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LEGISLACION PENAL

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 404

Secretario Administrativo DR. SAADE MARTIN OMAR

Martes 15.30hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-7493/94 Internos 2403/01

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 3454-D-2015

Sumario: RESPONSABILIDAD PENAL ADMINISTRATIVA DE LAS PERSONAS JURIDICAS: REGIMEN.

Fecha: 17/06/2015

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 71

Proyecto
Ley de Responsabilidad Penal Administrativa de las Personas Jurídicas
Generalidades y ámbito de Aplicación
ARTICULO 1º.- Esta Ley dispone sobre la responsabilidad penal administrativa de las personas jurídicas por los actos que cometieren contra la administración pública, nacional o extranjera.
ARTICULO 2º.- Las personas jurídicas serán responsables objetivamente, en el ámbito administrativo por los actos tipificados en la presente ley ya sea para su propio beneficio o de un tercero.
ARTICULO 3º.- La responsabilidad de la persona jurídica no excluye la responsabilidad individual de sus directores, Socios Gerentes, administradores o de cualquier socio participe en los actos tipificados por esta ley. Consecuentemente, a): La persona jurídica podrá ser responsable con independencia de la responsabilidad individual de las personas físicas; b) Los directores, Socios Gerentes, administradores y/o socios serán únicamente responsables por los actos tipificados en esta ley en la medida de su responsabilidad.
ARTICULO 4º.- La responsabilidad penal administrativa de la persona jurídica subsiste en caso de transformación, fusión, absorción o escisión o en cualquier otra modalidad societaria.
De las Prácticas Prohibidas
ARTICULO 5º.- Constituyen prácticas prohibidas contra la administración pública nacional o extranjera para los fines de esta ley, todos aquellos actos practicados por las personas jurídicas mencionadas en el Artículo 1 de esta Ley, que atenten
contra el patrimonio público nacional o extranjero, contra principios de la administración pública y compromisos internacionales asumidos por la República Argentina, los que se definen de la siguiente manera:
a) Entiéndase por "práctica corrupta" el ofrecimiento, suministro, aceptación o solicitud, directa o indirectamente, de cualquier cosa de valor con el fin de influir impropiamente en la actuación de otra persona;
b) Entiéndase por "práctica fraudulenta" cualquiera actuación u omisión, incluyendo una tergiversación de los hechos que, astuta o descuidadamente, desorienta o intenta desorientar a otra persona con el fin de obtener un beneficio financiero o de otra índole, o para evitar una obligación;
c) Entiéndase por "práctica de colusión" un arreglo de dos o más personas diseñado para lograr un propósito impropio, incluyendo influenciar impropiamente las acciones de otra persona;
d) Entiéndase por "práctica coercitiva" el daño o amenazas para dañar, directa o indirectamente, a cualquiera persona, o las propiedades de una persona, para influenciar impropiamente sus actuaciones;
e) Entiéndase por "práctica de obstrucción" (i) la destrucción, falsificación, alteración o escondimiento deliberados de evidencia material relativa a una investigación o brindar testimonios falsos a los investigadores para impedir materialmente una investigación por parte del Banco, de alegaciones de prácticas corruptas, fraudulentas, coercitivas o de colusión; y/o la amenaza, persecución o intimidación de cualquier persona para evitar que pueda revelar lo que conoce sobre asuntos relevantes a la investigación o lleve a cabo la investigación o, (ii) las actuaciones dirigidas a impedir materialmente el ejercicio de los derechos de la Administración Pública Nacional a inspeccionar y auditar en los términos del Artículo 6 de esta Ley.
ARTICULO 6: En los contratos y licitaciones públicas se incluirá una cláusula que exija que todos los participantes en una licitación, proveedores y contratistas y sus subcontratistas sus agentes, personal, consultores, proveedores de bienes o servicios deben permitir al órgano de contralor revisar todas las cuentas, archivos
y otros documentos relacionados con la presentación de las ofertas y el cumplimiento del contrato y someterlos a una verificación por auditores designados por el órgano de contralor.
Del Régimen Penal Administrativo
ARTÍCULO 7: Las Personas Jurídicas consideradas responsables por los actos prohibidos previstos en la presente Ley serán objeto de las siguientes sanciones:
A) Multa de hasta 4 veces el valor de la Ganancia Neta del último ejercicio inmediato anterior a la instauración de este régimen penal administrativo, excluidos los impuestos, el cual nunca será menor a la ventaja obtenida, cuando fuere posible su estimación
B) Publicación de la decisión condenatoria. La publicación de la decisión será a expensas de la persona jurídica y deberá tener un extracto de la sentencia, explicación de la práctica prohibida y descripción de la pena. Será publicada por el plazo mínimo de 30 días en tres diarios de circulación nacional y en el sitio web del Registro Nacional de Empresas Sancionadas.
C) La aplicación de las sanciones previstas en esta Ley no excluye en cualquier hipótesis la obligación de la persona jurídica de reparar integralmente el daño causado.
D) En la hipótesis del A) de este artículo, cuando no sea posible obtener la ganancia neta de la empresa se aplicará una multa de $ 20,000 (pesos Veinte mil) a $ 200,000 (Pesos Dos cientos mil).
E) Inhabilitación de poder participar en licitaciones y cualquier tipo de contratos con la Administración Pública Nacional por el plazo mínimo de 3 años y por el plazo máximo de 20 años.
ARTICULO 7 En el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, el Fiscal de Control Administrativo Anticorrupción dependiente de la Oficina Anticorrupción, tendrá competencia concurrente para instaurar procesos administrativos de responsabilidad de personas jurídicas o para avocarse a los procesos ya iniciados con fundamento en Ley, así como para la supervisión de los procesos ya iniciados.
ARTICULO 8: Compete a la Oficina Anticorrupción, llevar a cabo el proceso de juzgamiento de los actos prohibidos de esta Ley contra la Administración Pública Extranjera de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 4 de la Convención para
Combatir el Cohecho a Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales de la OCDE, suscrita en París, el 17 de diciembre de 1997 y aprobada por la República Argentina, mediante Ley 25.319.
ARTÍCULO 9: La conclusión del Procedimiento Administrativo en la esfera de la Oficina Anticorrupción debe concluir dentro de los 180 días corridos contados desde el inicio de la actuación sumarial.
ARTICULO 10: Las resoluciones de la Oficina Anticorrupción previstas en este capítulo serán recurribles por ante la justicia en el fuero contencioso administrativo, aplicándose en lo pertinente las disposiciones de la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos.
ARTICULO 11: Las relaciones entre la resolución de la causa penal y el trámite del proceso administrativo a que dieran lugar las infracciones previstas en esta ley se regirán por los artículos 1101 y siguientes y 3982 bis del Código Civil, entendiendo por "acción civil", la acción "penal administrativa".
Del Acuerdo de Cooperación Extrajudicial
ARTÍCULO 12: La Autoridad Máxima de cada organismo estatal o cualquier entidad pública podrá celebrar un acuerdo de cooperación extra judicial con la persona jurídica responsable de realización de actos prohibidos tipificados en este Ley, siempre de que de este acuerdo resulte:
A) Cuando correspondiere, la identificación de las personas relacionadas con la infracción.
B) Todos los documentos e informes que acrediten la comisión de la infracción por parte de la persona jurídica.
C) La persona jurídica deba cesar inmediatamente de cometer la infracción a partir de celebrado el acuerdo de cooperación extra judicial.
D) La persona jurídica sea la primera en manifestarse sobre su interés en
colaborar en el esclarecimiento de la infracción
E) La persona jurídica admita su participación en la infracción, coopere plenamente a su costa, y concurra en todas las oportunidades en las que sea citada.
ARTICULO 13: El acuerdo de cooperación extrajudicial hará que la sanciones previstas en el en el Articulo 7 Incisos d) (inhabilitación) y e) (multas) sean reducidas en 2/3 (dos tercios).
ARTÍCULO 14: El acuerdo de cooperación extrajudicial no exime a la persona jurídica de reparar integralmente el daño causado.
ARTÍCULO 15: Los efectos del acuerdo de cooperación extrajudicial serán aplicados también a las personas jurídicas que integran el mismo grupo económico, de hecho o de derecho, que la persona jurídica que firme el acuerdo.
ARTÍCULO 16: La Persona Jurídica debe implementar un Programa Interno de Cumplimiento monitoreado por la Oficina Anticorrupción como consecuencia de la celebración de acuerdo de cooperación extrajudicial.
ARTÍCULO 17: En caso de incumplimiento del acuerdo, la persona jurídica no podrá celebrar un nuevo acuerdo de colaboración extrajudicial por un periodo de 3 años.
ARTÍCULO 18: La celebración del acuerdo de cooperación extrajudicial interrumpe el plazo de prescripción de los actos prohibidos por esta Ley.
De la Creación de un Registro Nacional de Empresas Sancionadas
ARTICULO 19: Crease en el ámbito de la Inspección General de Justicia un Registro Público de Empresas Sancionadas por esta Ley.
ARTICULO 20: El Registro Público de Empresas Sancionadas tendrá, entre
otras funciones, la de conservar un registro con la razón social, tipo de sanción y datos del expediente de la persona jurídica sancionada.
ARTÍCULO 21: Las autoridades competentes que celebren acuerdos de cooperación extrajudicial deben mantener informado al Registro Público de Empresas Sancionadas.
ARTÍCULO 22: Las multas obtenidas producto de esta Ley, serán destinadas principalmente a los órganos y entidades públicas que fueron afectadas por la infracción.
ARTÍCULO 23: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El objeto del presente proyecto de ley radica en introducir la responsabilidad penal administrativa de las personas jurídicas por actos de fraude y corrupción, que cometieren contra la administración pública nacional o extranjera.
La República Argentina, comprometida en la lucha contra la criminalidad organizada transnacional ha asumido una serie de obligaciones internacionales destinadas a fortalecer la lucha contra la corrupción.
En primer lugar, la República Argentina ha ratificado la Convención Interamericana contra la Corrupción (OEA, Organización de Estados Americanos), adoptada por la OEA el 29 de marzo de 1996 y aprobada por la Argentina mediante Ley 24.759, promulgada el 13 de enero de 1997.
En segundo lugar, y de especial relevancia para la sanción de la presente ley, la Convención para Combatir el Cohecho a Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales (OCDE, Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos), suscripta en París, el 17 de diciembre de 1997 y aprobada por la República Argentina, mediante Ley 25.319 (publicada en el Boletín Oficial el 18/10/00).
Asimismo, la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción (ONU, Organización de Naciones Unidas), aprobada por Resolución N° 58/4 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de fecha 31 de octubre de 2003, suscripta en Mérida, México el 10 de diciembre del mismo año y aprobada por la República Argentina mediante Ley 26.097, promulgada el 6 de junio de 2006.
Convención para Combatir el Cohecho a Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales (OCDE)
La Convención de la OCDE es el primer instrumento internacional de alcance global sobre lucha contra la corrupción que se centra en la faz "activa" del cohecho trasnacional, es decir en "la oferta, la promesa o la concesión" de cualquier beneficio indebido, en lugar de hacerlo en su faz "pasiva", configurada por la solicitud, aceptación o recepción de ese beneficio indebido. Este enfoque la distingue de otras convenciones anticorrupción. Su objetivo principal es penalizar a las empresas y personas que, en sus transacciones comerciales, ofrezcan, prometan den dinero o gratificaciones a funcionarios públicos extranjeros, con el fin de beneficiarse en sus actividades económicas internacionales. De acuerdo a este instrumento internacional, la detección y sanción de los pagos ilegales es independiente de que el funcionario público sea acusado de haber recibido el pago ilegal o la dádiva comprometida. Nuestro país introdujo como delito el cohecho de funcionario públicos extranjeros en el artículo 258 bis del Código Penal, tal como lo exigía la Convención Interamericana contra la Corrupción (art. VIII) a través de la ley 25.188. Luego, en cumplimiento de las recomendaciones formuladas por el Grupo de Trabajo de la OCDE introdujo modificaciones en su redacción. Su texto vigente es el siguiente:
ARTICULO 258 bis - Será reprimido con reclusión de uno (1) a seis (6) años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública el que, directa o
indirectamente, ofreciere u otorgare a un funcionario público de otro Estado o de una organización pública internacional, ya sea en su beneficio o de un tercero, sumas de dinero cualquier objeto de valor pecuniario u otras compensaciones, tales como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita realizar un acto relacionado con el ejercicio de sus funciones públicas, o para que haga valer la influencia derivada de su cargo, en un asunto vinculado a una transacción de naturaleza económica, financiera o comercial .(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.825 B.O. 11/12/2003)
La deducción impositiva del cohecho se encuentra prohibida en nuestra legislación. El art. 37 de la ley Nº 20.628 (Impuesto a las Ganancias) dice:
"...cuando una erogación carezca de documentación y no se pruebe por otros medios que por su naturaleza ha debido ser efectuada para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas3, no se admitirá su deducción en el balance impositivo, estableciendo incluso que, en tal circunstancia, dicho gasto se encontrará sujeto al pago definitivo en una tasa del 35%".
El Código Penal contempla penas de uno a seis años de reclusión e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública para las personas naturales que hayan cometido éste delito.
Sin embargo, es muy importante destacar a los fines de este Proyecto, que la Republica Argentina ha sido evaluada en el marco de la Convención de la OCDE en su fase 3, cuyo informe se ha publicado en Diciembre de 2014 Específicamente en los párrafos 49 a 53 del informe, la OCDE expresa su consternación dado que después de 13 años que la Argentina es parte de la Convención todavía no tenga un régimen para sancionar a las personas jurídicas por soborno transnacional. Asimismo expresa su preocupación y le resulta extraño que la Argentina haya adoptado un régimen penal para las personas jurídicas por otros delitos (por ejemplo lavado de dinero), pero no por soborno transnacional, lo que después de 13 años parece, según los examinadores de la OCDE, no ser una prioridad para la Argentina.
Antecedentes Internacionales
1. LEY DE PRÁCTICAS CORRUPTAS EXTRANJERAS (EN INGLÉS "FCPA"). ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
La Ley de Prácticas Corruptas en el Extranjero de 1977 (FCPA) (15 USC § 78dd-1, et seq.) es una ley federal de los Estados Unidos conocido principalmente por dos de sus principales disposiciones, que se ocupa de la contabilidad los requisitos de transparencia en virtud de la Ley de Valores de 1934 y otro relativo a la corrupción de funcionarios extranjeros. La Ley fue modificada en 1988 y en 1998.
La FCPA tiene dos enfoques principales respecto de (1) la divulgación y (2) la prohibición. El enfoque sobre la divulgación constituye la primera parte de la Ley y contiene disposiciones sobre contabilidad y registros. Esta sección establece que una corporación debe de mantener registros precisos de todas las transacciones que lleve a cabo. El segundo enfoque -el enfoque prohibitivo- de la FCPA prohíbe el soborno de negocios de Estados Unidos a funcionarios extranjeros. De manera específica, la Ley prohíbe a las compañías Americanas y a su representantes la utilización del correo u otro medio de comercio interestatal para llevar a cabo un pago ilícito a un funcionario extranjero o un político para utilizar su poder o influencia para ayudar a que la firma Americana obtenga o conserve negocios para sí misma o para cualquier otra persona.
La FCPA es aplicable respecto de todos los negocios de Estados Unidos e individuos al exigir su cumplimiento a todos los emisores de valores y empresas domésticas. Además de negocios de los Estados Unidos e individuos, la FCPA también resulta aplicable respecto de cualquier funcionario, director, empleado, agente, o intermediario de valores actuando a nombre de dichos emisores o empresas domésticas. Se considera que una persona tiene conocimiento de que un pago será utilizado para sobornar a un funcionario extranjero si la persona tiene conocimiento o tiene una creencia firme que el tercero está llevando a cabo dicha conducta o se tiene una certeza substancial de que dicho resultado se producirá.
Finalmente, las violaciones civiles y/o sentencias penales bajo la FCPA implican penas severas potenciales. Se establece como posible sanción una multa civil de hasta US$ 10,000 por violaciones civiles. Adicionalmente, sentencias penales de conformidad con la FCPA implican penas criminales para un individuo de hasta US$ 100,000, mientras que la multa máxima penal para una corporación de los Estados Unidos es de US$ 2 millones
2. LEY ANTI SOBORNO DEL REINO UNIDO / UK BRIBERY ACT. (2010)
La Ley de Soborno (2010) es una ley del Parlamento del Reino Unido que cubre la ley penal en relación con el soborno. Introducido al Parlamento en Discurso de la Reina en 2009, después de varias décadas de informes y proyectos de ley, la ley recibió la sanción real el 8 de abril de 2010, tras el apoyo de todos los partidos. Inicialmente programada para entrar en vigor en abril de 2010, esto fue cambiado al 1 de julio de 2011.
Las sanciones por la comisión de un crimen bajo la ley son un máximo de 10 años de prisión, además de una multa ilimitada, y el potencial para la confiscación de bienes en virtud de la Ley del Producto del Delito de 2002, así como la descalificación de Administración bajo la Compañía Directores Descalificación Ley de 1986. La Ley tiene una jurisdicción casi universal, lo que permite el procesamiento de una persona o empresa con vínculos con el Reino Unido, independientemente del lugar donde se produjo el crimen.
La ley también introduce un nuevo delito de ofrecer, prometer o conceder una ventaja financiera o de otro tipo a un funcionario público extranjero cuando tal ventaja no está permitida bajo la ley escrita aplicable a dicho funcionario extranjero. El sujeto activo debe tener la intención de que la ventaja dada u ofrecida influiría el funcionario extranjero en el desempeño de sus deberes como funcionario público y debe tener la intención de asegurar negocio o para obtener una ventaja comercial. La definición de "funcionarios públicos extranjeros" es muy amplia e incluye los que trabajan para organizaciones internacionales.
La Ley abarca tanto las actividades privadas y públicas. Los Tribunales del Reino Unido tienen jurisdicción sobre el soborno fuera del Reino Unido, donde la persona que comete el delito es un ciudadano británico o es residente habitual en el Reino Unido, un cuerpo incorporado en el Reino Unido o en una asociación escocesa. Cualquier empresa que realice su actividad en el Reino Unido estará sujeta a la falta de un delito prevenir el soborno en relación a la conducta que ocurre fuera del Reino Unido, incluso en los casos que la conducta no está relacionada con el aspecto del Reino Unido de su negocio. En este sentido, el alcance de la ley va más allá de la Ley de Prácticas Corruptas en el Extranjero de Estados Unidos (FCPA). Para las personas, la pena máxima es de 10 años de prisión y una multa ilimitada. Para las organizaciones comerciales de la pena es una multa ilimitada.
3. LEY ANTICORRUPCION DE BRASIL. LEY 12.846/2013
La Ley 12.846 se encuentra inspirada en leyes internacionales y en Convenciones Internacionales ratificadas por la República del Brasil, entre las que se encuentran la Foreign Corrupt Practices Act (1977) de los Estados Unidos, y la UK Bribery Act, sancionada en el Reino Unido en 2010.
La nueva ley prevé, a diferencia de la FCPA y UK Bribery Act, una Responsabilidad Civil y Administrativa Objetiva, NO CRIMINAL de las personas jurídicas que practiquen actos contra la administración pública nacional o extranjera (art. 1), por lo que su marco de aplicación es amplio. La responsabilidad de las personas jurídicas es objetiva. Esto también es importante en relación con la FCPA que exige un "criminal intent o mens rea". La nueva ley permite la imposición de sanciones administrativas y judiciales a las personas jurídicas involucradas, que van hasta un 20% de su facturación bruta o multa de hasta 60 millones de Reales. La nueva ley creó también un acuerdo de leniencia. Esto también es muy novedoso y se ve también en la FCPA en los denominados "Deferral Prosecution Agreements" (DPAs) o "Non Prosecution Agreements" (NPAs). Esta Ley crea un Registro Nacional de Empresas Sancionadas, que facilitara la consulta e informaciones PUBLICAS sobre la instituciones afectadas por las sanciones legales. El hecho de que la sanción sea pública, también se contempla en los casos de la FCPA. Para los efectos de la Ley 12.846 se equipara a la administración pública extranjera con los organismos internacionales (art. 5 V. 1.2).
Necesidad de Contar con una Legislación propia, completa y moderna en nuestro país.
Nuestro país no puede ni debe desentenderse del problema que, en un contexto internacional, afecta con prácticas ilegales al conjunto de la economía y de la vida institucional nacional.
En sintonía con otros estados que desde sus gobiernos están realizando sistemáticos esfuerzos para combatir los delitos detallados tu-supra, entendemos que se hace imprescindible contar con una legislación propia, completa y moderna que nos lleve por ese camino. Este proyecto de Ley es congruente con ello y por eso solicitamos que se acompañe con su sanción.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
STURZENEGGER, FEDERICO ADOLFO CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
SCAGLIA, GISELA SANTA FE UNION PRO
BERGMAN, SERGIO ALEJANDRO CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
CACERES, EDUARDO AUGUSTO SAN JUAN UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA