Comisiones » Permanentes » Comisión Permanente de Legislación Penal »

LEGISLACION PENAL

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 404

Secretario Administrativo DR. SAADE MARTIN OMAR

Martes 15.30hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-7493/94 Internos 2403/01

clpenal@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 3732-D-2017

Sumario: PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - LEY 26485 -. INCORPORACION DEL ARTICULO 29 BIS, PROHIBIENDO CUALQUIER MEDIO DE RESOLUCION DE CONFLICTOS ANTE HECHOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.

Fecha: 06/07/2017

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 84

Proyecto
ARTÍCULO 1°: Incorpórese el Artículo 29 bis a la Ley 26.485 “Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres”, que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 29 bis: Quedará prohibido cualquier medio de resolución alternativa de conflictos, incluida la suspensión del juicio a prueba, o cualquier otro mecanismo de resolución que no sea el debate judicial y la prueba de que la mujer ha sido víctima de violencia.
ARTÍCULO 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Cuando hablamos de Violencia de Género, hablamos de agresiones, pero principalmente hablamos del abuso hacia un determinado tipo de sexualidad, en este caso, de la mujer. Abuso que sobrepasa lo físico, para llegar a atravesar la esfera de la moral, lo económico, sexual, etc.
La violencia de género presenta características de tipo psicológico, social y jurídico que permiten distinguirla de los otros tipos de violencia que se puedan existir. Es ejercida por aquella persona que tiene el dominio de la situación, y con sed de mayor poder, ya que la violencia sólo es el medio al que recurre el agresor, el instrumento que emplea para conseguir su verdadera pretensión, que es simplemente la sumisión y el control de la mujer.
La norma fundamental en la materia es la “Convención Americana para Eliminar, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer”, más conocida como Convención Belem Do Pará, y que fue incorporada a nuestro ordenamiento interno por la Ley n° 24.632 en el año 1996, y reviste jerarquía constitucional, por encontrarse integrada al bloque de constitucionalidad federal del artículo 75 inciso 22 de la Carta Maga junto con el resto de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. Esto obliga al Estado Nacional, y consecuentemente a las provincias, a implementar políticas públicas que se encuentren orientadas a prevenir, sancionar y erradicar todo tipo de violencia contra la mujer, y específicamente actuar con la debida diligencia a efectos de que se investiguen y sancionen estos hechos, estableciendo mecanismos idóneos a fin de que la mujer víctima tenga acceso efectivo a la justicia.
Si bien la Convención Belem Do Pará es la norma fundamental en la materia, y ha sido una fuente importante de nuestra Ley N° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, esta última ha sido superadora, abarcando también como violencia contra las mujeres la económica o patrimonial y la simbólica; y ampliando los ámbitos en donde pueden ejercerse.
La Convención Belém do Pará ha sido enfática en que los estados no deben proponer medidas de mediación, porque es un delito que se configura como una violación de derechos humanos. Debe existir una clara prohibición de cualquier medida de resolución alternativa de conflictos o cualquier otro mecanismo de resolución que no sea el debate judicial y la prueba de que la mujer ha sido víctima de violencia.
En el Segundo Informe Hemisférico sobre la Implementación de la Convención de Belém do Pará del año 2012 y de la Novena Reunión del Comité de Expertas/os del mismo año, se aborda expresamente el asunto de la prohibición expresa de la conciliación, mediación o cualquier otro que busque la solución extrajudicial.
El Comité de Expertas/os expresa sobre este punto que "encuentra que la aplicación de estas medidas en los casos de violencia contra las mujeres tiene efectos contraproducentes en el acceso a la justicia para las víctimas y en el mensaje permisivo enviado a la sociedad”. Y para sostener dicha postura refiere a lo manifestado sobre el punto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la cual manifestó de que el hecho de que un delito sea negociable parte de la premisa que las partes involucradas se encuentran en igualdad de condiciones de negociación, lo cual generalmente no es el caso en el ámbito de la violencia intrafamiliar.
En el fallo Góngora, también se establece un criterio inequívoco, que considera que en cualquier Estado que haya ratificado la Convención Belem Do Pará “la adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral es improcedente”. La Corte determina que la “Probation” no será más una medida alternativa en lo que respecta a casos de violencia de género, revocando de esta manera, en el fallo mencionado ut-supra, la suspensión del juicio a prueba porque era incompatible con la Convención de Belem Do Pará.
Para llegar a estas conclusiones la Corte apela a una interpretación que vincula los "objetivos" o "finalidades generales" de “prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer” plasmados en el artículo 7, primer párrafo, con la necesidad de establecer un "procedimiento legal, justo y eficaz para la mujer que incluya un juicio oportuno" como bien dice el art. 7 en su inc. f.
En este contexto, se asimila el término "juicio" a "la etapa final de procedimiento criminal", con el argumento de que "únicamente de allí puede derivar el pronunciamiento definitivo sobre la culpabilidad o inocencia del imputado, es decir, verificarse la posibilidad de sancionar esta clase de hechos exigida por la Convención". El segundo y último argumento de la Corte sostiene que "el desarrollo del debate es de trascendencia capital a efectos de posibilitar que la víctima asuma la facultad de comparecer para efectivizar el
acceso efectivo al proceso de la manera más amplia posible, en pos de hacer valer su pretensión sancionatoria” .
Si bien es cierto que la pena no pondrá en todos los casos fin a los conflictos de violencia de género, los compromisos asumidos por el Estado al suscribir la Convención de Belem Do Pará son claros, como también lo son las recomendaciones internaciones de los informes del Comité de Expertos en tanto prohíben la aplicación de la probation (suspensión de juicio a prueba) en estos casos .
Por lo expuesto anteriormente, es que solicitamos a nuestros pares que me acompañen en la aprobación del presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
INCICCO, LUCAS CIRIACO SANTA FE UNION PRO
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Primera Competencia)
LEGISLACION PENAL
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0773-D-19