LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3130-D-2019
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION. MODIFICACIONES, SOBRE PRISION PREVENTIVA.
Fecha: 26/06/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 84
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 312 del Código aprobado por el artículo 1° de la Ley N° 23.984 por el siguiente:
"Procedencia
ARTÍCULO 312.- Corresponde el dictado de la prisión preventiva en función de la gravedad de las circunstancias y naturaleza del hecho y de las condiciones del imputado, que sirvan para decidir los criterios de peligro de fuga o entorpecimiento del proceso previstos en este Código. El juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el auto de procesamiento, salvo que confirmare en su caso la libertad provisional que antes se le hubiere concedido cuando:
1°) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá condena de ejecución condicional.
2°) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo dispuesto en los artículos 312 bis y 312 ter."
ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como artículo 312 bis al Código aprobado por el artículo 1° de la Ley N° 23.984 el siguiente
"Peligro de fuga”
ARTÍCULO 312 bis.- Para decidir acerca del peligro de fuga se deberá tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:
a )Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto.
b) Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, en especial la imposibilidad de condenación condicional, la constatación de detenciones previas y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos.
c) El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión o en otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió en rebeldía
o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio o contó con documentación personal apócrifa, o si intentó fugarse en el momento de la aprehensión o fue hostil y ejerció violencia contra su aprehensor, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permita pronosticar que no se someterá a la persecución penal.
ARTÍCULO 3°.- Incorpórase como artículo 312 ter al Código aprobado por el artículo 1° de la Ley N° 23.984 el siguiente:
"Peligro de entorpecimiento”
ARTÍCULO 312 ter.- Para decidir acerca del peligro de entorpecimiento, se deberá tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la sospecha de que el imputado:
a) Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba.
b) Intentará asegurar el provecho del delito.
c) Hostigará o amenazará a la víctima o a testigos.
d) Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
e) Inducirá a otros a realizar tales comportamientos."
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 319 del Código aprobado por el artículo 1° de la Ley N° 23.984 el siguiente:
"Restricciones
ARTÍCULO 319.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación, respetándose el principio de inocencia y el artículo 2 de este Código, cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones, valorados conforme a los criterios objetivos previstos en el artículo 312 bis y 312 ter de este Código."
ARTICULO 5°.- Sustitúyese el artículo 431 bis del Código aprobado por el artículo 1° de la Ley N° 23.984 el siguiente:
"ARTÍCULO.- 431 bis:
1.Si el ministerio fiscal, en la oportunidad prevista en el artículo 346, estimare suficiente la imposición de una pena privativa de libertad de hasta SEIS (6) años, o de una no privativa de libertad aún procedente en forma conjunta con aquélla, podrá solicitar, al formular el requerimiento de elevación a juicio, que se proceda según este capítulo. En tal caso, deberá concretar expreso pedido de pena. En las causas de competencia criminal (artículo 32), el acuerdo a que se refieren los incisos 1 y 2 del artículo 431 bis, podrá también celebrarse durante los actos preliminares del juicio, hasta el dictado del decreto de designación de audiencia para el debate (artículo 359).
2. Para que la solicitud sea admisible deberá estar acompañada de la conformidad del imputado, asistido por su defensor, sobre la existencia del hecho y la participación de aquel, descriptas en el requerimiento de elevación a juicio, y la calificación legal recaída. A los fines de este artículo y en cualquier etapa del proceso, pero desde la aceptación del cargo del defensor designado, el fiscal podrá recibir en audiencia al imputado y a su defensor, de lo que se dejará simple constancia.
3. El juez elevará la solicitud y la conformidad prestada, sin otra diligencia, al tribunal de juicio. El tribunal de juicio convocará a una audiencia oral y pública en la que las partes explicarán el alcance del acuerdo y los elementos probatorios reunidos o acordados que demuestren las circunstancias del hecho imputado. Previo a resolver, deberá asegurarse de que el imputado preste su conformidad en forma libre y voluntaria y que conozca los términos del acuerdo, sus consecuencias y su derecho a exigir un juicio oral. A continuación, interrogará a las partes sobre los extremos del acuerdo y la información colectada o acordada. La víctima será citada aún cuando no se hubiere presentado como parte querellante y se le recabará su opinión.
4. Si el tribunal de juicio rechaza el acuerdo de juicio abreviado argumentando la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos o su discrepancia fundada
con la calificación legal admitida, se procederá según las reglas del procedimiento común con arreglo a los artículos 354 o 405, según corresponda, remitiéndose la causa al que le siga en turno. En tal caso, la conformidad prestada por el imputado y su defensor no será tomada como un indicio en su contra, ni el pedido de pena formulado vincula al fiscal que actúe en el debate.
5. En la misma audiencia, el tribunal de juicio dictará sentencia de condena o absolución. Sin perjuicio de lo manifestado por las partes durante la audiencia, la sentencia deberá fundarse en las pruebas recibidas durante la instrucción. El tribunal de juicio no podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida por el ministerio fiscal. Regirá el artículo 399.
6. Contra los extremos de la sentencia sobre los que no se hubiera prestado conformidad será admisible el recurso de casación según las disposiciones comunes.
7. La acción civil no será resuelta en este procedimiento por juicio abreviado salvo que exista un acuerdo entre las partes en tal sentido, aunque se podrá deducir en sede civil. Sin embargo, quienes fueron admitidos como partes civiles podrán interponer el recurso de casación en la medida que la sentencia pueda influir sobre el resultado de una reclamación civil posterior.
8. No regirá lo dispuesto en este artículo en los supuestos de conexión de causa, •si el imputado no admitiere el requerimiento fiscal respecto de todos los delitos allí atribuidos, salvo que se haya dispuesto la separación de oficio (artículo 43).
9. La existencia de varios imputados en un mismo proceso no impedirá la aplicación del juicio abreviado para alguno de ellos. En este caso el acuerdo celebrado podrá ser utilizado como prueba en contra de los demás imputados por los hechos referidos en el acuerdo."
ARTÍCULO 6.- Incorpórase como artículo 403 bis al Código aprobado por el artículo 10 de la Ley N° 23.984 el siguiente:
"Efectos de la sentencia sobre las medidas de coerción “
ARTICULO 403 bis.- La condena a una pena de prisión de cumplimiento efectivo de un imputado que no estuviese en prisión preventiva implicará la sustitución de su situación de coerción por la aplicación de prisión preventiva. Las partes, durante la instancia de impugnación de la sentencia dictada por el tribunal de juicio, podrán solicitar la modificación de la situación de coerción en que se encuentre el imputado."
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto busca introducir cambios al Código Procesal Penal de Nación, ley 23.984.
La prisión preventiva es una medida coercitiva de carácter personal, consistente en la privación de la libertad personal del imputado con la finalidad de asegurar su presencia y evitar que obstaculice el devenir del proceso. Vélez Mariconde advertía que el fundamento de la prisión preventiva consistía en la necesidad de "asegurar la actuación efectiva de la ley penal". Agregaba luego que por intermedio de este instituto "... la ley procesal autoriza la más grave lesión que puede inferirse a un individuo que aún no ha sido declarado culpable. Se consagra su sacrificio en holocausto del derecho público que se presume violado, del derecho que tutela los bienes fundamentales de la sociedad...".
Julio Maier afirma que "La coerción dentro del proceso es aplicación de la fuerza pública, pero no a modo de sanción por el incumplimiento o infracción a un deber jurídico, sino a fin de poder llevar a cabo con éxito la actividad tendiente a comprobar una infracción hipotética (objeto del proceso) y, eventualmente, actuar la sanción correspondiente".
Sin duda los objetivos que se pretende lograr con la prisión preventiva son: primero, asegurar la presencia del imputado en el proceso penal, toda vez que si aquel se pone en la situación de prófugo, este se frustrara; segundo, garantizar una exitosa investigación de los hechos que se atribuye al imputado, y tercero, se pretende asegurar la futura ejecución penal.
El proyecto establece los supuestos a los que el juez deberá estar a la hora de la determinación del peligro de fuga u obstaculización. Ha sido todo un problema para la justicia determinar con exactitud cuándo estamos ante peligro de fuga. Sin embargo, se pueden establecer ciertas pautas con las que el Juez podrá calificar si existe o no peligro de fuga cuando, el imputado por ejemplo:
1. Destruya, modifique, oculte, suprimirá o falsifique elementos de prueba;
2. Intente asegurar el provecho del delito;
3. Hostigue o amenace a la víctima o a testigos;
4. Influya para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;
5. Induzca a otros a realizar tales comportamientos.
El objeto principal de este proyecto consiste en proporcionar al magistrado interviniente las herramientas necesarias para decidir de manera correcta y fundada respecto de la posibilidad de que se materialice el peligro de fuga o de entorpecimiento. Para ello, incorpora pautas objetivas concordantes con las aprobadas por este Congreso a través de la ley 27.063.
Esta herramienta nace con el primordial objetivo de salvaguardar, no sólo la seguridad de la comunidad, sino también los derechos de quien, viéndose involucrado en una investigación judicial, solicita la medida.
Asimismo, el proyecto procura elevar el nivel de transparencia de los procedimientos de juicio abreviado. Se prevé la realización de una audiencia obligatoria, en la que el juez o tribunal interviniente deben requerir a las partes que ratifiquen a viva voz los términos consignado en la propuesta de acuerdo, lo que asegura la publicidad del trámite.
La iniciativa tendrá especial impacto en aquellos procesos relacionados con delitos de corrupción, pues los acusados deberán dar la cara ante la comunidad a la que han defraudado. Quienes quieran evitar el juicio, deberán comparecer ante el tribunal y reconocer públicamente su responsabilidad por los hechos objeto de acusación.
Los procesos orales y públicos relativos a asuntos de interés público tienen un importante poder comunicativo, y obligar a los acusados a enfrentar públicamente su responsabilidad representa un beneficio institucional tan importante como el que se obtiene con sus condenas.
Un aspecto destacado del proyecto es la incorporación de la víctima en el proceso del juicio abreviado, al citarla a la audiencia pública y recabar su opinión, incluso cuando no esté constituida como querellante. El Estado debe otorgarle a la víctima un rol de mayor actividad en el proceso y resguardar justamente su condición de "víctima".
Su presencia en el proceso penal permite, además, otorgarle de derechos concretos. La aparición del ofendido colabora a minimizar el grado de abstracción del que adolece en este proceso particular que, tal como se encuentra vigente, prescinde de él o lo considera un sujeto marginal del que sólo es posible obtener información respecto de los hechos. Finalmente, se establece que el acuerdo de juicio abreviado alcanzado con uno de los imputados podrá ser utilizado como prueba contra los demás respecto de los hechos allí referidos, lo que representa una herramienta fundamental para el avance de las investigaciones judiciales de los delitos.
El proyecto también contempla una previsión referida a las medidas de coerción con posterioridad a la sentencia condenatoria. Se establece que la condena trae consigo la prisión preventiva. La regla que se propone establece una nueva estimación de riesgo procesal, fundada en datos estadísticos según los cuales solo un escaso número de condenas son revocadas en la instancia de casación. El texto que se pone a consideración deja naturalmente abierta la posibilidad de que el tribunal de alzada pueda revocar la prisión preventiva al evaluar la admisibilidad del recurso, si considera a primera vista atendible el planteo de la defensa.
Sin perjuicio de lo anterior, la prisión preventiva posterior a la condena busca convertir de una vez por todas al juicio oral en la etapa determinante de nuestro sistema de enjuiciamiento penal.
Es por ello que se propone que ante una condena a pena de prisión de cumplimiento efectivo, se sustituya su situación de coerción por la aplicación de prisión preventiva.
Cabe puntualizar que el presente proyecto de Ley reproduce una iniciativa de mi autoría, ingresada a esta H. Cámara el día 26 de junio de 2017, expediente N° 3408-D-2017, la cual a la fecha ha perdido estado parlamentario.
Por los argumentos vertidos, solicito a mis pares acompañen con su voto afirmativo la iniciática en tratamiento.
Firmante | Distrito | Bloque |
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PETRI, LUIS ALFONSO | MENDOZA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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