Comisiones » Permanentes » Comisión Permanente de Legislación Penal »

LEGISLACION PENAL

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 404

Secretario Administrativo DR. SAADE MARTIN OMAR

Martes 15.30hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-7493/94 Internos 2403/01

clpenal@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 3363-D-2017

Sumario: CODIGO PENAL DE LA NACION. INCORPORACION DEL ARTICULO 208 BIS, SOBRE DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, LA FAUNA Y LA FLORA.

Fecha: 22/06/2017

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 74

Proyecto
Artículo 1º.- Incorpórese a continuación del artículo 208 del Código Penal, el sigueinte Capítulo, como Capítulo V del titulo VII del Libro segundo del Código Penal:
“Capitulo V
Delitos contra el ambiente, la fauna y la flora”.-
Artículo 2º.- Incorpórese como artículo 208 bis al Código Penal de la Nación el siguiente:
“208 bis.- Contaminación. 1. Será reprimido con prisión de TRES (3) a OCHO (8) años y multa CIEN MIL ($ 100.000) a UN MILLON ($ 1.000.000) de pesos, el que violando leyes o reglamentos contaminare aguas, aire o suelo, o cambiare desventajosamente, diseminare enfermedad, plaga o especies biológica o genéticamente alteradas, con peligro para la salud humana, de mortandad de animales o de alteración o destrucción significativa de la flora.
2. El máximo de la pena de prisión será de DIEZ (10) años cuando participen plantas, industrias o empresas, o se cometiere mediante la utilización de residuos legalmente calificados como peligrosos o industriales, o de actividades de servicios.
3. El máximo de la pena será de TREINTA (30) años y multa de UN MILLON ($ 1.000.000) a CINCUENTA MILLONES ($ 50.000.000) de pesos, cuando el hecho:

a) tornare impropia para la ocupación humana un área urbana o rural;
b) impidiere el uso público de los ríos, lagos, o lagunas o de un área protegida;

c) provocare el desplazamiento, aunque fuere temporal, de los habitantes de las áreas afectadas;
d) causare daños directos a la salud de la población;

e) provocare la interrupción del abastecimiento público de agua de una comunidad;

f) se realizare la conducta con ánimo de lucro;

g) perjudicare de manera permanente un número significativo de la flora o fauna o de las especies amenazadas por extinción.

4. El máximo de la pena será de prisión perpetua, si se produjere muerte o lesiones gravísimas a una o más personas. Si ese mismo resultado se produjere por imprudencia, negligencia o impericia y se verificare una pluralidad de víctimas, el máximo será de VEINTE (20) años.

5. Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años el que violando leyes y reglamentos destinadas a la protección de ruidos vibraciones o radiación no ionizante, ponga en peligro la salud humana, de animales o cosas ajenas de valor significativo.”
Artículo 3º.- Incorpórese como artículo 208 ter al Código Penal de la Nación el siguiente:
“Artículo 208 ter.- Manejo no autorizado de desechos peligrosos y material radioactivo. 1. Será reprimido con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años y multa de CIEN MIL ($100.000) a CINCO MILLONES ($5.000.000) de pesos, quien violando las leyes o reglamentos tratare, almacenare, transportare, depositare, comercializare, entregare, evacuare o de otra manera eliminare desechos que:
a) pudieren contener o producir tóxicos o agentes patógenos de enfermedades de peligro público transmisibles a seres humanos o animales;

b) fueren cancerígenos, perjudiciales para la fertilidad o alteradores genéticos;
c) fueren peligrosos de explotar o auto inflamables;
d) fueren apropiados según la clase, la naturaleza o la cantidad para contaminar de manera permanente un recurso hídrico, el aire o el suelo o de otra manera alterarlo de forma permanente, o poner en peligro un número de animales o plantas fuera de una instalación autorizada para este fin o bajo esencial desviación de un proceso prescrito o autorizado.
2. El mínimo de la pena se elevará a CUATRO (4) años, cuando se tratare de materias radioactivas que según su clase, naturaleza o cantidad fueren apropiadas para producir la muerte por medio de radiación ionizante o una grave afectación para la salud humana.”
Artículo 4º.- Incorpórese como artículo 208 quater al Código Penal de la Nación el siguiente:
“Artículo 208 quater.- Responsabilidad de funcionarios públicos. 1. Será penado con prisión de SEIS (6) meses a OCHO (8) años, el funcionario público que, a sabiendas de su irregularidad, hubiere emitido informes favorables a la concesión de licencias o permisos, para actividades contaminantes previstas en el artículo precedente.
2. La misma pena se impondrá al funcionario fiscalizador que, habiendo tomado conocimiento de esas actividades, las hubiere ocultado o tolerado.”
Artículo 5º.- Incorpórese como artículo 208 quinquies al Código Penal de la Nación el siguiente:
“Artículo 208 quinquies.- Delitos contra la fauna silvestre, acuática u otros animales. 1. Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años y multa de CINCO MIL ($ 5.000) a DOS MILLONES ($ 2.000.000) pesos, al que cazare o pescare:
a) animales de fauna silvestre o acuática en período de veda;

b) en lugares expresamente prohibidos o protegidos;
c) con medios prohibidos por la ley por su naturaleza gravemente dañosa.
2. La misma pena se impondrá al que, en violación de leyes o reglamentos:

a) impidiere o dificultare la reproducción o migración de animales de la fauna silvestre, acuática o de una especie declarada en peligro de extinción;
b) alterare o procurare alterar genéticamente una especie silvestre, acuática o declarada en peligro de extinción;

c) dañare o destruyere un nido, refugio o criadero natural, o alterare su hábitat;

d) comerciare o de cualquier forma se bene ciare de los especímenes, restos, productos o partes de los recursos genéticos de la fauna silvestre;

e) matare a cualquier animal propio de los lugares protegidos.

3. El máximo de la pena de prisión será de CINCO (5) años:
a) al que a cazare o pescare animales de especies protegidas o que estuvieren amenazadas o en peligro de extinción, en cualquier tiempo;

b) cuando se emplearen métodos, instrumentos o medios prohibidos por la ley o los reglamentos, que fueren capaces de provocar grandes estragos en la especie de la fauna silvestre o acuática o del área protegida por la ley o los reglamentos.”
Artículo 6º.- Incorpórese como artículo 208 sexies al Código Penal de la Nación el siguiente:
Artículo 208 sexies.- Maltrato de animales. 1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años y multa de CINCO MIL ($ 5.000) a DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) pesos, el que in igiere malos tratos o hiciere víctima de actos de crueldad a los animales.
2. Se considerarán actos de maltrato animal:
a) no alimentar en cantidad y calidad suficiente a los animales domésticos o cautivos;

b) abandonar a los animales domésticos o cautivos en espacios cerrados o abiertos;

c) mantener a los animales domésticos o cautivos en condiciones de cautiverio o aislamiento que le produjeren sufrimientos indebidos;

d) azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos que, no siendo de simple estímulo, les provocaren innecesarias sensaciones dolorosas;

e) abusar de su empleo en el trabajo sin darle ocasión de reponerse, o de tareas inapropiadas para su especie o aptitud física, conforme a las condiciones ambientales, o hacerlo cuando no se hallaren en condiciones adecuadas;

f) estimularlos con drogas sin perseguir fines terapéuticos;

g) hacer reproducir animales con fines comerciales abusando de la capacidad física o cuando se encuentren en edad avanzada, enfermos o heridos.

3. Se considerarán actos de crueldad:

a) practicar la vivisección cuando no sea estrictamente necesario por razones de investigación científica, o cuyos resultados conocidos se hayan obtenido con prácticas anteriores;

b) mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal, salvo con fines de mejoramiento, marcación o higiene de la respectiva especie, o por razones terapéuticas;

c) intervenir quirúrgicamente animales domésticos sin anestesia;
d) intervenirlos sin poseer el título de médico o veterinario, salvo casos de necesidad con fines terapéuticos o cuando fuera practicado con fines de perfeccionamiento técnico operatorio;

e) experimentar con animales de grado superior en la escala zoológica al indispensable según la naturaleza de la experiencia;
f) abandonar a sus propios medios a los animales utilizados en experimentaciones, trabajos, medio de transportes o competencias lúdicas legales;

g) matar animales grávidos, cuando tal estado fuere patente en el animal;

h) lastimar o arrollar animales, causarles torturas, sometimiento sexual o sufrimientos innecesarios, o matarlos cuando no existieren motivos razonablemente atendibles;

i) realizar actos públicos o privados de riña de animales, corridas de toros, novilladas o cualquier otro en que se mate, hiera u hostilice a los animales;

j) realizar sin autorización espectáculos públicos o privados de carreras o competencias de animales domésticos o salvajes.”
Artículo 7º.- Incorpórese como artículo 208 septies al Código Penal de la Nación el siguiente:
Artículo 208 septies.- Delitos contra la flora. 1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años y multa de CINCO MIL ($ 5.000) a DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) de pesos, el que en violación de lo dispuesto por leyes o reglamentos respecto de las especies de la ora silvestre o acuática:
a) extrajere o utilizare ejemplares en cantidad no autorizada;

b) alterare la especie;

c) impidiere o di cultare su procreación;

d) comerciare o de cualquier forma se bene ciare de los especímenes, restos, productos o partes de sus recursos genéticos.
2. El máximo de la pena será de CINCO (5) años cuando:
a) talare bosques o tierras forestales, para fines distintos al uso doméstico;

b) extrajere o explotare recursos del subsuelo u otros componentes del suelo en áreas forestales;

c) creare, modificare, alterare o eliminare cursos o espejos hídricos, extrajere áridos de cuencas o microcuencas, drenare pantanos, cenagales u otros espacios húmedos de tierras forestales;

d) el delito fuere cometido durante el periodo de caída de las semillas, de formación de vegetaciones, o en época de sequía o inundación;
e) el delito fuere cometido contra especies protegidas de la ora silvestre o acuática;

f) el delito fuere cometido con métodos, instrumentos o medios prohibidos capaces de provocar estragos en la especie de la ora silvestre o acuática, o del área protegida.”
Artículo 8º.- Incorpórese como artículo 208 octies al Código Penal de la Nación el siguiente:
“Artículo 208 octies.- Personas Jurídicas. Las personas jurídicas podrán ser sancionadas por los delitos previstos en este capítulo.”
Artículo 9º.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto tiene como objeto incorporar un capítulo al Código Penal de la Nación en el cual se criminalicen las conductas que afecten de manera antijurídica el ambiente, la fauna y la flora.
Este proyecto encuentra sus antecentes inmediatos en el proyecto de Código Penal Justo del diputado Sergio Massa.
Por todo lo expuesto solicito a los colegas que me acompañen en esta iniciativa y sancionen el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LITZA, MONICA EDITH BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
PEÑALOZA MARIANETTI, MARIA FLORENCIA SAN JUAN COMPROMISO CON SAN JUAN
EHCOSOR, MARIA AZUCENA BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
LAGORIA, ELIA NELLY CHUBUT TRABAJO Y DIGNIDAD
SELVA, CARLOS AMERICO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO SELVA (A SUS ANTECEDENTES)