LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3387-D-2015
Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACION DEL ARTICULO 139 BIS E INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 139 TER, 139 QUATER Y 139 QUINQUIES, SOBRE DELITO DE VENTA DE MENORES.
Fecha: 12/06/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 69
Artículo 1° - Sustitúyase el texto del
artículo 139 bis del Código Penal de la Nación por el siguiente:
Artículo 139 bis: Se impondrá prisión
de 2 a 8 años al que entregare, recibiere, detentare o retuviere a una persona
menor de edad con fines adoptivos o de vinculación permanente, sin haber
cumplido el proceso legal vigente, haya mediado o no precio, promesa
remuneratoria o cualquier otro tipo de contraprestación.
No serán punibles los progenitores del
menor de edad que incurrieren en las conductas descriptas en este artículo.
Artículo 2° - Incorpórese como
artículo 139 ter del Código Penal de la Nación el siguiente:
Artículo 139 ter: Será reprimido con
reclusión o prisión de 3 a 10 años el que facilitare, promoviere o de cualquier
modo intermediare en la perpetración de los delitos comprendidos en este
Capítulo, haya mediado o no precio, promesa remuneratoria o cualquier otro tipo
de contraprestación, ejercido amenaza o abuso de autoridad .
Artículo 3° - Incorpórese como
artículo 139 quáter del Código Penal de la Nación el siguiente:
Artículo 139 quáter: Incurrirá en las
penas establecidas en el artículo anterior y sufrirá inhabilitación especial por el
doble del tiempo de la condena, el funcionario público, profesional, director o
representante de instituciones o establecimientos públicos o privados destinados al
cuidado de niños, director o representante de fundaciones, organizaciones no
gubernamentales y asociaciones especializadas en adopción, que, en el ejercicio de
su actividad, cometa alguna de las conductas previstas en este Capítulo.
Artículo 4° - Incorpórese como
artículo 139 quinquies del Código Penal de la Nación el siguiente:
Artículo 139 quinquies: En los casos
enunciados en el presente Capítulo, la escala penal se aumentará en un tercio en
su mínimo y en su máximo, cuando quien ejecutare el delito:
Traslade al menor de edad de su
lugar de origen o centro de vida
Se dedicare con habitualidad a la
comisión de los hechos descriptos en este Capítulo.
Actuare con ánimo de lucro.
Las escalas penales previstas para
quienes recibieran al menor de edad podrán reducirse en un tercio del máximo y
en la mitad del mínimo, si durante la sustanciación del proceso o antes de su
iniciación, proporcionaren información que permita conocer la identidad de los que
intermediaron para la comisión de estos delitos.
Artículo 5°- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto de ley se encolumna
junto con los proyectos 249-D-2012, 3131-D-2012, 4023-D-2012, 5460-D-2012,
1314-D-2013, 4431-D-2013, sus reproducciones y otros proyectos que tienen
como finalidad dar una respuesta a la apremiante necesidad de tipificar las
adopciones ilegales.
La legislación penal de nuestro país
no puede ignorar la compleja realidad social en la que estamos inmersos. El
fenómeno de la adopción ilegal ha ido creciendo considerablemente, generando un
complejo entramado de actores y situaciones. Esta circunstancia forjó un
verdadero y rentable negocio, cuyas principales víctimas son los niños, niñas y
adolescentes que se encuentra en situación de vulnerabilidad y pobreza, junto con
sus familias.
Nuestra Constitución Nacional
consagra del derecho a la libertad, rechaza la esclavitud y prohíbe la compraventa
de personas. Estas previsiones deben ser adaptadas e interpretadas a la luz de las
necesidades actuales.
Además, nuestro país ha asumido el
compromiso de proteger la infancia y la adolescencia a través de la Convención
sobre los Derechos del Niños, ratificada por Ley N° 23.849, el Protocolo Facultativo
de la Convención de los Derechos del Niño referido a la Venta de Niños, la
Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía, ratificado por ley
N° 25.763 y la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José
de Costa Rica.
El artículo 35 de la Convención
establece que los Estados Partes deberán tomar todas las medidas de carácter
nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la
venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma. Asimismo, el
Protocolo se refiere específicamente a supuestos de adopción irregular.
Fue, sin embargo, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos a través de su fallo "Fornerón", quien puso
en evidencia la necesidad de que el Estado Nacional "adopte las medidas que sean
necesarias para tipificar la venta de niños y niñas". Dicha sentencia data del 27 de
abril de 2012, y aún hoy, a pesar de existir proyectos de todas las banderas
políticas para reglamentar esta situación, no se ha logrado el consenso.
El pasado 13 de junio de 2014, se
reunió el Consejo Consultivo de la Dirección Nacional del Registro Único de
Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos de la Nación quienes manifestaron la necesidad de "abogar por incluir en
el Proyecto de Modificación del Código Penal de la Nación, la tipificación y sanción
de estas conductas, incluyendo a los intermediarios, profesionales y guardadores,
contemplando la situación de los progenitores y su familia de origen".
En esta línea de ideas, este proyecto
intenta conciliar las discusiones que se dieron en el seno de la comisión, ya que
cuenta con el apoyo y la experiencia del Ministerio de Justicia, de la Secretaría
Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y de los miembros del Consejo
Consultivo de la Dirección Nacional del Registro Único de Aspirantes a Guarda con
Fines Adoptivos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, con
representación de la mayoría de las provincias.
En cuanto a las novedades del
proyecto, este texto incluye como agravante el traslado del menor de edad de su
lugar de origen o centro de vida, la dedicación habitual a la comisión de estos
delitos y el ánimo de lucro. Además se incluye la inhabilitación especial de los
directores o encargados de la institución o establecimiento público o privado
destinado al cuidado de niños o directores de asociaciones u organizaciones no
gubernamentales o fundaciones especializadas en adopción.
Se ha excluido expresamente la
persecución penal de los progenitores del menor de edad, aun cuando su
participación pueda haber sido voluntaria. Esto no significa que su conducta no sea
reprochable, sino que se intentó resguardar a los padres que habitualmente sufren
situaciones de vulnerabilidad e ignorancia que los llevan a realizar estas conductas
tan indeseables.
En el texto propuesto, los
progenitores pueden denunciar sin temor a ser denunciados. Creemos que está es
la fuente principal de denuncias de este tipo de delitos. El sistema contrario, lejos
de disuadir y evitar la comisión de los delitos por partes de estos parientes,
provocaría la ausencia de conocimiento por el Estado de este tipo de delitos.
Además, en el texto se propone
reducir las escalas penales previstas para quienes recibieran al menor de edad si
durante la sustanciación del proceso o antes de su iniciación, proporcionaren
información que permita conocer la identidad de los que intermediaron para la
comisión de estos delitos. Esto es fundamental para el luchar contra los grupos
organizados de trata de personas, y contra aquellos quienes hacen de la
intermediación un negocio habitual y rentable.
Por estas razones, solicito la
aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SORIA, MARIA EMILIA | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
KUNKEL, CARLOS MIGUEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
COMELLI, ALICIA MARCELA | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
BROMBERG, ISAAC BENJAMIN | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PEDRINI, JUAN MANUEL | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BIDEGAIN, GLORIA MERCEDES | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RUBIN, CARLOS GUSTAVO | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RIOS, LILIANA MARIA | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
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