LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3126-D-2019
Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACION DEL ARTICULO 277, SOBRE OBLIGACION DE DENUNCIAR DELITOS.
Fecha: 26/06/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 84
Artículo 1°.- Modifícase el artículo 277 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 277:
1.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado:
a) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta.
b) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer.
c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito.
d) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole.
e) Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o provecho del delito.
2.- En el caso del inciso 1, c), precedente, la pena mínima será de un (1) mes de prisión, si, de acuerdo con las circunstancias, el autor podía sospechar que provenían de un delito.
3.- La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando:
a) El hecho precedente fuera un delito especialmente grave, siendo tal aquel cuya pena mínima fuera superior a tres (3) años de prisión.
b) El autor actuare con ánimo de lucro.
c) El autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de encubrimiento.
d) El autor fuere funcionario público.
La agravación de la escala penal, prevista en este inciso sólo operará una vez, aún cuando concurrieren más de una de sus circunstancias calificantes. En este
caso, el tribunal podrá tomar en cuenta la pluralidad de causales al individualizar la pena.
4.- Si el hecho precedente fuese el robo de automotores o sus autopartes, la pena será de 3 a 10 años de prisión, cuando el encubridor ejerza como actividad principal, secundaria o accesoria el desarmado de automotores y/o la comercialización, transporte o almacenamiento de repuestos usados para automotores.
5.- Están exentos de responsabilidad criminal los que hubieren obrado en favor del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo no excediere del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo íntimo o persona a la que se debiese especial gratitud. La exención no rige respecto de los casos del inciso 1, e) y del inciso 3, b) y c).
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto introduce una sustancial modificación al artículo 277 del Código Penal agravando las penas a quienes fueren autores penalmente responsables del delito de encubrimiento, si el hecho precedente fuese el robo de automotores o sus autopartes, cuando el autor ejerza como actividad principal, secundaria o accesoria el desarmado de automotores y/o la comercialización, transporte o almacenamiento de repuestos usados para automotores.
Aquí estamos hablando de personas que ejercen de manera profesional y habitual la comercialización, transporte y almacenamiento de repuestos usados, que deben adecuar su conducta a lo preceptuado por la ley 25.761, que establece el Régimen legal para todas las personas físicas o jurídicas que procedan al desarmado de un automotor de su propiedad o de un tercero, y para aquellas cuya actividad principal, secundaria o accesoria, sea la comercialización de repuestos usados para automotores. Por consiguiente no se trata de personas desprevenidas, inexpertas, autores primarios, sino que son quienes se aprovechan de las ventajas económicas del comercio ilícita de automotores y sus autopartes y que en muchos supuestos encargan su cometido, pero que en razón de la orfandad probatoria para demostrar su participación previa en el hecho delictivo quedan encerrados en la benigna figura del encubrimiento dispuesta en nuestro Código Penal.
La ley 25.815 re-incorporó al elenco delictivo la forma de encubrimiento tradicionalmente denominada "Receptación de cosa de procedencia sospechosa" o "Receptación sospechosa", que fue originalmente introducida por la ley 17.567 y sucesivamente derogada y re-impuesta por las leyes 20.509, 21.338, 23.077, 23.468 y 25.246.
La doctrina discrepa acerca de si se trataba de un delito culposo o doloso. El primero que opinó sobre el tema fue Fontán Balestra quien afirmó que era doloso; Laja Anaya admitió después el dolo eventual. Para Soler era doloso 1. Núñez en cambio sostuvo que el delito era culposo 2. Mezger considera culposa a esta figura y lo mismo piensa Maggiore al comentar el art. 712 del Cód. Penal italiano 3.
Cuando nos centramos en la figura del encubrimiento, vemos que se encuentra tipificado, en el artículo 277 del Código Penal, dentro del Título de los "Delitos contra la Administración Pública" y se constituye al eludir la acción de la justicia, ya sea comprando, guardando, escondiendo, objetos provenientes del delito, sea de cualquiera de los modos previstos por la ley, pero siempre de carácter posterior al hecho y no mediando promesa anterior al mismo.
Tradicionalmente se consideró al encubridor como un cómplice posterior al hecho ilícito, consideración que postularon como inadmisible, autores como Carrara, pues no se puede participar en un hecho ya consumado y acabado.
A pesar de ser una figura autónoma está íntimamente ligada al delito previo, que es su causa. De tal modo está ligado al hecho anterior, que antes de la reforma de la ley 25.246, cuando el delito precedente era dependiente de instancia privada, el encubrimiento no podía investigarse si no hubo denuncia del delito encubierto por quienes tenían legitimidad activa, y además no debía haber ocurrido el sobreseimiento o la absolución del delito en el momento de prestar ayuda por parte del encubridor, ya que en tal caso no habría delito que ocultar. Luego de esta ley no solo debe existir denuncia en los delitos de instancia privada o haber sucedido el de acción pública, sino que además debe haber sentencia firme en el delito anterior.
En dicha figura se contemplan varias conductas típicas, fundamentalmente el favorecimiento (real y personal) y la receptación (con conocimiento de la procedencia ilícita de la cosa o receptación de cosas de procedencia sospechosa).
Doctrinariamente se sostiene que el bien jurídico protegido, en este caso, es la administración de justicia, cuyo accionar se ve perturbado por quienes pretenden que el delito no sea descubierto. Esta figura, se distingue de la participación criminal, en la cual el encubridor presta su ayuda al autor del delito sin que medie promesa o acuerdo anterior.
En ese sentido, Núñez ha precisado que las figuras descriptas en este Título lesionan la administración de justicia, en tanto su comisión interfiere, o entorpece, la acción policial o judicial dirigida a comprobar la existencia de un delito y decidir la responsabilidad y castigar a los partícipes 4.
En similar postura, se ha manifestado Creus al remarcar que el delito en cuestión afecta la administración de justicia, cuya actividad se encuentra dada por la individualización de los autores y partícipes o la recuperación de los objetos, y justamente ese accionar puede verse perjudicado por el accionar del encubridor.
La modificación de la figura de encubrimiento por receptación de cosas provenientes de un delito introducida por la ley 25.246 extendió la punición a conductas realizadas con dolo eventual. La actual figura no exige que de acuerdo a las circunstancias, el agente haya debido sospechar el origen delictuoso de lo que recibe.
En general, producido el robo del vehículo, se procede inmediatamente a su desmantelamiento a fin de vender las autopartes o bien sustraen las piezas que permiten la identificación del vehículo para reemplazarlas con las piezas de un auto chocado o incendiado previamente adquirido, casi en su totalidad inutilizado, pero con la documentación legal en regla que permite la falsificación y adulteración de los datos del vehículo robado.
En cuestión de días, podemos decir que el auto robado es comercializado y nuevamente circula en la vía pública, seguramente de otra localidad del país o bien en algún país limítrofe con los datos registrales del vehículo chocado o incendiado.
Sería un grosero error posar la mirada en el robo de automotores, sin tener en cuenta el destino final del vehículo sustraído, sin contemplar la conducta de quienes tienen el mayor provecho económico del mismo y sin avanzar sobre quienes conforman, junto a los autores del delito de robo, verdaderas asociaciones ilícitas.
Según las estadísticas del Centro de Experimentación y Seguridad Vial (CESVI), en el año 2018 se robaron en nuestro país 112 vehículos cada 100.000 habitantes, de los cuales el 36% - a nivel nacional - fueron robos a mano armada y la categoría de vehículo más vulnerable el automóvil, que alcanzó el 72,82 %.
Por último, cabe puntualizar que la presente iniciativa reproduce el proyecto de mi autoría, Expediente Nº 4399-D-2017, el cual a la fecha ha perdido su estado parlamentario.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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PETRI, LUIS ALFONSO | MENDOZA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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