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LEGISLACION PENAL

Comisión Permanente

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Secretario Administrativo DR. SAADE MARTIN OMAR

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 3768-D-2018

Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - LEY 27063 -.MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 132, 133 Y 134, SOBRE REGISTRO DE LUGARES, ALLANAMIENTO DE MORADA Y ALLANAMIENTO EN OTROS LOCALES, RESPECTIVAMENTE.

Fecha: 21/06/2018

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 73

Proyecto
Artículo 1º- Modifícase el artículo 132 de la Ley 27.063, CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 132.- Registro de lugares. Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas vinculadas a la investigación del delito o que allí se pueda efectuar la detención del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de haber participado de un hecho delictivo, el juez ordenará, a requerimiento de parte y por auto fundado, el registro de ese lugar. Sin perjuicio de ello, en casos de urgencia, el juez estará relevado de fundar el decreto que ordena el registro si del expediente judicial surgen indubitablemente los motivos que le dieron sustento a la medida de manera objetiva y razonable.
El representante del Ministerio Público Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia al funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de la policía u otra fuerza de seguridad que estime pertinente.
Art. 2º- Modifícase el artículo 133 de la Ley 27.063, CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 133.- Allanamiento de morada. El registro de lugares habitados o de sus dependencias cerradas, podrá practicarse a cualquier hora del día, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo anterior.
El allanamiento será ordenado por el juez y no podrá ser suplido por el consentimiento de quien habita el lugar.
Art. 3º- Modifícase el artículo 134 de la Ley 27.063, CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 134.- Allanamiento en otros locales. Lo establecido en el primer párrafo del artículo 133 regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los locales, salvo que ello fuera perjudicial para la investigación.
Para la entrada y registro en el Honorable Congreso de la Nación, el juez deberá dar aviso al presidente de la Cámara respectiva.
Si la entrada y registro hubiesen de practicarse en un estudio jurídico, en la medida de lo posible, deberá darse aviso, antes del comienzo del registro, al colegio profesional correspondiente de la jurisdicción respectiva, que podrá designar un representante para que presencie el acto y en su caso formule observaciones para asegurar el respeto del secreto profesional.
Art. 4º- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Por el presente proyecto impulsamos la reforma de las normas que rigen el allanamiento incorporando la última tendencia jurisprudencial elaborada por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, que releva al juez de fundar el decreto que ordena el registro si, del expediente judicial, surgen indubitablemente los motivos que le dieron sustento a la medida de manera objetiva y razonable. Esto supone dotar de una mayor celeridad al proceso en beneficio del éxito de la medida y en última instancia de la investigación.
El allanamiento constituye una medida de orden procesal, directamente relacionada con el domicilio de una persona, siendo la causa del allanamiento, la investigación de un delito.
Como lo sostuvimos en el expediente 4979-D-2014 donde propiciamos la incorporación de idénticas facultades en cabeza del juez pero respecto de la ley 23.984, y en su reproducción expediente 3023-D-2016, creemos que es imprescindible su incorporación en el nuevo Código Procesal Penal.
Según Clariá Olmedo, "es un acto de coerción real limitativo de una garantía constitucional, consistente en el franqueamiento compulsivo de un lugar cerrado en contra de la voluntad de quien está protegido por esa garantía, cumplido por una autoridad judicial con fines procesales, y legitimado solamente cuando se han satisfecho las formalidades impuestas por la ley ritual".
El principio constitucional de la inviolabilidad del domicilio, no es absoluto, ya que se establece en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. La Constitución Nacional no ofrece una definición expresa del domicilio como objeto de la protección del artículo 18, el rasgo esencial que define el domicilio a los efectos de la protección dispensada por el mencionado artículo es la aptitud para desarrollar en él la vida privada, en su destino específico a tal desarrollo, aunque sea eventual.
El artículo 150 de nuestro Código Penal tipifica el delito de violación de domicilio reprimiendo con prisión a que entrare en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho de excluirlo. Lo expuesto está en concordancia con el artículo 28 de la Constitución Nacional que establece que los principios y garantías no podrán ser alterados con las leyes que reglamenten su ejercicio.
Sabido es, que se ha considerado al domicilio como una proyección espacial del ámbito de intimidad de la persona, la que ha determinado el reconocimiento general de su inviolabilidad y la exclusión de posibles injerencias arbitrarias en él. Por ello es que, se regulan las condiciones de su procedencia.
En este sentido, se prevé que el consentimiento de los habitantes de la morada no podrá suplir la ausencia de orden del juez. En contrapartida, se prescinde de la limitación en razón del horario para la realización del allanamiento. El levantamiento de la necesidad de ajustarse al horario diurno es un punto importante para garantizar el valor probatorio de los frutos de la medida, a la vez que responde a las características actuales de la vida en sociedad en el país.
Esta medida puede estar a cargo del propio juez, en cuyo caso no es necesaria otra orden que la decisión fundada de éste, pero es posible, transformándose en la práctica en la regla, que el magistrado interviniente delegue dicha diligencia en otros funcionarios. No obstante, la policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial tal como lo prevé el artículo 135 del nuevo Código Procesal Penal de la Nación en los siguientes incisos: a) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad; b) Mediare denuncia, cuya entidad resulte verosímil de acuerdo a las circunstancias, de que una o más personas han sido vistas mientras se introducían en una casa o local con indicios manifiestos de comisión de un delito; c) Se introdujere en una casa o local algún sospechado de delito a quien se persigue para su aprehensión; d) Voces provenientes de una casa o local pidieren socorro o anunciaren que allí se está cometiendo un delito; e) Se tuvieren sospechas fundadas de que en una casa o local se encuentra la víctima de una privación ilegal de la libertad y corriere peligro inminente su vida o integridad física; el representante del Ministerio Público Fiscal deberá autorizar la medida.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Fallo "Minaglia, Mauro Omar y otra s/ infracción ley 23.737 (art. 5 inc. C)", autorizó a los jueces a no fundamentar las órdenes de allanamiento, al afirmar que "La falta de consignación en el acto que dispone el allanamiento de los motivos del mismo comporta, en principio, sólo una infracción a la regla procesal del art. 403 del Código de Procedimientos en Materia Penal que dispone que: "La resolución en que el juez ordene la entrada y registro en el domicilio de un particular, será siempre fundada".
Lo que resta determinar es, entonces, si la obligación de volcar los fundamentos del allanamiento en el auto y orden respectivos es, además de una obligación procesal, una exigencia constitucional contenida en la garantía de la inviolabilidad de domicilio.
En tal sentido, y habiéndose afirmado que en la presente causa se cumplieron las exigencias constitucionales que demandan que los allanamientos estén fundados en los casos y justificativos previstos por la ley y que sean dispuestos, en principio, por los jueces, debemos preguntarnos si el requisito de registrar esos fundamentos en un auto o acta puede tener una incidencia concreta en la protección contra las injerencias arbitrarias del Estado en los domicilios de los ciudadanos.
La Corte entendió que, en sentido constitucional, no existe tal conexión entre el requisito procesal en cuestión y la garantía de la inviolabilidad del domicilio, toda vez que el hecho de que los motivos de un allanamiento consten o no en el acta respectiva (más allá de la eventual infracción procesal) no resulta en modo alguno suficiente para determinar si en un caso concreto han concurrido o no los casos y justificativos que exige la Constitución Nacional.
Lo que resulta esencial para que un allanamiento se ajuste a las pautas constitucionales es que del expediente (es decir, de las actuaciones públicas referidas a la investigación y sanción de una conducta presuntamente delictiva) surjan los motivos que le dieron sustento.
Por ello, el juez o tribunal que deba analizar un caso en el que se cuestione la validez de un allanamiento deberá siempre estudiar los extremos objetivos agregados al expediente, sea que en el auto de allanamiento y en la orden se hayan hecho constar los motivos del acto o no.
Por supuesto que un auto de allanamiento en el que se hicieren constar los motivos del mismo puede llegar a facilitar la tarea antes apuntada, pero esto, sin embargo, es relativo, ya que puede darse el caso de un auto de allanamiento en el que se consignara con sumo detalle una serie de motivos para fundarlo que, en realidad, no existan o, al menos, no consten en el expediente. En tal supuesto, tendríamos un "auto fundado" en el sentido pretendido por el recurrente, pero en modo alguno tendríamos un allanamiento llevado a cabo conforme a la Constitución, pues, en tal caso, el ineludible estudio de las constancias del expediente nos llevaría a concluir que, en realidad, se trató de un allanamiento constitucionalmente inválido por no estar sustentado en elemento previo, objetivo y razonable alguno.
Por otra parte, el criterio contrario podría llevar a declarar nulidades constitucionales de manera meramente simbólica y no porque hubiese existido una concreta afectación a la garantía de la inviolabilidad del domicilio. Así, en el caso de autos, la decisión de anular el auto de allanamiento y la orden respectiva, y todo lo obrado en consecuencia, implicaría, tal como correctamente lo señalara el tribunal a quo, una declaración de nulidad por la nulidad misma, ya que, aún con esa eventual declaración de invalidez, subsistirían incólumes todas las constancias arrimadas al expediente que resultaron fundamento del allanamiento, pues estas fueron agregadas con anterioridad a la orden de allanamiento y, por tal motivo, no podrían ser afectadas por la anulación.
En definitiva, es elocuente y claro el fallo de la Corte, despejando toda duda respecto de los alcances de la garantía de inviolabilidad del domicilio y los supuestos de excepción a la misma.
En el expediente judicial deben estar patentes los motivos que le dieron sustento al allanamiento de manera objetiva y razonable para ser constitucionalmente válido, a partir de lo cual creemos que dicha posibilidad debe tener consagración legislativa expresa, limitada a los casos urgentes, que no admiten dilación en el tiempo, por el peligro de frustrarse la misma. Esto supone un significativo avance en lo que respecta a la celeridad que requieren los allanamientos y que a partir de la sanción de la norma propuesta podrán obtener.
Por todo lo expuesto, solicitamos a esta Honorable Cámara, la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PETRI, LUIS ALFONSO MENDOZA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)