
ARTÍCULO 37.- Las prestaciones del régimen previsional público comprendidas en la Ley N° 26.417 se convertirán a UCEs a la paridad vigente a la fecha de promulgación de la presente ley, a partir de la cual los valores correspondientes se ajustarán a la paridad vigente al tiempo de acreditación de cada pago a fin de garantizar al beneficiario el mantenimiento del poder adquisitivo.
ARTÍCULO 38.- Las cuotas y pensiones alimentarias, judiciales o extrajudiciales, serán expresadas en UCEs.
ARTÍCULO 39.- Los impuestos, tasas, contribuciones y multas que actualmente están expresados en montos fijos y no en porcentajes, serán convertidos a UCEs a la paridad vigente a la fecha de promulgación de la presente ley. El mínimo no imponible y las escalas progresivas del impuesto a las ganancias serán expresados en UCEs para garantizar su actualización automática. El punto de partida para este cálculo anual será el de la ley de actualización del mínimo no imponible, cargas de familia y las escalas del impuesto a las ganancias que se sancionen en el año 2016 y regirán a partir del 1 de enero de 2017. Los balances de las empresas serán ajustados por inflación a la paridad UCE a partir del 1 de enero de 2017.
ARTÍCULO 40.- Los ajustes o indexaciones de cualquier naturaleza están exentos del impuesto a las ganancias.
ARTÍCULO 41.- Las disposiciones de este Título comenzará a regir a partir del primer día del mes siguiente al mes en que el Poder Ejecutivo declare normalizado el INDEC.
Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a postergar en hasta sesenta (60) días la fecha de aplicación de las disposiciones mencionadas en estos artículos.
TÍTULO III
PROGRAMA DE BANCARIZACIÓN DE LA ECONOMÍA, ELIMINACION DE LA ECONOMIA SUBTERRANEA Y REGISTRACIÓN DE 4 MILLONES DE TRABAJADORES ADICIONALES
ARTÍCULO 42.- Derógase el impuesto a los Créditos y Débitos Bancarios creado por la Ley N° 25.413 y sus modificaciones a partir del 1 de enero de 2018.
ARTÍCULO 43.- Incorpórase como segundo, tercer y cuarto párrafo del artículo 285 del Código Civil y Comercial de la Nación, los siguientes:
No surtirán efectos entre partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a pesos diez mil ($ 10.000.-) de poder adquisitivo al 31 de diciembre de 2015, o su equivalente en moneda extranjera, que no sean efectuados, conforme a alguno de los procedimientos que se indican a continuación:
1. Depósitos en cuentas de entidades financieras.
2. Giros o transferencias bancarias.
3. Cheques o cheques cancelatorios.
4. Tarjeta de crédito, compra o débito.
5. Factura de crédito.
El monto de pesos diez mil ($ 10.000.-) se actualizará en base a la evolución del Índice de Precios al Consumidor (IPC) y se convertirá a UCEs.
Además, los pagos que no sean efectuados de acuerdo a lo dispuesto en este artículo tampoco serán computables como deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que correspondan al contribuyente o responsable, aún cuando éstos acreditaren la veracidad de las operaciones.
ARTÍCULO 44.- Sustitúyase el artículo 124 del Capítulo IV de la Ley N° 20.774 y sus modificaciones por el siguiente:
Las remuneraciones en dinero debidas al trabajador deberán pagarse, bajo pena de nulidad, en cheque a la orden del trabajador para ser cobrado personalmente por éste o quien él indique o mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial.
Dicha cuenta especial tendrá el nombre de cuenta sueldo y bajo ningún concepto podrá tener límites de extracciones, ni costo alguno para el trabajador y el empleador, en cuanto a su constitución, mantenimiento o extracción de fondos en todo el sistema bancario, cualquiera fuera la modalidad extractiva empleada.
La autoridad de aplicación podrá disponer que en determinadas actividades, empresas, explotaciones o establecimientos o en determinadas zonas o épocas, el pago de las remuneraciones en dinero debidas al trabajador se haga exclusivamente mediante alguna o algunas de las formas previstas y con el control y supervisión de funcionarios o agentes dependientes de dicha autoridad. El pago que se formalizare sin dicha supervisión podrá ser declarado nulo.
ARTÍCULO 45.- A fin de facilitar el acceso universal de los habitantes de nuestro país a los servicios bancarios, el Banco Central de la República Argentina deberá flexibilizar los requisitos exigibles para la apertura de cuentas bancarias y la imposición en plazos fijos o cuentas especiales de ahorro.
No obstante ello, tratándose de ciudadanos argentinos, nativos o naturalizados, los únicos requisitos exigibles para la apertura de cuentas bancarias, constitución de plazos fijos o otras cuentas especiales de ahorro serán la exhibición del documento de identificación personal, expedido por autoridad argentina, y la constancia de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o la Clave Única de Identificación Laboral (C.U.I.L.), expedida por la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Asimismo, el Banco Central de la República Argentina deberá disponer la ampliación del horario de atención al público desde las 9 horas hasta las 19 horas como mínimo, para facilitar la realización de operaciones bancarias vinculadas a cuentas corrientes, cajas de ahorro, tarjeta de débito y plazos fijos.
ARTÍCULO 46.- El Ministerio de Educación y Deportes de la Nación Argentina implementará un programa práctico de alfabetización bancaria en todas las escuelas primarias y secundarias del país, con el objeto de concientizar a todos los habitantes respecto de la aplicación de los instrumentos bancarios y la importancia decisiva de la bancarización en el pleno empleo y en el crecimiento del salario real.
ARTÍCULO 47.- Las disposiciones de este Título entrarán en vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 48.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Consideramos que un proyecto de ley de repatriación y exteriorización de capitales no tiene razón de ser si no viene acompañado de tres proyectos complementarios de creación de una moneda para el ahorro local, de un tipo de cambio competitivo de largo plazo y de un régimen de bancarizacion profundo. Y que por el contrario, una combinacion de estas cuatro medidas tendría un efecto espectacular sobre el desarrollo económico y la creación de empleo en nuestro país. Por lo tanto, en el Titulo I de este proyecto de ley se propone la implementación de un régimen de repatriación de capitales y exteriorización de moneda extranjera, para movilizar el ahorro, la inversión y generar empleo dentro de la Argentina. En el Titulo II se propone evitar futuras fugas de capitales mediante un régimen de moneda indexada a la chilena con tipo de cambio real competitivo promotor de nuestras exportaciones y del empleo. Y finalmente en el Titulo III se propone cerrar el círculo bancarizando nuestra economía de manera tal de dar un golpe de gracia a la economía negra, permitir un fuerte aumento de la recaudación fiscal y propender a la creación de 4 millones de empleos registrados que viabilizarían el sistema jubilatorio en el largo plazo, evitando además el efecto pernicioso e injusto del régimen fiscal actual de “caza de animales en el zoológico.”
Concretamente, el cuadruple régimen propuesto constituye un ataque certero a la fuga de capitales. En efecto, es bien sabido que las causas de la fuga de capitales son tres. La primera es la sobrevaluación cambiaria: cuando nuestra moneda está sobrevaluada, el dólar está barato y es natural que el público se incline a comprar dólares precisamente por la oportunidad de su bajo precio y la posibilidad real y concreta de una devaluación futura, ya que las sobrevaluaciones no son sostenibles en el tiempo. La segunda causa de la fuga es la existencia de una recesión en la economía local: cuando hay recesión las oportunidades de inversiones rentables en el país escasean, y la mejor alternativa es comprar dólares, fugarlos y esperar. La tercera causa de la compra de dólares y su substracción de la economía local es la necesidad de evadir el impuesto inflacionario en pesos. Las tres causas son conjuradas y atacadas por la aplicación conjunta de medidas aquí propuestas
Bajo los lineamientos del régimen de repatriación de capitales y exteriorización de moneda extranjera que se propone en el Titulo I del presente proyecto, quien detenta dólares tiene la posibilidad de traerlos al país, cambiarlos por pesos, y colocarlos en un depósito en UCEs o en bonos indexados en pesos, y de esta manera quedará alcanzado con una triple protección: contra la posibilidad de la inflación desde que la UCE está indexada con el índice del costo de la vida; contra una devaluación desde que el tipo de cambio también estará indexado con el índice del costo de la vida; y finalmente también habrá efectuado una buena inversión desde que la tasa de interés de los depósitos bancarios en UCE será probablemente más alta que la tasa de los depósitos en dólares en Estados Unidos. Y por otra parte la de los bonos en pesos indexados también será más rentable que los bonos en dólares del Tesoro del país del norte. Además, la implementación de un régimen de repatriación de capitales y de exteriorización de moneda extranjera -como el que aquí se propone- se constituye en una alternativa de financiamiento temporal del déficit fiscal ya sea por el cobro de las tasas impositivas, o por la posibilidad del Estado de recurrir al endeudamiento público en moneda local y con jurisdicción nacional.
La referida exteriorización se materializaría a través de alguno de los siguientes procedimientos: su conversión en un depósito a plazo fijo nominado en UCEs, en entidades comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones; o la utilización de esos dólares o divisas extranjeras para la suscripción de títulos públicos, bonos y demás títulos valores, emitidos por el Estado, bajo ley argentina y jurisdicción nacional, nominados en UCEs, que tendrán las demás condiciones financieras que se determinen al momento de su emisión. La nominación en UCEs de los depósitos a plazo fijo, así como también de los títulos públicos señalados, implica su conversión a pesos y posteriormente su indexación por aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC). Implica también, como explicamos antes, que el inversor estará en una excelente situación, ya que, por una parte, el valor de su inversión en pesos indexados por la UCE conserva su valor en dólares, pero, además, ganará un interés en UCE que seguramente será mayor que el que se podría haber devengado en dólares, si esos fondos hubiesen permanecido en el exterior sin exteriorizarse ni repatriarse.
Consideramos que, en el caso de verificarse un déficil fiscal en los primeros años de implementación de estas medidas, éste podría ser financiado con el producido de la colocacion de títulos públicos, bonos y demás títulos valores emitidos por el Estado Nacional, sujetos a jurisdicción nacional y nominados en UCEs, es decir, en pesos indexados por la variación del índice de precios al consumidos (IPC). La emisión de los referidos títulos públicos, en las condiciones señaladas, permitiría que el Gobierno Nacional obtenga fondos, mediante el endeudamiento local y someta dicha emisión a jurisdicción nacional. De esta manera, se eliminan los riesgos y perjuicios de exponer nuevamente nuestro país a la jurisdicción extranjera, con pronunciamientos judiciales arbitrarios emitidos y originados en la prórroga de jurisdicción, en clara contraposición con las sabias previsiones contenidas en el artículo 116 de la Constitución Nacional. Recientemente, los argentinos pudimos sufrir y observar los efectos perniciosos que han generado pronunciamientos judiciales cuestionables de tribunales norteamericanos, originados en la imprudente decisión unilateral adoptada por nuestro país de prorrogar jurisdicción para dirimir controversias en materia de deuda pública, resignando soberanía nacional hacia otro Estado. Estos riesgos se evitan con el régimen previsto en este proyecto de ley.
En el régimen de repatriación o exteriorización se contempla que los fondos que se exterioricen queden sujetos a un impuesto especial del seis (6) o del diez por ciento (10%), en la medida en que no sean colocados en depósitos a plazo fijo en pesos indexados, en entidades comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones; o en títulos públicos o bonos emitidos por el Estado Nacional; y se mantegan como tales en ambos casos, por un plazo mayor a tres (3) años. De esta manera, la regularización y exteriorización, si bien estaría sujeta a determinados beneficios impositivos que allí se prevén, su acogimiento al régimen quedaría sujeto a un impuesto especial y único, en la medida en que los fondos no se canalizaran hacia las inversiones a más de tres años de plazo. Esta medida fomentaría que los capitales que reingresen al país y que se exterioricen bajo este régimen se canalicen hacia el desarrollo económico y así se descarten la inversiones de carácter meramente especulativas como las que se derivan de las altas tasas de interés en dólares que el país sufre con motivo de la sobrevaluación cambiaria y la paridad de interés cubierta. Estas especulaciones financieras dañinas quedan imposibilitadas por la fijación del tipo de cambio indexado. Además, una cuestión que no resulta menor en estos momentos, es que el establecimiento de un impuesto excepcional del seis (6%) por ciento o del diez por ciento (10%), según corresponda sobre el importe de los fondos que se exterioricen generará recursos fiscales que ingresarán a las arcas del Estado Nacional para financiar el actual déficit fiscal.
La emisión de títulos públicos, bonos y demás títulos valores por parte del Estado Nacional posibilitaría que el Gobierno Nacional cuente con fondos para financiar obras públicas de infraestructura de gran impacto social y económico. Dichas obras permitirán mejorar las condiciones de vida y remontar los índices de pobreza que tanto laceran a nuestro país. Las obras se constituirán en un legado de desarrollo para las futuras generaciones que estarán en condiciones de pagar el interes del endeudamiento en razón de que recibirán el beneficio de las obras. Además, las sumas depositadas quedarían resguardadas de los efectos inflacionarios, sin perjuicio de que éstas generen un redimiento -interés moderado- para el depositante y, al mismo tiempo, que las entidades financieras cuenten con una enorme masa de depósitos, posibilitando que éstas puedan expandir la cartera de préstamos a las pymes a bajas tasas de interés y crear además importantes carteras de préstamos hipotecarios a largo plazo y bajas tasas de interes reales para la vivienda. Nótese que la oferta de préstamos, con un costo financiero moderado, permitiría expandir el empleo en nuestra economía, principalmente, en el sector de la construcción, industria creadora de empleos por excelencia, sin necesidad de recurrir a fideicomisos rellenados con gasto público.
Por su parte, cabe señalar que el régimen propuesto en este proyecto de ley guarda consistencia con la iniciativa legislativa presentada el 16 de mayo de este año, titulada “PROMOCIÓN DEL EMPLEO MEDIANTE UNA POLÍTICA DE TIPO DE CAMBIO REAL COMPETITIVO Y SUPERAVIT FISCAL” (Proyecto de Ley 2730-2016). En el referido proyecto de ley, se propone la adopción de un tipo de cambio real competitivo, la implementación de un derecho de importación ad valorem, calculado a una alícuota porcentual única, general y de aplicación uniforme del 10%, y derechos de exportación ad valorem que deberán alcanzar un nivel equivalente a un máximo dado por el inverso de la elasticidad precio de largo plazo de su demanda en los mercados mundiales. Estimamos que la recaudación originada en los derechos de importación podría alcanzar 6.600 millones de dólares por año más de lo recaudado en la actualidad, y que la recaudación por derechos de exportación ad valorem -en los términos allí previstos- puede incrementarse en 3.300 millones de dólares durante el primer año de implementación del régimen propuesto. Al hacer la propuesta de ese proyecto de ley previamente comprobamos que estadísticamente el PBI, y, por consiguiente, el empleo, crecen fuertemente en un régimen de tipo de cambio competitivo y superávit fiscal
Asimismo, el régimen propuesto en este proyecto de ley reproduce y actualiza la iniciativa presentada el 11 de abril de este año, bajo el titulo “OBLIGACIONES MONETARIAS, CREACION DE LA UNIDAD DE CUENTA ESTABLE Y REACTIVACION DE LA ECONOMÍA”. (Proyecto de Ley 1513-2016) -cuyas disposiciones se integran al presente proyecto y se exponen en el Título II-. En la actualidad, en nuestro país la cartera de préstamos bancarios sobre el PBI asciende al catorce por ciento (14%) aproximadamente. Con la adopción del sistema propuesto - similar al implementado y vigente actualmente en Chile -, los préstamos bancarios sobre el PBI podrían sobrepasar el ciento nueve por ciento (109%), como en Chile, con lo cual la cartera de préstamos de los bancos a las pymes y a las familias en nuestro país también se podría multiplicar por ocho en términos reales lo cual implicaría, entre otros efectos, un apoyo masivo a la construcción de viviendas en todo el pais que contribuiría a materializar el anunciado propósito de pobreza cero, todo ello con escaso impacto en el gasto público.
Cabe destacar además que el regreso y reinserción del capital nacional a la economía argentina, bajo los lineamientos previstos, no provocará sobrevaluación cambiaria debido a que el tipo de cambio estaría indexado con el IPC. En efecto, cabe reiterar que la adopción de una Unidad de Cuenta Estable (UCEs), esto es, la indexacción de la moneda local, y por otra parte, la implementación de un tipo de cambio real fijo para la valuación de la moneda extranjera, generarán las condiciones macroeconómicas propicias para evitar la utilización del mercado cambiario con fines meramente especulativos, o de la llamada “bicicleta financiera”. Más aún la adopción de un tipo de cambio real competitivo, y la reinserción de capitales que aquí se promueve, tampoco generarán inflación ya que dichos fondos se asignarán prioritariamente al ahorro por la vía de los depósitos a plazo fijo o los títulos públicos. Nótese que la inflación en sí no tiene un efecto pernicioso mayor, el que viene dado por el contrario por el defasaje de los precios relativos. Concretamente, el perjuicio radica principalmente en el retraso o adelanto que la inflación genera en los precios relativos de los bienes y servicios y la consiguiente deficiente asignación de recursos entre las distintas actividades económicas. Está claro entonces que la indexación es consistente con un aumento general de precios parejo pero declinante, es decir con el gradualismo en la lucha contra la inflación, siempre en el entendimiento que su causa más importante es el déficit fiscal, el que debe eliminarse lo antes posible.
El régimen de repatriación y exteriorización aquí propuesto se complementa con el programa de bancarización de la economía contenido en el Título III del presente proyecto de ley. El desarrollo de la economía argentina requiere de un sistema bancario profundo y sólido que esté en condiciones de financiar el crecimiento, brindando crédito genuino, abundante, y de coste y plazo compartible con los plazos de maduración de cada tipo de inversión. El lamentable bajo nivel de bancarizacion de nuestro país a la fecha, uno de los mas bajos del mundo, puede ser revertido fácilmente si se aprueba el conjunto de medidas legislativas que aquí se proponen.
Dicho proceso requerirá cuatro condiciones. La primera es que el dinero se encuentre depositado en los bancos. Para que exista crédito bancario, el primer requerimiento es que previamente haya ahorro bancario. Cuando el público pierde el hábito de mantener el dinero en los bancos y lo retira para realizar sus pagos en efectivo, los bancos carecen de la materia prima indispensable para efectuar préstamos, y el préstamo se vuelve escaso y caro. En una economía altamente bancarizada, la mayor parte de los movimientos de dinero deben hacerse dentro del circuito bancario. El dinero pasa de una cuenta a otra, pero siempre dentro del sistema, sin que se produzcan filtraciones que interrumpan el proceso del multiplicador de los depósitos. Un proceso profundo de bancarización requiere el sostenido crecimiento de los depósitos y la permanencia de los mismos dentro del sistema.
La segunda condición es el fluido funcionamiento del multiplicador bancario que permite al sistema en su conjunto prestar varias veces el dinero depositado. Una vez depositado el dinero en los bancos, la segunda etapa del proceso de bancarización es que no se retire el efectivo. La bancarización permite maximizar el fenómeno de expansión múltiple de los depósitos bancarios. La reserva fraccionaria hace que los bancos conserven un encaje ínfimo para hacer frente a los depósitos. De esta forma, cada peso de alta potencia que se incorpora al sistema bancario integra la base monetaria y posibilita multiplicar la oferta de dinero tantas veces como lo permite el encaje o efectivo mínimo. Esto es lo que se denomina multiplicador de los depósitos bancarios. En la Argentina, hasta ahora, la escasa bancarización obligó a una enorme expansión de la base monetaria con fuerte impacto inflacionario y crédito prácticamente inexistente para el largo plazo.
La tercera condición del programa de bancarización propuesto es crear una moneda de cuenta estable (UCE), para garantizar al ahorrista el mantenimiento del poder adquisitivo. La erosión del poder adquisitivo en los depósitos de baja movilidad por efecto de la inflación disuade a los agentes económicos y los induce a buscar otras opciones que les permitan conservar el valor. Así, aparece la compra de dólares y la fuga de capitales. Finalmente, la cuarta condición refiere a que el Banco Central de la República Argentina promueva el crecimiento de la actividad económica productiva, utilizando todas las herramientas que brinda la técnica bancaria -como el redescuento de la riqueza creada- sin limitarse a actuar como caja de conversión.
Para alcanzar un alto grado de bancarización es necesario un programa coherente que remueva los factores que desalientan el uso del sistema. El programa de bancarización propuesto en el Título III del presente proyecto de ley sugiere la implementación de medidas simultáneas tendientes a producir un rápido cambio de ciertos hábitos que hoy se encuentran fuertemente arraigados en la sociedad. Algunos de estos hábitos se originan en normas legales que constituyen barreras insalvables para que el sistema bancario pueda prestar sus servicios con alcance universal y con bajos costos de transacción que permitan su fluído funcionamiento como palanca de crecimiento.
En primer lugar, y como condición esencial, se propone la eliminación del impuesto a los créditos y débitos bancarios a partir del 1 de enero de 2018. Este impuesto, creado mediante la ley N° 25.413, es el principal obstáculo que encontramos para alcanzar una profunda bancarización de nuestra economía y no es más que una solución cortoplacista que aspira a recaudar impuestos en lo inmediato, comprometiendo el futuro recaudatorio al premiar fuertemente la economía sumergida, creando una competencia desleal en perjuicio de quienes cumplen con la ley impositiva. Asimismo, se sugiere la adopción de medidas que faciliten la bancarización universal y gratuita, tales como la eliminación de los costos bancarios vinculados a la apertura de cuentas bancarias; la simplificación de los trámites de apertura de las cuentas bancarias; y la extensión del horario bancario para la realización de determinadas operaciones bancarias y a la facilitación del servicio de posnets. Consideramos que la bancarización propuesta convertiría a la banca en un servicio de carácter universal, al alcance aún de los más pobres. Nótese que existe una clara correlación entre la bancarización y el desarrollo social, crecimiento económico y desarrollo financiero. Los altos porcentajes de bancarización alcanzados por los países desarrollados se apoyan en el uso del dinero bancario en todos los estratos de la población.
Además, se propone incorporar al Código Civil y Comercial de la Nación las normas que establecen la obligatoriedad de efectuar determinados pagos, mediante procedimientos que requieren intervención bancaria (vgr. depósitos en cuentas de entidades financieras; giros o transferencias bancarias; cheques o cheques cancelatorios; tarjeta de crédito, compra o débito, y factura de crédito). Cabe señalar que las normas ya dictadas en tal sentido, y contenidas en la Ley N° 25.345 y sus modificaciones no han sido lo suficientemente eficaces, en cuanto a promover la bancarización. Para superar esta limitación, se propone que la AFIP y los fiscos provinciales no reconozcan gastos que no estén bancarizados, excepto los muy menores, con lo cual el operador en negro tendría que pagar altísimas tasas de impuesto a las ganancias e IVA. Queda claro entonces que con este proyecto de ley, no solamente se crea un incentivo fundamental para la repatriación de capitales y su incorporación al circuito económico nacional y se desincentiva su salida al exterior, sino que por la via de la bancarizacion forzada se elimina la economía subterranea y de esta manera se posibilita el aumento considerable de la futura recaudación fiscal. En pocas palabras, este proyecto de ley traerá capitales al país, impedirá futuras fugas y combatirá eficazmente la economía no registrada, y con ello posibilitará el aumento de la recaudación y la eliminación del déficit fiscal. Y además posibilita que la deuda pública sea de jurisdicción nacional.
Por otra parte, la presente iniciativa legislativa resulta consistente con otro proyecto de ley que hemos preparado, vinculado a la Red Federal de Autopistas Proyecto de Ley 2822-2016), la que permitiría crear cien mil (100.000) puestos de trabajo para la construcción de dichas obras. Como el sistema propuesto en el referido proyecto de ley es el de la participación público privada, conforme al cual el Estado no se encuentra obligado a erogar un sólo peso hasta que la obra se encuentre finalizada, la medida resulta ideal en tiempos como el presente, donde la prioridad debe ser reducir el déficit fiscal hasta su total eliminación, así como también para eliminar la inflación y simultáneamente crear abundantes empleos. La Red Federal de Autopistas permitiría aumentar la eficiencia de la economía, bajar los costos de transporte, eliminar en un ochenta por ciento (80%) accidentes en las rutas, y valorizar enormemente todas las tierras del país.
En síntesis, consideramos que con la adopción de este esquema cuádruple de medidas macroecónomicas de repatriación de capitales, exteriorizacion a los efectos fiscales, de moneda y de tipo de cambio indexados, cerrando con la bancarizacion forzada de la economía, se conforma un sistema económico coherente para promover el empleo de manera efectiva y lograr con fuerte crecimiento del PBI, de las exportaciones, de las importaciones y de la recaudación fiscal en un contexto de creciente estabilidad de precios. Si el PBI crece sin sobrevaluación cambiaria, el empleo registrado y en blanco se incrementará en la misma proporción, permitiéndose así alcanzar la viabilidad del sistema jubilatorio futuro con la incorporación a la economía registrada de cuatro millones de trabajadores ahora no registrados, tendiendo así a acercarnos a la ansiada meta de pobreza cero.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CONESA, EDUARDO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
FINANZAS |
LEGISLACION PENAL |
LEGISLACION GENERAL |