LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3249-D-2017
Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACION DEL ARTICULO 41 QUATER, SOBRE DELITOS COMETIDOS CON LA INTERVENCION O EN PRESENCIA DE MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD.
Fecha: 15/06/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 70
PROYECTO DE LEY
MODIFICACION DEL ARTICULO 41 QUATER DEL CODIGO PENAL DE LA NACION
Artículo 1°: Modifíquese el artículo 41 quater del Código Penal de la Nación, el cual quedara redactado de la siguiente forma: “ARTICULO 41 quater: En todos los delitos previstos en este Código, que por alguna circunstancia, sean cometidos con la intervención de menores de dieciocho años de edad; la escala penal correspondiente se incrementará en un tercio del mínimo y del máximo, respecto de los mayores que hubieren participado en el mismo.
Asimismo, en aquellos delitos dolosos previstos en este código en los Títulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, cuya escala máxima de pena fuere igual o superior a cuatro años de prisión y sean cometidos en presencia de menores de edad; se aplicara el mismo incremento.”
Artículo 2: Comuníquese al Poder Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Es frecuente que en los sistemas de justicia penal se olvide a las víctimas de delitos. Un sistema de justicia penal justo, eficaz y humano es aquel que respeta los derechos fundamentales de los sospechosos y los delincuentes, así como los de las víctimas, y se basa en el principio de que las víctimas han de ser reconocidas y tratadas adecuadamente respetando su dignidad.
Estas diferentes víctimas, incluidos los niños que participen en la comisión de delitos con presencia de mayores dada su particular vulnerabilidad, ya sea por sus características personales o por las circunstancias del delito, deberían beneficiarse de medidas adaptadas a su situación
Prestar asistencia para la revisión de leyes, procedimientos y prácticas nacionales con el objeto de garantizar el pleno respeto de los derechos de los menores víctimas ,testigos de delitos y participando de delitos con presencia de mayores es tarea de Estado.
No obstante el enfoque adoptado por cada Estado, la principal preocupación es que el interés superior del niño, ya sea considerado como un concepto evidente o aparezca definido en la legislación, sea aplicable antes de que los tribunales nacionales y los jueces lo consideren primordial cuando adopten una decisión que afecte directa o indirectamente al menor.
A la hora de examinar el interés superior del niño, también se debe prestar especial atención a equilibrar el derecho a ser protegido con el derecho a expresar opiniones y el derecho a participar en el proceso de justicia. Los niños tienen derecho a ser protegidos de la victimización secundaria y situaciones difíciles causadas por su participación en el proceso de justicia. Sin embargo, también tienen derecho a expresar su opinión, a ser oídos en los procedimientos y por tanto a participar en el proceso de justicia (artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño). Cada caso requiere una evaluación minuciosa de la situación del menor para decidir qué intervención redundará en interés del menor.
El Perú y los Estados Unidos de América ofrecen ejemplos de equipos multidisciplinarios eficaces, que colaboran a esta mirada preocupada por el menor.
En el Reino Unido, por ejemplo, las Juntas Locales para la Salvaguardia del Niño reúnen a representantes de los principales organismos y a profesionales que trabajan en la protección de menores con el objetivo de coordinar las diferentes actividades que vayan a realizarse a nivel local para salvaguardar a los menores.
Proteger a los niños de la violencia es un imperativo social, que excede a la obligación natural de la familia.
La amplitud de este concepto ha quedado sosteniendo normas referidas a delitos cometidos por menores, o contra menores, pero no en presencia de ellos, cuando los niños
son pasivos intervinientes en la comisión de algunos delitos, lo que impactan lacerando su conciencia, su personalidad o su carácter con efectos dañinos a su salud integral.
La Convención de los derechos del Niño, afirma en su Art. 19 que obliga a los Estados que han ratificado la Convención a adoptar: todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o
abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
El Comité de los derechos del niño, ha elevado a la categoría de principios generales aspectos indisolubles con el carácter tuitivo de la Convención, y en ése sentido resalta el deber de los Estados de asegurar al máximo posible su supervivencia y desarrollo y obligan a los Estados parte tomar medidas para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños (Artículo 24.3); proteger a los niños de las torturas y "otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes" (Artículo 37).
La Argentina, como miembro suscribiente de la Convención, norma que desde 1994 es parte de la Constitución Nacional, debe actuar en consecuencia con los preceptos que conlleven a:
1) Una programación integral, orgánica y de la legislación que elimine todo indicio de tolerancia de violencia relacionada con los niños impidiendo el castigo físico y la humillación deliberada en el hogar y en las instituciones.
2) La continuidad de las políticas públicas respecto a la posesión de armas para reducir el riesgo y gravedad de los daños.
3) La retribución con una pena a quien lesiona el colectivo social y en especial con más rigor, a quien lastima a los más vulnerables.
El gobierno, entonces, como uno de los elementos del Estado, salvaguarda los pilares básicos de su subsistencia contra la arbitrariedad estatal.
En éste sentido, el consenso para sostener la armonía que nos lleva al bienestar general, se ejerce dentro de la esfera de atribuciones establecida en la Constitución, en la búsqueda de la minimización de la violencia con la ejecución de las facultades monopólicas del uso de la fuerza.
El aumento de la pena, para aquellos que cometan delitos en los que la presencia de un niño, importe su afectación como daño, es la manera de actuar de un Estado que debe estar pendiente de la salud infantil.
Como se advierte, no todos los delitos están contenidos en el tipo penal que se describe en esta reforma, ya que nosotros salvo mejor opinión de los Sres. Diputados, entendemos que deben ser calificados aquellos que importan la afectación del niño sólo con su presencia, y esto se da en los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, Arts. 79 a 108; DELITOS CONTRA EL HONOR, Arts. 109 a 117 bis, DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL, Arts. 118 a 133, DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL, Arts. 134 a 139 bis, DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, Arts. 140 a 161, DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, Arts. 162 a 185, DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA, Arts. 186 a 208, DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, Arts. 209 a 213 bis.
La fijación de la cantidad de las penas previstas para cada delito resulta exclusivamente una cuestión de política criminal, la cual es competencia exclusiva de los legisladores, de la misma forma que la determinación de aquellas conductas que han de ser consideradas reprochables por la sociedad y consideradas por la ley penal.
Es por ello teniendo en cuenta una conexión entre el estado y a los compromisos internacionales asumidos en materia de derechos humanos en particular a los menores es que venimos a proponer la siguiente modificación al Codigo Penal.
De esta forma el objetivo de la presente modificación es
-proteger al menor teniendo en cuenta el interés superior del mismo.
-Considerar el aspecto negativo y traumatizante que le produce al menor participar aunque sea pasivamente ante 1 delito.
-sancionar al mayor con extrema dureza cuando realice un delito en la presencia del menor.
En los términos de respaldo normativo que llevan a sostener la necesidad del aumento de esta pena, sirven de base los siguientes TTII incluidos en el Art. 75 inc.22 de la C.N.; DECLARACION UNIVERSAL DE DDHH: arts. 12,16 inc 3,; DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE, arts.V, VII, PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA, arts. 5-1 , 17 1 y 4, 19; PACTO INTERNACIONAL: art.23, inc.1; CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO (ley 23.489), arts.1; 3-1, 6-2, 16-1 y 2, 18-1, art.19-1 y 2, 27, 1 y 3, 32-1.
Por todo lo expuesto, es que vengo a solicitar de mis pares la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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BIANCHI, IVANA MARIA | SAN LUIS | COMPROMISO FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0113-D-19 |