LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3377-D-2017
Sumario: CODIGO PENAL - LEY 11179 -. MODIFICACIONES SOBRE PENAS DE INHABILITACION.
Fecha: 22/06/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 74
Penas de inhabilitación. Modificación del Código Penal
Artículo 1.- Modifíquese el Artículo 20 del Código Penal de la Nación Argentina – Ley 11.179 (T.O. 1984 actualizado), que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 20.- La inhabilitación especial producirá la privación del empleo, cargo, profesión o derecho sobre que recayere y la incapacidad para obtener otro del mismo género durante la condena. La inhabilitación especial para derechos políticos producirá la incapacidad de ejercer durante la condena aquellos sobre que recayere.
“Para el caso de los delitos previstos en los capítulos “IV- Abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos”, “VI- Cohecho y tráfico de influencias”, “VII- Malversación de caudales públicos”, “VIII- Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas”, “IX- Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados”, y “X- Prevaricato”, del “Título XI- Delitos contra la administración pública”, la inhabilitación especial importará los efectos previstos en el art. 19 cuando fuese cometido por un funcionario público valiéndose de su condición, cargo o empleo público.”
Artículo 2.- Modifíquese el Artículo 20 bis del Código Penal de la Nación Argentina – Ley 11.179 (T.O. 1984 actualizado), que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 20 bis.- Podrá imponerse inhabilitación especial de seis meses a diez años, aunque esa pena no esté expresamente prevista, cuando el delito cometido importe:
1º. Incompetencia o abuso en el ejercicio de un empleo o cargo público;
2º. Abuso en el ejercicio de la patria potestad, adopción, tutela o curatela;
3º. Incompetencia o abuso en el desempeño de una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público.
En caso de los delitos previstos en los artículos 119, 120, 124, 125, 125 bis, 128, 129 —in fine—, 130 —párrafos segundo y tercero—, 145 bis y 145 ter del Código Penal, la inhabilitación especial será perpetua cuando el autor se hubiere valido de su empleo, cargo, profesión o derecho para la comisión.
“Para el caso de los delitos mencionados en el art. 20 in fine la inhabilitación especial importará los efectos que allí se determinan.”
Artículo 3.- Modifíquese el Artículo 20 ter del Código Penal de la Nación Argentina – Ley 11.179 (T.O. 1984 actualizado), que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 20 ter.- El condenado a inhabilitación absoluta puede ser restituido al uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado, si se ha comportado correctamente durante la mitad del plazo de aquélla, o durante diez años cuando la pena fuera perpetua, y ha reparado los daños en la medida de lo posible.
El condenado a inhabilitación especial puede ser rehabilitado, transcurrida la mitad del plazo de ella, o cinco años cuando la pena fuere perpetua, si se ha comportado correctamente, ha remediado su incompetencia o no es de temer que incurra en nuevos abusos y, además, ha reparado los daños en la medida de lo posible.
Cuando la inhabilitación importó la pérdida de un cargo público o de una tutela o curatela, la rehabilitación no comportará la reposición en los mismos cargos.
Para todos los efectos, en los plazos de inhabilitación no se computará el tiempo en que el inhabilitado haya estado prófugo, internado o privado de su libertad.
En los casos previstos en el art. 20 in fine, sea la inhabilitación absoluta o especial no procederá la rehabilitación anticipada. El juez competente podrá ordenar la restitución del uso y goce de sus derechos si han transcurridos veinticinco (25) años cuando hubiese sido condenado a inhabilitación absoluta perpetua, siempre que no hubiese sido condenado nuevamente por delitos, y hubiese reparado, en la medida de lo posible, el daño ocasionado. En caso de haber sido condenado a inhabilitación especial perpetua, deberán transcurrir quince (15) años siempre que no hubiese sido condenado nuevamente por delitos, y hubiese reparado, en la medida de lo posible, el daño ocasionado.”
Artículo 4.- Créase el Registro Único Nacional de Condenados por Delitos de Corrupción. El mismo se encontrará en el ámbito del Ministerio de Justicia de la Nación, tendrá carácter público, y centralizará la información referida a quienes hayan sido condenados por delitos de corrupción, y se les haya impuesto una pena de inhabilitación en los términos del artículo 20 in fine, y 20 bis in fine del Código Penal de la Nación.
Deberá ser consultado de modo previo al nombramiento, o asunción, de toda persona a cargos, empleos o comisiones públicas, electivos o no, bajo responsabilidad del ente u órgano que lo disponga.
Artículo 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Nuestro país, en los últimos años, ha asumido numerosos compromisos internacionales que tienen por objeto incorporar al derecho vigente argentino normas que fortalezcan las políticas de transparencia en la gestión pública de todos los países latinoamericanos. Algunos de los más relevantes son la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, que Argentina ha suscripto, que se han constituído como dos de los más importantes instrumentos internacionales en la materia, y plasman nuestro compromiso en la lucha contra la corrupción y la promoción de políticas públicas adecuadas a tales fines.
En este sentido es que consideramos que debemos, no solo crear nuevas herramientas para asumir esta tarea, sino que también debemos reutilizar aquellas que nuestro ordenamiento ha receptado desde sus orígenes, como por ejemplo, la pena de inhabilitación que está enumerada en nuestro Código Penal como una de las posibles sanciones a los delitos en él tipificados.
La pena de inhabilitación, consiste, en palabras del Dr. Terragni en “la privación de un derecho o en la suspensión de su ejercicio, a raíz de la comisión de un hecho antijurídico que la ley califica como delito”. Esta pena, no ha sido utilizada del modo más efectivo, ya que por sus deficientes controles, no ha cumplido muchas veces con los objetivos mínimos que le dieron origen.
Es por esto que creemos, que debemos revitalizar esta herramienta a fin de fortalecer la lucha en contra de la corrupción. Estamos convencidos de que es preciso, que en los casos de condena por delitos de corrupción, cuando el autor de éstos sea un funcionario público, a la inhabilitación especial, que se encuentra prevista para algunos de los tipos penales previstos, debe asimilarsela, en cuanto a sus efectos, a las inhabilitaciones absolutas. Es decir los efectos finales de las inhabilitaciones especiales, en estos casos concretos, serán la privación del empleo o cargo público que ejercía, la incapacidad de obtener nuevos cargos, empleos y comisiones públicas, la privación del derecho electoral, y los demás efectos previsionales que contempla el actual artículo 19 del Código Penal.
Por otra parte, creemos oportuno, que tras la sentencia firme, la pena de inhabilitación aplicada, pueda ser revisada por el juez competente, a los veinticinco años en los casos de inhabilitación absoluta perpetua, y a los quince años en los casos de inhabilitación especial perpetua. Por otra parte establecemos que las penas temporales no puedan ser revisadas de modo anticipado. Es así que para que considere la restitución de los derechos restringidos, siempre y cuando no hubiese vuelto a incurrir en delitos de esta índole (aun cuando no sea precisamente el mismo tipo antijurídico), los plazos serán más extensos.
A su vez, entendemos oportuna la creación de un Registro Único Nacional para Delitos de Corrupción, ya que una de las grandes falencias, y muchas veces motivo fundamental por el que no se ha dado uso a este tipo de pena, es el control deficiente que el Estado ejerce sobre las inhabilitaciones. Es así que creando un registro donde se asienten las condenas, como también el estado de su cumplimiento, tendremos las herramientas para centralizar dicha información, y poder, consecuentemente, exigir un informe previo al nombramiento, de cualquier persona, en cargos, empleos o comisiones públicas.
Perú, ha receptado recientemente en sus normativas, a través del Decreto Legislativo Nº 1243, la imposibilidad para los funcionarios públicos que cometen delitos contra la Administración Pública en situaciones concretas, de volver a ocupar cargos de este tenor, sentando un importante precedente en ésta área.
Creemos que frente a la grave situación que la corrupción presenta en América Latina, debemos convertirnos en impulsores de todas las medidas que puedan aportar a la lucha en contra de esta problemática generalizada.
Por estos motivos, solicito a mis pares legisladores, tengan a bien, acompañar el presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MARCUCCI, HUGO MARIA | SANTA FE | UCR |
HERNANDEZ, MARTIN OSVALDO | FORMOSA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1309-D-19 |