LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3363-D-2017
Sumario: CODIGO PENAL DE LA NACION. INCORPORACION DEL ARTICULO 208 BIS, SOBRE DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, LA FAUNA Y LA FLORA.
Fecha: 22/06/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 74
Artículo 1º.- Incorpórese a continuación del artículo 208 del Código Penal, el sigueinte Capítulo, como Capítulo V del titulo VII del Libro segundo del Código Penal:
“Capitulo V
Delitos contra el ambiente, la fauna y la flora”.-
Artículo 2º.- Incorpórese como artículo 208 bis al Código Penal de la Nación el siguiente:
“208 bis.- Contaminación. 1. Será reprimido con prisión de TRES (3) a OCHO (8) años y multa CIEN MIL ($ 100.000) a UN MILLON ($ 1.000.000) de pesos, el que violando leyes o reglamentos contaminare aguas, aire o suelo, o cambiare desventajosamente, diseminare enfermedad, plaga o especies biológica o genéticamente alteradas, con peligro para la salud humana, de mortandad de animales o de alteración o destrucción significativa de la flora.
2. El máximo de la pena de prisión será de DIEZ (10) años cuando participen plantas, industrias o empresas, o se cometiere mediante la utilización de residuos legalmente calificados como peligrosos o industriales, o de actividades de servicios.
3. El máximo de la pena será de TREINTA (30) años y multa de UN MILLON ($ 1.000.000) a CINCUENTA MILLONES ($ 50.000.000) de pesos, cuando el hecho:
a) tornare impropia para la ocupación humana un área urbana o rural;
b) impidiere el uso público de los ríos, lagos, o lagunas o de un área protegida;
c) provocare el desplazamiento, aunque fuere temporal, de los habitantes de las áreas afectadas;
d) causare daños directos a la salud de la población;
e) provocare la interrupción del abastecimiento público de agua de una comunidad;
f) se realizare la conducta con ánimo de lucro;
g) perjudicare de manera permanente un número significativo de la flora o fauna o de las especies amenazadas por extinción.
4. El máximo de la pena será de prisión perpetua, si se produjere muerte o lesiones gravísimas a una o más personas. Si ese mismo resultado se produjere por imprudencia, negligencia o impericia y se verificare una pluralidad de víctimas, el máximo será de VEINTE (20) años.
5. Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años el que violando leyes y reglamentos destinadas a la protección de ruidos vibraciones o radiación no ionizante, ponga en peligro la salud humana, de animales o cosas ajenas de valor significativo.”
Artículo 3º.- Incorpórese como artículo 208 ter al Código Penal de la Nación el siguiente:
“Artículo 208 ter.- Manejo no autorizado de desechos peligrosos y material radioactivo. 1. Será reprimido con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años y multa de CIEN MIL ($100.000) a CINCO MILLONES ($5.000.000) de pesos, quien violando las leyes o reglamentos tratare, almacenare, transportare, depositare, comercializare, entregare, evacuare o de otra manera eliminare desechos que:
a) pudieren contener o producir tóxicos o agentes patógenos de enfermedades de peligro público transmisibles a seres humanos o animales;
b) fueren cancerígenos, perjudiciales para la fertilidad o alteradores genéticos;
c) fueren peligrosos de explotar o auto inflamables;
d) fueren apropiados según la clase, la naturaleza o la cantidad para contaminar de manera permanente un recurso hídrico, el aire o el suelo o de otra manera alterarlo de forma permanente, o poner en peligro un número de animales o plantas fuera de una instalación autorizada para este fin o bajo esencial desviación de un proceso prescrito o autorizado.
2. El mínimo de la pena se elevará a CUATRO (4) años, cuando se tratare de materias radioactivas que según su clase, naturaleza o cantidad fueren apropiadas para producir la muerte por medio de radiación ionizante o una grave afectación para la salud humana.”
Artículo 4º.- Incorpórese como artículo 208 quater al Código Penal de la Nación el siguiente:
“Artículo 208 quater.- Responsabilidad de funcionarios públicos. 1. Será penado con prisión de SEIS (6) meses a OCHO (8) años, el funcionario público que, a sabiendas de su irregularidad, hubiere emitido informes favorables a la concesión de licencias o permisos, para actividades contaminantes previstas en el artículo precedente.
2. La misma pena se impondrá al funcionario fiscalizador que, habiendo tomado conocimiento de esas actividades, las hubiere ocultado o tolerado.”
Artículo 5º.- Incorpórese como artículo 208 quinquies al Código Penal de la Nación el siguiente:
“Artículo 208 quinquies.- Delitos contra la fauna silvestre, acuática u otros animales. 1. Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años y multa de CINCO MIL ($ 5.000) a DOS MILLONES ($ 2.000.000) pesos, al que cazare o pescare:
a) animales de fauna silvestre o acuática en período de veda;
b) en lugares expresamente prohibidos o protegidos;
c) con medios prohibidos por la ley por su naturaleza gravemente dañosa.
2. La misma pena se impondrá al que, en violación de leyes o reglamentos:
a) impidiere o dificultare la reproducción o migración de animales de la fauna silvestre, acuática o de una especie declarada en peligro de extinción;
b) alterare o procurare alterar genéticamente una especie silvestre, acuática o declarada en peligro de extinción;
c) dañare o destruyere un nido, refugio o criadero natural, o alterare su hábitat;
d) comerciare o de cualquier forma se bene ciare de los especímenes, restos, productos o partes de los recursos genéticos de la fauna silvestre;
e) matare a cualquier animal propio de los lugares protegidos.
3. El máximo de la pena de prisión será de CINCO (5) años:
a) al que a cazare o pescare animales de especies protegidas o que estuvieren amenazadas o en peligro de extinción, en cualquier tiempo;
b) cuando se emplearen métodos, instrumentos o medios prohibidos por la ley o los reglamentos, que fueren capaces de provocar grandes estragos en la especie de la fauna silvestre o acuática o del área protegida por la ley o los reglamentos.”
Artículo 6º.- Incorpórese como artículo 208 sexies al Código Penal de la Nación el siguiente:
Artículo 208 sexies.- Maltrato de animales. 1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años y multa de CINCO MIL ($ 5.000) a DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) pesos, el que in igiere malos tratos o hiciere víctima de actos de crueldad a los animales.
2. Se considerarán actos de maltrato animal:
a) no alimentar en cantidad y calidad suficiente a los animales domésticos o cautivos;
b) abandonar a los animales domésticos o cautivos en espacios cerrados o abiertos;
c) mantener a los animales domésticos o cautivos en condiciones de cautiverio o aislamiento que le produjeren sufrimientos indebidos;
d) azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos que, no siendo de simple estímulo, les provocaren innecesarias sensaciones dolorosas;
e) abusar de su empleo en el trabajo sin darle ocasión de reponerse, o de tareas inapropiadas para su especie o aptitud física, conforme a las condiciones ambientales, o hacerlo cuando no se hallaren en condiciones adecuadas;
f) estimularlos con drogas sin perseguir fines terapéuticos;
g) hacer reproducir animales con fines comerciales abusando de la capacidad física o cuando se encuentren en edad avanzada, enfermos o heridos.
3. Se considerarán actos de crueldad:
a) practicar la vivisección cuando no sea estrictamente necesario por razones de investigación científica, o cuyos resultados conocidos se hayan obtenido con prácticas anteriores;
b) mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal, salvo con fines de mejoramiento, marcación o higiene de la respectiva especie, o por razones terapéuticas;
c) intervenir quirúrgicamente animales domésticos sin anestesia;
d) intervenirlos sin poseer el título de médico o veterinario, salvo casos de necesidad con fines terapéuticos o cuando fuera practicado con fines de perfeccionamiento técnico operatorio;
e) experimentar con animales de grado superior en la escala zoológica al indispensable según la naturaleza de la experiencia;
f) abandonar a sus propios medios a los animales utilizados en experimentaciones, trabajos, medio de transportes o competencias lúdicas legales;
g) matar animales grávidos, cuando tal estado fuere patente en el animal;
h) lastimar o arrollar animales, causarles torturas, sometimiento sexual o sufrimientos innecesarios, o matarlos cuando no existieren motivos razonablemente atendibles;
i) realizar actos públicos o privados de riña de animales, corridas de toros, novilladas o cualquier otro en que se mate, hiera u hostilice a los animales;
j) realizar sin autorización espectáculos públicos o privados de carreras o competencias de animales domésticos o salvajes.”
Artículo 7º.- Incorpórese como artículo 208 septies al Código Penal de la Nación el siguiente:
Artículo 208 septies.- Delitos contra la flora. 1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años y multa de CINCO MIL ($ 5.000) a DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) de pesos, el que en violación de lo dispuesto por leyes o reglamentos respecto de las especies de la ora silvestre o acuática:
a) extrajere o utilizare ejemplares en cantidad no autorizada;
b) alterare la especie;
c) impidiere o di cultare su procreación;
d) comerciare o de cualquier forma se bene ciare de los especímenes, restos, productos o partes de sus recursos genéticos.
2. El máximo de la pena será de CINCO (5) años cuando:
a) talare bosques o tierras forestales, para fines distintos al uso doméstico;
b) extrajere o explotare recursos del subsuelo u otros componentes del suelo en áreas forestales;
c) creare, modificare, alterare o eliminare cursos o espejos hídricos, extrajere áridos de cuencas o microcuencas, drenare pantanos, cenagales u otros espacios húmedos de tierras forestales;
d) el delito fuere cometido durante el periodo de caída de las semillas, de formación de vegetaciones, o en época de sequía o inundación;
e) el delito fuere cometido contra especies protegidas de la ora silvestre o acuática;
f) el delito fuere cometido con métodos, instrumentos o medios prohibidos capaces de provocar estragos en la especie de la ora silvestre o acuática, o del área protegida.”
Artículo 8º.- Incorpórese como artículo 208 octies al Código Penal de la Nación el siguiente:
“Artículo 208 octies.- Personas Jurídicas. Las personas jurídicas podrán ser sancionadas por los delitos previstos en este capítulo.”
Artículo 9º.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene como objeto incorporar un capítulo al Código Penal de la Nación en el cual se criminalicen las conductas que afecten de manera antijurídica el ambiente, la fauna y la flora.
Este proyecto encuentra sus antecentes inmediatos en el proyecto de Código Penal Justo del diputado Sergio Massa.
Por todo lo expuesto solicito a los colegas que me acompañen en esta iniciativa y sancionen el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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LITZA, MONICA EDITH | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
PEÑALOZA MARIANETTI, MARIA FLORENCIA | SAN JUAN | COMPROMISO CON SAN JUAN |
EHCOSOR, MARIA AZUCENA | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
LAGORIA, ELIA NELLY | CHUBUT | TRABAJO Y DIGNIDAD |
SELVA, CARLOS AMERICO | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO SELVA (A SUS ANTECEDENTES) |