LEGISLACION PENAL
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Secretario Administrativo DR. SAADE MARTIN OMAR
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3485-D-2016
Sumario: USO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y COMUNICACIONES (TIC), POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL DE LA NACION PARA FORTALECER LAS ACCIONES DE INVESTIGACION Y ESCLARECIMIENTO DE LOS DELITOS PRODUCTO DEL CRIMEN COMUN Y ORGANIZADO. REGIMEN
Fecha: 09/06/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 70
Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto fortalecer las acciones de investigación y esclarecimiento de los delitos producto del crimen común y organizado, a través del uso de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (TIC), por parte del Ministerio Público Fiscal de la Nación.
Artículo 2. Finalidad. Esta norma regula el procedimiento que faculta al Ministerio Público Fiscal de la Nación a requerir y obtener de parte de los prestatarios regulados por la Ley nacional 27.078, la localización precisa, el bloqueo de servicio y el acceso a equipos terminales móviles o dispositivos electrónicos de naturaleza similar.
Artículo 3. Protección de la intimidad. Fuera de los casos expresamente previstos en esta Ley, las detecciones o intrusiones ilegales generarán las responsabilidades administrativas, civiles y/o penales que correspondan. El procedimiento de identificación, bloqueo y acceso fiscal será reservado para preservar la intimidad de las personas y la disponibilidad de sus datos.
Artículo 4. Competencia. Conforme el inciso segundo del párrafo segundo, del artículo segundo de la Ley 27.148, el Ministerio Público Fiscal de la Nación a través de su Procurador General o funcionario delegado, podrá dirigir las acciones tendientes a la localización precisa,
bloqueo de servicio y acceso a equipos terminales móviles o dispositivos electrónicos de naturaleza similar.
Artículo 5. Procedencia. La localización precisa, el bloqueo de servicio y el acceso a equipos terminales móviles o dispositivos electrónicos de naturaleza similar, por parte del Ministerio Publico Fiscal de la Nación, procederá siempre que concurran los siguientes presupuestos:
1. Cuando se trate de una investigación por delito flagrante.
2. Cuando el delito investigado sea sancionado con pena privativa de la libertad cuyo máximo supere los 4 años.
3. Cuando la localización precisa, el bloqueo de servicio y el acceso a equipos terminales móviles o dispositivos electrónicos de naturaleza similar constituya un medio necesario para la investigación.
Artículo 6. Aplicación supuestos. El procurador General o el Agente Fiscal que éste delegue podrá por simple oficio o cualquier medio desinformalizado, pero fehaciente, ordenar y obtener de parte de los prestatarios regulados por la Ley nacional 27.078, las siguientes acciones o informaciones en tiempo real:
1. La localización geográfica de equipos terminales móviles o de los dispositivos electrónicos de naturaleza similar solicitados, así como la reconstrucción histórica de sus posicionamientos anteriores.
2. El acceso a los datos contenidos o transmitidos por dichos equipos que prima facie sean relevantes a la investigación.
3. A solicitar el bloqueo inmediato de los servicios en caso de equipos terminales móviles o dispositivos electrónicos de naturaleza similar sustraídos.
4. A solicitar el bloqueo parcial o total de los servicios utilizados dentro de unidades penitenciarias, alcaldías o cualquier otro lugar destinado al alojamiento o tratamiento de adultos o menores en conflicto con la ley penal.
5. A solicitar el bloqueo parcial o total de los servicios en un punto u área determinada, cuando razones de urgencia y seguridad así lo justifiquen.
Artículo 7. Sujeto Obligado. Los prestatarios regulados por la Ley nacional 27.078 deberán identificar a las personas responsables del suministro de los datos o el ejercicio de las acciones requeridas por el Ministerio Público Fiscal. Los indicados serán responsables civil y penalmente por la demora en el cumplimiento de la manda, así como de la violación a los recaudos de confidencialidad emergentes de la presente Ley.
Artículo 8. Accesibilidad. Para el requerimiento y la entrega de los datos provenientes de la localización precisa, bloqueo y acceso de equipos terminales móviles o de dispositivos electrónicos requeridos, los responsables de servicios regulados por la Ley nacional 27.078 y las entidades públicas y privadas relacionadas con estos servicios, implementarán mecanismos permanentes de comunicación exclusiva, prioritaria y urgente con el Ministerio Público Fiscal de la Nación.
La información develada deberá ser inviolable, confidencial, accesible y comprensible al operador judicial solicitante en relación al objeto que motiva el pedido.
Artículo 9. Custodia de datos. Los responsables de servicios regulados por la Ley nacional 27.078 y las entidades públicas y privadas relacionadas con estos servicios que hayan sido requeridos por orden Fiscal deberán conservar los datos requeridos durante los primeros doce (12) meses posteriores a la solicitud fiscal en sistemas informáticos que permitan su consulta y entrega en línea en tiempo real. Concluido ese plazo deberán preservar los datos por doce (12) meses más en un sistema de almacenamiento electrónico.
Artículo 10. Prohibición de uso en cárceles. Con excepción de los equipos terminales móviles y dispositivos electrónicos debidamente
autorizados y registrados, queda prohibido el uso de cualquier medio de comunicación sea de telefonía móvil o mediante dispositivos electrónicos privados en los establecimientos penitenciarios federales y/o lugares de alojamiento de procesados o condenados, sean adultos o menores. Sin perjuicio de ello, las cárceles federales deberán implementar en forma progresiva los sistemas de bloqueo o uso restringido a fin de evitar cualquier comunicación no autorizada.
Artículo 11. Procedimiento. La unidad a cargo de la investigación policial en los casos donde deba aplicarse esta Ley pondrá los hechos en urgente conocimiento del Agente Fiscal en turno, el incumplimiento dará lugar a falta grave en el ejercicio de su función, sin perjuicio de las demás responsabilidades que correspondan.
Artículo 12. También en forma urgente el titular del Ministerio Público Fiscal requerido articulará las acciones emergentes del artículo cuarto de la presente y que correspondan según el caso. En un plazo, que no podrá exceder de las doce (12) horas, solicitará la correspondiente ratificación judicial de la medida ya adoptada. El requerido contestará y actuará con urgencia y sin demora, la dilación generará las sanciones administrativas, civiles y penales que correspondan.
Artículo 13. El órgano judicial competente resolverá en trámite reservado y de manera inmediata, teniendo a la vista los recaudos del requerimiento fiscal, en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas. La denegación de requerimiento anula los efectos jurídicos de la medida y podrá ser apelada por el fiscal mediante recurso ante el órgano judicial superior, el que deberá resolver en el mismo plazo.
Artículo 14. Centro de Comunicación Inteligente. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente el Ministerio Público Fiscal de la Nación iniciará las acciones necesarias para poner en funcionamiento un Centro de Comunicación Inteligente que permita el gerenciamiento y/o utilización de los datos requeridos entre el fiscal solicitante y los sujetos obligados por la presente.
Artículo 15. El Ministerio Público Fiscal de la Nación en los casos de urgencia, peligro común, riesgo de vida o privación ilegal de la libertad a cualquier fin, podrá utilizar con autorización jurisdiccional el hardware o software necesario que le permita acceder en tiempo real a la localización precisa o acceso a los equipos terminales móviles o dispositivos electrónicos de cualquier naturaleza presumiblemente involucrados en el desarrollo de la acción delictual o indispensables a su prueba. Esta acción durará treinta (30) días pero podrá ser prorrogada por orden judicial fundada.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 16. Auxiliares de la Justicia. El Ministerio de Seguridad de la Nación articulará las acciones necesarias para dotar al sistema de emergencia 911 de las siguientes características:
1. Ubicación precisa de quien anoticie un hecho delictual.
2. Conexión con el Centro de Comunicación Inteligente del Ministerio Público Fiscal de la Nación mediante mecanismos permanentes de acceso exclusivo, prioritario y urgente.
3. Actualización cartográfica permanente.
4. Implementación de sistemas, programas y aplicaciones de reporte y pánico gratuitos.
Artículo 17. Sanciones. Sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan a las personas físicas o jurídicas responsables de los sujetos obligados que incumplan el requerimiento fiscal en los tiempos y formas establecidos en la presente Ley, serán pasibles de multa proporcional a la facturación anual conforme las escalas que fije la vía reglamentaria.
Artículo 18. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Según la ONU “Cada caso de secuestro no sólo es un delito grave; es también un incidente de carácter crítico y una amenaza para la vida. Es una violación de la libertad individual que socava los derechos humanos. Hay suficientes pruebas de que muchas víctimas nunca se recuperan plenamente del trauma asociado con este delito. El Secuestro también tiene repercusiones desbastadoras sobre los familiares, los amigos íntimos y los colegas. Crea temores y dudas en las comunidades y puede tener consecuencias adversas para la economía y la seguridad de los estados (Sic. Prefacio del Manual de Lucha Contra el Secuestro, de la Oficina de la Lucha contra la Logra y el Delito de Naciones Unidas).
A renglón seguido se advierte: “El secuestro adopta diferentes formas y entraña diferentes tipos de delincuencia. Hay pruebas de una tendencia creciente de los grupos de delincuentes organizados a recurrir al secuestro, especialmente con fines de extorsión, como un medio de acumular capital para consolidar sus operaciones delictivas y cometer otros delitos, incluidos el tráfico de drogas, la trata de personas, el blanqueo de dinero, el tráfico de armas y delitos relacionados con el terrorismo (Sic.).
Dentro de esta idea, el secuestro es una acción ilícita de final abierto donde “todo puede salir mal”. Delitos previos como el robo de vehículos o acciones posteriores como la toma de rehenes, son modalidades muy frecuentes en estos hechos.
Tampoco escapa a nuestro análisis de la realidad que cada secuestro que despoja de activos a una víctima será el nacimiento de un nuevo ilícito con mejor logística y, tal vez, más garantía de impunidad.
Hay elementos comunes a estas prácticas, pero claramente la tecnología es usada en favor de los sujetos activos y no del Estado en la lucha por su esclarecimiento veloz.
En nuestro horizonte, países con el mismo flagelo rápidamente elevaron a sus cámaras de representantes proyectos de ley para dar un marco de respuesta y acción que permitiese transformar esas debilidades técnicas en fortalezas.
México y Perú son los que más han avanzado y sus leyes de geolocalización han sido tomadas como derecho comparado de referencia para la construcción de este marco legal.
En México se aprobó la Ley de Geolocalización luego que los secuestros aumentaron un 32% entre 2012 y 2013. En nuestra realidad criminológica, los secuestros escalan y al menos 133 de ellos han dado lugar a la intervención de las fiscalías federales entre julio de 2015 y abril de 2016.
La ley mexicana fue promovida por la Fundación México S.O.S y Alto al Secuestro, que divisaron el descontento social frente al incremento de esta modalidad y las pocas herramientas legales para enfrentarla.
La Corte Suprema de Justicia de México ya tuvo la oportunidad de expedirse y declaró su constitucional, validando la facultad de los procuradores del país para solicitar a las empresas de telefonía celular la localización, en tiempo real y sin orden judicial, de equipos de comunicación móviles relacionados con hechos delictivos de alto impacto.
Por su parte, en octubre de 2015 el Ministerio del Interior de Perú firmó con las cuatro empresas de telefonía del país (Telefónica, Claro, Entel y Bitel), el protocolo de geolocalización de teléfonos móviles.
En base a estos antecedentes y para estandarizar métodos de acción en los casos de urgencia, entendimos necesario regular el sistema de localización precisa de comunicaciones, su bloqueo o la extracción de datos por parte del Ministerio Fiscal de la Nación.
Dentro de las ventajas más ostensibles del nuevo proceso está la posibilidad del fiscal instructor de ver en tiempo real todo el recorrido de la víctima, los captores o cómplices que usen teléfonos móviles, incluso, de reconstruir el circuito histórico de toda la maniobra criminal.
Siguiendo el modelo peruano establecimos tres parámetros que disparan las acciones de esta ley: flagrancia, ilícitos con pena máxima superior a cuatro años y que sea la vía necesaria según el caso.
También establecimos la prohibición del uso de celulares en los establecimientos penitenciarios, fuera de los autorizados y registrados, incorporándose la obligatoriedad de instalar bloqueadores para evitar las maniobras delictivas que se cometen mediante el uso de teléfonos y dispositivos electrónicos afines desde los penales.
Dentro de las acciones de fortalecimiento para la persecución y esclarecimiento se crea un Centro de Comunicación Inteligente que permitirá el gerenciamiento y/o utilización de los datos requeridos entre el fiscal solicitante y los sujetos obligados.
Por último, no debemos olvidar la manda que emerge desde el mismo preámbulo de la Carta Magna Nacional “Asegurar los beneficios de la Libertad”.
Por los argumentos expuestos solicito a los Sres. Diputados me acompañen con su voto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MASSA, SERGIO TOMAS | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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