Comisiones » Permanentes » Comisión Permanente de Legislación Penal »

LEGISLACION PENAL

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 404

Secretario Administrativo DR. SAADE MARTIN OMAR

Martes 15.30hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-7493/94 Internos 2403/01

clpenal@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 3289-D-2018

Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACIONES, SOBRE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA.

Fecha: 29/05/2018

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 57

Proyecto
Artículo 1º: Modificase el artículo 62 del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 62.- La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación:
1º. A los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o prisión perpetua;
2º. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años;
3º. A los cinco años, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación perpetua;
4º. Al año, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal;
5º. A los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa.
Quedan exceptuados y son imprescriptibles los delitos previstos en los artículos 210 ter; 256; 256 bis; 257; 259; 261 bis y 268 del Código Penal".
Artículo 2º: Modificase el artículo 77 del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 77.- Para la inteligencia del texto de este Código, se tendrá presente las siguientes reglas:
Los plazos a que este Código se refiere serán contados con arreglo a las disposiciones del Código Civil y Comercial. Sin embargo, la liberación de los condenados a penas privativas de libertad se efectuara al mediodía del día correspondiente.
La expresión "reglamentos" u "ordenanzas", comprende todas las disposiciones de carácter general dictadas por la autoridad competente en la materia de que traten.
Por los términos "funcionario público " y "empleado público" respectivamente, usados en este Código, se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente.
Se entenderá por "función pública" a toda actividad ocasional, temporal o permanente, contratada, remunerada u honoraria realizada en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus dependencias y entidades autárquicas en cualquiera de sus niveles jerárquicos.
Con la palabra "mercaderías", se designa toda clase de efectos susceptibles de expendio.
El término "capitán", comprende a todo comandante de embarcación o al que le sustituye.
El término "tripulación" comprende a todos los que se hallan a bordo como oficiales o marineros.
El término "estupefacientes", comprende los estupefacientes, psicotrópicos y demás substancias susceptibles de producir dependencia física o psíquica, que se incluyan en las listas que se elaboren y actualicen periódicamente por decreto del Poder Ejecutivo Nacional".
Artículo 3º: Incorporase el Capítulo II bis al Título VIII del Libro Segundo del Código Penal el que se denominará de la siguiente manera: "Capitulo II bis Corrupción Pública"
Artículo 4º: Incorporase el artículo 210 ter al Capítulo II bis, Título VIII del Libro Segundo del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 210 ter: Se impondrá reclusión o prisión de cinco (5) a veinte (20) años al que tomare parte, cooperare o ayudare a la formación o al mantenimiento de una asociación ilícita destinada a cometer los actos de corrupción y malversación publica contemplados en el capítulo VI que causen grave perjuicio a la administración pública, siempre que ella reúna al menos dos de las siguientes características:
a) estar integrada por cinco o más funcionarios públicos o persona que ejerza función pública;
b) poseer ramificaciones o terminales, en la administración publica en cualquiera de sus niveles jerárquicos
c) tener conexiones con otras organizaciones similares existentes en el país o en el exterior,
d) recibir colaboración o dirección de funcionario público o persona que ejerza función pública, o persona u organizaciones que hayan ejercido la función pública o mantenido vinculación con los poderes del Estado y que por su rol posean información sustancial a la comisión de los ilícitos;
e) operar o realizar conductas criminalizadas en más de una de las jurisdicciones políticas del país o el exterior;
f) utilizar o valerse de medios, información, bienes, trabajos o servicios contratados, remunerados, pertenecientes o al servicio de la administración pública en cualquiera de sus niveles jerárquicos;
g) que conlleve enriquecimiento para cualquiera de sus autores, participes, determinadores o instigadores.
Para los jefes u organizadores de este tipo de asociación ilícita la pena será de reclusión perpetua.
No se aplicarán al presente los beneficios del indulto y la conmutación de la pena".
Artículo 5º: Sustitúyanse las rúbricas de los Capítulos VI; VII; VIII; IX y IX bis del Título XI, del Libro Segundo del Código Penal, por el siguiente: "Capítulo VI Actos de Corrupción y Malversación Pública"
Artículo 6º: Modificase el artículo 256 del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 256: Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro (4) a diez (10) años e inhabilitación especial perpetua, el funcionario público o persona que ejerza función pública que por sí o por persona interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer, retardar o dejar de hacer algo relativo a sus funciones".
Artículo 7º: Modificase el artículo 256 bis del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 256 bis: Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro (4) a diez (10) años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública, el que por sí o por persona interpuesta solicitare o recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer valer indebidamente su influencia ante un funcionario público o persona que ejerza función pública, a fin de que éste haga, retarde o deje de hacer algo relativo a sus funciones.
Si aquella conducta estuviera destinada a hacer valer indebidamente una influencia ante un magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, a fin de obtener la emisión, dictado, demora u omisión de un dictamen, resolución o fallo en asuntos sometidos a su competencia, el máximo de la pena de prisión o reclusión se elevará a quince (15) años".
Artículo 8º: Modificase el artículo 257 del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 257: Será reprimido con prisión o reclusión de cinco (5) a quince (15) años e inhabilitación especial perpetua, el magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público que por sí o por persona interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta para emitir, dictar, retardar u omitir dictar una resolución, fallo o dictamen, en asuntos sometidos a su competencia".
Artículo 9º: Modificase el artículo 258 del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 258: Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública, el que directa o indirectamente diere u ofreciere dinero favores o dadivas, promesas o ventajas, en procura de alguna de las conductas reprimidas por los artículos 256; 256 bis y 257".
Artículo 10: Modificase el artículo 258 bis del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 258 bis: Será reprimido con reclusión de tres (3) a ocho (8) años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública, el que ofreciere u otorgare a un funcionario público de otro Estado, directa o indirectamente, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita realizar un acto en el ejercicio de sus funciones públicas, relacionados con una transacción de naturaleza económica o comercial".
Artículo 11: Modificase el artículo 259 del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 259: Será reprimido con prisión de un dos (2) a doce (12) años e inhabilitación absoluta de tres (3) a seis (6) años, el funcionario público o persona que ejerza función pública que admitiere dádivas, que fueran entregadas en consideración a su oficio, mientras permanezca en el ejercicio del cargo.
El que presentare u ofreciere la dádiva será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años".
Artículo 12: Modificase el artículo 260 del Código Penal el cual quedara redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 260. - Será reprimido con inhabilitación especial de un (1) mes a tres (3) años, el funcionario público que diere a los caudales o efectos que administrare una aplicación diferente de aquella a que estuvieren destinados. Si de ello resultare daño o entorpecimiento del servicio a que estuvieren destinados, se impondrá además al culpable, multa del veinte al cincuenta por ciento de la cantidad distraída.
Cuando la aplicación diferente de caudales o efectos tuviere como finalidad beneficiar ilegítimamente a un tercero, se aplicara prisión de dos a diez años e inhabilitación absoluta perpetua".
Artículo 13: Incorporase el artículo 260 bis al Código Penal el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 260 bis. - Será reprimido con inhabilitación especial por un (1) mes a un (1) año, el funcionario público que, teniendo fondos expeditos, demorare injustificadamente un pago ordinario o decretado por autoridad competente. En la misma pena incurrirá el funcionario público que, requerido por la autoridad competente, rehusare entregar una cantidad o efecto depositado o puesto bajo su custodia o administración".
Artículo 14: Modificase el artículo 261 del Código Penal el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 261. - Será reprimido con reclusión o prisión de dos (2) a diez (10) años e inhabilitación absoluta perpetua, el funcionario público que sustrajere caudales o efectos cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada por razón de su cargo. Se impondrá la misma pena al funcionario que empleare en provecho propio o de un tercero, trabajos o servicios pagados por una administración pública.
En ambos casos se aplicará multa equivalente al ciento por ciento del valor de los caudales, efectos, trabajos o servicios conculcados".
Artículo 15: Incorporase el artículo 261 bis al Código Penal el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 261 bis.- Será reprimido con prisión o reclusión de cuatro (4) a doce (12) años e inhabilitación especial absoluta por doble tiempo para ejercer cargos públicos, el que sustrajere o realice actos de disposición personal de caudales o efectos públicos cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada en razón de su participación en la función pública.
Se impondrá la misma pena al que empleare en provecho propio o de un tercero, trabajos o servicios pagados por la administración pública que le hayan sido confiados en razón de su participación en la función pública.
En ambos casos se aplicará multa equivalente al ciento por ciento del valor de los caudales, efectos, trabajos o servicios conculcados".
Artículo 16: Modificase el artículo 263 del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 263. - Quedan sujetos a las disposiciones anteriores, excepto la pena de multa, los que administraren o custodiaren bienes pertenecientes a establecimientos de instrucción pública o de beneficencia, así como los administradores y depositarios de caudales embargados, secuestrados o depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares".
Artículo 17: Derogase el artículo 264 del Código Penal.
Artículo 18: Modificase el artículo 266 del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 266. - Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que, abusando de su cargo, solicitare, exigiere o hiciere pagar o entregar indebidamente, por sí o por interpuesta persona, una contribución, un derecho o una dádiva o cobrase mayores derechos que los que corresponden".
Artículo 19: Modificase el artículo 267 del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 267. - Si se empleare intimidación o se invocare orden superior, comisión, mandamiento judicial u otra autorización legítima, podrá elevarse la prisión hasta ocho (8) años".
Artículo 20: Modificase el artículos 268 (1) del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 268. (1): Será reprimido con prisión de cuatro (4) a diez (10) años e inhabilitación absoluta perpetua, el funcionario público que convirtiere en provecho propio o de tercero las exacciones expresadas en los artículos anteriores".
Artículo 21: Modificase el artículo 268 (2) del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 268. (2): Será reprimido con reclusión o prisión de dos (2) a diez (10) años, multa del ciento por ciento del valor del enriquecimiento e inhabilitación absoluta perpetua, el que al ser debidamente requerido, no justificare la procedencia de un enriquecimiento patrimonial apreciable suyo o de persona interpuesta para disimularlo, ocurrido con posterioridad a la asunción de un cargo o empleo público y hasta dos años después de haber cesado en su desempeño.
Se entenderá que hubo enriquecimiento no sólo cuando el patrimonio se hubiese incrementado con dinero, cosas o bienes, sino también cuando se hubiesen cancelado deudas o extinguidas obligaciones que lo afectaban.
La persona interpuesta para disimular el enriquecimiento será reprimida con la misma pena que el autor del hecho".
Artículo 22: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Resulta sumamente imperativo actualizar nuestra legislación secundaria con las Convenciones Internacionales suscriptas por nuestro país, con el Derecho Constitucional vigente, con las nuevas elaboraciones doctrinarias y con una política criminal tendiente a prevenir y reprimir modernas modalidades delictivas que causan grave daño social.
Que el Código Penal Argentino en el titulo XI del Libro Segundo regula los delitos contra la administración pública, sin embargo dicha previsión legal ha quedado anacrónica respecto a los mandatos constitucionales vigentes y a las nuevas formas de consumación.
Según la doctrina, la corrupción es un delito del poder y su recepción Constitucional emana directamente del artículo 36 de nuestra Carta Magna, el cual no ha tenido su correlato hasta ahora en un tipo penal que sancione estrictamente un hacer tan disvalioso. (Ver Comentario al art. 36 de la CN, en la obra Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada, segunda edición ampliada y actualizada, de María Angélica Gelli, Ed. La Ley, entre otras.).
Los autores ubican estas prácticas en los denominados delitos de cuello blanco. En tal sentido describe Alfonso Reyes Etchandía, "por criminalidad de cuello blanco entendemos aquella que realizan personas de elevada posición social en ejercicio de un poder económico o político que les garantiza impunidad". Ob. Criminología, Bogotá, 1999Ed. Temis, pág. 166.
Cuando la sistemática propia de este delito supera las acciones descriptas en el artículo 2 de la Convención Interamericana contra la Corrupción, de marzo de 1996, se ingresa en una actividad muy difícil de encuadrar en los tipos legales vigentes y muchas veces impune dentro del Territorio del Estado Nacional.
Este vacío legal requiere de la rápida intervención del Legislador Nacional para rever la situación, dar cumplimiento con el mandato emergente del art. 36 de la Carta Magna y alejar la sombra nociva de la impunidad en nuestro derecho vigente.
Refiriéndose a las penas sostenía Becarria "no es la crueldad de las penas uno de los más grandes frenos de los delitos, sino la infalibilidad de ellas, y por consiguiente la vigilancia de los Magistrados y aquella severidad inexorable del juez, que para ser virtud útil, debe ser acompañada de una legislación suave". De los Delitos y De las Penas, Bs. As. 1994, Editorial Altaya, pág. 71 y 72.
En la tensión alta punibilidad y proporcionalidad del castigo, Becaría optaba por la imposición de penas justas y útiles, pero recalaba en un elemento más su infalibilidad.
A este cuadro debemos agregar la necesidad de readecuar leyes penales, que absolutamente proporcionales al bien jurídico afectado, también nos alejen de la impunidad de prácticas ilegítimas ya identificadas y reprochadas por la sociedad.
La estructura propia del Código Penal Argentino y de las reformas anteriores y posteriores a la suscripción de los convenios internaciones, necesita ser revisada para determinar secundariamente los actos de corrupción y tipificar las conductas dañosas aun no reguladas.
No caben dudas que las figuras contempladas en los actuales 256 a 268 ter del Código, son análogas con el artículo 2 de la Convención y por lo tanto claros actos de corrupción que así deben ser redefinidos y receptados por nuestra legislación penal de fondo.
Una clasificación especial debe realizarse a la otrora denominada Malversación Caudales Públicos, entendiéndose en el presente sólo como malversación las conductas destinadas a cambiar de aplicación los fondos asignados sin que estos escapen de la esfera de la administración pública. Diferenciando así la conducta de quien sólo otorga a los bienes o efectos un destino diferente, del corrupto que lo retiene para si obteniendo beneficios económicos por ello.
En dicha inteligencia es necesario también incluir al tipo legal otros sujetos que en la actualidad realizan funciones públicas sin revestir la calidad de funcionarios públicos (actual artículo 77 del C.P.).
Para tipificar estas acciones fue necesario modificar el artículo 77 del Código Penal, y definir el concepto de función pública, incorporando así nuevos sujetos activos que hoy escapaban de las mallas del derecho penal argentino.
La presente reforma torna punibles los actos de corrupción de los sujetos en función pública, a los que la Doctrina y Jurisprudencia comparada ha extendido responsabilidad conforme su participación en actos vinculados al interés público.
Con claridad meridiana, la Corte Suprema de Justicia de Colombia ha dicho: "... a la luz del conjunto de principios y preceptos constitucionales, el particular que se halla en cualquiera de las situaciones en las que el orden jurídico lo faculta para cumplir papeles que en principio corresponderían a organismos y funcionarios estatales no puede ser mirado de modo absoluto bajo la óptica de una responsabilidad igual a la de los demás particulares, circunscrita apenas a su condición privada, ya que por razón de la tarea que efectivamente desarrolla, en la medida de ésta y en cuanto toca con el interés colectivo, es públicamente responsable por su actividad, sin que llegue por eso a convertirse en servidor del Estado desde el punto de vista subjetivo."
Superando el marco de la lesión a la administración pública, también hay acciones grupales que por su estructura, organización y perjuicio generan strepitu fori y una verdadera afectación al orden público que requiere de un tipo penal y reproche especifico.
La corrupción es un fenómeno actual, visible, reconocido y con mayor desarrollo e inserción social que legal.
Se ha generado una verdadera conciencia colectiva de procederes que merecerían la atención diferenciada del Estado, sin embargo esto no ha ocurrido.
El principal peligro de convivir con prácticas ilegítimas que la sociedad ha identificado como tales y espera una respuesta certera y proporcionada del Estado, radica en el descreimiento final en el sistema de justicia y las instituciones.
Sostiene Alfonso Reyes Etchandía: "Si bien la corrupción administrativa no está necesariamente supeditada a la delincuencia organizada, es evidente que constituye el mecanismo preferentemente utilizado por esta para mantener y acrecentar el ritmo de sus actividades criminales. Prevaricatos, peculados, quiebras fraudulentas de empresas oficiales, subsidios, adjudicación ilegal de contratos, exenciones tributarias de hecho, bonificaciones a empleados oficiales, cuantiosos aportes económicos para financiar campañas electorales, son los más comunes mecanismos de corrupción que las mafias utilizan para conseguir sus objetivos....las estadísticas criminales, desde luego, no son termómetros adecuados para medir la magnitud de la delincuencia derivada de estas prácticas, porque dada la categoría de sus protagonistas, es mínima la probabilidad de que sean objeto de investigación penal; no obstante, su efecto criminógeno es innegable porque al ser conocidas por el grupo social, este pierde fe en las instituciones represivas del Estado, se va familiarizando con tales prácticas y termina por cohonestarlas o participar en ellas". (Sic., ob. cit, pág. 166).
En este contexto general el marco de acción del legislador nacional, que debe contemplar la realidad social, los mandatos constitucionales y supra legales y las nuevas prácticas comisivas, se torna urgente e imperativo.
Con sabiduría reflexionaba Montesquieu: "Hay dos géneros de corrupción; el uno, cuando el pueblo no observa las leyes; el otro, cuando las leyes mismas lo corrompen: mal incurable este último porque está en el remedio". El Espiritu de las Leyes. Ed. Heliasta S.R.L. Sect Edición., 1984, Pag. 125.
La segunda fuente de corrupción a la que alude Monstesquieu también puede observarse en la omisión de la sanción de aquellas leyes esenciales para alcanzar la paz social, porque precisamente lo que estaría ausente es el necesario remedio legal.
Ante lo dicho, es determinante en nuestro criterio jurídico que la corrupción pública sea un delito contemplado en la legislación penal argentina, ya que su gravedad y perjuicio al orden público, hoy no tienen correlato con una efectiva sanción penal.
De la misma manera se han tipificado los actos de corrupción y malversación pública, estableciéndose penas de reclusión y prisión más razonables conforme los perjuicios que dichas lesividades ocasionan.
También se ha incorporado la multa equivalente al total del perjuicio ocasionado en la figura dolosa, ya que es necesario reintegrar al erario los valores que la conducta ilícita ha ocasionado.
Por último, no se debe soslayar que las modificaciones introducidas por la ley 27.401 a los artículos; 258 bis, 266, 268 (1) y 268 (2) del Código de rito entre otras y por las que se plasmó aumentar las penas máximas de los delitos descriptos, no alcanzan para cumplir con la expectativa y demanda que exige la sociedad al legislador respecto a la punibilidad de estos delitos. Más aun su imprescriptibilidad y no volverlos excarcelables irremediablemente permitirán generar la confianza en las instituciones, pedido y reclamo de toda la sociedad.
Por los fundamentos expuestos es que solicito a mis pares acompañen con su voto afirmativo la presente reforma al Código Penal.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CAMAÑO, GRACIELA BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)