LEGISLACION PENAL
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 404
Secretario Administrativo DR. SAADE MARTIN OMAR
Martes 15.30hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-7493/94 Internos 2403/01
clpenal@hcdn.gob.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 3454-D-2015
Sumario: RESPONSABILIDAD PENAL ADMINISTRATIVA DE LAS PERSONAS JURIDICAS: REGIMEN.
Fecha: 17/06/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 71
Ley de Responsabilidad Penal
Administrativa de las Personas Jurídicas
Generalidades y ámbito de
Aplicación
ARTICULO 1º.- Esta Ley dispone
sobre la responsabilidad penal administrativa de las personas jurídicas por los
actos que cometieren contra la administración pública, nacional o extranjera.
ARTICULO 2º.- Las personas jurídicas
serán responsables objetivamente, en el ámbito administrativo por los actos
tipificados en la presente ley ya sea para su propio beneficio o de un tercero.
ARTICULO 3º.- La responsabilidad de
la persona jurídica no excluye la responsabilidad individual de sus directores,
Socios Gerentes, administradores o de cualquier socio participe en los actos
tipificados por esta ley. Consecuentemente, a): La persona jurídica podrá ser
responsable con independencia de la responsabilidad individual de las personas
físicas; b) Los directores, Socios Gerentes, administradores y/o socios serán
únicamente responsables por los actos tipificados en esta ley en la medida de su
responsabilidad.
ARTICULO 4º.- La responsabilidad
penal administrativa de la persona jurídica subsiste en caso de transformación,
fusión, absorción o escisión o en cualquier otra modalidad societaria.
De las Prácticas Prohibidas
ARTICULO 5º.- Constituyen prácticas
prohibidas contra la administración pública nacional o extranjera para los fines de
esta ley, todos aquellos actos practicados por las personas jurídicas mencionadas
en el Artículo 1 de esta Ley, que atenten
contra el patrimonio público nacional
o extranjero, contra principios de la administración pública y compromisos
internacionales asumidos por la República Argentina, los que se definen de la
siguiente manera:
a) Entiéndase por "práctica corrupta"
el ofrecimiento, suministro, aceptación o solicitud, directa o indirectamente, de
cualquier cosa de valor con el fin de influir impropiamente en la actuación de otra
persona;
b) Entiéndase por "práctica
fraudulenta" cualquiera actuación u omisión, incluyendo una tergiversación de los
hechos que, astuta o descuidadamente, desorienta o intenta desorientar a otra
persona con el fin de obtener un beneficio financiero o de otra índole, o para evitar
una obligación;
c) Entiéndase por "práctica de
colusión" un arreglo de dos o más personas diseñado para lograr un propósito
impropio, incluyendo influenciar impropiamente las acciones de otra persona;
d) Entiéndase por "práctica coercitiva"
el daño o amenazas para dañar, directa o indirectamente, a cualquiera persona, o
las propiedades de una persona, para influenciar impropiamente sus
actuaciones;
e) Entiéndase por "práctica de
obstrucción" (i) la destrucción, falsificación, alteración o escondimiento deliberados
de evidencia material relativa a una investigación o brindar testimonios falsos a los
investigadores para impedir materialmente una investigación por parte del Banco,
de alegaciones de prácticas corruptas, fraudulentas, coercitivas o de colusión; y/o
la amenaza, persecución o intimidación de cualquier persona para evitar que
pueda revelar lo que conoce sobre asuntos relevantes a la investigación o lleve a
cabo la investigación o, (ii) las actuaciones dirigidas a impedir materialmente el
ejercicio de los derechos de la Administración Pública Nacional a inspeccionar y
auditar en los términos del Artículo 6 de esta Ley.
ARTICULO 6: En los contratos y
licitaciones públicas se incluirá una cláusula que exija que todos los participantes
en una licitación, proveedores y contratistas y sus subcontratistas sus agentes,
personal, consultores, proveedores de bienes o servicios deben permitir al órgano
de contralor revisar todas las cuentas, archivos
y otros documentos relacionados con
la presentación de las ofertas y el cumplimiento del contrato y someterlos a una
verificación por auditores designados por el órgano de contralor.
Del Régimen Penal
Administrativo
ARTÍCULO 7: Las Personas Jurídicas
consideradas responsables por los actos prohibidos previstos en la presente Ley
serán objeto de las siguientes sanciones:
A) Multa de hasta 4 veces el valor de
la Ganancia Neta del último ejercicio inmediato anterior a la instauración de este
régimen penal administrativo, excluidos los impuestos, el cual nunca será menor a
la ventaja obtenida, cuando fuere posible su estimación
B) Publicación de la decisión
condenatoria. La publicación de la decisión será a expensas de la persona jurídica
y deberá tener un extracto de la sentencia, explicación de la práctica prohibida y
descripción de la pena. Será publicada por el plazo mínimo de 30 días en tres
diarios de circulación nacional y en el sitio web del Registro Nacional de Empresas
Sancionadas.
C) La aplicación de las sanciones
previstas en esta Ley no excluye en cualquier hipótesis la obligación de la persona
jurídica de reparar integralmente el daño causado.
D) En la hipótesis del A) de este
artículo, cuando no sea posible obtener la ganancia neta de la empresa se aplicará
una multa de $ 20,000 (pesos Veinte mil) a $ 200,000 (Pesos Dos cientos
mil).
E) Inhabilitación de poder participar
en licitaciones y cualquier tipo de contratos con la Administración Pública Nacional
por el plazo mínimo de 3 años y por el plazo máximo de 20 años.
ARTICULO 7 En el ámbito del Poder
Ejecutivo Nacional, el Fiscal de Control Administrativo Anticorrupción dependiente
de la Oficina Anticorrupción, tendrá competencia concurrente para instaurar
procesos administrativos de responsabilidad de personas jurídicas o para avocarse
a los procesos ya iniciados con fundamento en Ley, así como para la supervisión
de los procesos ya iniciados.
ARTICULO 8: Compete a la Oficina
Anticorrupción, llevar a cabo el proceso de juzgamiento de los actos prohibidos de
esta Ley contra la Administración Pública Extranjera de acuerdo a lo dispuesto en
el Articulo 4 de la Convención para
Combatir el Cohecho a Funcionarios
Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales de la OCDE,
suscrita en París, el 17 de diciembre de 1997 y aprobada por la República
Argentina, mediante Ley 25.319.
ARTÍCULO 9: La conclusión del
Procedimiento Administrativo en la esfera de la Oficina Anticorrupción debe
concluir dentro de los 180 días corridos contados desde el inicio de la actuación
sumarial.
ARTICULO 10: Las resoluciones de la
Oficina Anticorrupción previstas en este capítulo serán recurribles por ante la
justicia en el fuero contencioso administrativo, aplicándose en lo pertinente las
disposiciones de la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos.
ARTICULO 11: Las relaciones entre la
resolución de la causa penal y el trámite del proceso administrativo a que dieran
lugar las infracciones previstas en esta ley se regirán por los artículos 1101 y
siguientes y 3982 bis del Código Civil, entendiendo por "acción civil", la acción
"penal administrativa".
Del Acuerdo de Cooperación
Extrajudicial
ARTÍCULO 12: La Autoridad Máxima
de cada organismo estatal o cualquier entidad pública podrá celebrar un acuerdo
de cooperación extra judicial con la persona jurídica responsable de realización de
actos prohibidos tipificados en este Ley, siempre de que de este acuerdo
resulte:
A) Cuando correspondiere, la
identificación de las personas relacionadas con la infracción.
B) Todos los documentos e informes
que acrediten la comisión de la infracción por parte de la persona jurídica.
C) La persona jurídica deba cesar
inmediatamente de cometer la infracción a partir de celebrado el acuerdo de
cooperación extra judicial.
D) La persona jurídica sea la primera
en manifestarse sobre su interés en
colaborar en el esclarecimiento de la
infracción
E) La persona jurídica admita su
participación en la infracción, coopere plenamente a su costa, y concurra en todas
las oportunidades en las que sea citada.
ARTICULO 13: El acuerdo de
cooperación extrajudicial hará que la sanciones previstas en el en el Articulo 7
Incisos d) (inhabilitación) y e) (multas) sean reducidas en 2/3 (dos tercios).
ARTÍCULO 14: El acuerdo de
cooperación extrajudicial no exime a la persona jurídica de reparar integralmente
el daño causado.
ARTÍCULO 15: Los efectos del
acuerdo de cooperación extrajudicial serán aplicados también a las personas
jurídicas que integran el mismo grupo económico, de hecho o de derecho, que la
persona jurídica que firme el acuerdo.
ARTÍCULO 16: La Persona Jurídica
debe implementar un Programa Interno de Cumplimiento monitoreado por la
Oficina Anticorrupción como consecuencia de la celebración de acuerdo de
cooperación extrajudicial.
ARTÍCULO 17: En caso de
incumplimiento del acuerdo, la persona jurídica no podrá celebrar un nuevo
acuerdo de colaboración extrajudicial por un periodo de 3 años.
ARTÍCULO 18: La celebración del
acuerdo de cooperación extrajudicial interrumpe el plazo de prescripción de los
actos prohibidos por esta Ley.
De la Creación de un Registro
Nacional de Empresas Sancionadas
ARTICULO 19: Crease en el ámbito de
la Inspección General de Justicia un Registro Público de Empresas Sancionadas por
esta Ley.
ARTICULO 20: El Registro Público de
Empresas Sancionadas tendrá, entre
otras funciones, la de conservar un
registro con la razón social, tipo de sanción y datos del expediente de la persona
jurídica sancionada.
ARTÍCULO 21: Las autoridades
competentes que celebren acuerdos de cooperación extrajudicial deben mantener
informado al Registro Público de Empresas Sancionadas.
ARTÍCULO 22: Las multas obtenidas
producto de esta Ley, serán destinadas principalmente a los órganos y entidades
públicas que fueron afectadas por la infracción.
ARTÍCULO 23: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El objeto del presente proyecto de ley
radica en introducir la responsabilidad penal administrativa de las personas
jurídicas por actos de fraude y corrupción, que cometieren contra la administración
pública nacional o extranjera.
La República Argentina,
comprometida en la lucha contra la criminalidad organizada transnacional ha
asumido una serie de obligaciones internacionales destinadas a fortalecer la lucha
contra la corrupción.
En primer lugar, la República
Argentina ha ratificado la Convención Interamericana contra la Corrupción (OEA,
Organización de Estados Americanos), adoptada por la OEA el 29 de marzo de
1996 y aprobada por la Argentina mediante Ley 24.759, promulgada el 13 de
enero de 1997.
En segundo lugar, y de especial
relevancia para la sanción de la presente ley, la Convención para Combatir el
Cohecho a Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales
Internacionales (OCDE, Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económicos), suscripta en París, el 17 de diciembre de 1997 y aprobada por la
República Argentina, mediante Ley 25.319 (publicada en el Boletín Oficial el
18/10/00).
Asimismo, la Convención de Naciones
Unidas contra la Corrupción (ONU, Organización de Naciones Unidas), aprobada
por Resolución N° 58/4 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de fecha
31 de octubre de 2003, suscripta en Mérida, México el 10 de diciembre del mismo
año y aprobada por la República Argentina mediante Ley 26.097, promulgada el 6
de junio de 2006.
Convención para Combatir el Cohecho
a Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales
(OCDE)
La Convención de la OCDE es el
primer instrumento internacional de alcance global sobre lucha contra la
corrupción que se centra en la faz "activa" del cohecho trasnacional, es decir en "la
oferta, la promesa o la concesión" de cualquier beneficio indebido, en lugar de
hacerlo en su faz "pasiva", configurada por la solicitud, aceptación o recepción de
ese beneficio indebido. Este enfoque la distingue de otras convenciones
anticorrupción. Su objetivo principal es penalizar a las empresas y personas que,
en sus transacciones comerciales, ofrezcan, prometan den dinero o gratificaciones
a funcionarios públicos extranjeros, con el fin de beneficiarse en sus actividades
económicas internacionales. De acuerdo a este instrumento internacional, la
detección y sanción de los pagos ilegales es independiente de que el funcionario
público sea acusado de haber recibido el pago ilegal o la dádiva comprometida.
Nuestro país introdujo como delito el cohecho de funcionario públicos extranjeros
en el artículo 258 bis del Código Penal, tal como lo exigía la Convención
Interamericana contra la Corrupción (art. VIII) a través de la ley 25.188. Luego, en
cumplimiento de las recomendaciones formuladas por el Grupo de Trabajo de la
OCDE introdujo modificaciones en su redacción. Su texto vigente es el
siguiente:
ARTICULO 258 bis - Será reprimido
con reclusión de uno (1) a seis (6) años e inhabilitación especial perpetua para
ejercer la función pública el que, directa o
indirectamente, ofreciere u otorgare a
un funcionario público de otro Estado o de una organización pública internacional,
ya sea en su beneficio o de un tercero, sumas de dinero cualquier objeto de valor
pecuniario u otras compensaciones, tales como dádivas, favores, promesas o
ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita realizar un acto
relacionado con el ejercicio de sus funciones públicas, o para que haga valer la
influencia derivada de su cargo, en un asunto vinculado a una transacción de
naturaleza económica, financiera o comercial .(Artículo sustituido por art. 1° de la
Ley N° 25.825 B.O. 11/12/2003)
La deducción impositiva del
cohecho se encuentra prohibida en nuestra legislación. El art. 37 de la ley Nº
20.628 (Impuesto a las Ganancias) dice:
"...cuando una erogación carezca de
documentación y no se pruebe por otros medios que por su naturaleza ha debido
ser efectuada para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas3, no se
admitirá su deducción en el balance impositivo, estableciendo incluso que, en tal
circunstancia, dicho gasto se encontrará sujeto al pago definitivo en una tasa del
35%".
El Código Penal contempla
penas de uno a seis años de reclusión e inhabilitación especial perpetua para
ejercer la función pública para las personas naturales que hayan cometido éste
delito.
Sin embargo, es muy importante
destacar a los fines de este Proyecto, que la Republica Argentina ha sido evaluada
en el marco de la Convención de la OCDE en su fase 3, cuyo informe se ha
publicado en Diciembre de 2014 Específicamente en los párrafos 49 a 53 del
informe, la OCDE expresa su consternación dado que después de 13 años que la
Argentina es parte de la Convención todavía no tenga un régimen para sancionar a
las personas jurídicas por soborno transnacional. Asimismo expresa su
preocupación y le resulta extraño que la Argentina haya adoptado un régimen
penal para las personas jurídicas por otros delitos (por ejemplo lavado de dinero),
pero no por soborno transnacional, lo que después de 13 años parece, según los
examinadores de la OCDE, no ser una prioridad para la Argentina.
Antecedentes Internacionales
1. LEY DE PRÁCTICAS CORRUPTAS
EXTRANJERAS (EN INGLÉS "FCPA"). ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
La Ley de Prácticas Corruptas
en el Extranjero de 1977 (FCPA) (15 USC § 78dd-1, et seq.) es una ley federal de
los Estados Unidos conocido principalmente por dos de sus principales
disposiciones, que se ocupa de la contabilidad los requisitos de transparencia en
virtud de la Ley de Valores de 1934 y otro relativo a la corrupción de funcionarios
extranjeros. La Ley fue modificada en 1988 y en 1998.
La FCPA tiene dos enfoques
principales respecto de (1) la divulgación y (2) la prohibición. El enfoque sobre la
divulgación constituye la primera parte de la Ley y contiene disposiciones sobre
contabilidad y registros. Esta sección establece que una corporación debe de
mantener registros precisos de todas las transacciones que lleve a cabo. El
segundo enfoque -el enfoque prohibitivo- de la FCPA prohíbe el soborno de
negocios de Estados Unidos a funcionarios extranjeros. De manera específica, la
Ley prohíbe a las compañías Americanas y a su representantes la utilización del
correo u otro medio de comercio interestatal para llevar a cabo un pago ilícito a un
funcionario extranjero o un político para utilizar su poder o influencia para ayudar
a que la firma Americana obtenga o conserve negocios para sí misma o para
cualquier otra persona.
La FCPA es aplicable respecto
de todos los negocios de Estados Unidos e individuos al exigir su cumplimiento a
todos los emisores de valores y empresas domésticas. Además de negocios de los
Estados Unidos e individuos, la FCPA también resulta aplicable respecto de
cualquier funcionario, director, empleado, agente, o intermediario de valores
actuando a nombre de dichos emisores o empresas domésticas. Se considera que
una persona tiene conocimiento de que un pago será utilizado para sobornar a un
funcionario extranjero si la persona tiene conocimiento o tiene una creencia firme
que el tercero está llevando a cabo dicha conducta o se tiene una certeza
substancial de que dicho resultado se producirá.
Finalmente, las violaciones
civiles y/o sentencias penales bajo la FCPA implican penas severas potenciales. Se
establece como posible sanción una multa civil de hasta US$ 10,000 por
violaciones civiles. Adicionalmente, sentencias penales de conformidad con la FCPA
implican penas criminales para un individuo de hasta US$ 100,000, mientras que la
multa máxima penal para una corporación de los Estados Unidos es de US$ 2
millones
2. LEY ANTI SOBORNO DEL REINO
UNIDO / UK BRIBERY ACT. (2010)
La Ley de Soborno (2010) es una ley
del Parlamento del Reino Unido que cubre la ley penal en relación con el soborno.
Introducido al Parlamento en Discurso de la Reina en 2009, después de varias
décadas de informes y proyectos de ley, la ley recibió la sanción real el 8 de abril
de 2010, tras el apoyo de todos los partidos. Inicialmente programada para entrar
en vigor en abril de 2010, esto fue cambiado al 1 de julio de 2011.
Las sanciones por la comisión
de un crimen bajo la ley son un máximo de 10 años de prisión, además de una
multa ilimitada, y el potencial para la confiscación de bienes en virtud de la Ley del
Producto del Delito de 2002, así como la descalificación de Administración bajo la
Compañía Directores Descalificación Ley de 1986. La Ley tiene una jurisdicción casi
universal, lo que permite el procesamiento de una persona o empresa con vínculos
con el Reino Unido, independientemente del lugar donde se produjo el crimen.
La ley también introduce un
nuevo delito de ofrecer, prometer o conceder una ventaja financiera o de otro tipo
a un funcionario público extranjero cuando tal ventaja no está permitida bajo la ley
escrita aplicable a dicho funcionario extranjero. El sujeto activo debe tener la
intención de que la ventaja dada u ofrecida influiría el funcionario extranjero en el
desempeño de sus deberes como funcionario público y debe tener la intención de
asegurar negocio o para obtener una ventaja comercial. La definición de
"funcionarios públicos extranjeros" es muy amplia e incluye los que trabajan para
organizaciones internacionales.
La Ley abarca tanto las
actividades privadas y públicas. Los
Tribunales del Reino Unido tienen jurisdicción sobre el soborno fuera del Reino
Unido, donde la persona que comete el delito es un ciudadano británico o es
residente habitual en el Reino Unido, un cuerpo incorporado en el Reino Unido o
en una asociación escocesa. Cualquier empresa que realice su actividad en el
Reino Unido estará sujeta a la falta de un delito prevenir el soborno en relación a
la conducta que ocurre fuera del Reino Unido, incluso en los casos que la conducta
no está relacionada con el aspecto del Reino Unido de su negocio. En este sentido,
el alcance de la ley va más allá de la Ley de Prácticas Corruptas en el Extranjero
de Estados Unidos (FCPA). Para las personas, la pena máxima es de 10 años de
prisión y una multa ilimitada. Para las organizaciones comerciales de la pena es
una multa ilimitada.
3. LEY ANTICORRUPCION DE BRASIL.
LEY 12.846/2013
La Ley 12.846 se encuentra
inspirada en leyes internacionales y en Convenciones Internacionales ratificadas
por la República del Brasil, entre las que se encuentran la Foreign Corrupt
Practices Act (1977) de los Estados Unidos, y la UK Bribery Act, sancionada en el
Reino Unido en 2010.
La nueva ley prevé, a
diferencia de la FCPA y UK Bribery Act, una Responsabilidad Civil y Administrativa
Objetiva, NO CRIMINAL de las personas jurídicas que practiquen actos contra la
administración pública nacional o extranjera (art. 1), por lo que su marco de
aplicación es amplio. La responsabilidad de las personas jurídicas es objetiva. Esto
también es importante en relación con la FCPA que exige un "criminal intent o
mens rea". La nueva ley permite la imposición de sanciones administrativas y
judiciales a las personas jurídicas involucradas, que van hasta un 20% de su
facturación bruta o multa de hasta 60 millones de Reales. La nueva ley creó
también un acuerdo de leniencia. Esto también es muy novedoso y se ve también
en la FCPA en los denominados "Deferral Prosecution Agreements" (DPAs) o "Non
Prosecution Agreements" (NPAs). Esta Ley crea un Registro Nacional de Empresas
Sancionadas, que facilitara la consulta e informaciones PUBLICAS sobre la
instituciones afectadas por las sanciones legales. El hecho de que la sanción sea
pública, también se contempla en los casos de la FCPA. Para los efectos de la Ley
12.846 se equipara a la administración pública extranjera con los organismos
internacionales (art. 5 V. 1.2).
Necesidad de Contar con una
Legislación propia, completa y moderna en nuestro país.
Nuestro país no puede ni debe
desentenderse del problema que, en un contexto internacional, afecta con
prácticas ilegales al conjunto de la economía y de la vida institucional nacional.
En sintonía con otros estados que
desde sus gobiernos están realizando sistemáticos esfuerzos para combatir los
delitos detallados tu-supra, entendemos que se hace imprescindible contar con una
legislación propia, completa y moderna que nos lleve por ese camino. Este
proyecto de Ley es congruente con ello y por eso solicitamos que se acompañe
con su sanción.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
STURZENEGGER, FEDERICO ADOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
SCAGLIA, GISELA | SANTA FE | UNION PRO |
BERGMAN, SERGIO ALEJANDRO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
CACERES, EDUARDO AUGUSTO | SAN JUAN | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |