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LEGISLACION PENAL

Comisión Permanente

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Secretario Administrativo DR. SAADE MARTIN OMAR

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 3765-D-2017

Sumario: GESTACION POR SUSTITUCION. REGIMEN. MODIFICACION DEL CODIGO PENAL Y DE LA LEY 26862, SOBRE TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA.

Fecha: 10/07/2017

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 86

Proyecto
GESTACIÓN POR SUSTITUCIÓN
Título I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto regular el alcance, los derechos y las relaciones jurídicas de la gestación por sustitución y su proceso judicial.
La gestación por sustitución es un procedimiento de técnicas de reproducción médicamente asistida por el que una persona, denominada gestante, lleva adelante un embarazo con el fin de que la persona nacida tenga vínculos de filiación con una persona o pareja denominada comitente/s.
La gestante no debe aportar sus gametos. El/la comitente o al menos uno de los/as comitentes debe aportar sus gametos, salvo razones médicas que justifiquen la imposibilidad de aportarlos.
Artículo 2. Autorización Judicial. Toda gestación por sustitución debe ser autorizada judicialmente de conformidad con las disposiciones previstas en la presente ley y en las normativas complementarias que se dicten a estos fines.
La gestante y el o los comitentes deben intervenir con su respectiva asistencia letrada.
Deben contar con el debido asesoramiento legal previo para entender las potenciales consecuencias legales del acuerdo. El asesoramiento legal otorgado a la gestante no puede ser otorgado por la misma persona que asesore al o a los comitentes.
Autorizado el procedimiento de gestación por sustitución, la resolución judicial declarará que la filiación de la persona que nazca como consecuencia de la técnica queda determinada con el o los comitentes.
Si se carece de autorización judicial previa, la filiación se determina por las reglas de la filiación por naturaleza previstas en el Código Civil y Comercial.
Artículo 3. Principios y Derechos.
Al evaluar la autorización, el juez debe asegurar que se garantice el pleno ejercicio de los derechos de todos los intervinientes.
No podrán establecerse obstaculizaciones, restricciones ni exclusiones en relación con la orientación sexual, identidad de género, sexo o estado civil de la gestante y/o de la/el o las/os comitentes. Cualquier obstaculización, restricción, o exclusión fundada en tales condiciones será considerada discriminatoria.
La gestación por sustitución no restringe los derechos personalísimos de la gestante sobre su propio cuerpo, su libertad personal, privacidad, integridad física, seguridad y autonomía.
Si durante la gestación se produce alguna de las causales de interrupción del embarazo autorizadas por el Código Penal, la gestante puede optar libremente por algunas de las alternativas previstas en la ley.
Al evaluar la autorización, los jueces deben asegurar que se garantice el interés superior del niño o niña que nace de un procedimiento de gestación por sustitución.
Artículo 4. Compensación económica.
Podrá pagarse una compensación económica razonable a cargo de los comitentes y en beneficio de la gestante para compensar por la gestación, sus gastos médicos, de traslados, de asesoramiento legal y psicológico, y todos aquellos que sean consecuencia directa de la gestación por sustitución, y que no deban ser cubiertos por los agentes o entidades de salud de conformidad con el artículo 8° de la ley 26.862.
Al evaluar si corresponde la autorización judicial de la gestación por sustitución, el juez evaluará la razonabilidad de la compensación y asegurará que no conlleve un aprovechamiento indebido de la gestante.
Título II. De los requisitos de los peticionantes
Artículo 5. Requisitos referidos a la gestante. La pretensa gestante debe reunir los siguientes requisitos:
1. Tener plena capacidad civil.
2. Acreditar aptitud física y psíquica conforme los protocolos que establezca la Autoridad de Aplicación de la ley 26.862.
3. No aportar sus gametos.
4. No haberse sometido a un procedimiento de gestación por sustitución más de dos (2) veces.
5. Dos (2) años de residencia ininterrumpida en el país. Este plazo no se exige a las personas de nacionalidad argentina o naturalizada en el país.
6. Contar con evaluación psicosocial previa.
Artículo 6. Requisitos del o los comitentes. Puede ser comitente una persona sola o una pareja, casada o no, que cumpla con los siguientes requisitos:
1. Tener plena capacidad civil.
2. El/la comitente o al menos uno de los/as comitentes debe aportar sus gametos, salvo razones médicas que justifiquen la imposibilidad de aportarlos.
3. Tener imposibilidad de gestar y/o llevar a término un embarazo por razones de salud, sexo, género, identidad de género u orientación sexual.
4. Tener un plazo mínimo de dos (2) años de residencia ininterrumpida en el país. Este plazo no se exige a las personas de nacionalidad argentina o naturalizada en el país.
5. Contar con el debido asesoramiento legal para entender las potenciales consecuencias legales del acuerdo. El asesoramiento legal no puede ser otorgado por la misma persona que lo otorgue a la gestante.
6. Contar con evaluación psicosocial previa.
7. Contratar un seguro de vida, a su costo y a favor de la gestante que cubra las contingencias que puedan derivarse de la gestación por sustitución.
Título III. De la autorización judicial
Artículo 7. Requisitos de la petición. La gestante y el/ los comitentes deben peticionar la autorización del procedimiento de gestación por sustitución al juez con competencia en familia.
La petición debe ser acompañada de:
1. Copia de la documentación que acredite la identidad de las personas peticionantes.
2. Certificado médico y psicológico que acredite aptitud física y psíquica de la gestante de conformidad con lo previsto en los incisos b) y certificado que acredite que cuenta con el debido asesoramiento y evaluación psicosocial.
3. Certificado médico en caso de razones de salud, que acredite imposibilidad de gestar y/o llevar a término un embarazo por razones de salud, sexo, género, identidad de género u orientación sexual.
4. Certificado que acredite que el o los comitentes cuentan con el debido asesoramiento y evaluación psicosocial previa
5. Certificado médico que acredite que al menos uno de los comitentes aporta su material genético, cuando proceda.
6. Certificado que acredite la nacionalidad argentina o naturalización, o la residencia en el país de 2 años respecto de la persona gestante y de el/la o alguno/a de lo/as comitentes.
7. Cualquier otra información de interés para la autorización que se pretende.
Artículo 8. Dictamen del equipo multidisciplinario: El juez debe contar con un dictamen favorable de un equipo multidisciplinario para autorizar el procedimiento solicitado. El dictamen debe:
1. Constatar la salud física y psíquica de la gestante y su aptitud para actuar en ese carácter.
2. Evaluar la interacción psico-social del grupo familiar conviviente de la gestante.
2. Constatar la aptitud de los comitentes para actuar en ese carácter.
Artículo 9. Pautas para la autorización judicial. El juez debe autorizar el procedimiento de gestación por sustitución cuando:
1. Todas las partes han tenido en miras el interés superior del niño o niña que pueda llegar a nacer a través de esta técnica.
2. El equipo multidisciplinario ha dictaminado en forma favorable.
3. La gestante y el/la o lo/as comitentes han prestado su consentimiento libre, previo, pleno e informado a la gestación por sustitución.
4. Consultado el registro de gestantes previsto en el art. 12 se constate el requisito establecido en el art. 6 inc d.
Título IV. Del registro de gestantes
Artículo 10. Registro de gestantes. Créase un registro de gestantes por sustitución en el ámbito de la Autoridad de Aplicación prevista en la ley 26.862 para tomar conocimiento de las personas que hayan sido autorizadas judicialmente para realizar un procedimiento de gestación por sustitución, como así también de las pretensas gestantes cuya autorización judicial fue rechazada.
A estos fines, se debe articular con los registros que se creen a nivel local.
El registro de gestantes por sustitución tendrá las demás funciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
Los datos de la gestante están protegidos de conformidad con la ley 26.529 y ley 25.326. Son confidenciales a excepción de lo previsto en la presente ley en los arts. 11 inc d) y 17 de la presente ley.
Título V. De la determinación de la filiación
Artículo 11. Inadmisibilidad de la demanda de impugnación de la filiación. Es inadmisible la impugnación de la filiación matrimonial o extramatrimonial de los hijos nacidos como consecuencia de un procedimiento de gestación por sustitución cuando haya mediado autorización judicial previa, con independencia de quien haya aportado los gametos.
Son inadmisibles el reconocimiento y el ejercicio de acción de filiación o de reclamo alguno de vínculo filial respecto de éstos.
Título VI. Del derecho a la información
Artículo 12. Legajo base e inscripción de nacimiento. La inscripción de los niños nacidos por gestación por sustitución debe contar con su correspondiente legajo base en el que conste la sentencia de autorización judicial de conformidad con lo previsto en el art. 563 del Código Civil y Comercial.
En ningún caso, el certificado puede reflejar datos de los que se pueda inferir que el niño ha nacido como consecuencia de un procedimiento de gestación por sustitución
Artículo 13. Acceso a la información. La persona nacida como consecuencia de un procedimiento de gestación por sustitución tiene derecho de acceder al expediente judicial, y a toda otra información que conste en otros registros, centros de salud o dependencias administrativas, cuando cuente con edad y grado de madurez suficiente.
En lo que respecta a la información relativa a los o las donantes de gametos, cuando los hubiere, se aplica lo dispuesto en los artículos 563 y 564 del Código Civil y Comercial y la ley especial de técnicas de reproducción asistida.
Título VII. Deberes de los centros de salud
Artículo 14. Deberes de los centros de salud y plazo de ejecución. El centro de salud interviniente no puede proceder a la transferencia embrionaria en la gestante sin la correspondiente autorización judicial del procedimiento de gestación por sustitución.
La transferencia o las transferencias embrionarias no pueden realizarse si ha transcurrido el plazo de un (1) año desde la fecha de la autorización judicial.
Título VIII. Del reconocimiento de emplazamiento filial constituido en el extranjero
Artículo 15. Gestación por sustitución en el extranjero. Todo emplazamiento filial derivado de un procedimiento de gestación por sustitución constituido de conformidad con el derecho extranjero, debe ser reconocido en la República según lo previsto en el art. 2634 del Código Civil y Comercial.
Título IX. Incorporaciones al Código Penal
Artículo 16. Incorpórese el ARTÍCULO 139 ter al código penal, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 139 Ter: Será reprimido con reclusión o prisión de 3 a 6 años e inhabilitación especial por doble tiempo el funcionario público o profesional de la salud que facilitare, promoviere o de cualquier modo intermediare en la transferencia de un embrión a una persona para que actúe como gestante sin que mediare la correspondiente autorización judicial o haya transcurrido el plazo de un año desde la fecha de la autorización judicial.
La misma pena se aplicará al funcionario público o profesional de la salud que facilitare, promoviere o de cualquier modo intermediare en la transferencia de un embrión conformado por material genético de personas distintas de aquella a quien éste se transfiere sin que mediare constancia de donación de embriones”.
Artículo 17. Incorpórese el ARTÍCULO 139 quater al código penal, el que quedara redactado de la siguiente manera:
“Articulo 139 quater: Será reprimido con reclusión o prisión de 3 a 6 años a quien intermediare entre una persona o una pareja deseosa de acoger un niño y una persona que acepte llevar a término su gestación con el fin de entregárselo. Las penas se duplicarán cuando estos hechos se hayan cometido con carácter habitual o con un fin lucrativo.
Incurrirán en las penas establecidas en el párrafo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, el funcionario público o profesional de la salud que cometa alguna de las conductas previstas en este artículo”.
Título X. Modificaciones a la ley 26.862
Artículo 18. Modifíquese el art. 2 de la ley 26.862 cuyo texto deberá expresar:
Artículo 2: “A los efectos de la presente ley, se entiende por reproducción médicamente asistida a los procedimientos y técnicas realizados con asistencia médica para la consecución de un embarazo. Quedan comprendidas las técnicas de baja y alta complejidad, que incluyan o no la donación de gametos y/o embriones; entre las que se incluye la gestación por sustitución de conformidad con lo previsto en la ley que lo regula y normas complementarias”.
Artículo 19. Modifíquese el art. 8 de la ley 26.862 cuyo texto deberá expresar:
Artículo 8: “El sector público de salud, las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médico-asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, incorporarán como prestaciones obligatorias y a brindar a sus afiliados o beneficiarios, la cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, el diagnóstico, los medicamentos y las terapias de apoyo y los procedimientos y las técnicas que la Organización Mundial de la Salud define como de reproducción médicamente asistida, los cuales incluyen: a la inducción de ovulación; la estimulación ovárica controlada; el desencadenamiento de la ovulación; las técnicas de reproducción asistida (TRA), incluida la gestación por sustitución de conformidad con la ley que la regula; y la inseminación intrauterina, intracervical o intravaginal, con gametos del cónyuge, pareja conviviente o no, o de un donante, según los criterios que establezca la autoridad de aplicación. Quedan incluidos en el Programa Médico Obligatorio (PMO) estos procedimientos, así como los de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo, con los criterios y modalidades de cobertura que establezca la autoridad de aplicación, la cual no podrá introducir requisitos o limitaciones que impliquen la exclusión debido a la orientación sexual o el estado civil de los destinatarios.
La cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, los diagnósticos, los medicamentos, las terapias de apoyo y la técnica de reproducción asistida de gestación por sustitución, de conformidad con el párrafo anterior, no estará a cargo de la entidad o agente de salud encargada de la gestante. Dichos gastos estarán a cargo de las entidades o agentes encargados de la cobertura social o sanitaria del o los comitentes, o de este o estos cuando no la tuvieran y no realizaran el procedimiento en el sector público.
También quedan comprendidos en la cobertura prevista en este artículo, los servicios de guarda de gametos o tejidos reproductivos, según la mejor tecnología disponible y habilitada a tal fin por la autoridad de aplicación, para aquellas personas, incluso menores de dieciocho (18) años que, aun no queriendo llevar adelante la inmediata consecución de un embarazo, por problemas de salud o por tratamientos médicos o intervenciones quirúrgicas puedan ver comprometidas su capacidad de procrear en el futuro.”.
Artículo 20. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La decisión de tener hijos biológicos o de no tenerlos pertenece a la esfera más íntima de la vida privada y familiar, es parte de la autonomía y de la identidad de las personas.
En el Sistema interamericano de Derechos Humanos, del que Argentina es parte, las personas tienen un derecho a acceder a las técnicas de reproducción humana asistida: la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el uso de estas técnicas es parte del derecho a la vida privada y familiar, que abarca tanto la decisión de ser madre o padre como la de elegir qué medios seguir para materializar esta decisión (caso “Artavia Murillo c. Costa Rica”, 28 de Noviembre de 2012).
Ello significa que la Convención Americana de Derechos Humanos exige reconocer la filiación basada en la voluntad procreacional, es decir, la filiación fundada en la intención de convertirse en madre o padre. Así, la filiación no debe ser solamente un hecho biológico, sino una construcción jurídica basada en el consentimiento.
La gestación por sustitución es una técnica de reproducción humana médicamente asistida por medio de la cual una persona, denominada gestante, sin aportar su material genético (óvulos), lleva adelante un embarazo a partir de la transferencia de un embrión conformado con material genético de los futuros progenitores -comitentes- y/o de terceras personas, donantes de gametos. En uno u otro caso, es decir, con gametos propios de los comitentes o con gametos donados por terceras personas, el niño/a nacido de un procedimiento de Gestación por Sustitución (en adelante GS) tiene vínculos jurídicos de filiación con el/los comitente/s.
Dado que, bajo la Convención Americana de Derechos Humanos, las personas tienen un derecho a acceder a las técnicas de reproducción humana asistida, el ordenamiento jurídico argentino debe garantizar que las personas puedan acceder a la GS.
A pesar del valor de la GS, en la Argentina, no contamos con una regulación de la GS. Si bien es cierto que “todo lo que no está expresamente prohibido está permitido”, la falta de regulación, en la práctica, ha dejado la decisión de reconocer o no los acuerdos de GS a la discreción judicial. En consonancia con los derechos humanos a autonomía y a la vida privada y familiar, muchos tribunales ya han reconocido la validez de acuerdos de GS y establecido la filiación en base a la voluntad procreacional de los comitentes.
El Proyecto de Código Civil y Comercial, en el proyectado artículo 562, regulaba la GS como un supuesto especial de técnicas de reproducción humana asistida. Sin embargo, el artículo proyectado no fue finalmente incluido en el texto sancionado por el Congreso de la Nación.
Este vacío legislativo conlleva violaciones a derechos humanos como el derecho a la privacidad y a formar una familia; además, hace que los nacidos por GS estén una situación jurídica incierta. Además, el vacío legislativo ha llevado a que las personas que tienen capacidad económica lleven adelante la GS en el extranjero. Este hecho discrimina a las personas que, por su condición social o económica, no pueden recurrir a la GS en el exterior del país. En esta misma línea, en la sentencia “Artavia Murillo”, la Corte Interamericana sostuvo que la prohibición de acceso a las técnicas de reproducción asistida viola la Convención Americana de Derechos Humanos, que prohíbe la discriminación por condición socioeconómica.
Por ello, regular la GS es una necesidad en nuestro país.
Este proyecto está basado en proyectos anteriores que se han presentado en el Congreso de la Nación (Montero y Rach Quiroga). Al igual que los proyectos ya presentados, sigue la línea del proyectado Artículo 562 y utiliza la expresión “gestación por sustitución” por ser la más neutra y abarcativa de la figura.
El Proyecto se aparta del Anteproyecto de Código Civil y Comercial y de otros proyectos presentados ante este Honorable Congreso porque contempla la posibilidad de que la gestante pueda recibir una compensación económica razonable por la gestación. Además, al igual que en los otros proyectos, los comitentes también pueden realizar una compensación económica a favor de la persona gestante, teniendo en miras los gastos ocasionados por traslados, asesoramiento legal, psicológico y todos aquellos que sean consecuencia directa de la GS. El juez evaluará la razonabilidad de la compensación y deberá asegurar que ésta no conlleve un aprovechamiento indebido de la gestante – por ejemplo, de su estado de necesidad o inexperiencia, o de la falta de información -.
La posibilidad de que la gestante reciba una compensación razonable sigue la regulación recientemente propuesta para el estado de New York y la regulación prevista en Israel. Parte del principio de autonomía y de que, en ejercicio de su autonomía, algunas mujeres podrían querer llevar adelante un embarazo para otras a cambio de una compensación. Esta decisión constituiría una instancia de ejercicio el derecho a decidir sobre el uso del cuerpo propio. Prohibir por completo este tipo de transacciones conllevaría una intromisión en la vida privada de las mujeres incompatible con la Convención Americana de Derechos Humanos. Además, el Proyecto innova porque no exige que la gestante tenga o haya desarrollado lazos afectivos con los comitentes. Esta exigencia podría perjudicar severamente a quienes no conocen a personas allegadas dispuestas a llevar adelante un embarazo gratuitamente.
Por otra parte, la preocupación por el potencial aprovechamiento indebido o explotación de la situación de las mujeres que necesitaran celebrar este tipo de acuerdos por razones de necesidad económica estaría contemplada en el hecho de que, para que tengan validez, los acuerdos requerirán de autorización judicial. El Proyecto estatuye un procedimiento íntegramente judicial, con intervención del equipo interdisciplinario del juzgado, en el cual las partes -gestantes y comitentes- deberán intervenir con su respectiva asistencia letrada, peticionando la autorización judicial previa a la realización del procedimiento de GS. Entre otras cuestiones, los tribunales garantizarán que solo tendrán validez los acuerdos en los que hubiera habido consentimiento libre, pleno, previo e informado de gestante y del o los comitentes.
Para garantizar que tanto la gestante como los comitentes entienden las consecuencias legales del acuerdo, se exige que cuenten con el debido asesoramiento legal. El Proyecto también innova cuando exige que el asesoramiento legal que reciben las partes del acuerdo no puede ser otorgado por la misma persona. De este modo, se busca impedir que alguna de las partes influya indebidamente en la voluntad o formación del consentimiento de su contraparte – por ejemplo, se busca evitar que los comitentes puedan tener influencia indirecta sobre la gestante pagándole consejería legal -.
Este proyecto se diferencia de otros porque no exige como requisito para que proceda la GS que la gestante haya dado a luz y que tenga un hijo propio. Este requisito se funda en la presunción de que, de este modo, se minimizaría la posibilidad de que la gestante quiere quedarse con la persona que nació como consecuencia de la GS. Ahora bien, ¿por qué no podría ser gestante una mujer que no tenga hijos y que, ejerciendo su autonomía, decida ser gestante? La decisión de ser gestante es un ejercicio de la autonomía reproductiva, que debemos reconocer tanto a mujeres que ya tienen hijos como a las que no los tienen.
Cabe destacar que el Proyecto prevé expresamente que la GS no importará restricción alguna a los derechos personalísimos de la persona que gesta, en tanto es ella quien decide sobre su propio cuerpo, su libertad personal, privacidad, integridad física, seguridad y autonomía. Es más, según el Proyecto, por supuesto, si durante la gestación se produce alguna de las causales de interrupción del embarazo autorizadas por el Código Penal, la gestante puede optar libremente por algunas de las alternativas previstas en la ley.
Para evitar el turismo reproductivo y atraer al país, como ocurre en otras jurisdicciones, a personas que desearían acceder a la GS, el Proyecto exige tanto a los comitentes como a la gestante un requisito de residencia en el país. Este requisito establece un plazo razonable de 2 años de residencia, consistente con el plazo exigido en Argentina para obtener la residencia – otros proyectos presentados exigen 3 o 5 años -.
En suma, el Proyecto busca proteger a todos los sujetos intervinientes en la GS, garantizar el pleno ejercicio de los derechos y otorgar seguridad jurídica, así como garantizar el interés superior del niño o niña que nace de un procedimiento de gestación por sustitución.
La ley que proponemos es, entonces, un reflejo del compromiso constitucional con los derechos humanos a la vida íntima y familiar, a la integridad personal en relación a la autonomía y la salud sexual y reproductiva, el derecho a gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico y el principio de no discriminación.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CARRIZO, ANA CARLA CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA
LEGISLACION PENAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA