LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3692-D-2015
Sumario: PREVENCION Y ERRADICACION DEL ACOSO VERBAL Y SEXUAL EN LOS ESPACIOS PUBLICOS. REGIMEN.
Fecha: 01/07/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 80
LEY NACIONAL PARA PREVENIR Y
ERRADICAR EL ACOSO VERBAL Y SEXUAL EN LOS ESPACIOS PUBLICOS.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1: Objeto. La presente ley
tiene por objeto prevenir y erradicar el acoso sexual producido en los espacios
de uso público- acoso callejero-, que afecta la integridad, la libertad, y el
derecho al libre tránsito de las personas.
Artículo 2: Ámbito de Aplicación. El
ámbito de aplicación de la presente Ley comprende:
Los espacios de uso públicos, tales
como: calles, parques, plazas, entre otros, y los medios de transporte.
Artículo 3: Los sujetos. La presente
Ley considera:
Acosador/a: Toda persona, que
realiza un acto o actos de acoso sexual en los ámbitos señalados en la presente
ley.
Acosado/a: Toda persona, que es
víctima de acoso sexual en los ámbitos señalados en la presente ley.
TITULO II
Concepto, elementos y
manifestaciones del acoso callejero
A los efectos de esta Ley se
considera:
Artículo 4: Concepto. El acoso
sexual callejero es una forma de violencia, manifiesta a través de una acción
física o verbal, de naturaleza o connotación sexual, realizada por una o más
personas en contra de otra u otras, quienes no la desea/n y/o rechaza/n, por
considerar que afectan sus derechos fundamentales como la libertad, integridad
y libre tránsito; creando en ellas intimidación, hostilidad, degradación,
humillación o un ambiente ofensivo en los espacios públicos.
Artículo 5: Elementos constitutivos
del acoso sexual callejero. Para que se configure el acoso sexual callejero se
debe presentar alguno de los siguientes elementos:
a) El acto de naturaleza o
connotación sexual que afecta el comportamiento, la integridad, y libre tránsito
de las víctimas.
b) El rechazo de los actos de
connotación sexual en la vía pública por parte de la o las personas víctimas de
dicha acción.
Artículo 6: Manifestaciones del
acoso sexual callejero. El acoso sexual callejero puede manifestarse a través de
las siguientes acciones de naturaleza sexual de naturaleza física o verbal:
a) Miradas persistentes e
incómodas, ruido de besos y/o silbidos, entre otros;
b) Comentarios, bromas e
insinuaciones de tipo sexual;
c) Gesticulaciones obscenas que
resulten insoportables, hostiles, humillantes u ofensivos;
d) Tocamientos indebidos, roces
corporales, frotamientos contra el cuerpo o masturbación en el transporte o
lugares públicos.
e) Exhibicionismo en transporte o
lugares públicos.
TÍTULO III
COMPETENCIA DE LOS MINISTERIOS Y ORGANISMOS INVOLUCRADOS
Capítulo I
Responsabilidad del Estado Nacional en la tarea de prevenir, sancionar y
erradicar los actos de acoso verbal y sexual callejero
Artículo 7: El Estado nacional
tienen la obligación de:
a)Establecer los procedimientos
administrativos para la denuncia y sanción, aplicables para aquellas personas
naturales o jurídicas (como establecimientos, obras de edificación, servicios de
transporte urbano, plazas, y todo otro lugar de acceso público cuyo personal
afectado realice actos de acoso sexual callejero en sus instalaciones o
alrededores). Estas medidas administrativas pueden incluir sanciones como
multas, suspensión y/o cancelación de autorizaciones o licencias.
El Poder Ejecutivo reglamentará
los protocolos que deberán llevar a cabo quienes estén a cargo de los
establecimientos, medios de transporte público, obras de edificación, plazas, o
todo otro lugar de acceso público que tuviere encargado, para el caso de
estarse perpetrando o haberse perpetrado un acoso sexual callejero, se
efectuase un reclamo por parte de la presunta víctima o ésta pidiera auxilio por
ser objeto de los actos prohibidos en esta ley.
b) Incorporar medidas de
prevención y atención de actos de acoso sexual callejero, incorporando en sus
programas institucionales esta problemática de violencia de géneros. Entre
estas medidas, se pueden considerar campañas socio- educativas y
comunicacionales de prevención del acoso sexual.
c) El Poder Ejecutivo nacional
instruirá a la Policía Federal para intervenir en caso de acoso sexual callejero,
para hacerlo cesar y labrar un acta con los datos de las partes involucradas.
Asimismo arbitrará los medios para la capacitación del personal policial en la
toma de denuncias motivadas en las disposiciones de la presente ley.
Capítulo II
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
Artículo 8: De las obligaciones del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
A través de la Comisión Nacional
Coordinadora de Acciones para la Elaboración de Sanciones de Violencia de
Género (CONSAVIG), organismo responsable de la política pública nacional
sobre prevención, atención y sanción de la violencia contra las mujeres, se
encuentra obligado a:
Incorporar esta forma específica
de violencia de género en su plan operativo institucional de manera expresa, a
fin de elaborar estrategias de atención que se integren con las acciones
vinculadas con la elaboración de sanciones a la violencia de género establecidas
por la ley Nº 26.485 de "Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar
la violencia contra las mujeres en todos los ámbitos que desarrollen sus
relaciones interpersonales"
Proponer la tipificación del delito
acoso callejero en el Código Procesal Penal
Capítulo III
Ministerio de Educación
Artículo 9: De las obligaciones del
Ministerio de Educación.
El Ministerio de Educación, como
órgano rector de las políticas educativas a nivel nacional, debe desarrollar
estrategias e impulsar acciones institucionales en los distintos niveles, que
incorporen las acciones previstas para la prevención y atención de los actos de
acoso sexual callejero:
Incluir en el Programa Nacional de
Mediación Escolar, estrategias de prevención y atención de casos de acoso
sexual en el ámbito público, considerando para ello la capacitación de las y los
docentes en esta forma de violencia de género;
El Observatorio Argentino de
Violencia en las Escuelas, debe informar y promover la denuncia de actos de
acoso sexual en el espacio público, como aquellos que suelen suceder a las
niñas y adolescentes en el desplazamiento de sus hogares a sus centros
educativos;
Invitar a las DISTINTAS
JURISDICCIONES a incorporar en el diseño curricular la problemática, como un
aprendizaje fundamental para la convivencia social en igualdad y libre de
violencia de género; aspecto fundamental de la formación ciudadana.
Capítulo IV
Ministerio de Salud
Artículo 10: De las obligaciones del
Ministerio de Salud El Ministerio de Salud
A través de La Dirección Nacional
de Salud Mental y Adicciones debe:
a) Formular, difundir y evaluar
estrategias para el desarrollo de acciones a favor de la prevención y atención
de casos de acoso sexual;
b) Incorporar el abordaje de la
problemática, y propiciar la atención de casos derivados por esta causa en los
distintos niveles de atención.
CAPITULO V
Ministerio del Interior y Transporte
Artículo 11: De las obligaciones del
Ministerio del Interior y Transporte
El Ministerio del Interior y
Transporte se encuentra obligado a:
a) Establecer como medida de
información, sensibilización y prevención de la problemática, la difusión en los
vehículos de transporte público a nivel nacional, mediante carteles y/o
folleterías.
b) En coordinación con los
gobiernos provinciales y locales, incluir en los cursos de formación del personal
del servicio público de transporte urbano, información sobre el acoso sexual
callejero y su impacto negativo en la dignidad y los derechos de libertad, libre
tránsito e integridad de las personas.
CAPITULO VI
Autoridad Federal de Servicios de
Comunicación Audiovisual (AFSCA)
Artículo 12: La Autoridad Federal
de Servicios de Comunicación Audiovisual a través de sus organismos
vinculados debe:
Establecer espacios de pauta
oficial para la información y sensibilización de la problemática;
Incorporar en los materiales de
difusión y campañas de concientización el acoso callejero;
CAPITULO VII
Consejo Nacional de la Mujer
Artículo 13: El Consejo Nacional de
las Mujeres como organismo gubernamental, responsable de las políticas
públicas de igualdad de oportunidades y trato entre varones y mujeres tiene la
tarea de:
a) Impulsar en la agenda
programática el acoso callejero como forma violencia social;
b) Fortalecer el trabajo articulado
entre las instituciones y actores involucrados en la temática, para contribuir de
manera efectiva en prevenir y erradicar esta problemática;
c) Promover el desarrollo de
programas y actividades para el fortalecimiento institucional de las áreas
dedicadas a la mujer provinciales, municipales y de la Ciudad de Buenos
Aires.
e) Incluir en el diseño de
estrategias de intervención y dictado de capacitaciones el acoso callejero como
forma de violencia.
CAPITULO VIII
Artículo 14: El Poder Ejecutivo
nacional propondrá a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la
sanción en sus jurisdicciones de regímenes normativos que establezcan
principios análogos a los de la presente ley.
Artículo 15: El Poder Ejecutivo
nacional reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los ciento
ochenta (180) días de su promulgación.
Artículo 16: De Forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente Ley se enmarca y
viene a contribuir al conjunto de legislaciones existentes en la lucha por
erradicar la violencia. Entre ellas, caben destacar: la Convención sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer presentado
por la República Argentina ante el CEDAW en 1997.; la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la
Mujer. "Convención de Belem do Pará". Ratificada por Ley Nº 24.632 del año
1996; Informe de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer de las Naciones
Unidas, Beijing, 4 a 15 de septiembre de 1995; la Ley 26.522. Servicios de
comunicación audiovisual que promueve el tratamiento igualitario y no
estereotipado en los medios, evitando la discriminación por razón de género u
orientación sexual; Ley 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y
erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus
relaciones interpersonales- Decreto Reglamentario 1.011/2010; Ley 26.061.
Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; Ley
25.087 - Delitos contra la Integridad Sexual. Código Penal. Modificación.
Se trata de una tendencia
legislativa actual en la gran mayoría de los países de América Latina, de hecho
este proyecto tiene como fuente una ley equivalente de Perú, con la diferencia
de que en la ley contra el acoso callejero peruana se inscribe la conducta del
acosador o acosadora en un Código de Faltas de la Policía Federal, mientras
que este proyecto considera que cualquier intervención policial o judicial debe
sustentarse en las disposiciones del Código Penal, tal como se dispone en la
Constitución Nacional.
El presente proyecto tiene como
principales objetivos el favorecer la visibilidad del acoso callejero como forma
de violencia, y la incorporación de este problema social en la agenda
programática nacional, a fin de prevenir y erradicarlo de las maneras de los
vínculos entre las personas.
Se trata de un tema
profundamente cultural y por lo tanto debe ser abordado de manera socio
educativa, e involucrando a la sociedad en su conjunto. Para ello, se proponen
una serie de acciones específicamente dirigidas a revertir el problema.
Los grandes avances en materia
de derechos conquistados y legislaciones vinculadas a reconocer y acompañar
las distintas realidades vinculadas a las problemáticas de géneros, han
propiciado nuevos debates y desafíos en la búsqueda incansable por garantizar
una Argentina más equitativa y libre de violencia.
Como sabemos, las violencias
invisibles y el silencio de por parte de quienes las padecen por falta de
conciencia o naturalización social, es uno de los principales factores que
favorecen la continuidad de la misma.
En este caso, estamos hablando
de una de las formas de agresión sexual vivenciadas con más frecuencia en el
cotidiano, y sin embargo su falta de visibilidad social en términos de violencia y
de las secuelas que produce, complejiza la posibilidad de revertirla. Por eso es
fundamental el rol del Estado trabajando en la sensibilización y promoción de
estrategias para prevenirlo y sancionarlo como uno de los modos nocivos y
desiguales de trato entre las personas.
Es necesario que las autoridades y
áreas de gobierno involucradas en la materia se encuentren debidamente
capacitadas y trabajando mancomunadamente en el diseño de programas de
concienciación y de educación sobre el tema del acoso callejero, la calificación
del mismo como delito social, promulgando leyes específicas y fomentando el
empoderamiento de los grupos vulnerables a esta acción, son algunas medidas
recomendadas y que se vienen llevando adelante en otros países que ya se
encuentran trabajando en sus agendas, el combate al acoso callejero.
Es fundamental derrumbar mitos,
sobre la edad, la condición social, la actividad que se realice o el lugar a la hora
de justificar este comportamiento, lo que importa es la vulnerabilidad de
quienes lo vivencian.
Si bien cuando nos referimos a
acoso callejero, colocamos a la mujer como principal víctima, es importante
avanzar en definiciones más inclusivas y que contemplen al conjunto de
personas que sufren estas realidades. Por ejemplo, no se puede desconocer el
acoso que también se desarrolla en la vía pública a las personas homosexuales
por su orientación sexual y que actualmente no se engloban dentro del término
"acoso callejero", sino que se habla de "agresiones homofóbicas".
Hay que tomar conciencia sobre
las graves secuelas que estas prácticas generan. Debemos seguir avanzando
hacia una sociedad donde todos podamos transitar igual libertad y sin miedo.
Como es planteada en artículos
destinados al abordaje del tema, el acoso callejero es en esencia un acto de
violencia, de asimetría social, pero con una particularidad que encubre en una
especie de "rasgo natural o idiosincrásico", cuando en realidad "corresponde a
una conducta cultural que fue aprendida y que, por lo tanto, es
modificable."
Las causas de la normalización y
aceptación de estas conductas son muchas, pero todas asociadas a una cultura
que habilita la agresividad y que juzga en primera instancia a la víctima que a
quien ejerce violencia.
En este sentido, es imperioso
trabajar con los agentes del Estado que deben actuar para revertir esta
situación. Por eso esta Ley propone una serie de agendas específicas vinculadas
a la capacitación e intervención en el tema desde las distintas áreas; de manera
tal, que así como muchas veces los ámbitos de formación y los medios de
comunicación actúan favoreciendo las reproducción de preconceptos y este tipo
de prácticas, son actores estratégicos en la formación de opinión y en la
construcción de cultura, por lo cual hay que trabajar para que sean portadores
de nuevas miradas y lenguajes en clave a la no violencia.
Por lo expresado solicito a mis
pares me acompañen la aprobación de éste proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TROIANO, GABRIELA ALEJANDRA | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
BARCHETTA, OMAR SEGUNDO | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
RICCARDO, JOSE LUIS | SAN LUIS | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO RICCARDO (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0448-D-17 |