LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3648-D-2016
Sumario: REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - LEY 24769 -. MODIFICACIONES SOBRE EVASION FISCAL. MODIFICACION DEL CODIGO PENAL DE LA NACION.
Fecha: 14/06/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 73
MODIFICACIÓN DE LA LEY PENAL TRIBUTARIA Y PREVISIONAL
ARTICULO 1º – Sustitúyese el artículo 1º de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 1º: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa económica de dos (2) a diez (10) veces el tributo evadido, el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un (1) año.
ARTICULO 2º – Sustitúyese el artículo 2º de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 2º: La pena será de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años de prisión y multa económica de tres (3) a diez (10) veces el tributo evadido, cuando en el caso del artículo 1º se verificare cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Si el monto evadido superare la suma de ocho millones de pesos ($ 8.000.000);
b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de un millón seiscientos mil pesos ($ 1.600.000);
c) Si el obligado utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales, y el monto evadido por tal concepto superare la suma de un millón seiscientos mil pesos ($ 1.600.000);
d) Si hubiere mediado la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente falsos;
e) si hubiere mediado la utilización de cuentas no declaradas o de contratos suscriptos en organismos establecidos en Estados extranjeros, o por medio de la interposición de personas físicas o jurídicas o de todo organismo, fiduciario, bancario, o institución establecidos en el extranjero, y el monto evadido excediere la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual.
ARTICULO 3º – Sustitúyese el artículo 3° de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 3°: Será reprimido con prisión de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años y multa económica de tres (3) a diez (10) veces el tributo percibido, el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, se aprovechare indebidamente de reintegros, recuperos, devoluciones o cualquier otro subsidio nacional, provincial, o correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de naturaleza tributaria siempre que el monto de lo percibido supere la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000) en un ejercicio anual.
ARTICULO 4º – Sustitúyese el artículo 4° de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 4°: Será reprimido con prisión de uno (1) a seis (6) años y multa económica de dos (2) a diez (10) veces del beneficio fiscal obtenido, el que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, obtuviere un reconocimiento, certificación o autorización para gozar de una exención, desgravación, diferimiento, liberación, reducción, reintegro, recupero o devolución tributaria al fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 5º – Sustitúyese el artículo 6° de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 6°: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa económica de dos (2) a diez (10) veces del tributo apropiado, el agente de retención o de percepción de tributos nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no depositare, total o parcialmente, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el tributo retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de ochenta mil pesos ($ 80.000) por cada mes.
ARTICULO 6º – Sustitúyese el artículo 7º de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 7º: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa económica de dos (2) a diez (10) veces del tributo apropiado el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere parcial o totalmente al fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el pago de aportes o contribuciones, o ambos conjuntamente, correspondientes al sistema de la seguridad social, siempre que el monto evadido excediere la suma de ciento sesenta mil pesos ($ 160.000) por cada mes.
ARTICULO 7º – Sustitúyese el artículo 8º de la ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 8º: La prisión a aplicar se elevará de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años y multa económica de tres (3) a diez (10) veces el tributo apropiado, cuando en el caso del artículo 7º se verificare cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Si el monto evadido superare la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000), por cada mes;
b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de ciento sesenta mil pesos ($ 160.000).
ARTICULO 8º – Sustitúyese el artículo 9º de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 9º: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa económica de dos (2) a diez (10) veces el tributo apropiado, el empleador que no depositare total o parcialmente dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe de los aportes retenidos a sus dependientes, siempre que el monto no ingresado superase la suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000) por cada mes.
Idéntica sanción tendrá el agente de retención o percepción de los recursos de la seguridad social que no depositare total o parcialmente, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000) por cada mes.
La Administración Federal de Ingresos Públicos o el organismo recaudador provincial o el correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires habilitará, a través de los medios técnicos e informáticos correspondientes o en los aplicativos pertinentes, la posibilidad del pago por separado y en forma independiente al de las demás contribuciones patronales, de los aportes retenidos por el empleador a sus dependientes y de las retenciones o percepciones de los agentes obligados respecto de los recursos de la seguridad social.
ARTICULO 9º – Sustitúyese el artículo 10 de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 10: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa económica de dos (2) a diez (10) veces el tributo evadido, el que habiendo tomado conocimiento de la iniciación de un procedimiento administrativo o judicial tendiente a la determinación o cobro de obligaciones tributarias o de aportes y contribuciones de la seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, provocare o agravare la insolvencia, propia o ajena, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de tales obligaciones.
ARTICULO 10. – Sustitúyese el artículo 11 de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 11: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa económica de dos (2) a diez (10) veces el tributo evadido, el que mediante registraciones o comprobantes falsos o cualquier otro ardid o engaño, simulare el pago total o parcial de obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, sean obligaciones propias o de terceros.
ARTICULO 11. – Sustitúyese el artículo 12 de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 12: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa económica de dos (2) a diez (10) veces el tributo evadido, el que de cualquier modo sustrajere, suprimiere, ocultare, adulterare, modificare o inutilizare los registros o soportes documentales o informáticos del fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, relativos a las obligaciones tributarias o de los recursos de la seguridad social, con el propósito de disimular la real situación fiscal de un obligado.
ARTICULO 12. – Sustitúyese el artículo 12 bis de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 12 bis: Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa económica de dos (2) a diez (10) veces el tributo evadido, el que modificare o adulterare los sistemas informáticos o equipos electrónicos, suministrados u homologados por el fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre y cuando dicha conducta fuere susceptible de provocar perjuicio y no resulte un delito más severamente penado.
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 13: Las escalas penales se incrementarán en un tercio del mínimo y del máximo, para el funcionario o empleado público que, en ejercicio o en ocasión de sus funciones, tomase parte de los delitos previstos en la presente ley.
En tales casos, se impondrá además la inhabilitación perpetua para desempeñarse en la función pública. Asimismo se le aplicará la pena de multa económica de tres (3) a diez (10) veces el tributo evadido, apropiado o el beneficio fiscal obtenido.
ARTÍCULO 14. – Sustitúyese el artículo 15 de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
El que a sabiendas:
a) Dictaminare, informare, diere fe, autorizare o certificare actos jurídicos, balances, estados contables o documentación para facilitar la comisión de los delitos previstos en esta ley, será pasible, además de las penas correspondientes por su participación criminal en el hecho, de la pena de inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.
b) Concurriere con dos o más personas para la comisión de alguno de los delitos tipificados en esta ley, será reprimido con un mínimo de cuatro (4) años de prisión.
c) Formare parte de una organización o asociación compuesta por tres o más personas que habitualmente esté destinada a cometer cualquiera de los delitos tipificados en la presente ley, será reprimido con prisión de tres (3) años y seis (6) meses a diez (10) años. Si resultare ser jefe u organizador, la pena mínima se elevará a cinco (5) años de prisión.
En todos los casos se le aplicará una pena de multa económica de tres (3) a diez (10) veces del monto evadido, apropiado o del beneficio fiscal obtenido.
ARTICULO 15. – Agréguese como último párrafo del artículo 76 bis del Código Penal de la Nación el siguiente:
Artículo 76 bis:
Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los ilícitos reprimidos por las Leyes 22.415 y 24.769 y sus respectivas modificaciones.
ARTÍCULO 16.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Considerando los fundamentos de la anterior reforma a la ley penal tributaria 24.769 producida mediante la ley 26.735, “(…) la experiencia adquirida con motivo de la aplicación y fundadas razones de política criminal (…)” se propició “(…) adecuar los importes mínimos exigidos para considerar verificada la condición objetiva de punibilidad, considerando el tiempo desde su sanción. Ello con el fin de mantener una razonable proporción entre las figuras típicas consideradas y la magnitud de la afectación del bien jurídico en relación con el contenido del injusto de los diferentes delitos”.
La adecuación de los importes mínimos, además, permite disminuir el flujo de nuevas causas en los juzgados con competencia en la materia, evitando así tramitar causas penales tributarias por pequeñas infracciones o delitos de bagatela, pudiéndose concentrar la persecución penal en los más importantes y perjudiciales casos de evasión fiscal que generan un gran perjuicio al erario público. Con ello buscamos optimizar todos los esfuerzos humanos y de recursos económicos del Estado en la lucha contra este tipo de delincuencia económica.
En la actualidad, y transcurridos veintiséis años desde la sanción de la ley penal tributaria 23.771 en el año 1990, nos encontramos con un muy escaso resultado de su aplicación. A su vez fue decayendo la conciencia fiscal de la población, a pesar de que la anterior modificación agravaba las penas privativas de la libertad.
En consecuencia, se justifica la necesidad de una adecuación integral de la norma, dada la situación de emergencia fiscal extraordinaria y el daño cada vez más grave que sufren los ingresos tributarios y previsionales.
Cabe destacar que el Estado Nacional plantea un nuevo enfoque de política criminal fundamentada en la protección jurídica efectiva del bien que él mismo debe proteger en función del interés público implicado, en este caso la hacienda pública. Esta se entiende como el mantenimiento del normal flujo de ingresos y egresos del Estado a través de la prevención y la generación de la real percepción de riesgo por parte del potencial contribuyente evasor.
Con dicho objetivo el Estado Nacional define como política de Estado permanente la lucha contra la evasión fiscal, la defensa de la hacienda pública por medio de la tipificación de figuras penales y su penalización. Esta férrea decisión se fundamenta no solo por una situación de emergencia extraordinaria generada por diversos y/o transitorios conflictos económicos, sino que se debe a una decisión de política criminal permanente de lucha contra determinadas conductas que minan esa “escasa moral fiscal de la población”. De hecho, en el caso de que las mismas no fueran debidamente sancionadas, esas nefastas circunstancias podrían conducir en última instancia a la desaparición del Estado como tal, o al menos a la creación de condiciones conflictivas.
Para ello debemos optimizar y perfeccionar la principal herramienta que el Estado posee, a través de su legítimo poder coactivo, en la lucha contra este tipo de delito económico por medio del derecho penal tributario, en defensa y reparación del Pacto Fiscal. En general, con ese cometido los estados modernos y democráticos recurren al derecho penal como última instancia en defensa de los valores colectivos imprescindibles e interés general más preciados por la sociedad. Por eso esta opción de penalizar ciertas conductas, elegida por el legislador y el propio Estado, debe ser clara y contundente, y no dar cabida a defectuosas o interesadas interpretaciones, ya que la misma va dirigida no sólo al individuo o a toda la sociedad en general, sino también a los órganos encargados de aplicar y hacer respetar la ley, es decir a los organismos del Estado, especialmente al Poder judicial.
Con la presente modificación de la ley penal tributaria y previsional, se afirma como política criminal la lucha contra el delito de evasión tributaria, la defensa del interés público colectivo y del bien jurídico protegido, dejando en claro que no se modifica la valoración del mismo como tampoco ha cambiado el contenido del desvalor ético social del hecho ilícito, que continúan vigentes, mientras se encuentra en vigor la presente ley que los tutela.
Asimismo, a partir de la publicación de la modificación legal en el Boletín Oficial y para las causas que se inicien a futuro y desde dicha fecha, a los efectos de evitar planteamientos legales dilatorios, se propicia incluir en todas las figuras típicas la aplicación por parte del juez interviniente de sanciones de multa, de carácter sancionatorio punitivo e intimidatorio, aplicando el mismo fundamento de política criminal de mejoramiento de la prevención generando la efectiva percepción de riesgo por parte del potencial evasor. De esta manera optimizamos el régimen penal aplicable en toda su magnitud conforme los objetivos originarios de su creación. Con ello cabe destacar que tampoco se modifica de ningún modo la figura abstracta tipificada en cada caso, ya que la conducta descripta en la figura de defraudación fiscal prevista en el art. 46 de la ley 11.683, coincide, en su estructura típica, con las descriptas en los arts. 1° (evasión simple) y 2° (evasión agravada) de la ley 24.769, solo difieren en el resultado típico y en su condición objetiva de punibilidad.
La aplicación de las sanciones de multa económica en forma judicial por parte de los jueces intervinientes garantizará el principio y garantía del “non bis in idem” de raigambre constitucional, amparado también por la Convención Europea de Derechos Humanos, Protocolo 7, art. 4°, y reciente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y evitará eventuales reproches de inconstitucionalidad, cuando en todos los casos, ante el juzgamiento de un delito penal tributario, el juez juntamente con la pena privativa de la libertad, impondrá la sanción de multa prevista en el art. 46 de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modifs.).
Asimismo cabe señalar también que se agrega una nueva figura penal de “fraude penal complejo” como evasión agravada, por falta de declaración de cuentas en el extranjero y/o disimulación, en el inc. e) del art. 2°, considerando la dimensión de la delincuencia organizada que se desarrolla en los últimos años con el objetivo de defraudar por todos los medios posibles al Fisco y en muchos casos ejecutada en forma masiva y en banda o asociación ilícita, generando así graves perjuicios al Erario público. Dicha inclusión de esta nueva figura, propicia incentivar una repatriación de capitales generando una mayor percepción de riego en los poseedores de cuentas no declaradas en el extranjero y así optimizar los resultados de dicha medida de carácter excepcional.
Por estos motivos es que solicitamos que sea aprobado el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |