LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3556-D-2015
Sumario: PRODUCCION, COMERCIALIZACION Y USO DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS Y FERTILIZANTES: REGIMEN.
Fecha: 23/06/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 75
PRODUCCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y
USO DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS Y FERTILIZANTES
Título I
Objetivos, ámbito de aplicación,
sujetos
Artículo 1.-
Son objetivos de la presente ley:
La autorización y control de todos los
productos químicos utilizados tanto en la protección de los cultivos como en la
promoción de su desarrollo.
El establecimiento de reglas y la
determinación de pautas de uso correcto que eviten los daños directos que como
consecuencia de su aplicación pueda ocasionársele al ambiente y a los seres vivos que
no sean objeto del control químico.
La promoción de acciones en el ámbito
de la ciencia que permitan investigar y determinar los efectos de su uso sobre la salud
humana a largo plazo, a efectos de proteger de los mismos a la población en general y
en particular a los productores agropecuarios y los aplicadores de productos
fitosanitarios.
Artículo 2.- Esta regulación abarca todas
las etapas del proceso de producción de agroquímicos o su eventual importación, las
de comercialización y transporte, su exportación y la utilización y disposición final
tanto de los productos como de sus envases con destino a la producción agrícola y
agroindustrial, al cuidado peri hogareño y de áreas de esparcimiento, y se aplica a
todo producto que se utilice en más de una jurisdicción del país sin perjuicio de
imposiciones adicionales que resulten de la legislación de cada Estado Provincial.
Artículo 3.- Son sujetos comprendidos por
las prescripciones de la presente ley las personas físicas o jurídicas que intervienen en
cualquiera de los procesos descriptos en el Artículo 2.- del artículo anterior, ya sea que
estén en contacto directo con el producto -fabricantes, productores, aplicadores- o
quienes participan de otras etapas de la cadena e interactúan con el producto
envasado o participan en su control y registro.
Título II
Autoridad de Aplicación
Artículo 4.- El Ministerio de Agricultura,
Ganadería y Pesca de la Nación a través del SENASA (Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria) o del organismo que lo sustituya o reemplace, es la autoridad
federal de aplicación de la presente ley en todo el territorio nacional, sin perjuicio de
las actividades de investigación sobre la salud humana, que corresponderán al
Ministerio de Salud y de las facultades y competencias propias que le correspondan
otros órganos del gobierno federal y a las respectivas autoridades competentes
jurisdiccionales.
Artículo 5.- Son funciones indelegables
del estado nacional, las que serán ejercidas a través de la Autoridad Federal de
Aplicación, con la concurrencia de otras áreas en los casos que correspondan:
a) Entender en el establecimiento de
objetivos y políticas, impulsando el uso racional de los productos fitosanitarios, y la
incorporación de tecnologías adecuadas para evitar toda clase de riesgos para la salud
humana de la población actual y las generaciones venideras y para el normal
funcionamiento de los ecosistemas y el ambiente en general.
b) Promover en forma conjunta con los
gobiernos provinciales, municipales y entidades públicas y/o privadas, la creación de
programas de manejo integrado de plagas y buenas prácticas agrícolas, tendientes a
utilizar tecnologías de bajo impacto sobre los ecosistemas, promoviendo el desarrollo
del control biológico y de controles alternativos al de los químicos sintéticos.
c) Publicar y remitir a las autoridades
provinciales un vademécum de productos fitosanitarios autorizados por cultivo, que se
actualizará periódicamente, donde conste la clasificación de los productos de uso
restringido, regulado y libre, con sus correspondientes Límites Máximos de Residuos y
períodos de carencia para cada cultivo y producto.
d) Publicar y mantener actualizada la
nómina de países destino de exportaciones de productos agrícolas en los cuales no
haya tolerancias fijadas respecto de productos fitosanitarios que se encuentren
registrados, así como los listados de Límites Máximos de Residuos (LMRs) respecto de
los mismos países, y poner a disposición de los usuarios toda información que haga a
la comercialización de sus cultivos tratados, relacionada con estos insumos.
e) Hacer respetar, en la liberación de
nuevos productos químicos al ambiente, el principio de 10 de la declaración de la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, aplicado
en nuestro país por el art. 41 de la Constitución Nacional y por la ley 25.675 en sus
art. 19 y 20, por los cuales la comunidad tiene derecho a participar en las decisiones
que la afectarán.
f) Determinar y recomendar los medios
para el lavado y descontaminación de envases por los usuarios, así como un sistema
de recupero y reciclaje de los mismos.
g) Identificar, localizar y disponer en
forma segura de productos fitosanitarios decomisados y/o prohibidos, o que
estuvieran en estado que impida su uso. Los costos de los procedimientos de
disposición final serán en su caso, por cuenta del infractor.
h) Brindar en forma periódica a las
autoridades sanitarias a cargo de los Centros de Intoxicaciones, la información
necesaria para la atención de eventos dañosos derivados de la ingestión o contacto
con productos fitosanitarios, y la necesaria para el seguimiento de personas o grupos
expuestos.
i) Instrumentar a través de la autoridad
sanitaria correspondiente que los hospitales y médicos lleven registros e informen a la
autoridad de aplicación de esta ley, todo caso de accidente, evento dañoso o
enfermedad atribuible al uso de productos fitosanitarios, con el carácter de
declaración jurada.
j) Instrumentar un registro de eventos
dañosos al ambiente y determinar la mitigación que debe realizar quien lo ocasionó,
de acuerdo a lo establecido en el título correspondiente a las infracciones y
sanciones.
k) Instrumentar y cumplir los recaudos
indicados en el Código Internacional de Conducta para la Distribución y Utilización de
Plaguicidas (Organización Mundial de las Naciones Unidas para la Agricultura y la
Alimentación - FAO-) en materia de Principio de Información y Consentimiento Previo
(PICP).
l) Instrumentar, a través del sistema de
salud, la capacitación y actualización del personal médico rural, emergentólogos y
toxicólogos sobre productos fitosanitarios.
m) Establecer y dictar las normas
relativas a límites máximos de presencia de residuos de productos fitosanitarios
(LMRs) en vegetales y frutas para consumo humano y animal;
n) Dictar las normas y recomendaciones
sobre los períodos de carencia en que se aplicarán los productos fitosanitarios sobre
los cultivos y establecer los períodos de reingreso, lapsos durante los cuales no debe
permitirse el ingreso de personas o animales a las áreas tratadas.
Artículo 6.- La Autoridad de Aplicación
creará un Consejo Asesor de 14 (catorce) miembros, en el que estarán los siguientes
representantes de instituciones afines con el objeto de la presente ley:
1 (uno) por la Autoridad de
Aplicación
1 (uno) por el Ministerio de Salud de la
Nación.
1 (uno) por la Secretaría de Medio
Ambiente.
1 (uno) por el INTA
1 (uno) por el Consejo Federal
Agropecuario.
1 (uno) por las Universidades
Nacionales.
1 (uno) por el CONICET.
1 (uno) por la Federación Argentina de
Ingenieros Agrónomos
1 (uno) por las Entidades
Agropecuarias.
1 (uno) por la UATRE
1 (uno) por el gremio de los
transportistas.
1 (uno) por las Cámaras de Aplicadores
de productos fitosanitarios.
1 (uno) por las Cámaras que agrupan las
empresas fabricantes de productos fitosanitarios.
1 (uno) por las Cámaras que agrupan a
los comercios de Productos Fitosanitarios.
La reglamentación de la presente ley
establecerá la modalidad para que la representación de cada estamento se haga
efectiva.
Este Consejo dictará su reglamento
interno. El o la representante de la Autoridad de Aplicación presidirá las reuniones del
Consejo Asesor y tendrá la atribución de decidir en caso de empate.
Artículo 7.- El Consejo Asesor de la
Autoridad de Aplicación será responsable de emitir dictámenes respecto de:
a) Registro de sustancias activas y
productos formulados nuevos, sin antecedentes de uso en el territorio nacional.
b) Prohibición total o cancelación de
registro de sustancias activas y productos formulados, que impliquen eliminación de
los mismos del mercado nacional.
c) Restitución de registros a productos
que hayan sido objeto de prohibición total en el mercado interno, y que soliciten la
reinscripción fundada en formulaciones seguras.
d) Autorización, sólo en caso de ser
necesario para investigación o experimentación, de la importación, fabricación,
comercialización y/o uso de productos fitosanitarios respecto de los cuales la
Organización Mundial de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación
(FAO) o la Organización Mundial de la Salud (OMS), u otras organizaciones o tratados
de protección a la salud o al ambiente de las cuales el Estado Argentino sea parte, se
hubieran expedido recomendando a los países miembros la cancelación o restricción
severa de sus registros por su riesgo y dificultad de manejo.
e) Toda otra propuesta que considere de
interés para la correcta aplicación de los fines de la presente ley.
Estos dictámenes deberán emitirse en un
plazo máximo de noventa (90) días desde su requerimiento.
Vencido el plazo indicado, sin que obre
dictamen se presumirá que no existen objeciones al requerimiento efectuado.
Asimismo, el Consejo Asesor deberá
determinar en qué casos y bajo qué requisitos solicitará la realización de consultas
ciudadanas para cumplir con el principio de la licencia social.
Título III
Registro
Artículo 8.- A todos los efectos legales, la
Autoridad de Aplicación registrará y aprobará la utilización de los productos
fitosanitarios como condición previa a su comercialización en el territorio nacional
mediante la emisión de un certificado de registro federal del producto.
Artículo 9.- Los certificados de registro
emitidos por la Autoridad Federal de Aplicación implican que el producto ha sido
considerado apto, luego de un procedimiento de análisis y evaluación de sus
beneficios y riesgos, para su uso en los cultivos y especies para los que ha sido
aprobado y de acuerdo a las instrucciones o modalidades de uso indicadas en los
rótulos o etiquetas, por lo que se autoriza su comercialización en el territorio nacional
en los términos de la presente ley y las normas que en su consecuencia se
dicten.
Artículo 10.- La titularidad del registro
federal de un producto se confiere sólo a la persona física o jurídica registrada ante la
Autoridad Federal de Aplicación como importador, exportador, fabricante, formulador,
fraccionador, o usuario final y que haya cumplido con todos los recaudos establecidos
para el otorgamiento del registro del producto.
Los titulares de registros de productos
fitosanitarios deberán:
a) Proveer inmediatamente a la Autoridad
Federal de Aplicación toda nueva información que posean sobre riesgos potenciales y
efectivos relativos a su producto, referidos a sus efectos sobre la salud humana,
animales, plantas o el ambiente.
b) Notificar al Registro Federal de
Productos Fitosanitarios en el plazo de TREINTA (30) días, toda modificación respecto
de la información y datos que sirvieran de sustento al otorgamiento del registro.
Artículo 11.- La vigencia de los registros
de productos fitosanitarios estará condicionada a revisiones periódicas de su
comportamiento sobre el ambiente y la salud humana que llevará a cabo la Autoridad
de Aplicación y las áreas correspondientes del Estado Nacional con incumbencia en
Salud y Medio Ambiente, sobre la base de acciones y/o programas de seguimiento y
vigilancia pos-registro que serán definidas por vía reglamentaria, o por cualquier
acción legalmente promovida por parte de organizaciones de consumidores.
Cancelado el registro federal de un
producto por razones de daños a la salud o al ambiente, queda prohibida
automáticamente su importación, fabricación, formulación, venta y uso en todo el
territorio nacional.
Artículo 12.- El registro de productos
fitosanitarios se regirá por los siguientes criterios:
Clasificación toxicológica: por vía
reglamentaria, la autoridad federal de aplicación clasificará los productos fitosanitarios,
de acuerdo a sus características toxicológicas, según los criterios uniformes
internacionales que fije al efecto la Organización Mundial de la Salud.
Investigación: la Autoridad de Aplicación
determinará los recaudos a seguir en los procesos de investigación y desarrollo de
productos fitosanitarios que no estén aún registrados, y que impliquen la liberación al
ambiente de éstos. Exigirá la presentación de la información disponible e impondrá
condiciones de estricto control de la identidad de los productos, de bioseguridad,
cantidades y áreas de aplicación.
Introducción de sustancias activas
nuevas: para ello se deberá presentar información técnica y científica completa que
demuestre claramente su identidad, propiedades físicas y químicas y de aspectos
toxicológicos y ecotoxicológicos generales. Se otorgará un permiso temporario a
efectos del desarrollo en ambientes controlados de las pruebas a campo de utilidad y
eficacia, de aspectos ecotoxicológicos e impacto ambiental y de residuos, que
consideren el ambiente y ecosistemas de los sitios y regiones a los que
presumiblemente se destinarán, cuya regulación fijará la autoridad de aplicación, sin
perjuicio de lo normado en el art. 4 de la presente ley.
Registro definitivo: para acceder al
registro definitivo, los solicitantes deberán presentar información científica y técnica
completa, según determine la reglamentación, sobre los siguientes aspectos:
-Identidad.
-Propiedades físicas y químicas.
-Datos de ensayos y pruebas de
toxicología (aguda, subcrónica, crónica), ecotoxicología, eficacia y residuos.
-Pruebas de degradación y resiliencia del
ambiente en el que se libera. El registro será otorgado si los riesgos para la salud o el
ambiente del nuevo producto resultan inferiores a los de otros ya registrados
previamente, destinados a idénticos o similares usos o cultivos, según lo determine la
reglamentación.
Reválida de registros de principios activos
y/o productos formulados: la Autoridad de Aplicación realizará las reválidas de
productos que estime necesarias sometiéndolos, junto con la información que los
sustenta, a evaluaciones toxicológicas, ecotoxicológicas y de eficacia agronómica
acordes con los avances científicos que se produzcan;
Registro de personas: la Autoridad de
Aplicación llevará el registro de las personas físicas y/o jurídicas que intervengan en
los procesos de importación, exportación, fabricación, industrialización,
comercialización, asesoramiento profesional y aplicación de productos fitosanitarios en
el ámbito nacional e inter jurisdiccional.
Uso de los productos: por la vía
reglamentaria, la Autoridad de Aplicación establecerá los criterios y modalidades de
uso y control de las sustancias activas, sus impurezas, los productos formulados,
sustancias acompañantes y coadyuvantes, las modalidades de aplicación, métodos y
recomendaciones para el uso seguro de productos fitosanitarios, así como determinar
los usos y/o cultivos a los que podrán destinarse.
Los registros podrán ser cancelados por
los siguientes motivos: a) A pedido del titular. b) En función de los plazos que fije la
reglamentación para renovaciones administrativas y trámites afines. c) En ejercicio de
lo establecido en el art. 11 de la presente ley. d) Por incumplimiento de la presente ley
y de las normas que en su consecuencia se dicten. e) Otras situaciones que la
autoridad de aplicación defina por vía reglamentaria.
Título IV
Disposiciones sobre los participantes de
la cadena de los productos fitosanitarios
Artículo 13.- La Autoridad Nacional de
Aplicación deberá garantizar el desarrollo de un Sistema Nacional de Trazabilidad que
contemple todas las etapas, desde la elaboración o importación de un producto
fitosanitario hasta el comercio minorista inclusive.
Artículo 14.- Los Comerciantes de
productos fitosanitarios deberán tener las habilitaciones que establezcan las diferentes
jurisdicciones estatales para su funcionamiento y contar con un asesor técnico,
profesional universitario matriculado en cuyas actividades reservadas al título
contemple programar, ejecutar y evaluar la formulación, certificación de uso,
comercialización, expendio y aplicación de agroquímicos.
Artículo 15.- El profesional universitario
matriculado actuante, está obligado a emitir una receta de prescripción o aplicación,
toda vez que su recomendación implique la utilización de un producto fitosanitario. La
autoridad jurisdiccional competente determinará los requisitos que deberán acreditar
los profesionales para las mencionadas prescripciones.
Artículo 16.- El transporte se realizará
sólo a través de aquellos sujetos y vehículos que estén debidamente autorizados de
acuerdo a las normas vigentes que establezca cada provincia a tales efectos y se
clasifican en dos categorías:
a) Transporte entre depósitos
autorizados: las empresas que lo lleven a cabo deberán contar con vehículos
apropiados y asesoramiento técnico especializado. Sus empleados deberán estar
especialmente habilitados y asistir obligatoriamente a cursos de manejo en situaciones
de riesgo y siniestro. Asimismo, en casos de siniestro, la o las empresas poseedoras
del registro federal del/los producto/s a transportar tendrán a su cargo la
diagramación de planes de emergencia de acuerdo a normas vigentes.
b) Transporte a nivel local: se realiza
desde cualquier depósito autorizado hasta el equipo o lugar de aplicación. La o las
empresas poseedoras del registro federal del/los producto/s a transportar deben
establecer por escrito las medidas a tomar en caso de siniestro.
Artículo 17.- Los productos fitosanitarios
serán almacenados en depósitos debidamente habilitados por la autoridad
jurisdiccional competente, que deben cumplir con las condiciones necesarias para
prevenir y evitar los riesgos para la salud humana y los posibles impactos negativos
sobre el ambiente.
Artículo 18.- El usuario de productos
fitosanitarios debe:
a) Archivar los remitos y las recetas de
prescripción de los productos fitosanitarios que se utilicen, de forma tal que dichos
documentos satisfagan adecuadamente el objetivo de trazabilidad de la presente ley,
por el plazo que establezca la reglamentación y permita una adecuada auditoria por
parte de las Autoridades competentes, nacionales o provinciales.
b) Contratar aplicadores inscriptos o
registrados o estar inscripto como tal en los registros provinciales
correspondientes.
c) Cumplir con las normas de Buenas
Prácticas de Depósito y disposición transitoria de envases vacíos de fitosanitarios.
d) Permitir el acceso de la Autoridad
Nacional de Aplicación o Autoridad Competente jurisdiccional a los predios que está
cultivando, instalaciones donde se apliquen o depositen productos fitosanitarios y
aquellas de depósito y disposición de envases vacíos de fitosanitarios.
Artículo 19.- La inscripción, registro y
capacitación de los aplicadores de productos fitosanitarios estará a cargo de las
provincias. El SENASA llevará una base única de datos que constituirá el Sistema
Federal Integrado de Registros de Aplicadores de Productos Fitosanitarios
Artículo 20.- Las autoridades
competentes de cada jurisdicción fiscalizarán la aplicación y uso de los productos
fitosanitarios, a fin de detectar los posibles riesgos a la salud humana e impactos
negativos sobre el ambiente, sin perjuicio de las demás acciones correspondientes a
sus competencias propias. Deberá notificar a la Autoridad Federal de Aplicación el
inicio de las actuaciones y oportunamente, el resultado de las mismas.
Artículo 21.- Todos los residuos,
sobrantes y envases de productos fitosanitarios deberán ser gestionados de manera
de evitar daños al ambiente y la salud, priorizando su valorización en los casos en que
sea factible de acuerdo a los programas de reciclado vigentes, y respetando lo
establecido en las normas vigentes sobre la materia en cada jurisdicción. Toda
persona física o jurídica que fabrique o importe productos fitosanitarios, es
responsable de la gestión de recolección, acopio, transporte descarga, y disposición
final de los residuos de envases de dichos productos dentro de cada jurisdicción hasta
el lugar que establezca el organismo de mayor jerarquía con competencia ambiental
de dicha jurisdicción.
Esta responsabilidad será de
implementación gradual en un plazo máximo de 5 (CINCO) AÑOS, conforme lo
determine la reglamentación.
Artículo 22.- Las etiquetas y envases de
los productos fitosanitarios deberán ser autorizados por el Estado Nacional, a través
de la Autoridad Nacional de Aplicación, e incluirán las leyendas que indiquen, en
idioma nacional, como mínimo los siguientes recaudos:
a) El nombre comercial del producto,
nombre y dirección del fabricante, responsable técnico y porcentaje del ingrediente o
sustancia activa, contenido neto, tipo de acción y cultivos para el cual ha sido
aprobado.
b) Las recomendaciones de uso,
instrucciones de aplicación, advertencias y precauciones a seguir para el uso seguro y
eficaz del producto para cada cultivo autorizado, incluyendo símbolos y/o pictogramas
adecuados, seguido de la aclaración que todo uso no expresamente autorizado
constituye una infracción a la presente ley.
c) Primeros auxilios y ayuda médica en
casos de intoxicación.
d) La fecha de vencimiento e
identificación del lote o partida del producto en números o en letras de fácil lectura,
transcripción y comunicación estará impresa en forma indeleble en el envase, la que
deberá coincidir con la indicada en la etiqueta. En caso de divergencia, será válida
únicamente la impresa en el envase.
e) Recomendaciones de triple lavado, y
otras medidas para el tratamiento y disposición final de los envases vacíos y/o
productos remanentes según lo determinado por la reglamentación.
Artículo 23.- Los envases deberán
además satisfacer los siguientes recaudos mínimos:
a) Ser diseñados y fabricados de modo
tal que impidan pérdidas; ser construidos con materiales resistentes al producto a ser
envasado y con la resistencia mecánica necesaria para responder a las exigencias
normales de almacenamiento y transporte;
b) Contar con un cierre o precinto que
sea inevitablemente destruido al ser abierto la primera vez.
Artículo 24.- La publicidad de productos
fitosanitarios deberá cumplir con las siguientes pautas:
a) Todas las afirmaciones utilizadas
deben ser factibles de justificarse técnicamente.
b) Los anuncios no deben contener
ninguna afirmación o presentación visual que directa o indirectamente entrañen la
probabilidad de inducir a error al comprador o usuario, en particular en lo que
respecta a la seguridad del producto, su naturaleza, composición, adecuación al uso,
reconocimiento o aprobación oficial y la disposición final de los envases.-
c) Todo anuncio de productos
fitosanitarios deberá incluir un texto grabado o impreso que indique la necesidad del
triple lavado del envase utilizado.
d) Los anuncios deberán brindar
información clara, concreta y adecuada para el entendimiento del público en general,
estimular a los compradores y usuarios a leer atentamente los rótulos, advertir sobre
sus características y peligros de uso indebido de los mismos.
Título V
Disposiciones legales y
prohibiciones
Artículo 25.- Quedan prohibidas, excepto
para fines de investigación y/o experimentación debidamente acreditados y
expresamente autorizados por la Autoridad Federal de Aplicación de esta ley previo
dictamen de su Consejo Asesor, las actividades de importación, fabricación,
comercialización y/o uso de productos fitosanitarios respecto de los cuales la
Organización Mundial de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación
(FAO) o la Organización Mundial de la Salud (OMS), u otras organizaciones o tratados
de protección a la salud o al ambiente de las cuales el Estado Argentino sea parte, se
hubieran expedido recomendando a los países miembros la cancelación o restricción
severa de sus registros por su riesgo y dificultad de manejo.
Artículo 26.- Se prohíbe la venta, uso y
manipuleo de productos fitosanitarios clasificados como de venta y uso regulado, a
menores de edad.
Artículo 27.- Prohíbese el
almacenamiento, transporte y manipuleo de productos fitosanitarios en forma
conjunta con productos alimenticios, cosméticos, vestimenta, tabacos, medicinales y
otros que establezca por vía reglamentaria la Autoridad de Aplicación, que pudieran
constituir eventuales peligros a la vida o la salud humana o animal.
Artículo 28.- Prohíbese el enterramiento,
quema y/o disposición final de envases de productos fitosanitarios que no hubieran
sido sometidos a tratamientos previos de descontaminación, según lo establecido por
la normativa vigente, como así también la descarga de restos, residuos y/o envases en
cursos o cuerpos de agua.
Asimismo, está prohibida la reutilización
de envases de productos fitosanitarios para contener productos distintos de los
productos para los cuales fueron originalmente concebidos.
Título VI
De las infracciones y sanciones
Artículo 29.- Sin perjuicio del régimen de
infracciones y sanciones que establezca cada Provincia en cuanto a los actos que
quedan bajo su jurisdicción resultarán aplicables, para las infracciones a los artículos
25 a 28 y toda otra infracción que a criterio de la Autoridad de Aplicación se hayan
cometido, las disposiciones de los artículos 49 a 54 contenidas en el Capítulo VIII de la
Ley Nº 24.051
Asimismo, la Autoridad Federal de
Aplicación podrá imponer las siguientes sanciones:
a) Llamado de atención.
b) Interdicción de predios.
c) Decomiso de los productos y
mercaderías contaminados y de los elementos utilizados para cometer la infracción. Se
impondrá al infractor la obligación de disponer a su costa de los productos
decomisados, según los procedimientos que se le fijen.
d) Inhabilitación temporal o
permanente.
e) Clausura de los locales, pudiendo ser
parcial o total, temporal o permanente.
f) Secuestro de los equipos de
aplicación.
g) Ejecución de acciones de
recomposición de los elementos del ambiente que hubieran sufrido daño.
Artículo 30.- Será sancionado de
conformidad con el artículo anterior, salvo que el hecho constituya delito, el que:
a) Distribuyere, almacenare,
transportare, pusiere a la venta o vendiere productos fitosanitarios falsificados,
adulterados o producidos fraudulentamente.
c) Vendiere, aplicare u ordenare aplicar
productos fitosanitarios a quien no se encontrase debidamente registrado como
aplicador autorizado.
d) Poseyendo título de profesional
agronómico, aplicare u ordenare aplicar productos fitosanitarios que no se
encontrasen debidamente inscriptos y autorizados.
Artículo 31.- Será reprimido con las
mismas penas que prevé el Art. 200 del Código Penal, el que utilizando productos
fitosanitarios a los que se refiere la presente ley, envenenare, adulterare o
contaminare de modo peligroso para la salud, alimentos, el suelo, el agua, los
ecosistemas o el ambiente en general.
Si el hecho fuere seguido de la muerte de
alguna persona, la pena será de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años de prisión.
La sentencia impondrá al responsable,
además, el desarrollo de las acciones de recomposición de los elementos dañados,
conforme a las pautas que fije la ley reglamentaria del artículo 41 de la Constitución
Nacional.
Resultarán aplicables, en cuanto fuere
pertinente, las disposiciones de los artículos 55 a 58, contenidas en el Capítulo IX, de
la Ley Nº 24.051.
Artículo 32.- Si los actos previstos en los
dos artículos anteriores fueran cometidos por miembros o dependientes de una
persona jurídica, pública o privada, esté o no legalmente constituida, o integrantes de
una sociedad de hecho, se aplicará la misma pena de los artículos precedentes a los
responsables de las mismas. En estos casos, las acciones de recomposición se
impondrán a la persona jurídica. Si éstas no estuvieran legalmente constituidas, o se
trate de sociedades de hecho, responderán sus miembros personalmente.
Artículo 33.- En todos los casos la
sentencia impondrá a las personas físicas responsables pena de inhabilitación especial
de SEIS (6) meses a DIEZ (10) años, en los términos de los artículos 20 y 20 bis del
Código Penal.
Título VII
De la investigación de efectos a largo
plazo
Artículo 34.- La Autoridad de Aplicación,
con la concurrencia del Ministerio de Salud de la Nación, el CONICET y las
Universidades Nacionales que entiendan en el asunto, desarrollará un plan de
investigación de efectos a largo plazo de los productos fitosanitarios usados en el
país.
Artículo 35.- Estos estudios se
coordinarán con los organismos sanitarios internacionales y tendrán como objeto la
protección de la población, los productores y los aplicadores de productos
fitosanitarios de los efectos a largo plazo no conocidos hasta el momento. Las
investigaciones se orientarán a la manera en que las dosis subletales de los productos
pueden interferir en la estructura del ADN humano, y el funcionamiento de las células
y tejidos del cuerpo.
Título VIII
Disposiciones generales
Artículo 36.- En la reglamentación de la
presente ley se incluirá un glosario para definir terminología técnica que pueda poseer
ambigüedades.
Artículo 37.- Derógase el Decreto Ley
3.489/58 y la Ley 17.934 y toda otra norma nacional que se oponga a la
presente.
Artículo 38.- El Poder Ejecutivo Nacional
deberá reglamentar la presente ley dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de su
promulgación.
Artículo 39.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Existe una multiplicidad de razones que
nos han motivado a presentar este proyecto de ley, pero en particular queremos
referirnos a tres razones básicas y fundamentales que están en la génesis de este
trabajo legislativo y que contiene una diferencia sustancial respecto a proyectos
presentados anteriormente o los que fueron debatidos en tiempos cercanos a la
presentación de este proyecto: el marco regulatorio, la prevención de los daños
directos a las personas y el ambiente y la investigación de los efectos a largo plazo de
los agroquímicos.
El primer punto, referido al marco
regulatorio de la actividad, es el contenido central de todos los proyectos que se han
tratado o presentado hasta ahora, y es una necesidad clara legislar sobre ello para
mejorar la regulación actual. Sin embargo, nuestro proyecto hace mayor hincapié en
el segundo punto, pues consideramos una prioridad la defensa de la salud de la
población en general y en particular de los productores y la preservación del ambiente
humano de los efectos deletéreos que poseen los agroquímicos.
Por esa razón se han incluido en el
mismo algunas atribuciones específicas de la Autoridad de Aplicación en lo que
respecta a la autorización o prohibición de productos. En particular, expresamos que
debe "hacer respetar, en la liberación de nuevos productos químicos al ambiente, el
principio de 10 de la declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el
Medio Ambiente y el Desarrollo, aplicado en nuestro país por el art. 41 de la
Constitución Nacional y por la ley 25.675 en sus art. 19 y 20, por los cuales la
comunidad tiene derecho a participar en las decisiones que la afectarán."
También se ha pensado en incluir un
consejo asesor con participación de todos los sectores involucrados en la temática
expuesta, y en particular, el Ministerio de Salud de la Nación y las Universidades
Nacionales. Este organismo tendrá amplias atribuciones para dictaminar sobre
autorizaciones o prohibiciones de productos, y en particular se determina que podrá
llamar a consulta para cumplir con el principio de licencia social, en casos en los que
los intereses difusos ciudadanos pueden estar involucrados.
Pero además se introduce por primera
vez en un proyecto de ley una cuestión que resulta imprescindible: ¿Conocemos los
efectos a largo plazo de los productos fitosanitarios? ¿Estamos completamente
seguros que si no hay intoxicación visible, estos químicos son inocuos?
Es evidente que no hay material científico
adecuado para responder estas preguntas. Pero las preguntas persisten, y quienes
vivimos en contacto con los productores agropecuarios conocemos la incidencia de
enfermedades en las zonas en donde se aplican agroquímicos, las cuales no se
pueden relacionar en forma directa con estos productos, pero tampoco puede
descartarse su incidencia en ellas.
Recientes investigaciones relacionan el
uso de agroquímicos con enfermedades crónicas, cáncer, autismo y hasta Alzheimer.
Sin ir más lejos, la poderosa Sociedad de Pediatría de los Estados Unidos, que nuclea
a 60.000 profesionales destacados de ese país, emitió un comunicado en Diciembre de
2012 en el que expresó: "Los riesgos por intoxicación aguda por pesticidas son claros,
y la comprensión sobre la exposición crónica está empezando a emerger. Hay
evidencia epidemiológica que demuestra las asociaciones que hay entre la exposición
temprana a pesticidas y el cáncer pediátrico, la disminución de la función cognitiva y
los problemas de comportamiento" Es evidente que se necesita más investigación para
comprender los efectos a largo plazo de estos químicos, y la salud de nuestra
población, en particular de nuestros niños así lo requiere. Y entendemos que estas
investigaciones deben estar coordinadas y dirigidas por el organismo de aplicación de
esta ley, toda vez que en él residen las atribuciones para autorizar o prohibir
productos y, por ende, la responsabilidad final sobre los efectos que éstos
producen.
En cuanto al contenido regulatorio del
proyecto de ley, está claro que la producción, importación y uso de los productos
fitosanitarios en nuestro país necesita un texto legal. Funciones dispersas,
regulaciones que cambian, responsabilidades en muchos actores y un sistema de
sanciones y penalidades vago y diverso que deviene de otras leyes que regulan
sustancias parecidas pero no iguales, hacen necesaria una única legislación que los
compendie.
La regulación sobre la actividad
relacionada con los fitosanitarios comienza con el registro de los mismos, toda vez que
es necesaria la inscripción de principios activos y formulaciones para mantener el
control de los productos que se liberan al ambiente. Esta parte describe las medidas a
tomar para hacer los registros nacionales de productos. Es importante destacar lo
incluido en el art. 11: "La vigencia de los registros de productos fitosanitarios estará
condicionada a revisiones periódicas de su comportamiento sobre el ambiente y la
salud humana que llevará a cabo la Autoridad de Aplicación y las áreas
correspondientes del Estado Nacional con incumbencia en Salud y Medio
Ambiente"
Es esta una actividad comercial en cuya
cadena participan numerosos y diversos actores de la estructura económica del
país.
En el extremo de la producción, las
empresas que producen químicos, sus proveedores de insumos químicos nacionales y
extranjeros y los importadores de agroquímicos listos para aplicar. Estos actores
tienen responsabilidades primigenias en cuanto son los responsables de la
incorporación al mercado de una sustancia que por su propio origen tiene la capacidad
de alterar los mecanismos bioquímicos de seres vivos. Esto genera responsabilidades
especiales, en particular en los casos en que las sustancias ya existan y se quiera
introducir una similar, en caso de sustancias nuevas y cuando se han modificado las
consideraciones sobre un producto químico por investigaciones que prueban efectos
nocivos sobre la salud o el medio ambiente, ya sea que implique su prohibición o
restricción de uso. También en aquellos casos en que el producto ya prohibido se
pretende reevaluar. Todo ello, con la necesaria aplicación de penalidades en los casos
que corresponda.
El envase debe ser materia legislativa por
cuanto el contenido de los mismos es peligroso y debe servir, además de transportar
el producto, para aislar del mismo al entorno hasta que llega al lugar en el que se
aplicará. Luego se encuentran los distribuidores y los comercios de estos productos.
En muchos casos se dedican específicamente a estos productos, pero en otros los
expenden simultáneamente con otros productos.
Antes y después de la comercialización
está el transporte de estas sustancias. En este tema la legislación también debe estar
presente, porque la posibilidad de un incidente en el trayecto del transporte obliga a
tener planes de contingencia -que diferirán según se movilice mercadería entre
distribuidores o hacia el lugar de aplicación- y requiere además que se definan
responsabilidades sobre los daños que puede ocasionar la mercadería transportada si
se derrama en esa situación. En el otro extremo de la cadena, se regula las acciones
de aplicación y las responsabilidades del usuario, estableciendo los recaudos a tener
en cuenta y la gestión de los envases utilizados. Finalmente, las responsabilidades que
surgen de publicitar productos fitosanitarios.
Estos son los puntos básicos en los que
debe legislarse respecto a la cadena de producción, comercialización y uso de
productos fitosanitarios.
Los últimos capítulos incluyen las
penalidades, disposiciones legales y prohibiciones, en particular introducir o producir
fitosanitarios prohibidos en el mundo, venderles a menores de edad, almacenar o
transportar junto a alimentos y enterrarlos o quemarlos. Luego, en lo que respecta a
infracciones y sanciones, determina las establecidas en la Ley de Residuos Peligrosos
(sanción económica que va creciendo según reincidencia, arts. 49 a 55), que no son
cuestiones penales sino infracciones. Además puede aumentarlas la Autoridad de
Aplicación. En caso de contaminar intencionalmente, habrán mayores penas, que son
las de la misma Ley, pero determinadas por los art. 55 a 58.
Pensar a largo plazo la producción
nacional, pensar en los productores y en la población, a la vez que se realiza un
compendio ágil y completo sobre la regulación de fitosanitarios es nuestro objetivo
con este proyecto de ley.
Por todo lo expuesto es que solicitamos a
los integrantes de esta Honorable Cámara de Diputados que nos acompañen en la
aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BARCHETTA, OMAR SEGUNDO | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
RASINO, ELIDA ELENA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
TROIANO, GABRIELA ALEJANDRA | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
BINNER, HERMES JUAN | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
ZABALZA, JUAN CARLOS | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
GUTIERREZ, HECTOR MARIA | BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
LEGISLACION PENAL |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO GUTIERREZ, HECTOR (A SUS ANTECEDENTES) |