LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3787-D-2015
Sumario: JUICIO POR JURADOS. REGIMEN.
Fecha: 07/07/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 84
LEY DE JUICIO POR JURADOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer el juicio por jurados, dando cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 24, 75 inc. 12 y 118 de la Constitución Nacional.
Artículo 2. Competencia de los jurados. Serán de competencia del juicio por jurados los delitos dolosos cuyo resultado sea la muerte de una o más personas, los delitos cometidos en perjuicio de la administración pública y los delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.
Para determinar la competencia del párrafo anterior, se tomará en consideración la acusación admitida en el auto de elevación a juicio previsto en el art. 247 del Código Procesal Penal de la Nación.
Artículo 3. Integración. El tribunal de jurados estará compuesto por doce (12) jurados titulares y doce (12) suplentes, elegidos de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III de la presente.
Artículo 4. Funciones. El jurado delibera sobre la prueba y determina la culpabilidad o inocencia del acusado en relación al hecho o los hechos, y al delito o grado del mismo por el cual éste debe responder.
A estos fines, los miembros del jurado deben ser instruidos sobre el derecho sustantivo aplicable por el juez o tribunal que preside el proceso.
CAPÍTULO II
REQUISITOS, IMPEDIMENTOS Y PROHIBICIONES
Artículo 5. Requisitos para ser jurado. Podrán desempeñarse como jurados quienes cumplan con los siguientes requisitos:
a) Tener ciudadanía argentina;
b) Tener entre 18 y 65 años;
c) No estar inhabilitado/a para ocupar cargos públicos;
d) No encontrarse afectado/a por alguna causa que afecte su discernimiento e imparcialidad;
e) Saber leer y escribir;
f) Tener domicilio en la provincia donde sucedió el hecho al momento de la citación;
g) No haber intervenido como jurado en otra causa ni haber participado en una audiencia previa en el mismo año calendario.
Artículo 6. Impedimentos. No podrán ser jurados:
a) El o la presidente y vicepresidente de la Nación, los/as gobernadores/as y los/as vicegobernadores/as de las provincias;
b) Los/as intendentes y concejales; el o la jefe/a y vicejefe/a de gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
c) El o la jefe/a de gabinete de ministros, los/as ministros/as, secretarios/as y subsecretarios/as de los Poderes Ejecutivos de la Nación, de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
d) Los/as legisladores/as y funcionarios/as superiores de los Poderes Legislativos de la Nación, de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
e) Los/as magistrados/as, funcionarios/as y empleados/as del Poder Judicial y del Ministerio Público de la Nación, de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
f) Los/as integrantes en actividad de las fuerzas armadas y de seguridad nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
g) Los/as abogados/as, escribanos/as y procuradores/as matriculados.
h) Los/as ministros/as de un culto religioso.
i) Los/as auditores/as generales de la Auditoría General de la Nación, los/las miembros de tribunales de cuentas provinciales y municipales y de la Auditoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el o la Defensor/a del Pueblo de la Nación, de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 7. Prohibición para ser jurado. Una persona deberá inhibirse de actuar como jurado:
a) Si hubiere intervenido en el proceso como funcionaria del Ministerio Público, defensora, denunciante, querellante o actor civil, o hubiera actuado como perito o conocido el hecho como testigo, o si en otras actuaciones judiciales o administrativas hubiera actuado profesionalmente en favor o en contra de alguna de las partes involucradas.
b) Si intervino o interviniere en la causa su cónyuge, conviviente o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
c) Si fuere cónyuge, conviviente o pariente, en los grados preindicados con algún interesado.
d) Si ella, su cónyuge conviviente o alguno de sus parientes de los enumerados en el inc. b tuvieren interés en el proceso.
e) Si fuere o hubiese sido tutora o curadora, o hubiere estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados
f) Si ella, su cónyuge, conviviente o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima.
g) Si ella, su cónyuge, conviviente, padres o hijos e hijas, u otras personas que vivan a su cargo, fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades anónimas.
h) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusadora o denunciante de alguno de los interesados o acusada o denunciada por ellos.
i) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere promovido juicio político.
j) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso a alguno de los interesados.
k) Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno de los que intervienen en el proceso
l) Si ella, su cónyuge, conviviente, padres o hijos e hijas, u otras personas que vivan a su cargo, hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los interesados; o si después de iniciado el proceso, ella hubiere recibido presentes o dádivas, aunque sean de poco valor.
A los fines de este artículo se considerará interesado el imputado, el ofendido, el damnificado y el civilmente demandado, aunque estos últimos no se constituyan en parte.
Artículo 8. Eximición por causas especiales. Podrán excusarse para actuar como jurado, toda vez que lo acrediten:
a. Aquellas personas cuya ausencia signifique un grave perjuicio a las personas que tuviera a su cargo;
b. Quienes desempeñen un trabajo de relevante interés general cuya sustitución pudiera originar importantes perjuicios;
c. Quienes aleguen causas extraordinarias de entidad suficiente como para que resulte dificultosa o imposible su participación.
CAPÍTULO III
CONFORMACIÓN DEL TRIBUNAL DE JURADOS
Artículo 9. Padrón de jurados. Los ciudadanos candidatos a jurados se extraerán del padrón depurado que confeccionará la Cámara Nacional Electoral. A estos efectos, el padrón se actualizará todos los años y excluirá a quienes no pueden ser jurados de acuerdo a las previsiones de la presente ley.
La Cámara Nacional Electoral mantendrá actualizado anualmente dicho padrón.
El padrón depurado se ordenará en forma alfabética y numerada por departamentos judiciales conforme la división de cada provincia en particular y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y se remitirá a todos los juzgados con competencia en los delitos enumerados en el artículo 2.
La Cámara Nacional Electoral podrá solicitar a las dependencias que correspondan la información necesaria para confeccionar los padrones.
Artículo 10. Sorteo. Una vez dictado el auto de apertura de juicio oral dispuesto por el art. 247 del Código Procesal Penal de la Nación, la oficina judicial correspondiente procederá al sorteo de los jurados en el plazo dispuesto por el art. 248 del mismo Código.
A fin de integrar el jurado, y previendo posibles recusaciones y excusaciones, se sortearán 48 jurados de ambos sexos por partes iguales que deberán comparecer a una audiencia previa. El número de jurados sorteados podrá ser mayor atento a la complejidad del caso y/o la duración del debate. Se incorporarán otros seis jurados por cada acusado adicional.
La audiencia deberá celebrarse con una antelación de diez (10) días a la celebración del debate.
Artículo 11. Citación a la audiencia previa. La oficina judicial correspondiente citará a los ciudadanos sorteados como jurados y a las partes a una audiencia ante el juez o tribunal llamado a intervenir en el caso, para tratar las recusaciones y excusaciones, y toda otra cuestión o circunstancia que sea pertinente.
La notificación de la convocatoria deberá contener la transcripción de las normas relativas a los requisitos, inhabilidades e incompatibilidades para el desempeño de la función, las causales de excusación, y las sanciones previstas para el caso de inasistencia o falseamiento de la verdad.
Artículo 12. Audiencia previa. En la audiencia previa, el representante de la oficina judicial correspondiente informará a los jurados sobre la naturaleza de la función que les ha sido asignada, quiénes son los sujetos interesados a los fines de la excusación, los deberes y responsabilidades que dicha función implica, y las penalidades previstas para los delitos vinculados con tal desempeño.
Luego, las partes podrán interrogar a los jurados, pudiendo realizarles preguntas en forma libre. El orden en el cual se les interrogará será el orden cronológico en el cual fueron sorteados.
Artículo 13. Recusaciones. En la audiencia del artículo 12, las partes podrán plantear la recusación con causa de uno o varios jurados por alguna de las causales del artículo 6.
Podrán además recusar sin causa, por cualquier otro impedimento que entiendan pudiera afectar su imparcialidad, hasta un máximo de tres jurados.
Las recusaciones no podrán estar basadas en motivos discriminatorios de ninguna clase.
Artículo 14. Excusaciones. En la audiencia del artículo 12, los jurados deberán excusarse en caso de estar afectados por alguna de las causales previstas en el artículo 6, e inhibirse por alguna de las causales previstas en el artículo 7.
También podrán excusarse aquellas personas que acrediten una causal especial de las establecidas en el artículo 8.
Artículo 15. Excusación y recusación. Oportunidad y trámite. La presentación se hará ante el juez o tribunal que conozca en la causa, quien resolverá inmediatamente y sin trámite.
Si con posterioridad a la audiencia del artículo 12 surgieren causales que pudieran dar lugar a excusación o recusación de uno o más jurados, la presentación deberá realizarse dentro de los dos (2) días de conocerse los motivos en los cuales se funda.
Artículo 16. Conformación final del tribunal de jurados. Al finalizar la audiencia del artículo 12, quedará conformado un jurado de doce (12) miembros titulares y doce (12) miembros suplentes, los cuales suplantarán en el orden que se establezca en ese acto a los miembros titulares en caso de excusación, recusación, otro impedimento sobreviniente o ausencia.
En la conformación final, el jurado deberá quedar integrado, incluyendo los suplentes, por hombres y mujeres en partes iguales. Debe procurarse, en la medida de lo posible, que en esta conformación haya la mayor diversidad etaria alcanzable.
CAPÍTULO IV
DEBERES Y GARANTÍAS DE LOS JURADOS
Artículo 17. Deberes de los jurados. En la audiencia del artículo 12, el juez o tribunal interviniente informará a los jurados de:
a) La relevancia de su participación en forma directa en la administración de justicia;
b) Que quedan sujetos al deber de comparecer y de mantener la confidencialidad de las cuestiones que se tratarán durante el trámite del proceso; y
c) Que, en caso de no cumplir con los deberes mencionados en el punto b), serán alcanzados por lo previsto en los artículos 157, 239 y 248 del Código Penal.
Se les informará, además, que pueden solicitar en todo momento que el juez o tribunal aclare aquellos puntos del procedimiento que no hayan comprendido o cualquier duda que pudiera surgir durante el desarrollo de su función.
Los jurados suplentes deberán estar presentes en todo el desarrollo del debate, hasta el momento en que el jurado titular se retire para las deliberaciones.
Artículo 18. Compensación. Los jurados percibirán una compensación por cada día que se desempeñen como jurado, considerándose no sólo los días de juicio, sino también la audiencia del artículo 12. Si correspondiere por la duración del juicio o las largas distancias que debiesen recorrer para asistir a éste, a pedido de los jurados la compensación deberá contemplar especialmente una suma suficiente para cubrir los costos de transporte y comida.
La reglamentación deberá establecer el monto de dicha compensación, como así también las pautas para su actualización en forma automática una vez al año.
Artículo 19. Estabilidad en el empleo. Los jurados gozarán de estabilidad en sus empleos mientras se encuentren desarrollando sus funciones y su remuneración no puede ser afectada. A esos efectos, la oficina judicial correspondiente notificará fehacientemente al empleador en conocimiento de la función desempeñada por su empleado.
Artículo 20. Inmunidades. A partir de su incorporación al juicio, ningún jurado titular o suplente podrá ser molestado en el desempeño de su función, ni privado de su libertad, salvo en el caso de flagrante delito o cuando exista orden emanada de juez competente en razón de haberse dictado en su contra auto de prisión preventiva. Ante estos últimos dos supuestos, se procederá conforme lo previsto en la presente para el caso de recusación con causa.
Artículo 21. Período. Quien haya cumplido la función de jurado, no podrá ser designado nuevamente durante los tres (3) años siguientes a su actuación, salvo que en un lapso menor hayan sido convocados todos los que integren el padrón aludido en el artículo 9.
CAPÍTULO V
DEBATE
Artículo 22. Organización del debate. El juez o tribunal citará a las partes a una audiencia, sin la presencia del jurado, para que propongan las pruebas que pretendan producir durante el debate. En la propuesta, se deberán indicar los datos personales de los testigos, peritos e intérpretes e interponer los planteos de nulidad sobre lo actuado en la instrucción, las cuestiones de competencia y las excepciones que estimen procedentes.
El juez o tribunal resolverá sobre la procedencia de las pruebas en forma inmediata y, respecto de las otras cuestiones que se hubieren planteado, resolverá dentro del tercer día.
Si durante el desarrollo del debate surgieran nuevos elementos de prueba manifiestamente útiles o se hicieren indispensables otros ya conocidos que las partes soliciten producir, el juez o tribunal invitará al jurado a retirarse para deliberar y resolver acerca de la admisión o no de las medidas que se propongan.
Si fuera necesaria la realización de actos fuera de la sala de audiencias, el juez o tribunal arbitrarán los medios para la concurrencia de los jurados.
Artículo 23. Jueces técnicos con funciones de juicio. El debate será dirigido por un juez o un tribunal compuesto por tres jueces, pertenecientes al Poder Judicial con las funciones atribuidas en el artículo 54 del Código Procesal Penal de la Nación.
El juez o tribunal ejercerá todas las facultades de dirección, policía y disciplina.
Artículo 24. Registro. Sin perjuicio del acta que se labre, en forma complementaria se podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que se tome versión taquigráfica, se grabe electrónicamente y/o se filme la audiencia de debate, con excepción del acto de deliberación y votación de los miembros del jurado.
Artículo 25. Presentación del caso. Una vez abierto el debate, las partes, comenzando por el representante del Ministerio Público Fiscal y los otros acusadores, presentarán el caso brevemente al jurado, explicando aquello que pretenden probar.
Artículo 26. Incorporación de prueba por lectura. La incorporación de prueba por lectura sólo puede hacerse de conformidad con las partes, y con la autorización del juez o tribunal interviniente con base en criterios restrictivos.
Artículo 27. Valor de la prueba producida en la etapa preparatoria. La prueba realizada en la etapa preparatoria no podrá hacerse valer durante la audiencia, a menos que en la audiencia previa aludida en el primer párrafo del artículo 22 de la presente se autorice su incorporación al debate por tratarse de actos definitivos e irreproducibles.
Artículo 28. Prohibición de conocimiento de actuaciones de etapa preparatoria. Bajo ningún concepto los integrantes del jurado podrán conocer los legajos de investigación y/o cualquier otra constancia de las actuaciones en la etapa preparatoria, excepto en lo relacionado con la prueba autorizada en los términos del artículo 27.
Fuera de esa excepción, incurrirá en falta grave quien ponga en conocimiento de los integrantes del jurado la información mencionada en el párrafo anterior.
Artículo 29. Obligación de denunciar presiones. Durante el desarrollo del debate, los jurados tienen la obligación de denunciar las presiones a las que sean sometidos.
A los fines del presente artículo, se entenderá por "presiones" toda influencia, incitación o estímulo que el jurado recibiera para modificar su opinión sobre el caso o para emitir su voto en determinado sentido.
Artículo 30. Conclusiones. Una vez finalizada la producción de pruebas, las partes presentarán oralmente sus conclusiones frente a los jurados proponiendo su veredicto.
El representante del Ministerio Público Fiscal, los otros acusadores y la defensa del imputado podrán replicar al sólo efecto de refutar argumentos adversos a su postura que antes no hubieran sido discutidos. La última palabra siempre le corresponderá a la defensa del imputado y al imputado, si éste deseara hacer uso de ella.
Artículo 31. Instrucciones al jurado. El juez o tribunal, una vez clausurado el debate, invitará a los jurados a retirarse de la sala y celebrarán una audiencia con los letrados de las partes a fin de que presenten sus propuestas para la elaboración de las instrucciones. Tras ello, decidirán en forma definitiva cuáles serán las instrucciones a impartir a los jurados. Sin perjuicio de la versión taquigráfica, las partes dejarán constancia de sus disidencias u oposiciones en el acta que el secretario o la secretaria labrarán al efecto, para el caso de interposición de recursos contra el fallo.
Finalizada la audiencia, el juez o tribunal invitará a los jurados a ingresar a la sala y les explicará las normas que rigen la deliberación. Asimismo, les informará en forma clara sobre su deber ineludible de pronunciar efectivamente un veredicto en sesión secreta y continua, y sobre el significado y alcance de las disposiciones legales que rigen el proceso. Este deber importa la imposibilidad de omitir la pronunciación de un veredicto.
CAPÍTULO VI
DELIBERACIÓN
Artículo 32. Deliberación. Una vez cumplida la audiencia y comunicación de instrucciones, el jurado se retirará a deliberar en un recinto fuera de la sala.
En la sesión deliberatoria, debe estar presente la totalidad de los miembros titulares del tribunal de jurados. Se encuentra vedado el ingreso a cualquier otra persona, bajo pena de nulidad.
A los efectos de dirigir el debate en la sesión deliberatoria, los jurados elegirán por mayoría simple a un presidente. En caso de empate, se designará al de mayor edad.
La sesión deliberatoria será continua. No podrá durar menos de dos (2) horas, y se extenderá el tiempo que sea necesario para que se alcance un veredicto en los términos del artículo 32. No podrá suspenderse salvo por enfermedad grave de alguno de los jurados. En este último caso, la suspensión no podrá durar más de diez (10) días, transcurridos los cuales deberá realizarse el juicio nuevamente.
Tanto la deliberación como el voto de los jurados serán secretos.
CAPÍTULO VII
VEREDICTO
Artículo 33. Veredicto. Para condenar al imputado, es necesario contar con diez votos, mientras que para absolverlo bastan seis votos. Los jurados votarán las veces que sean necesarias para obtener un veredicto.
Cuando se haya logrado el veredicto, el jurado será convocado de inmediato a la sala de la audiencia a fin de que su presidente dé lectura a lo resuelto. De acuerdo al veredicto, se declarará en nombre del pueblo culpable o no culpable al o a los imputados.
El pronunciamiento del veredicto es un deber ineludible de los jurados.
Con el pronunciamiento del veredicto, finalizará la intervención de los jurados.
CAPÍTULO VIII
JUICIO DE CESURA
Artículo 34. Juicio de cesura. En caso de resultar condenado el acusado, la pena será determinada en audiencia posterior, donde se discutirán las cuestiones relativas a la determinación de la pena.
Si el veredicto fuere de inocencia, el resultado será vinculante para el juez o tribunal interviniente.
Artículo 35. Producción de prueba en el juicio de cesura. En la audiencia del juicio de cesura, las partes podrán proponer medios probatorios a fin de acreditar las cuestiones relativas a los artículos 40 y 41 del Código Penal.
CAPÍTULO IX
SENTENCIA Y RECURSOS
Artículo 36. Sentencia. La sentencia se ajustará a las reglas del Código Procesal Penal, incorporando la transcripción de las instrucciones dadas al jurado sobre las disposiciones legales aplicables al caso y el veredicto del jurado en lugar de los fundamentos sobre los hechos probados, culpabilidad del imputado y calificación legal.
Artículo 37. Apelación. Para la apelación de una sentencia condenatoria, serán aplicables las reglas generales sobre los recursos para control de las sentencias judiciales establecidas en el Código Procesal Penal de la Nación. Constituirán motivos para su interposición:
a) Los previstos en el procedimiento común;
b) La inobservancia o errónea aplicación de las reglas referidas a la constitución y recusación del jurado y a la capacidad de sus miembros;
c) La arbitrariedad de la decisión que rechace medidas de prueba, de modo que se hubiera cercenado el derecho de defensa en juicio y condicionado la decisión del jurado;
d) Cuando se hubieran cuestionado las instrucciones al jurado y se entendiera que éstas pudieron condicionar su decisión;
e) Cuando el veredicto fuere descalificable por arbitrariedad manifiesta.
La sentencia absolutoria no será apelable.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 38. Entrada en vigencia. Esta ley entrará en vigencia en la jurisdicción federal y en los tribunales nacionales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a partir de los seis meses de su promulgación. Dicho plazo no podrá exceder a los dos años de sancionada la presente.
Artículo 39. Órgano de aplicación. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos organizará cursos de capacitación para los ciudadanos que fueran sorteados a participar como jurados a fin de promover el conocimiento y adecuado cumplimiento de la función. La asistencia a dichos cursos será obligatoria para ejercer la función de jurado.
Artículo 40. Aplicación supletoria. Será de aplicación supletoria de esta ley el Código Procesal Penal de la Nación, en todo aquello que no contradiga a la presente.
Artículo 41. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene como antecedentes aquel que se presentó como Anexo III del dictamen de minoría de la Unión Cívica Radical cuando se discutió el nuevo Código Procesal Penal de la Nación (Anexo I de la actual ley 27.063) y como Anexo II del informe final de minoría presentado por la Unión Cívica Radical en la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación (creada por art. 7, ley 27.063). Asimismo, tiene como antecedente la preocupación de un mandato constitucional ignorado durante más de ciento cincuenta años, y la extraña insistencia en omitir dicho mandato al tratar, aprobar y discutir la implementación del nuevo Código Procesal Penal. En este sentido, este proyecto tiene como objetivo saldar la ya antigua deuda constitucional respecto de la introducción efectiva del juicio por jurados que tiene nuestro país, y que se ha visto perpetuada desde la redacción original de la Constitución en 1853, hasta la actual luego de la reforma de 1994.
El mandato constitucional de introducir el juicio por jurados, y en particular el deber del Congreso Nacional de hacerlo, surge de los artículos 24, art. 75 inc. 12 (ex 67, inc. 11) y art. 118 (ex 99) de la Constitución. El primero dispone que: “El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados” (art. 24); el segundo, que “[c]orresponde al Congreso: (...) Dictar (...) especialmente leyes generales para toda la Nación (...) [como] las que requiera el establecimiento del juicio por jurados” (art. 75, inc. 12); y el tercero, que: “[t]odos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el derecho de gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio” (art. 118).
Tanto la existencia de este mandato como su omisión de cumplimiento han sido reconocidas a lo largo del tiempo en la jurisprudencia de diferentes tribunales. En tiempos recientes, la Corte Suprema de Justicia ha vuelto a reconocerlo en el fallo “Casal”, al decir que “desde 1853 la Constitución reitera en su texto la exigencia de la publicidad del proceso penal al recalcar la necesidad de establecer el juicio por jurados, como una de las más idóneas para lograr la publicidad. La circunstancia de que el deber ser no haya llegado a ser por la vía legislativa no puede ocultar que la Constitución optó por un proceso penal abiertamente acusatorio, al que tiende la lenta progresión de la legislación argentina a lo largo de un siglo y medio” (CSJN - Causa N°1681, sentencia del 20/09/2005, considerando 15).
Diferentes provincias argentinas han realizado ya avances en la materia. Córdoba fue la pionera, habiendo establecido por ley el juicio por jurados en 2004 y comenzado su funcionamiento en 2005 hasta la fecha. En Buenos Aires, se aprobó en 2013 y recientemente han comenzado las primeras experiencias; en Neuquén, la aprobación fue en 2011 y está funcionando desde hace dos años; en Río Negro la ley recientemente aprobada comenzará a regir en 2018; mientras que en Chubut el juicio por jurados está contemplado en su código procesal penal, pero no está aún regulado.
En el caso de la Justicia Nacional penal (con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y la Justicia Federal, el nuevo Código Procesal Penal, aprobado a fines del año pasado, contiene referencias a la introducción del juicio por jurados en el nuevo procedimiento penal (por ejemplo, en los artículos 8° y 52); declara a la participación ciudadana como un principio básico que rige (y debe regir) el procedimiento penal (art. 23); y delega todos los aspectos relacionados -”composición, integración, constitución, sustanciación y deliberación del juicio en el que participe un tribunal de jurados”- a la regulación de una ley especial (art. 249).
Sin embargo, el proyecto del nuevo Código Procesal Penal no fue acompañado por un proyecto de ley de juicio por jurados, para que pudieran ser aprobados en conjunto. Y en ocasión de discutir diferentes leyes para implementar el nuevo Código en el ámbito de la Comisión Bicameral creada al efecto, e incluso a pesar de discutirse una ley de reorganización de la justicia penal, tampoco se discutió ningún proyecto relacionado a juicio por jurados.
Más allá de las disposiciones constitucionales, el juicio por jurados en contraposición al juzgamiento llevado a cabo únicamente por órganos jurisdiccionales profesionales tiene una larga serie de ventajas. Principalmente, permite la participación ciudadana en la administración de justicia, lo que redunda también en una participación ciudadana en el poder del Estado que no se limita exclusivamente a la emisión periódica del voto (para los poderes ejecutivo y legislativo), generando en la práctica un acercamiento más grande al ideal de la democracia participativa y un respeto más profundo del principio de la soberanía popular.
Por otra parte, contribuye a la publicidad de los actos y decisiones de las instancias jurisdiccionales, lo cual redunda en un mayor control de estos. También contribuye a facilitar que los órganos jurisdiccionales sean más representativos de la diversidad de origen, género, posición social, ideología, posición socioeconómica, etc., de la sociedad a la que sirven, algo que es más difícil de conseguir en el marco de un sistema estratificado de órganos jurisdiccionales puramente profesionales como el que tenemos actualmente.
Otras ventajas que se han esgrimido tienen que ver con que el sistema de juicio por jurados permite el acercamiento del pueblo a la justicia, permitiendo a su vez que la justicia se acerque a la realidad social y que la sociedad confíe más en la administración de justicia de lo que confía en otros casos; que permite dejar de lado un sistema burocrático, rígido y formalista de procedimiento penal; que en ciertos aspectos es una garantía de la protección del individuo frente a la autoridad represiva del Estado; que permite abiertamente la introducción de perspectivas diferentes al análisis de los casos que las puramente técnicas de los jueces profesionales permanentes; etc. En parte por estas razones, Montesquieu sostuvo en su momento que: “[e]l poder de juzgar... debe ejercerse por personas salidas del pueblo en la forma que establezca la ley para formar un tribunal transitorio. Este es el único medio como el terrible poder de juzgar no se vincule a ningún Estado, a ninguna profesión y se haga invisible y nulo” (El Espíritu de las Leyes, Capítulo VI).
Es objetivo de este proyecto que nuestro país se sume a una marcada tendencia a lo largo de los países latinoamericanos que han propiciado profundas reformas judiciales que promueven la participación ciudadana como medio de fortalecimiento institucional democrático. Más aún, dichas reformas fueron llevadas a cabo sobre la base de aportes de juristas argentinos cuyas ideas trascienden nuestro límite territorial.
En lo relacionado con el presente proyecto en particular, consideramos importante hacer algunas aclaraciones sobre la forma que hemos considerado para esta propuesta de juicio por jurados:
1) La elección de un modelo de jurado lego, popular o de miembros no profesionales, por sobre la posibilidad de un modelo escabinado o mixto con jueces profesionales como miembros, ha sido hecha para respetar la voluntad que surge de la Constitución Nacional, que quiso reproducir el modelo estadounidense del enjuiciamiento por jurados.
2) Si bien se ha argumentado extensamente en el ámbito jurídico que las disposiciones constitucionales parecen obligar a introducir el juicio por jurados (en el ámbito penal) para todos los delitos, estamos a favor de una posición restringida que reserve este modelo de enjuiciamiento sólo para determinados delitos. Hay para ello razones de orden cultural (sólo parece que en determinados delitos se hace realmente necesaria la participación de la comunidad, para expresar su punto de vista), así como de orden práctico (el sistema de juicio por jurados es muy oneroso, tanto a nivel de organización, tiempo y esfuerzo, como a nivel de recursos; y por ello, parecería razonable reservarlo para casos graves).
Este modelo restringido es, de hecho, el modelo que se ha seguido por ejemplo en Estados Unidos y que, en Argentina, ha replicado por ejemplo la provincia de Córdoba (que tiene una lista cerrada de delitos a ser juzgados a través de juicio por jurados).
3) El criterio que hemos escogido para seleccionar la competencia de los tribunales de jurados ha sido un criterio de interés público. Estimamos que la comunidad está, por un lado, muy interesada en los delitos dolosos que tengan como resultado alguna muerte (pueden ser delitos contra la vida, delitos contra integridad sexual, delitos contra la propiedad, etc.); y, por el otro lado, muy interesada en los delitos que perjudiquen a la administración pública y aquellos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones.
4) Hemos rechazado la idea del “jurado estancado” que está en otras jurisdicciones (como la de Buenos Aires), por considerar que, por un lado, la declaración de jurado estancado y una posible consecuencia de esta que sería la realización de un nuevo juicio daría una segunda oportunidad persecutoria al Estado (lo cual es violatorio de las garantías constitucionales); y, por el otro, principalmente, porque cualquier consecuencia de una declaración de “jurado estancado” que no sea la absolución del imputado atenta contra el corolario in dubio pro reo del principio de inocencia (garantía constitucional), además de que podría atentar contra los principios de plazo razonable, celeridad del juicio, desformalización del procedimiento, etc.
5) Hemos separado la instancia de decisión sobre la culpabilidad de la instancia de decisión de la pena (aquí denominada “juicio de cesura”), por cuestiones prácticas y para mayor defensa de las garantías constitucionales en juego. La separación de estas instancias permite que los imputados puedan hacer un mejor ejercicio de su derecho de defensa, no sólo evitando que la determinación de la pena quede contaminada de consideraciones sobre el carácter o personalidad de los acusados, sino también permitiendo que pueda llevarse adelante una estrategia de defensa diferenciada en la instancia donde ya la culpabilidad fue decretada que la que se llevaba adelante en una en la cual la culpabilidad aún estaba siendo discutida.
6) El proyecto concede la posibilidad de apelación únicamente frente a una sentencia condenatoria, para garantizar completamente la garantía del doble conforme y la no violación del principio del non bis in idem, entre los compromisos internacionales y de derechos humanos que nuestro país adoptó en la Constitución y en los diversos tratados de derechos humanos y otros suscritos en lo relacionado con la materia.
7) Participamos de la idea de que, incluso en un modelo de jurado popular como al que adherimos, debe haber un juez o tribunal de jueces técnicos que dirija el debate. Sin embargo, hemos rechazado la posibilidad de que estos puedan revisar el veredicto del jurado. Consideramos que habilitarlo podría significar abrir una puerta a que, finalmente, siga siendo el órgano jurisdiccional técnico el que acabe teniendo la determinación sobre el caso y se avasalle así la decisión del jurado, que representa la participación ciudadana y la soberanía popular.
8) Existe un amplio debate, no saldado, relacionado con el carácter que una ley de juicio por jurados debe tener en relación con las disposiciones de la Constitución Nacional que demandan su existencia. Las dos posturas más claras respecto a éste son, por un lado, aquellas que propugnan una única ley federal de juicio por jurados, dictada por el Congreso Nacional e implementada necesariamente por los poderes judiciales locales; y, por el otro, aquellas que entienden a la materia como de carácter procedimental y no delegado por las provincias, por lo cual la regulación del mismo corresponde a los poderes locales y el Congreso Nacional sólo legisla en materia de procesal penal federal y/o de modo subsidiario en los casos donde no existe regulación local.
Con el objetivo de lograr de una vez en todo el país la tan postergada implementación del juicio por jurados, en anteriores oportunidades –y en particular en los antecedentes a este proyecto–hemos propuesto una única ley federal en los términos del párrafo anterior. Sin embargo, en esta ocasión entendemos que lo loable de aquel objetivo no puede significar el demérito o la denigración de las experiencias provinciales, como la de la provincia de Córdoba, ni el entendimiento de modo tan restrictivo de las atribuciones locales y del principio federal que rige a nuestra Constitución.
De esta forma, el presente proyecto propone una ley de juicio por jurados orientada a los procesos regidos por el nuevo Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 27.063, aunque por supuesto se encuentra abierta a funcionar como base o como normativa de cualquier jurisdicción que desee hacerla suya para saldar centenaria deuda que la mayor parte del país arrastra respecto de la instauración del juicio por jurados.
Por todo lo expuesto, solicito a mis colegas que acompañen el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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NEGRI, MARIO RAUL | CORDOBA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0348-D-17 |