LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3348-D-2019
Sumario: CODIGO PENAL. INCORPORACION DEL ARTICULO 168 BIS, SOBRE EXTORSION.
Fecha: 03/07/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 89
INCORPORACIÓN DEL ARTICULO 168 BIS AL CODIGO PENAL
DE LA NACIÓN
ARTÍCULO 1: Incorpórese como artículo 168 bis al Código Penal de la Nación, el siguiente:
“ART. 168 BIS. Será reprimido con la misma pena prevista para el artículo anterior al que, por cualquier medio de comunicación, simule haber sustraído, retenido, ocultado y/o privado ilegítimamente de su libertad a una persona, y con intimidación o amenaza de un mal cualquiera obligue a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o a la de un tercero, cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos.
La pena será de ocho (8) a doce (12) años de reclusión o prisión:
1. Si la víctima fuese una persona mayor de sesenta años (60) de edad.
2. Cuando el autor sea funcionario público, o pertenezca o haya pertenecido a alguna fuerza de seguridad u organismo de inteligencia del Estado, o esté cumpliendo pena privativa de la libertad al momento de la comisión del delito”.
ARTÍCULO 2: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene como objetivo zanjar una discusión doctrinaria y jurisprudencial al respecto de la calificación legal del delito de secuestro virtual, la cual entiendo que no se encuentra tipificada taxativamente en el Código Penal.
Este delito consiste en una comunicación telefónica en la cual se efectúa un requerimiento de dinero u objetos de valor a la víctima anunciándole un inexistente secuestro de un familiar o allegado.
Ante esta situación, el sujeto pasivo suele entregar dichos efectos de valor exigidos como rescate, en un lugar determinado con la creencia de que la persona supuestamente privada de su libertad corre un riesgo real y actual en su salud o vida, en caso de así no hacerlo.
Los delincuentes suelen llamar a teléfonos fijos de domicilios que son localizados utilizando las antiguas guías telefónicas o por páginas especializadas de internet que vinculan la línea con la dirección de la finca en cuestión.
La práctica enseña que usualmente se reportan llamados de este tipo a altas horas de la madrugada, a veces a todos los departamentos de un mismo edificio o a casas de la misma vereda amedrentando con la descripción misma de las fachadas. Y las victimas suelen entregar lo exigido en el acto ya que actúan bajo amenaza y ante la duda de poder ocurrirle algo al ser querido, optan por pagar la suma exigida.
Justifica la agravante y consecuente incremento en su amenaza de pena, en cuanto a la calidad del sujeto pasivo, en que la realidad refleja que la mayoría de las personas víctimas de este ardid cuentan con una edad avanzada que es aprovechada por los autores por su vulnerabilidad, de esta forma puede catalogarse al secuestro virtual como una nueva problemática gerontológica, lo que llevó a un estudio médico[1] del “Hospital General de Agudos Carlos G Durand” a evaluar pacientes con un promedio de 78 años de los cuales la mitad de ellos quedó con secuelas de estrés postraumático, representadas por la sensación de re experimentación del llamado, conductas de evitación, trastornos del sueño y manifestaciones somáticas de ansiedad en relación con el suceso.
Esta situación trae aparejado un deterioro funcional favorecedor del aislamiento social y un incremento de la dependencia por los efectos de la extorsión telefónica.
En cuanto a la agravante en la calidad del autor, la experiencia refleja que los llamados en un principio -en su mayoría- eran recibidos desde los teléfonos públicos de unidades penitenciarias o centros de detención, donde se reclamaba, a cambio de la supuesta liberación del familiar o allegado, además del pago de sumas de dinero, que se entreguen tarjetas de teléfono para utilizar los códigos de las mismas, tener crédito y continuar con esta operativa en búsqueda de nuevas víctimas.
Esto fue lo que llevó a la Comisión Nacional de Comunicaciones, mediante Resolución Nro. 36/2005, de fecha 24 de febrero de 2005, a establecer que la totalidad de prestadoras de telefonía fija y móviles debían implementar un mecanismo que pusiera en conocimiento de los receptores el origen de las llamadas provenientes de teléfonos públicos situados dentro de centros de ese tipo, y se le daba la posibilidad de rechazarlas en forma previa al inicio de la comunicación, luego en 2007 se dictó el régimen de comunicaciones iniciadas en unidades penitenciarias, donde se reafirmó aquella disposición, entre otras aristas.
Otro de los recaudos que se tomaron, para facilitar la investigación de esta modalidad delictiva, fue el registro de los internos que efectuaban comunicaciones telefónicas, el horario y duración de la misma (circular 3/07 de la Jefatura del Servicio Penitenciario, dependiente del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires), incorporadas en la resolución 27/06/2007 de la Unidad Fiscal de Secuestros Extorsivos, donde también se sugirió incorporar formas adicionales de comprobación de la identidad de quienes utilizaban los teléfonos en los establecimientos carcelarios, tales como asentar en el registro la huella digital del interno, instalar cámaras para efectuar un registro fílmico, etc. Por lo cual se contempla la connivencia de personal interno de ese servicio penitenciario federal al abarcar la figura de funcionario público.
El debate doctrinal y jurisprudencial se presenta en que el Código Penal en la figura de extorsión reprime con reclusión o prisión de cinco a diez años a quien con intimidación o simulando autoridad pública o falsa orden de la misma, obligue a otro a entregar, enviar o depositar o poner a su disposición o a la de un tercero, cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos. Otorga idéntica pena a quien por los mismos medios o con violencia, obligue a otro a suscribir o destruir documentos de obligación de crédito.
Y por la figura de estafa, reprime con prisión de un mes a seis años, el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza, o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño.
La característica común es que se trata de disposiciones patrimoniales perjudiciales en las que la víctima padece vicios de la voluntad generados por el autor, en el caso de la extorsión mediante un acto de violencia o intimidación, y en la estafa por un ardid o engaño.
Se encuentra dividida la jurisprudencia de nuestro país en lo referente al encuadre jurídico del secuestro virtual, existen varios fallos calificando el hecho de una u otra manera, tanto por el delito de extorsión como por el de estafa, con los evidentes problemas que ello acarrea en cuanto a los institutos procesales, por la diferencia de pena en expectativa tanto de una figura como de la otra.
En el primer caso, el mínimo de la extorsión casi llega al máximo de la estafa, lo que produce un descalabro mismo en la seguridad jurídica no solo del justiciable, ya que depende del mero azar llegar acusado o ser condenado a una pena en expectativa que puede ser de diez años de prisión o seis como máximo, según el Tribunal que le toque juzgar su presunto delito; sino también en la víctima, que le generaría una sensación de incertidumbre contraria al pretendido cambio de paradigma del proceso, donde la misma comienza a ser más tenida en cuenta aunque no se constituya como parte querellante, según Ley 27.375.
Además, según como se califique el hecho, habrá de tener un impacto directo en diferentes institutos procesales tales como la exención de prisión y la excarcelación, También, afectará en los modos de finalización del proceso, ya que en principio no será aplicable la suspensión del juicio a prueba en ningún supuesto de extorsión, y la posibilidad de celebrar acuerdos de juicio abreviado se verá reducida también, ya que no será viable en ciertas circunstancias para cuando se hubiera consumado la extorsión.
Quisiera hacer referencia que, a mi criterio, la modalidad descripta en los secuestros virtuales hace referencia a lo proscripto por el artículo 168 del Código Penal, dada que la intimidación proferida por el sujeto activo hacia el sujeto pasivo lo induce a un desprendimiento patrimonial fundada en el temor de que sus familiares o allegados sufran un mal, coaccionado por amenazas.
Asimismo, cabe destacar que el nuevo anteproyecto de reforma recientemente enviado al Congreso de la Nación (Comisión para la reforma del Código Penal de la Nación, año 2018, presidida por el Dr. Mariano Borinsky, Decreto P.E.N. 103-2017) no ha visualizado esta problemática, ni su modalidad, ni en el reproche que esta conducta merece y toda vez que, conforme se desprende de los fundamentos por los cuales el poder Ejecutivo llevo a cabo a través del programa “Justicia 2020”, nuestro Código Penal data su promulgación del año 1921, el cual precisa ser actualizado, por lo que atento a la realidad que vivimos nos impone a los legisladores dar un paso más allá y responder frente a la proliferación de este delito con medidas legislativas que sorteen las diferencias y obstáculos que muchas veces se presentan para el juzgamiento y terminar con la incertidumbre de su calificación legal tanto para las autoridades judiciales aplicables, como para las víctimas de este delito.
En virtud de las consideraciones expuestas, solicito a mis colegas que me acompañen en el presente Proyecto de Ley.
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[1] Aptekman, Sofía, Bronstein, Perla, Mariñansky, Cynthia. “Secuestros Virtuales: una nueva problemática Gerontológica” Facultad de Psicología de la Universidad del País Vasco, disponible online en http://www.sagg.org.ar/wp/wp-content/uploads/2016/11/SECUESTROS-VIRTUALES-UNA-NUEVA-PROBLEMATICA-GERONTOLOGICA.pdf.
[2] Ley de derechos y garantías de las personas víctimas de delitos, publicada en B.O. 13/7/2017.
Firmante | Distrito | Bloque |
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OCAÑA, GRACIELA | BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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