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LEGISLACION PENAL

Comisión Permanente

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Secretario Administrativo DR. SAADE MARTIN OMAR

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 3692-D-2015

Sumario: PREVENCION Y ERRADICACION DEL ACOSO VERBAL Y SEXUAL EN LOS ESPACIOS PUBLICOS. REGIMEN.

Fecha: 01/07/2015

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 80

Proyecto
LEY NACIONAL PARA PREVENIR Y ERRADICAR EL ACOSO VERBAL Y SEXUAL EN LOS ESPACIOS PUBLICOS.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1: Objeto. La presente ley tiene por objeto prevenir y erradicar el acoso sexual producido en los espacios de uso público- acoso callejero-, que afecta la integridad, la libertad, y el derecho al libre tránsito de las personas.
Artículo 2: Ámbito de Aplicación. El ámbito de aplicación de la presente Ley comprende:
Los espacios de uso públicos, tales como: calles, parques, plazas, entre otros, y los medios de transporte.
Artículo 3: Los sujetos. La presente Ley considera:
Acosador/a: Toda persona, que realiza un acto o actos de acoso sexual en los ámbitos señalados en la presente ley.
Acosado/a: Toda persona, que es víctima de acoso sexual en los ámbitos señalados en la presente ley.
TITULO II
Concepto, elementos y manifestaciones del acoso callejero
A los efectos de esta Ley se considera:
Artículo 4: Concepto. El acoso sexual callejero es una forma de violencia, manifiesta a través de una acción física o verbal, de naturaleza o connotación sexual, realizada por una o más personas en contra de otra u otras, quienes no la desea/n y/o rechaza/n, por considerar que afectan sus derechos fundamentales como la libertad, integridad y libre tránsito; creando en ellas intimidación, hostilidad, degradación, humillación o un ambiente ofensivo en los espacios públicos.
Artículo 5: Elementos constitutivos del acoso sexual callejero. Para que se configure el acoso sexual callejero se debe presentar alguno de los siguientes elementos:
a) El acto de naturaleza o connotación sexual que afecta el comportamiento, la integridad, y libre tránsito de las víctimas.
b) El rechazo de los actos de connotación sexual en la vía pública por parte de la o las personas víctimas de dicha acción.
Artículo 6: Manifestaciones del acoso sexual callejero. El acoso sexual callejero puede manifestarse a través de las siguientes acciones de naturaleza sexual de naturaleza física o verbal:
a) Miradas persistentes e incómodas, ruido de besos y/o silbidos, entre otros;
b) Comentarios, bromas e insinuaciones de tipo sexual;
c) Gesticulaciones obscenas que resulten insoportables, hostiles, humillantes u ofensivos;
d) Tocamientos indebidos, roces corporales, frotamientos contra el cuerpo o masturbación en el transporte o lugares públicos.
e) Exhibicionismo en transporte o lugares públicos.
TÍTULO III COMPETENCIA DE LOS MINISTERIOS Y ORGANISMOS INVOLUCRADOS
Capítulo I Responsabilidad del Estado Nacional en la tarea de prevenir, sancionar y erradicar los actos de acoso verbal y sexual callejero
Artículo 7: El Estado nacional tienen la obligación de:
a)Establecer los procedimientos administrativos para la denuncia y sanción, aplicables para aquellas personas naturales o jurídicas (como establecimientos, obras de edificación, servicios de transporte urbano, plazas, y todo otro lugar de acceso público cuyo personal afectado realice actos de acoso sexual callejero en sus instalaciones o alrededores). Estas medidas administrativas pueden incluir sanciones como multas, suspensión y/o cancelación de autorizaciones o licencias.
El Poder Ejecutivo reglamentará los protocolos que deberán llevar a cabo quienes estén a cargo de los establecimientos, medios de transporte público, obras de edificación, plazas, o todo otro lugar de acceso público que tuviere encargado, para el caso de estarse perpetrando o haberse perpetrado un acoso sexual callejero, se efectuase un reclamo por parte de la presunta víctima o ésta pidiera auxilio por ser objeto de los actos prohibidos en esta ley.
b) Incorporar medidas de prevención y atención de actos de acoso sexual callejero, incorporando en sus programas institucionales esta problemática de violencia de géneros. Entre estas medidas, se pueden considerar campañas socio- educativas y comunicacionales de prevención del acoso sexual.
c) El Poder Ejecutivo nacional instruirá a la Policía Federal para intervenir en caso de acoso sexual callejero, para hacerlo cesar y labrar un acta con los datos de las partes involucradas. Asimismo arbitrará los medios para la capacitación del personal policial en la toma de denuncias motivadas en las disposiciones de la presente ley.
Capítulo II Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
Artículo 8: De las obligaciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
A través de la Comisión Nacional Coordinadora de Acciones para la Elaboración de Sanciones de Violencia de Género (CONSAVIG), organismo responsable de la política pública nacional sobre prevención, atención y sanción de la violencia contra las mujeres, se encuentra obligado a:
Incorporar esta forma específica de violencia de género en su plan operativo institucional de manera expresa, a fin de elaborar estrategias de atención que se integren con las acciones vinculadas con la elaboración de sanciones a la violencia de género establecidas por la ley Nº 26.485 de "Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en todos los ámbitos que desarrollen sus relaciones interpersonales"
Proponer la tipificación del delito acoso callejero en el Código Procesal Penal
Capítulo III Ministerio de Educación
Artículo 9: De las obligaciones del Ministerio de Educación.
El Ministerio de Educación, como órgano rector de las políticas educativas a nivel nacional, debe desarrollar estrategias e impulsar acciones institucionales en los distintos niveles, que incorporen las acciones previstas para la prevención y atención de los actos de acoso sexual callejero:
Incluir en el Programa Nacional de Mediación Escolar, estrategias de prevención y atención de casos de acoso sexual en el ámbito público, considerando para ello la capacitación de las y los docentes en esta forma de violencia de género;
El Observatorio Argentino de Violencia en las Escuelas, debe informar y promover la denuncia de actos de acoso sexual en el espacio público, como aquellos que suelen suceder a las niñas y adolescentes en el desplazamiento de sus hogares a sus centros educativos;
Invitar a las DISTINTAS JURISDICCIONES a incorporar en el diseño curricular la problemática, como un aprendizaje fundamental para la convivencia social en igualdad y libre de violencia de género; aspecto fundamental de la formación ciudadana.
Capítulo IV Ministerio de Salud
Artículo 10: De las obligaciones del Ministerio de Salud El Ministerio de Salud
A través de La Dirección Nacional de Salud Mental y Adicciones debe:
a) Formular, difundir y evaluar estrategias para el desarrollo de acciones a favor de la prevención y atención de casos de acoso sexual;
b) Incorporar el abordaje de la problemática, y propiciar la atención de casos derivados por esta causa en los distintos niveles de atención.
CAPITULO V Ministerio del Interior y Transporte
Artículo 11: De las obligaciones del Ministerio del Interior y Transporte
El Ministerio del Interior y Transporte se encuentra obligado a:
a) Establecer como medida de información, sensibilización y prevención de la problemática, la difusión en los vehículos de transporte público a nivel nacional, mediante carteles y/o folleterías.
b) En coordinación con los gobiernos provinciales y locales, incluir en los cursos de formación del personal del servicio público de transporte urbano, información sobre el acoso sexual callejero y su impacto negativo en la dignidad y los derechos de libertad, libre tránsito e integridad de las personas.
CAPITULO VI
Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA)
Artículo 12: La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual a través de sus organismos vinculados debe:
Establecer espacios de pauta oficial para la información y sensibilización de la problemática;
Incorporar en los materiales de difusión y campañas de concientización el acoso callejero;
CAPITULO VII
Consejo Nacional de la Mujer
Artículo 13: El Consejo Nacional de las Mujeres como organismo gubernamental, responsable de las políticas públicas de igualdad de oportunidades y trato entre varones y mujeres tiene la tarea de:
a) Impulsar en la agenda programática el acoso callejero como forma violencia social;
b) Fortalecer el trabajo articulado entre las instituciones y actores involucrados en la temática, para contribuir de manera efectiva en prevenir y erradicar esta problemática;
c) Promover el desarrollo de programas y actividades para el fortalecimiento institucional de las áreas dedicadas a la mujer provinciales, municipales y de la Ciudad de Buenos Aires.
e) Incluir en el diseño de estrategias de intervención y dictado de capacitaciones el acoso callejero como forma de violencia.
CAPITULO VIII
Artículo 14: El Poder Ejecutivo nacional propondrá a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la sanción en sus jurisdicciones de regímenes normativos que establezcan principios análogos a los de la presente ley.
Artículo 15: El Poder Ejecutivo nacional reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su promulgación.
Artículo 16: De Forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La presente Ley se enmarca y viene a contribuir al conjunto de legislaciones existentes en la lucha por erradicar la violencia. Entre ellas, caben destacar: la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer presentado por la República Argentina ante el CEDAW en 1997.; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer. "Convención de Belem do Pará". Ratificada por Ley Nº 24.632 del año 1996; Informe de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer de las Naciones Unidas, Beijing, 4 a 15 de septiembre de 1995; la Ley 26.522. Servicios de comunicación audiovisual que promueve el tratamiento igualitario y no estereotipado en los medios, evitando la discriminación por razón de género u orientación sexual; Ley 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales- Decreto Reglamentario 1.011/2010; Ley 26.061. Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; Ley 25.087 - Delitos contra la Integridad Sexual. Código Penal. Modificación.
Se trata de una tendencia legislativa actual en la gran mayoría de los países de América Latina, de hecho este proyecto tiene como fuente una ley equivalente de Perú, con la diferencia de que en la ley contra el acoso callejero peruana se inscribe la conducta del acosador o acosadora en un Código de Faltas de la Policía Federal, mientras que este proyecto considera que cualquier intervención policial o judicial debe sustentarse en las disposiciones del Código Penal, tal como se dispone en la Constitución Nacional.
El presente proyecto tiene como principales objetivos el favorecer la visibilidad del acoso callejero como forma de violencia, y la incorporación de este problema social en la agenda programática nacional, a fin de prevenir y erradicarlo de las maneras de los vínculos entre las personas.
Se trata de un tema profundamente cultural y por lo tanto debe ser abordado de manera socio educativa, e involucrando a la sociedad en su conjunto. Para ello, se proponen una serie de acciones específicamente dirigidas a revertir el problema.
Los grandes avances en materia de derechos conquistados y legislaciones vinculadas a reconocer y acompañar las distintas realidades vinculadas a las problemáticas de géneros, han propiciado nuevos debates y desafíos en la búsqueda incansable por garantizar una Argentina más equitativa y libre de violencia.
Como sabemos, las violencias invisibles y el silencio de por parte de quienes las padecen por falta de conciencia o naturalización social, es uno de los principales factores que favorecen la continuidad de la misma.
En este caso, estamos hablando de una de las formas de agresión sexual vivenciadas con más frecuencia en el cotidiano, y sin embargo su falta de visibilidad social en términos de violencia y de las secuelas que produce, complejiza la posibilidad de revertirla. Por eso es fundamental el rol del Estado trabajando en la sensibilización y promoción de estrategias para prevenirlo y sancionarlo como uno de los modos nocivos y desiguales de trato entre las personas.
Es necesario que las autoridades y áreas de gobierno involucradas en la materia se encuentren debidamente capacitadas y trabajando mancomunadamente en el diseño de programas de concienciación y de educación sobre el tema del acoso callejero, la calificación del mismo como delito social, promulgando leyes específicas y fomentando el empoderamiento de los grupos vulnerables a esta acción, son algunas medidas recomendadas y que se vienen llevando adelante en otros países que ya se encuentran trabajando en sus agendas, el combate al acoso callejero.
Es fundamental derrumbar mitos, sobre la edad, la condición social, la actividad que se realice o el lugar a la hora de justificar este comportamiento, lo que importa es la vulnerabilidad de quienes lo vivencian.
Si bien cuando nos referimos a acoso callejero, colocamos a la mujer como principal víctima, es importante avanzar en definiciones más inclusivas y que contemplen al conjunto de personas que sufren estas realidades. Por ejemplo, no se puede desconocer el acoso que también se desarrolla en la vía pública a las personas homosexuales por su orientación sexual y que actualmente no se engloban dentro del término "acoso callejero", sino que se habla de "agresiones homofóbicas".
Hay que tomar conciencia sobre las graves secuelas que estas prácticas generan. Debemos seguir avanzando hacia una sociedad donde todos podamos transitar igual libertad y sin miedo.
Como es planteada en artículos destinados al abordaje del tema, el acoso callejero es en esencia un acto de violencia, de asimetría social, pero con una particularidad que encubre en una especie de "rasgo natural o idiosincrásico", cuando en realidad "corresponde a una conducta cultural que fue aprendida y que, por lo tanto, es modificable."
Las causas de la normalización y aceptación de estas conductas son muchas, pero todas asociadas a una cultura que habilita la agresividad y que juzga en primera instancia a la víctima que a quien ejerce violencia.
En este sentido, es imperioso trabajar con los agentes del Estado que deben actuar para revertir esta situación. Por eso esta Ley propone una serie de agendas específicas vinculadas a la capacitación e intervención en el tema desde las distintas áreas; de manera tal, que así como muchas veces los ámbitos de formación y los medios de comunicación actúan favoreciendo las reproducción de preconceptos y este tipo de prácticas, son actores estratégicos en la formación de opinión y en la construcción de cultura, por lo cual hay que trabajar para que sean portadores de nuevas miradas y lenguajes en clave a la no violencia.
Por lo expresado solicito a mis pares me acompañen la aprobación de éste proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
TROIANO, GABRIELA ALEJANDRA BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
BARCHETTA, OMAR SEGUNDO SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
RICCARDO, JOSE LUIS SAN LUIS UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO RICCARDO (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0448-D-17