LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3114-D-2018
Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACION DEL ARTICULO 139 BIS E INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 139 TER, 139 QUATER Y 139 QUINQUIES, SOBRE EL DELITO DE COMPRA Y VENTA DE PERSONAS MENORES DE EDAD.
Fecha: 22/05/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 53
INCORPORACIÓN DEL DELITO DE COMPRA Y VENTA DE MENORES AL CÓDIGO PENAL
Artículo 1º- Sustitúyase el texto del artículo 139 bis del Código Penal de la Nación, por el siguiente :
Artículo 139 bis: Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro (4) a diez (10) años el que entregare o recibiere a una persona menor de edad cuando mediare precio, promesa remuneratoria o cualquier otro tipo de contraprestación.
Recibirá la misma pena quien facilitare, promoviere o intermediare de cualquier modo en la alteración de la identidad de una persona menor de edad cuando mediare precio, promesa remuneratoria o cualquier otro tipo de contraprestación.
Art. 2°- Incorpórese como artículo 139 ter del Código Penal de la Nación, el siguiente:
Artículo 139 ter.- No será punible la madre que entregare a su hijo/a en las condiciones dispuestas en el artículo 139 bis, cuando mediare situación de vulnerabilidad, salvo que se acreditare que pertenece a una organización delictiva de compra venta de personas menores de edad, en cuyo caso la pena será de prisión de 6 meses a 2 años.
Art. 3° - Incorpórese como artículo 139 quater del Código Penal Nación, el siguiente:
Artículo 139 quater: Incurrirá en las penas establecidas en el artículo 139 bis y sufrirá inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena, el funcionario público o profesional de la educación, profesional de la salud o director o encargado de institución o establecimiento público o privado destinado al cuidado de las personas menores de edad que, en el ejercicio de su actividad, cometa alguna de las conductas previstas en este capítulo.
Art. 4°- Incorpórese como artículo 139 quinquies del Código Penal Nación, el siguiente:
Artículo 139 quinquies: Las penas establecidas en los artículos 139 bis serán de seis (6) a quince (15) años de reclusión o prisión si la alteración de la identidad de una persona menor de edad cuando mediare precio, promesa remuneratoria o cualquier otro tipo de contraprestación, se hiciera con alguno de los siguientes fines:
a) Explotación sexual de la persona menor de edad;
b) Explotación laboral de la persona menor de edad;
c) Transferencia con fines de lucro de los órganos de la persona menor de edad;
Art. 5° – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Convención sobre los Derechos del Niño, hito internacional en materia de protección de derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, cambió definitivamente el estatus de la infancia reconociendo a niñas y niños como sujetos de derechos. La Argentina la adoptó en 1990 y la incorporó a la Constitución Nacional en la reforma de 1994. Sin embargo, no fue sino hasta 2005, que el país sancionó una Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (ley nacional 26.061), acorde a los lineamientos de protección integral de la Convención.
El Protocolo Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía fue aprobado por ley 25.763 en el año 2003 y desde entonces, el Estado Argentino se encuentra incumpliendo obligaciones internacionales asumidas respecto de incorporar en su legislación penal la prohibición de compra venta de niños.
Respecto al tema que nos ocupa, el Protocolo Facultativo, prescribe en su artículo primero “Los Estados Partes prohibirán la venta de niños, la prostitución infantil y la pornografía infantil”, con lo cual es obligación del Estado tipificar dichas conductas.
Asimismo, el 27 de abril de 2012, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó sentencia condenatoria contra la República Argentina en el caso “Fornerón e hija vs. Argentina” . Entre otras obligaciones impuestas al Estado, la Corte ordenó que “El Estado debe adoptar las medidas que sean necesarias para tipificar la venta de niños y niñas, de manera que el acto de entregar un niño o niña a cambio de una retribución o cualquier otra compensación, cualquiera que sea su forma o fin, constituya una infracción penal, de conformidad con los estándares internacionales”.
La entrega de un niño o niña a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución afecta claramente bienes jurídicos fundamentales tales como su libertad, su identidad, su integridad personal y su dignidad, resultando uno de los ataques más graves contra un niño o niña, respecto de los cuales los adultos aprovechan su condición de vulnerabilidad. Para proteger esos bienes jurídicos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que la sanción penal es una de las vías idóneas.
La Relatora Especial sobre la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía, ha señalado que la venta de niños y niñas debe “condenarse, cualquiera que fuera su motivación o finalidad, pues reduce al niño a la condición de mercancía y concede a los padres o a cualquier ‘vendedor’ la facultad de disponer de él como si fuera un bien mueble” . Asimismo, la Relatora sostiene que “la inducción indebida al consentimiento, realizada por un intermediario, para la adopción de un niño en contravención de los instrumentos jurídicos internacionales aplicables en materia de adopción debe tipificarse como delito tanto a nivel nacional como transnacional”.
En su informe A/HRC/34/55 de diciembre de 2016, advierte que “las adopciones ilegales rara vez son objeto de investigación y los autores rara vez son enjuiciados, en parte debido a la falta de una legislación integral en la que se tipifiquen como delitos prácticas como la adopción ilegal. Muchos de los actos ilegales que conllevan esas adopciones están tipificados como delitos leves (por ejemplo, la falsificación de documentos) y las sanciones no suelen reflejar la gravedad del delito”.
Con estos antecedentes, entendemos que la modificación al Código Penal para tipificar el delito de venta de personas menores de edad es pertinente, tanto desde el punto de vista del bien jurídico a proteger, que es la persona menor de edad, su dignidad y su derecho a la identidad; como desde la innegable obligación de cumplir con la sentencia de la CIDH que ha condenado al Estado Argentino a adecuar la legislación a los Convenios y Protocolos firmados y asumidos como constitucionales.
El presente proyecto tiene como antecedente la Orden del Día 2729 del 26 de noviembre de 2013 que reproduce los Dictámenes de Mayoría y Minoría de las Comisiones de Legislación Penal y de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia.
El mismo tuvo en consideración los expedientes presentados por los entonces Diputados Stella Leverberg (0249-D-2012); Gabriela Michetti y otros (3131-D-2012); Fabián Rogel y otros (4023-D-2012); Elsa Álvarez (5460-D-2012); Oscar Albrieu y otros (1314-D-2013); y Celia Arena (4431-D-2013).
Incluyendo éstos que fueran aprobados, desde el año 2000 en adelante, se presentaron en esta Honorable Cámara diez proyectos de ley para incorporar la figura de la venta de niñas, niños o adolescentes en el Código Penal, pero todos han perdido estado parlamentario.
Este proyecto de ley va en consonancia con el enfoque en otras jurisdicciones. A continuación se mencionan legislaciones similares en otros países.
En las Américas, los artículos 79 a 81 del código penal de Uruguay contemplan variantes del delito de trata de personas y la pena aumenta de un tercio a la mitad cuando la víctima es un niño o un adolescente. En Estados Unidos, según el artículo 18 del U.S. Code § 2251A (que compila su legislación federal), establece una pena de no menos de 30 años y multa para los padres, tutores o quien tenga la custodia de un menor que lo venda o transfiera su custodia a sabiendas de que, como consecuencia de la transferencia, el menor será obligado a participar en actos sexuales. Contempla la misma pena para quien compre al menor u obtenga su custodia para los mismos fines.
En Francia, el código penal (artículo 227-12) contempla como delito, en general, el tráfico de personas. En particular, contempla como delito la intermediación para la entrega de niño/as en general. En particular, cuando se hace a cambio de una contraprestación o si la persona habitualmente es intermediaria, las penas de 10 años de prisión y de €1,500,000 se duplican.
En España, el artículo 221 del código penal establece que serán castigados con las penas de prisión de uno a cinco años y de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de la patria potestad, tutela, curatela o guarda por tiempo de cuatro a 10 años quienes mediando compensación económica, entreguen a otra persona un hijo, descendiente o cualquier menor aunque no concurra relación de filiación o parentesco, eludiendo los procedimientos legales de la guarda, acogimiento o adopción, con la finalidad de establecer una relación análoga a la de filiación.
En Israel, el artículo 364 del código penal de 1977 establece una pena de tres años tanto para quien ofrece pagar para obtener la custodia de un menor de 14 años como para quien la vende.
En Japón, el artículo 226-2 del código penal establece que una persona que compra o vende a un menor está sujeta a una pena de hasta 7 años; si el objetivo de la compra o de la venta es dañar al menor o matarlo, la pena es e hasta 10 años.
En base a los fundamentos precedentes, presentamos este proyecto de ley con la esperanza de que el Honorable Congreso de la Nación nos acompañe en esta iniciativa con la aprobación del presente.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CARRIZO, ANA CARLA | CIUDAD de BUENOS AIRES | EVOLUCION RADICAL |
ROMA, CARLOS GASTON | TIERRA DEL FUEGO | PRO |
VILLAVICENCIO, MARIA TERESITA | TUCUMAN | EVOLUCION RADICAL |
Giro a comisiones en Diputados
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