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LEGISLACION PENAL

Comisión Permanente

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Secretario Administrativo DR. SAADE MARTIN OMAR

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 3436-D-2019

Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACION DEL ARTICULO 80, SOBRE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS.

Fecha: 05/07/2019

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 91

Proyecto
ARTÍCULO 1: Modifíquese el artículo 80, último párrafo del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Cuando en el caso del inciso 1° de este artículo, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho (8) a veinticinco (25) años. Esto no será aplicable a quien anteriormente hubiera realizado “al menos un acto” de violencia contra la mujer víctima.
ARTÍCULO 2: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Sabido es que desde el año 2012 comenzó a regir la ley N° 26.791, modificatoria del Código Penal que introdujo diversas modificaciones en el artículo 80 del Código Penal.
El artículo 80 del digesto punitivo luego de la reforma precitada quedó redactado de la siguiente manera, la cual se mantiene en la actualidad:
“Artículo 80: Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:
1° A su ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no violencia.
2° Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso.
3° Por precio o promesa remuneratoria.
4° Por placer, codicia, odio racial, religioso, de género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión.
5° Por un medio idóneo para crear un peligro común.
6° Con el concurso premeditado de dos o más personas.
7° Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o asegurar sus resultados o procurar la impunidad para si o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.
8° A un miembro de las fuerzas de seguridad pública, policiales o penitenciarias, por su función, cargo o condición.
9° Abusando de su función o cargo, cuando fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario.
10° A su superior militar frente a enemigo o tropa formada con armas
11° A una mujer, cuando le hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género.
12° Con el propósito de causar sufrimiento a una persona con la que se mantiene o ha mantenido una relación en los términos del inciso 1°.
Cuando en el caso del inciso 1° de este artículo, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho (8) a veinticinco (25) años. Esto no será aplicable a quien anteriormente hubiera realizado actos de violencia contra la mujer víctima.”
Considero que la redacción adecuada del último párrafo sería la siguiente:
“Cuando en el caso del inciso 1° de este artículo, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho (8) a veinticinco (25) años. Esto no será aplicable a quien anteriormente hubiera realizado “al menos un acto” de violencia contra la mujer víctima”
La modificación que se propone en este proyecto es cambiar la frase “actos de violencia” por la frase “al menos un acto de violencia”. Si la norma se modificara de la manera que se propone en este proyecto, quedaría sentado de manera expresa que bastaría con un solo hecho de violencia para que la atenuante sea descartada, no dando así lugar a extremos que exijan más de un acto de violencia.
Entiendo que, si el espíritu del legislador en aquel momento fue visualizar normativamente el flagelo de la violencia de género la redacción del último párrafo no resulta acertada.
Siguiendo el criterio del Dr. Jorge Buompadre , tal como se encuentra redactada la norma en la actualidad, para descartar la atenuante en la actualidad se requieren como mínimo tres actos de violencia: un acto violento (el actual) y otros dos anteriores (ello por la pluralidad de la expresión “actos de violencia”).
En el conocido fallo “Acosta, Alejandro Esteban s/ infracción al art. 14. 1° párrafo ley 23.737 –causa N° 28/05”, se afirmó entre los fundamentos que “para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos: 304:1820; 314: 1849), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (fallos: 313: 1149; 327:769). Este propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas en la redacción del texto legal, las que deben ser superadas en procura de una aplicación racional (fallo: 306: 940; 312: 802) ...”.
Por las razones expuestas, pongo a consideración de mis pares el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LEAVY, SERGIO NAPOLEON SALTA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RUSSO, LAURA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SORAIRE, MIRTA ALICIA TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
VALLEJOS, FERNANDA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)