LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3459-D-2017
Sumario: CODIGO PENAL. - LEY 11179 -. MODIFICACIONES, SOBRE RECLUSION PERPETUA.
Fecha: 28/06/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 78
Modificación del Código Penal de la Nación Argentina
ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 80 de la ley 11.179 aprobatoria del Código Penal de la Nación Argentina, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 80. - Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:
1º A su ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia.
2º Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso.
3º Por precio o promesa remuneratoria.
4º Por placer, codicia, odio racial, religioso, de género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión.
5º Por un medio idóneo para crear un peligro común.
6º Con el concurso premeditado de dos o más personas.
7º Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.
8° A un miembro de las fuerzas de seguridad pública, policiales o penitenciarias, por su función, cargo o condición.
9° Abusando de su función o cargo, cuando fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario.
10 A su superior militar frente a enemigo o tropa formada con armas.
11. A una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género.
12. Con el propósito de causar sufrimiento a una persona con la que se mantiene o ha mantenido una relación en los términos del inciso 1°.
13. A una persona mayor, de sesenta y cinco (65) años en adelante.
Cuando en el caso del inciso 1° de este artículo, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho (8) a veinticinco (25) años. Esto no será aplicable a quien anteriormente hubiera realizado actos de violencia contra la mujer víctima.”
ARTÍCULO 2.- Modifícase el artículo 142 bis de la ley 11.179 aprobatoria del Código Penal de la Nación Argentina, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 142 bis. - Se impondrá prisión o reclusión de cinco (5) a quince (15) años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona con el fin de obligar a la víctima o a un tercero, a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad. Si el autor lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a ocho (8) años.
La pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión:
1. Si la víctima fuese una mujer embarazada; un menor de dieciocho (18) años de edad; o un mayor de sesenta y cinco (65) años de edad.
2. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente; de un hermano; del cónyuge o conviviente; o de otro individuo a quien se deba respeto particular.
3. Si se causare a la víctima lesiones graves o gravísimas.
4. Cuando la víctima sea una persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse por sí misma.
5. Cuando el agente sea funcionario o empleado público o pertenezca o haya pertenecido al momento de comisión del hecho a una fuerza armada, de seguridad u organismo de inteligencia del Estado.
6. Cuando participaran en el hecho tres (3) o más personas.
La pena será de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión a reclusión si del hecho resultara la muerte de la persona ofendida, como consecuencia no querida por el autor.
La pena será de prisión o reclusión perpetua si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida.
La pena del partícipe que, desvinculándose de los otros, se esforzare de modo que la víctima recupere la libertad, sin que tal resultado fuese la consecuencia del logro del propósito del autor, se reducirá de un tercio a la mitad.”
ARTÍCULO 3.- Modifícase el artículo 142 ter de la ley 11.179 aprobatoria del Código Penal de la Nación Argentina, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 142 ter. - Se impondrá prisión de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años e inhabilitación absoluta y perpetua para el ejercicio de cualquier función pública y para tareas de seguridad privada, al funcionario público o a la persona o miembro de un grupo de personas que, actuando con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, de cualquier forma, privare de la libertad a una o más personas, cuando este accionar fuera seguido de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona.
La pena será de prisión perpetua si resultare la muerte o si la víctima fuere una mujer embarazada, una persona menor de dieciocho (18) años, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o una persona con discapacidad. La misma pena se impondrá cuando la víctima sea una persona nacida durante la desaparición forzada de su madre.
La escala penal prevista en el presente artículo podrá reducirse en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo respecto de los autores o partícipes que liberen con vida a la víctima o proporcionen información que permita su efectiva aparición con vida.”
ARTÍCULO 4.- Modifícase el artículo 145 ter de la ley 11.179 aprobatoria del Código Penal de la Nación Argentina, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 145 ter. - En los supuestos del artículo 145 bis la pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, cuando:
1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima.
2. La víctima estuviere embarazada, o fuere mayor de sesenta y cinco (65) años.
3. La víctima fuera una persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse por sí misma.
4. Las víctimas fueren tres (3) o más.
5. En la comisión del delito participaren tres (3) o más personas.
6. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima.
7. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.
Cuando se lograra consumar la explotación de la víctima objeto del delito de trata de personas la pena será de ocho (8) a doce (12) años de prisión.
Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión”.
ARTÍCULO 5.- Modifícase el artículo 170 de la ley 11.179 aprobatoria del Código Penal de la Nación Argentina, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 170. - Se impondrá reclusión o prisión de cinco (5) a quince (15) años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona para sacar rescate. Si el autor lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a ocho (8) años.
La pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión:
1. Si la víctima fuese una mujer embarazada; un menor de dieciocho (18) años de edad o un mayor de sesenta y cinco (65) años de edad.
2. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente; de un hermano; del cónyuge o conviviente; o de otro individuo a quien se deba respeto particular.
3. Si se causare a la víctima lesiones graves o gravísimas.
4. Cuando la víctima sea una persona discapacitada; enferma; o que no pueda valerse por sí misma.
5. Cuando el agente sea funcionario o empleado público; o pertenezca o haya pertenecido a alguna fuerza de seguridad u organismo de inteligencia del Estado.
6. Cuando participaran en el hecho tres (3) o más personas.
La pena será de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión si del hecho resultare la muerte de la persona ofendida, como consecuencia no querida por el autor.
La pena será de prisión o reclusión perpetua si se causara intencionalmente la muerte de la persona ofendida.
La pena del partícipe que, desvinculándose de los otros, se esforzare de modo que la víctima recupere la libertad, sin que tal resultado fuese la consecuencia del pago del precio de la libertad, se reducirá de un tercio a la mitad”.
ARTÍCULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En el año 2015, nuestro país firmó la Convención Interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores, la misma fue aprobada por el Congreso Nacional el pasado 9 de mayo de 2017. Según dicho Tratado, es obligación de los Estados Parte adoptar todas las medidas necesarias para garantizar a la persona mayor el goce efectivo del derecho a la vida y el derecho a vivir con dignidad en la vejez, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población (Artículo 7 de la Convención Interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores).
Asimismo, en su Artículo 9, la Convención establece como derecho de la persona mayor el derecho a vivir una vida sin ningún tipo de violencia y maltrato, entendiendo esto último como cualquier acción o conducta que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la persona mayor, tanto en el ámbito público como en el privado.
En este sentido se considera adecuado incluir, al igual que lo dispone el Código Penal de la Nación para los delitos contra la libertad (artículos 142 bis, 142 ter y 145 ter) y los delitos contra la propiedad (artículo 170), una causal de agravamiento de la pena para los casos de homicidio de personas mayores .
Ahora bien, tomando en consideración que la Convención Interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores define a la persona mayor como “aquella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años. Este concepto incluye, entre otros, el de persona adulta mayor”, se incluye aquí como inciso 13 del artículo 80 del Código Penal, el agravante para los homicidios cometidos contra las personas mayores a 65 años.
Asimismo, teniendo en cuenta que existen delitos que incorporan como agravante de la pena haber sido cometidos contra personas mayores a 70 años, la propuesta incluye la modificación de la edad de los artículos relativos a los delitos contra la libertad, artículos 142 bis, 142 ter y 145 ter, y el artículo 170 relativo a los delitos contra la propiedad. Estas modificaciones tienen el objetivo de lograr coherencia en el Código Penal de la Nación, específicamente con la modificación propuesta para el artículo 80.
Es obligación de los Estados adoptar todas las medidas legislativas necesarias para brindar protección especial a las personas que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad respecto de otras. Este es el caso de las personas mayores, o adultos mayores, quienes al igual que otros grupos, como mujeres o niños, pueden sufrir situaciones de mayor vulnerabilidad que el resto de la población.
Según datos del informe de UNTREF sobre gerontocidio (CELIV, 2016), del total de homicidios registrados el porcentaje de homicidios cometidos en una relación de confianza o donde hay conocimiento entre la víctima y el victimario ha crecido de 29% a 57,1% de 2012 a 2015 respectivamente.
Según datos de la OMS , 1 de cada 10 personas mayores ha sufrido malos tratos en el último mes. Las tasas de maltrato pueden ser mayores entre los ancianos residentes en instituciones que en los que están en la comunidad. El maltrato de las personas mayores puede conllevar graves lesiones físicas y consecuencias psicológicas prolongadas.
Para la Organización Mundial de la Salud (OMS) debe considerarse "mal trato" hacia las personas mayores, todo acto, único o repetido, que cause daño o sufrimiento a una persona de edad, o la falta de medidas apropiadas para evitarlo, que se produce en una relación basada en la confianza.
De acuerdo a la OMS, la violencia hacia las personas mayores constituye un problema de salud pública. Por tanto, teniendo en cuenta esto y los elevados datos de maltrato hacia personas mayores en nuestro país es que consideramos adecuado la incorporación de un nuevo agravante para la pena de homicidio en los casos que la víctima sea una persona mayor de 65 años.
Sólo en Ciudad de Buenos Aires se reciben tres denuncias por día; 10% de ellas por agresión física. Las modalidades de los abusos tienen que ver con descuido, estafas, abandono y golpes, siendo el 90% de los agresores los propios hijos o nietos .
Es función del Estado dictar las medidas legislativas, administrativas y de otra índole para prevenir, investigar, sancionar y erradicar los actos de violencia contra la persona mayor, así como aquellas que propicien la reparación de los daños ocasionados por estos actos (Convención Interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores).
Cabe destacar que se estima para el año 2025 un aumento en nuestro país de personas mayores a 60 años, de 6 (según el censo 2010) a 8 millones.
Asimismo, de acuerdo a un documento del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (2010) , las mujeres viven más años que los hombres, lo cual permitiría hablar de una feminización del envejecimiento. Si bien hay 83 hombres por cada 100 mujeres mayores de 60 años, entre los mayores de 80 años solo hay 59 hombres por cada 100 mujeres de más de 80 años.
En relación a ello, según el registro del Observatorio de delitos en los medios de la UNTREF, a nivel nacional, de las personas de 60 años y más, víctimas de homicidio, el 16,2% son mujeres, mientras que el 10,5% son hombres (CELIV, 2016). Esto último podría estar hablando de una doble vulnerabilidad en estos grupos, al ser mujeres y personas mayores.
Asimismo, según datos de 2016 de la Secretaría de Tercera Edad de la Ciudad de Buenos Aires, siete de cada diez de estos hechos son cometidos contra mujeres, y la franja etaria entre 80 y 89 es la más vulnerable (37,13%).
De 2015 a 2016 la proporción por género se mantuvo ya que en el 74,95 por ciento de los casos las víctimas fueron mujeres, pero la proporción por edad fue más pareja entre la franja comprendida entre los 70-79 y la de 80-89.
Por todo lo expuesto hasta aquí, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.
CELIV, UNTREF. Delitos y medios (2016). ¿Cómo los medios gráficos informan los hechos de inseguridad?
Fleitas Ortíz de Rozas, Diego M. (2014). Homicidios y suicidios en Argentina. Alcances y evoluciones de 1997 al 2012. Buenos Aires.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CARRIZO, ANA CARLA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
HERS CABRAL, ANABELLA RUTH | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
ALBORNOZ, GABRIELA ROMINA | JUJUY | UCR |
VILLAVICENCIO, MARIA TERESITA | TUCUMAN | DEL BICENTENARIO |
ACERENZA, SAMANTA MARIA CELESTE | BUENOS AIRES | UNION PRO |
WOLFF, WALDO EZEQUIEL | BUENOS AIRES | UNION PRO |
RICCARDO, JOSE LUIS | SAN LUIS | UCR |
LAGORIA, ELIA NELLY | CHUBUT | TRABAJO Y DIGNIDAD |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1362-D-19 |