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LEGISLACION PENAL

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 404

Secretario Administrativo DR. SAADE MARTIN OMAR

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 4050-D-2017

Sumario: SERVICIO PUBLICO DE SEGURIDAD ELECTRONICA. REGIMEN.

Fecha: 25/07/2017

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 93

Proyecto
LEY DE “SERVICIO PUBLICO DE SEGURIDAD ELECTRONICA”
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Alcance y objeto. Las disposiciones de esta Ley son de interés público. Se establecen presupuestos mínimos de observancia general en el territorio de la República Argentina, con excepción de aquellas disposiciones que se indiquen como de ámbito de aplicación en territorio federal, quedando sujeta su extensión en otras jurisdicciones a la expresa adhesión de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y tienen por objeto:
1) Establecer criterios generales acerca de la ubicación, instalación y operación de equipos y sistemas tecnológicos de vigilancia electrónica por parte de las autoridades públicas y de los privados cuando sus efectos se proyecten sobre lugares de acceso o espacio público, procurando un equilibrio entre la seguridad pública y la protección del derecho de intimidad de los habitantes.
2) Regular los métodos, procedimientos y mecanismos de almacenamiento y ulterior utilización de las imágenes, datos, y en general, cualquier tipo de información que se obtenga a través del uso de equipos y sistemas tecnológicos de vigilancia electrónica.
3) Establecer las condiciones que debe reunir la información que se obtuviese conforme al inciso 2) anterior, con fines a su utilización en seguridad pública y procuración de justicia.
4) Coordinar, armonizar e integrar los esfuerzos públicos, privados, federales y provinciales en inversiones aplicadas a la vigilancia electrónica, con el objeto de integrar una red nacional interconectada con equipamiento homologado y procedimientos estandarizados de instalación, operación y mantenimiento.
5) Afianzar el orden, la tranquilidad en la convivencia e incrementar la seguridad ciudadana, así como prevenir situaciones de emergencia o desastre, en armonía con el derecho a la privacidad y no intromisión en la esfera de intimidad de las personas.
Artículo 2º.- Definiciones. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
1) Vigilancia Electrónica: es un servicio de telecomunicaciones para monitoreo y control a través de los datos, video, imagen y sonido obtenidos mediante equipos tecnológicos, para su transmisión por redes de telecomunicaciones con el objeto de su procesamiento y almacenamiento en sistemas informáticos.
2) Cadena de Custodia: al documento oficial donde se asienta la obtención de información por el uso de equipos y sistemas tecnológicos de vigilancia electrónica , así como sus características específicas de identificación; con el objeto que cada persona o servidor público a la que se le transmite la información, suscriba en la misma su recepción así como toda circunstancia relativa a su inviolabilidad e inalterabilidad, haciéndose responsable de su conservación y cuidado hasta su traslado a otra persona o servidor público;
3) Conductas Ilícitas de alto impacto: aquellas que tengan amplia repercusión por su recurrencia y cercanía con el entorno familiar y vecinal;
4) Equipos tecnológicos: al conjunto de aparatos y dispositivos fijos y móviles para la captura y el tratamiento de datos, video, voz o imagen, que constituyen el material de un sistema o un medio electrónico;
5) Instituciones de Seguridad Pública: al Ministerio de Seguridad de la Nación, al Ministerio Público de la Nación, a los Ministerios y Secretarías de Seguridad de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las que por sus funciones legales les compete la prevención, investigación y persecución de delitos e infracciones administrativas;
6) Instituciones de Telecomunicaciones: a la Secretaria de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones del Ministerio de Comunicaciones de la Nación y al Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM) o quienes en el futuro tengan competencia en la materia.
7) Registro: al Registro de Equipos y Sistemas Tecnológicos para la Seguridad Pública;
8) Sistema tecnológico: al conjunto organizado de dispositivos electrónicos, programas informáticos y en general todo aquello basado en tecnologías de la información y la comunicación para apoyar tareas de seguridad pública; y
9) Tecnología: conjunto de instrumentos, recursos técnicos o procedimientos empleados para obtener, transmitir, procesar y almacenar la información utilizada para apoyar tareas de seguridad pública;
Artículo 3º.- Registro Nacional de Equipos. Se crea el Registro de Equipos y Sistemas Tecnológicos para la Seguridad Pública, cuya instalación y operación previamente deberá ser homologada e inscrita en el mismo, que funcionará en el ámbito que establezca la autoridad de aplicación, de conformidad con la presente Ley y disposiciones aplicables. La organización del Registro estará prevista en la Reglamentación que a tales efectos se dicte.
Los Registros existentes en las Provincias y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deben respetar los lineamientos estipulados en esta Ley y coordinar su actividad con el Registro Nacional previsto en el párrafo precedente, conforme a los acuerdos de cooperación que a tales fines se establezcan.
Artículo 4º.- Servicio Público. Se declara el carácter de servicio público esencial al Servicio de Telecomunicaciones de Vigilancia Electrónica, garantizando el Estado la igualdad, la uniformidad, la regularidad y la continuidad del servicio, entendido como una obligación de proveer seguridad a todos los ciudadanos.
CAPITULO II
DE LOS LINEAMIENTOS APLICABLES A LA INSTALACIÓN DE TECNOLOGÍA
Artículo 5º.- Proporcionalidad y razonabilidad. La instalación de equipos y sistemas tecnológicos de vigilancia electrónica, estáticos o móviles, debe realizarse de forma en que contribuya a prevenir, inhibir y combatir conductas ilícitas y a garantizar el orden y la tranquilidad de los habitantes, rigiéndose por el principio de proporcionalidad y razonabilidad, en su doble versión de procedencia y de intervención mínima. La ubicación debe estar basada en los criterios y prioridades establecidos en la presente Ley y su reglamentación.
Artículo 6º.- Ámbito privado. Queda prohibida la colocación de equipos y sistemas tecnológicos en el interior de los domicilios particulares por parte de las autoridades de Seguridad Pública, así como su instalación en cualquier lugar con el objeto de obtener información personal o familiar, excepto que hubiere una orden judicial firmada por juez competente.
Sólo podrán ser instalados, sin previa autorización, los equipos tecnológicos fijos en bienes del dominio público o bienes del dominio privado del Estado. Se debe requerir autorización del propietario donde se pretenda ubicar los equipos y sistemas tecnológicos.
Dicha autorización debe ser clasificada como confidencial y resguardarse junto con la información obtenida por esos sistemas tecnológicos, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y la Ley 25.326.
Artículo 7º.- Ámbito público. Para la instalación de equipos y sistemas tecnológicos en bienes del dominio público deben seguirse los siguientes criterios:
1) Lugares que conforme a las estadísticas y análisis de criminalidad resulten indicadas como zonas peligrosas;
2) Áreas públicas de concentración, fuerte afluencia de personas, o tránsito de las mismas, con mayor incidencia delictiva;
3) Zonas con mayor vulnerabilidad a fenómenos de origen natural o humano, y a criterio de la autoridad.
Artículo 8º.- Preservación. La información generada por la utilización de los equipos y sistemas tecnológicos, en poder de la Autoridad de Aplicación, debe ser preservada en la forma y plazos dispuestos en el Reglamento de esta Ley, la Ley 25.326. Debe ser especialmente preservada la información que sea utilizada en un procedimiento a los que se refiere el Capítulo VI de esta Ley.
Artículo 9º.- Equipamiento. Los equipos que sean utilizados en la captación de imágenes deben cumplir con los recaudos mínimos que se establezcan en la reglamentación de la presente Ley, conforme a las recomendaciones que efectúe el Consejo previsto por el Capítulo V de esta Ley, y debe ser previamente homologados por la Autoridad de Aplicación competente.
CAPÍTULO III
DE LOS LINEAMIENTOS APLICABLES AL PERSONAL DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA.
Artículo 10.- Aptitud personal de vigilancia. El personal que sea seleccionado para cumplir con las tareas de vigilancia electrónica, y sin perjuicio de las condiciones generales que le sean aplicables conforme al régimen jurídico al que se incorpore, debe acreditar su aptitud para el ejercicio de la misma por medio de certificación que será expedida en forma conjunta por una Universidad Nacional y/o la Secretaria de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y/o el Ministerio y/o dependencia de seguridad de cada una de las jurisdicciones de que se trate y el Instituto de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones (IDETEL). La reglamentación determinara las condiciones mínimas a cumplir y calificaciones requeridas en los cursos de capacitación que se impartan.
El certificado de aptitud emitido en cualquiera de las jurisdicciones expedido bajo estas condiciones habilita al ejercicio de la misma actividad en cualquier otro lugar del País.
A todos sus efectos, se entenderá que el personal de vigilancia electrónica desempeña una actividad de telecomunicaciones.
Artículo 11.- Jornada de trabajo. La jornada de trabajo del personal que cumpla tareas de vigilancia electrónica, será reducida conforme al artículo 198 de la Ley de Contrato de Trabajo para el caso en que sea aplicable, o de acuerdo a las normas que regulan la relación de empleo público, cuando corresponda, a un tope de seis horas diarias y con un máximo de 36 horas semanales, considerándose a los efectos remuneratorios como una jornada completa.
Artículo 12.- Descanso mínimo. En todos los casos, deberá contemplarse que por cada veinte (20) minutos de trabajo del operador frente a los monitores, se asignen diez (10) minutos a otras tareas que no impliquen el control de monitor; excepto medie en el momento el seguimiento de una emergencia.
CAPÍTULO IV
DE LOS CENTROS DE CONTROL, COMANDO Y COMUNICACIONES.
Artículo 13.- Centro de control. El Gobierno Nacional instalará el Centro de Control, Comando y Comunicaciones, para el manejo de la información obtenida con equipos y sistemas tecnológicos, los cuales estarán operados y coordinados por el Ministerio de Seguridad, sujeto a la regulación de esta Ley.
Artículo 14.- Funciones. El Centro de Comando y Control debe coordinar y compartir información con otros organismos similares existentes o a crearse en las Provincias y Municipios, en los términos de la presente Ley y el Reglamento.
Artículo 15.- Justificación de necesidad. Todo sistema de Control de Vigilancia Electrónica que exista en la administración pública central, desconcentrada y descentralizada del Estado Nacional, y las Instituciones Privadas que instalen y operen equipos o sistemas tecnológicos en la vía pública, deberán justificar su razón, participación y aporte al mantenimiento del orden y tranquilidad en la convivencia social, así como el tipo de servicio que dará a la población.
Artículo 16.- Autorización de equipos. Los equipos y sistemas tecnológicos mencionados precedentemente deben incorporarse al Registro, en términos del artículo 3º de la presente Ley. Los distintos sistemas deberán ser homologados por la autoridad de aplicación y responder a criterios de interconexión e interoperabilidad.
CAPÍTULO V
CONSEJO ASESOR EN CIENCIA Y TECNOLOGÍA PARA LA SEGURIDAD PÚBLICA.
Artículo 17.- Consejo asesor en ciencia y tecnología para la seguridad pública. Para el óptimo aprovechamiento y oportuna actualización de los equipos y sistemas tecnológicos, se establece el Consejo Asesor en Ciencia y Tecnología para la Seguridad Pública, constituido por los Titulares de las áreas tecnológicas de las Instituciones de Comunicaciones y de Seguridad Pública, más los representantes de F.O.E.T.R.A Sindicato de las Telecomunicaciones y el INVAP Sociedad de Estado.
Las funciones del Consejo Asesor en Ciencia y Tecnología para la Seguridad Pública serán las siguientes:
1) Diseñar políticas para la utilización e implementación de equipos y sistemas tecnológicos;
2) Asesorar con carácter previo a producirse contrataciones y adquisición de Tecnología por parte de las Instituciones de Seguridad;
3) Atender las consultas que, en materia de ciencia y tecnología para la seguridad pública, soliciten las Instituciones de Seguridad Pública y de Comunicaciones;
4) Emitir opinión sobre los procesos, equipos y sistemas tecnológicos para una segura, eficiente, debida y sustentable custodia, y oportunamente la destrucción de la información a que hace referencia esta Ley.
CAPÍTULO VI
DEL USO DE TECNOLOGÍA EN LA SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 18.- Usos admitidos. La información materia de esta Ley, compuesta por imágenes o datos captados por equipos o sistemas tecnológicos, sólo pueden ser utilizados en:
1) La prevención de los delitos, principalmente, a través de la generación de inteligencia para la prevención y de las herramientas para la toma de decisiones en materia de seguridad pública;
2) La investigación y persecución de los delitos;
3) Prueba Judicial;
4) Reacción inmediata, preferentemente a través de los procedimientos que se establezcan en las Instituciones de Seguridad Pública, para actuar, de forma pronta y eficaz, en los casos en que, a través de la información obtenida con equipos y sistemas tecnológicos, se aprecie la comisión de un delito o infracción administrativa y se esté en posibilidad jurídica y material de establecer al probable responsable.
5) La prevención y sanción de infracciones administrativas y contravencionales.
Artículo 19.- Prohibición de uso. La información a que se refiere esta Ley no debe obtenerse, clasificarse, analizarse, custodiarse o utilizarse como medio de prueba en los siguientes supuestos:
1) Cuando provenga de la intervención de comunicaciones privadas sin autorización previa por autoridad judicial competente;
2) Cuando se clasifique, analice, custodie, difunda o distribuya en contravención a la Ley 25.326 y de Acceso a la Información Pública; y
3) Cuando se obtenga del interior de un domicilio o violente el derecho a la vida privada de las personas, excepto en los casos de flagrancia o mandamiento judicial, en cuyo caso deberá observarse lo siguiente:
a) Si con el uso de equipos o sistemas tecnológicos se obtiene información que violente esta disposición, de forma oficiosa y expedita, se deberá destruir la misma, motivando la razón de tal hecho, asegurándose de que no sea archivada, clasificada, analizada o custodiada de forma alguna; y
b) En el supuesto de que, junto con información relevante para la seguridad pública obtenida con el uso de equipos o sistemas tecnológicos, se obtuviere información que afecte los derechos preservados en este artículo y dicha parte no pueda ser eliminada por riesgo a afectar la integridad de la información, se clasificará sólo esa parte como confidencial y le dará el trato correspondiente, de conformidad con esta Ley y la Ley 25.536.
Artículo 20.- Conexión de sistemas particulares. Los sistemas propiedad de particulares ubicados de manera tal de que tomen imágenes de espacios públicos quedarán incluidos en las previsiones de esta norma. En el caso de sistemas de vigilancia electrónica ubicados en espacios privados, los particulares que así lo deseen podrán conectar sus equipos y sistemas tecnológicos al sistema que a esos efectos instale la Institución de Seguridad Pública, con la finalidad primaria de atender eventos que requieran una reacción inmediata de las fuerzas de seguridad. En el Reglamento de la presente Ley se establecerán los requisitos formales y tecnológicos para que se permita tal conexión. Toda información obtenida con equipos o sistemas tecnológicos de particulares conectados al sistema que se implemente deberá recibir el tratamiento establecido en la presente Ley.
Artículo 21.- Utilización conjunta de sistemas públicos. El Ministerio de Seguridad de la Nación y la Secretaria de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá convenir con instituciones similares de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la utilización conjunta de equipos y sistemas tecnológicos o procedimientos para la obtención de información, siempre que en los procesos de obtención, clasificación, análisis y custodia de información, se observen los lineamientos que esta Ley dispone para la información obtenida.
Artículo 22.- Obligaciones de la seguridad privada. Los servicios de seguridad privada que utilicen tecnología a través de la cual se capte información, tendrán las siguientes obligaciones:
1) Inscribir en el Registro establecido en esta Ley, así como en el Registro de Servicios de Seguridad Privada, la utilización de estos sistemas tecnológicos, conforme a la normativa de la materia;
2) La instalación de equipos o sistemas tecnológicos fijos en bienes de uso privado del Estado o de bienes particulares requerirá autorización por escrito de los titulares de esos derechos o de sus representantes legales, de la cual se remitirá copia certificada al Ministerio de Seguridad y se asentará tal circunstancia en el Registro de Servicios de Seguridad Privada.
3) Conservar por un término no inferior a ciento ochenta (180) días, copia fiel e inalterada de toda información obtenida con sus sistemas tecnológicos, en la forma y modalidades que se establezcan en el Reglamento respectivo;
4) Proporcionar a la Autoridad de Aplicación, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del momento en que se registró un hecho delictivo o accidental, copia fiel e inalterada de toda información obtenida con sus sistemas tecnológicos que se relacione con las materias establecidas en el artículo 18 de la presente Ley, así como un informe emitido por el prestador de seguridad privada en donde, bajo juramento de decir verdad, se describan las circunstancias en que se captó dicha información, el tramo de la grabación o cualquier otro medio electrónico en el que se registre información vinculada con esos hechos, así como una descripción de los mismos;
Artículo 23.- Obligaciones. Los particulares tienen las obligaciones y limitaciones en la utilización de equipos o sistemas tecnológicos fijos o móviles, así como en la obtención, análisis, custodia y difusión de información captada con ellos, establecidas en la Constitución Nacional, Tratados Internacionales y Legislación aplicable. Los equipos o sistemas tecnológicos deben ser necesariamente homologados por la autoridad de aplicación, garantizando su interoperabilidad.
CAPÍTULO VII
DE LA RESERVA, CONTROL, ANÁLISIS Y UTILIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN OBTENIDA CON TECNOLOGÍA
Artículo 24.- Almacenamiento. Toda información obtenida con el uso de equipos o sistemas tecnológicos conforme a los lineamientos de la presente Ley debe almacenarse en un Centro de Datos de alta seguridad con certificación internacional, registrándose, y clasificándose de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Datos Personales y de Acceso a la Información Pública.
Artículo 25.- Reserva. Toda información obtenida y almacenada con arreglo a la presente Ley se considerará reservada, especialmente en los siguientes casos:
1) Aquella cuya revelación pueda ser utilizada para actualizar o potenciar una amenaza a la seguridad pública; y
2) La información y los materiales de cualquier especie que sean producto de una intervención de comunicaciones privadas autorizadas por Juez competente conforme a la Constitución Nacional.
Artículo 26.- Remisión a requisitoria. Toda información recabada con el uso de equipos o sistemas tecnológicos, independientemente de su clasificación, debe ser remitida con los documentos a que hace referencia la presente Ley, a cualquier autoridad judicial o administrativa que la requiera en el ámbito de su competencia para el cumplimiento de sus atribuciones.
Artículo 27.- Inalterabilidad. Las Instituciones de Seguridad Pública deben garantizar la inviolabilidad e inalterabilidad de la información recabada con equipos o sistemas tecnológicos, mediante la Cadena de Custodia correspondiente.
Artículo 28.- Responsabilidad agentes públicos. Los agentes públicos que tengan bajo su custodia la información a que hace referencia esta Ley, son responsables directamente de su guarda, inviolabilidad e inalterabilidad hasta tanto no hagan entrega de la misma a otro agente público, dando cuenta de dicho acto en el documento donde conste la Cadena de Custodia de la misma.
Artículo 29.- Obligación. Los agentes públicos que participen en la obtención, clasificación, análisis o custodia de información para la seguridad pública a través de tecnología, deben abstenerse de obtener o guardar o transferir el original o copia de dicha información.
Artículo 30.- Confidencialidad. Los agentes públicos referidos en los artículos 28 y 29, deben otorgar por escrito declaración jurada de confidencialidad que deben observar en todo tiempo, aún después de que hayan cesado en el cargo en razón del cual se les otorgó el acceso.
Artículo 31.- Consecuencias de la inobservancia. La inobservancia a lo dispuesto en los dos artículos precedentes constituye responsabilidad administrativa grave a los efectos de la Ley de Empleo Público, sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieran derivar de tal incumplimiento.
CAPÍTULO VIII
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OBTENIDOS CON EQUIPOS O SISTEMAS TECNOLÓGICOS
Artículo 32.- Medio probatorio. La información obtenida con equipos o sistemas tecnológicos obtenida en términos de esta Ley constituye un medio de prueba en los procedimientos administrativos y judiciales.
Artículo 33.- Remisión. Las Instituciones de Seguridad Pública deben acompañar la información obtenida con equipos o sistemas tecnológicos regulados por esta Ley, autentificada mediante firma digital o electrónica, en las remisiones y puestas a disposición en que se considere necesario, precisando su origen y las circunstancias en que se allegó de ella.
Artículo 34.- Trámite urgente. Las Instituciones de Seguridad Pública deben remitir en forma inmediata la información obtenida con equipos o sistemas tecnológicos regulados por esta, cuando le sea requerida por Autoridad Judicial o Autoridad Administrativa dentro de los límites de sus facultades.
Artículo 35.- Información de particulares. La información obtenida con equipos o sistemas tecnológicos de propiedad de particulares debe ser suministrada a la Justicia, en caso de mediar requerimiento concreto, de conformidad con la Ley aplicable al caso.
Artículo 36.- Condiciones de validez. Los medios de prueba obtenidos con equipos o sistemas tecnológicos podrán valorarse en procedimientos administrativos o judiciales cuando reúnan los requisitos siguientes:
1) Se obtengan con estricto apego a los requisitos exigidos en la presente Ley;
2) Se acompañen de un documento de autentificación de la autoridad de aplicación que obtuvo la información, que deberá contener:
a) Descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se obtuvo la información, especificando la tecnología utilizada y circunstancias particulares del proceso de obtención relevantes para la debida valoración e interpretación de la prueba, así como del o los servidores públicos que la recabaron, sus cargos y adscripciones;
b) Descripción detallada de los elementos visuales o de otra índole que se aprecian en la información obtenida con los equipos o sistemas tecnológicos;
c) Copia certificada de la Cadena de Custodia de la información obtenida;
d) Declaración jurada de que la información remitida no sufrió modificación alguna, sea por medio físico o tecnológico, que altere sus elementos visuales, sonoros o de otra índole; y
Artículo 37.- Valor probatorio. La información obtenida con equipos y sistemas tecnológicos a que hace referencia esta Ley, conformada y remitida por funcionario público, se considera comprendida entre los instrumentos previstos en el artículo 289 inciso b) del Código Civil y Comercial, excepto se acreditase judicialmente que hubiese sido obtenida en contravención de alguna de las disposiciones del Código Civil y Comercial, de la presente Ley, o que hubiese sido alterada.
CAPÍTULO IX
DE LA COORDINACIÓN PARA LA OBTENCIÓN E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN RECABADA CON EQUIPOS Y SISTEMAS TECNOLÓGICOS.
Artículo 38.- Cooperación inter jurisdiccional. La información en poder de Instituciones de Seguridad Pública obtenida a través del uso de equipos o sistemas tecnológicos puede ser suministrada o compartida con las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a los siguientes lineamientos:
1) La información recabada a través del uso de equipos o sistemas tecnológicos, sólo puede ser suministrada o compartida cuando ésta reúna todos y cada uno de los requisitos exigidos en la presente Ley;
Dicha información puede proporcionarse tal y como se obtuvo de los equipos o sistemas tecnológicos y sólo se remitirá con los requisitos que establece el artículo 33, 34 y concordantes, o cualquier otra especificación cuando así se pacte en el convenio respectivo;
2) La información obtenida por particulares a través del uso de equipos o sistemas tecnológicos, en poder de Instituciones de Seguridad Pública, sólo podrá ser materia de suministro o intercambio inter jurisdiccional, cuando se recabe conforme a lo establecido en el Capítulo VI y no violente las disposiciones del artículo 20 de esta Ley;
Artículo 39.- Convenios. Para realizar los suministros o intercambios a que hace referencia este capítulo, el Ministerio de Seguridad y la Secretaria de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones suscribirán los convenios correspondientes.
En dichos convenios, se deberá garantizar que las autoridades que reciban la información obtenida a través del uso de equipos o sistemas tecnológicos le proporcionen un trato igual al exigido en esta Ley, respetando en todo momento las Garantías Individuales y Derechos Humanos.
Artículo 40.- Promoción. El Gobierno Nacional promoverá la suscripción de los convenios necesarios con las Provincias a efecto de interoperar sus equipos y sistemas tecnológicos instalados, así como sus programas y políticas de utilización de los mismos.
Artículo 41.- Resguardo. La información obtenida a través del uso de sistemas tecnológicos o los resultados derivados del análisis a los mismos, proporcionados por otras autoridades estatales, deberá ser procesada y resguardada en los términos establecidos en la presente Ley.
CAPITULO X
DE LA FORMACIÓN DE UNA CULTURA DEL USO Y APROVECHAMIENTO DE TECNOLOGÍA
Artículo 42.- Plan operativo. Todo sistema y equipo tecnológico relacionado con servicios de alerta al público deberá contar previamente con un plan operativo, que establezca con precisión las acciones de coordinación entre Dependencias responsables, la participación que corresponde a la población, antes, durante y después de una situación de emergencia o desastre, de conformidad con la legislación aplicable en la materia de que se trate.
Artículo 43.- Estadísticas. Las Instituciones de Seguridad Pública implementarán el método de procesamiento y validación de información estadística, que garantice la veracidad en los datos que reportan.
El Consejo Asesor previsto en el Articulo 17 impulsará la estandarización de los criterios técnicos y de compatibilidad e interoperabilidad de sus respectivos equipos y sistemas tecnológicos, conforme a los convenios a que hace referencia esta Ley.
Artículo 44.- Difusión prevención del delito. Para contribuir a la formación de una cultura preventiva en la población, las Instituciones de Seguridad Pública difundirán de manera permanente y actualizada los índices delictivos y zonas más peligrosas, acompañando dicha información con recomendaciones específicas para la autoprotección.
Artículo 45.- Difusión prevención inseguridad vial. Para fomentar en la población una cultura vial y peatonal, las Instituciones de Seguridad Pública difundirán de manera permanente y actualizada información de las intersecciones más conflictivas, estadísticas de percances viales y sus causas que los ocasionan, acompañadas de recomendaciones específicas para la autoprotección.
CAPÍTULO XI.
DEL FINANCIAMIENTO.
Artículo 46.- Tasas. Sin perjuicio de las erogaciones presupuestarias ya establecidas para el sostenimiento de la seguridad pública, y sujeto a la adhesión de las Provincias y a su marco constitucional y legal, se faculta a la autoridad de aplicación a establecer tasas con afectación y destino específico a cubrir el costo que demande la instalación y mantenimiento en todo el país de los sistemas de vigilancia electrónica, tratamiento, procesamiento, conservación y custodia de datos obtenidos por su intermedio.
CAPÍTULO XII
DEL DERECHO A LA PRIVACIDAD Y DEL CONTROL CIUDADANO
Artículo 47. – Destrucción de las Grabaciones. Las grabaciones deben ser destruidas en el plazo que la Autoridad de Aplicación determine, que en ningún caso puede superar el año ni ser menor de los ciento ochenta (180) días contados desde su captación.
No deben destruirse las grabaciones que estén relacionadas con infracciones penales o administrativas en materia de seguridad ciudadana, y con procedimientos judiciales o administrativos en curso. Los períodos de feria judicial son considerados como días inhábiles.
Artículo 48. – Derecho de Acceso y Cancelación. Cualquier interesado que razonablemente considere que ha sido objeto de grabación, puede ejercer los derechos de acceso y cancelación o destrucción. El ejercicio de estos derechos puede ser denegado, por resolución judicial.
Artículo 49. – Derecho de información. Instalación de carteles indicadores de observación remota. Los ciudadanos deben ser informados por medio de carteles gráficos que especifiquen, de manera clara y permanente, el emplazamiento de vigilancia electrónica en los lugares público o de acceso público, excepto orden judicial en contrario.
Los carteles indicativos que adviertan que determinados sectores están sujetos a observación remota, deben especificar además la autoridad responsable de su aplicación ante la que pueden recurrir los afectados para ejercer sus derechos.
La Autoridad de Aplicación debe establecer las características y ubicación de dichos carteles indicadores, que deben ser claramente visibles y estar ubicados de forma que no dejen lugar a dudas el inicio y culminación de los sectores captados por los sistemas instalados.
La cartelería debe contener un teléfono de acceso gratuito, la dirección electrónica y la dirección postal de los lugares u oficinas para presentar reclamos y quejas.
Artículo 50. – Defensor de la Vigilancia Electrónica. Se crea el Defensor de los Derechos de Privacidad frente a la Vigilancia Electrónica. El funcionario debe ser designado por el Congreso de la Nación, a propuesta del Poder Ejecutivo Nacional, teniendo como facultades:
a) Emitir informes sobre las solicitudes de instalaciones fijas de sistemas de captación;
b) Ser informado de las resoluciones de autorización de sistemas de captación móviles y de la utilización que se haga de ellas;
c) Recabar en cualquier momento copia del soporte físico de las grabaciones efectuadas y emitir un informe al respecto;
d) Solicitar la destrucción de las grabaciones cuando consideren que se han cumplido las prescripciones legales de su procedencia;
e) Requerir de las autoridades responsables la información necesaria para el ejercicio de sus funciones y,
f) Formular cuantas recomendaciones estime oportunas en el ámbito de sus competencias.
CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES PENALES.
Artículo 51.- Delito de daños. Incurrirá en el delito previsto en el artículo 184 inciso 4) quién destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier otro modo dañare cámaras u otros dispositivos de vigilancia electrónica.
Artículo 52.- Interrupción servicio público. Se sustituye el artículo 197 del Código Penal, por el siguiente: Artículo 197: Será reprimido con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, el que interrumpiere o entorpeciere la comunicación telegráfica, telefónica, de internet, de servicios de vigilancia electrónica o de otra naturaleza, o resistiere violentamente el restablecimiento de la comunicación interrumpida.
Artículo 53.- Falta de mantenimiento. Se incorpora como segundo párrafo del artículo 197 del Código Penal: Será reprimido con prisión de uno (1) a tres (3) años, quién teniendo a su cargo la instalación y mantenimiento de sistemas y tecnología de vigilancia electrónica, no asegurare el correcto funcionamiento de las mismas.
CAPÍTULO XIII
DISPOSICIONES FINALES.
Artículo 54. - Vigencia. Esta ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, las reglamentaciones existentes antes de la entrada en vigencia de la presente ley continuarán aplicándose hasta su reemplazo, en tanto no se opongan a lo previsto en la presente.
Artículo 55.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo Nacional debe reglamentar la presente Ley dentro del término de 120 días computados a partir de la publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 56.- Adaptación. Los sistemas de captación que cuenten con autorización provincial al momento de entrada en vigencia de la presente ley se deben adecuar a las presentes disposiciones dentro del término que establezca la reglamentación.
Artículo 57.- Adhesiones. Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Señores Legisladores, hemos visto en los últimos años la proliferación de medidas de seguridad que utilizan tecnologías de la información y la comunicación, las cuales registran y transmiten imágenes, sonidos, y datos en general. La vigilancia electrónica, particularmente la visual, se encuentra así muy difundida en los centros urbanos, aportando en simultáneo una mayor seguridad y una razonable pérdida de privacidad.
La difusión de estas iniciativas no ha ocurrido solo en nuestro País, sino que se suma a iniciativas de vigilancia electrónica desarrolladas en las principales capitales del Mundo, siendo actualmente la ciudad de Londres en el Reino Unido, la ciudad con mayor cantidad de cámaras por habitante.
En el caso de la República Argentina, las facultades y potestades de seguridad recaen principalmente sobre las fuerzas locales, sean éstas nacionales, provinciales e incipiente, aunque incesantemente, municipales. Ello suele acarrear una falta de coordinación en la que se han ido proponiendo en forma simultánea y, en numerosas ocasiones superpuestos, esfuerzos económicos, personales y materiales entre las distintas jurisdicciones, los que, por cierto, en el ámbito tributario recaen al final del camino sobre un mismo contribuyente.
En este aspecto se revela como una cuestión prioritaria: establecer criterios uniformes para armonizar, por un lado, los sistemas de seguridad electrónica, y por otra parte, la creciente y consecuente legislación promulgada por los distintos niveles estaduales, generando además previsibilidad en cuanto a los tributos que se aplican y destinan al financiamiento de los sistemas de vigilancia electrónica.
Dicho ello, no podemos dejar de mencionar como un aspecto central a establecer, una relación adecuada de proporción entre el bien que se procura y la incidencia que se puede producir sobre un derecho humano básico que es el de la “intimidad”. Se dice que la intimidad es todo aquello que el individuo tiene derecho de sustraer del conocimiento público. Es un área protegida en torno a su persona, a su círculo familiar, a su tranquilidad personal y a su autonomía de acción, que le confiere acciones para evitar toda intromisión en la misma. Se dice que resulta así el derecho personalísimo que permite sustraer a la persona de la publicidad o de otras turbaciones a la vida privada, el cual está limitado por las necesidades sociales y los intereses públicos.
Bajo tales principios también tiene la potestad de controlar la información que terceros adquieran, recopilen, archiven o guarden sobre él, para cuya tutela se ha previsto el remedio constitucional del habeas data. Ahora bien, ese derecho a la intimidad no es absoluto, y como tal puede ceder o ser atenuado para el supuesto excepcional de que existiera un interés superior en resguardo de la libertad de los demás, la defensa de la sociedad, o la persecución del crimen (CSJN, Ponzetti de Balbín, Indalia c. Editorial Atlántica, 1986).
Establecido que existe en el caso una innegable tensión entre una sociedad que utiliza tecnologías que resultan intromisivas de espacios públicos y el derecho a la intimidad, es necesario referirse a uno de los aspectos que resulta central, que es cuáles son los límites que deben imperar en el uso de la vigilancia electrónica y en particular la visual; así como, de qué manera se asegura la reserva y custodia de los datos obtenidos, la confidencialidad lógica que debe imperar en ello y las consecuentes responsabilidades por cualquier uso indebido de los mismos.
En tal sentido, si bien es cierto que la imagen no es mencionada entre los "datos" previstos por la ley 25.326, no sólo es de entender que bien podría ser incluida entre ellos y por ende sujeto a las limitaciones, acciones y sanciones previstas en la misma, sino que la Resolución 09/2015 de la Dirección Nacional de Datos Personales dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación así lo ha establecido. Es que su almacenaje se produce precisamente mediante su codificación magnética, y algunos sistemas como el reconocimiento facial realiza una lectura de un rostro sea que provenga de un video de vigilancia, como de una fotografía o de otro soporte digital, y permite compararla con el archivo existente e ingresarla al mismo.
En ese mismo sentido, esta Dirección Nacional mencionada se había expedido en el dictamen 24/04 del 7 de septiembre de 2004, refiriéndose a las filmaciones realizadas en los estadios de fútbol, señalando que: "[…] la imagen de una persona podrá ser considerada un dato personal en tanto la persona pueda ser identificada o identificable a través de esa imagen. Por lo tanto, el conjunto organizado del material fílmico y fotográfico grabado en los estadios futbolísticos constituye una base de datos sujeta al régimen de la Ley de Protección de Datos Personales.”
En simultáneo, tanto en el derecho internacional comparado como en los ordenamientos jurídicos que se han ido pronunciando sobre el tema en la República Argentina, se observa una preocupación establecida bajo distintas formulaciones, respecto: 1) El uso subsidiario y complementario de la video vigilancia respecto de otros medios de seguridad; circunstancia que se expresa no sólo precisando reglas respecto del uso de la misma, sino estableciendo en la mayor parte de los casos un balance entre la utilidad que prestarían los sistemas respecto de las posibilidades ofrecidas por el patrullaje personal o en móviles; 2) La necesidad de advertir a quienes se desplacen en el espacio público respecto de la existencia de las cámaras y la posibilidad de que se obtengan imágenes del mismo; 3) La obligatoriedad de homologar los mecanismos de vigilancia y particularmente de resguardo de la información obtenida en bases de datos, previendo sistemas especiales de trazabilidad respecto de las imágenes obtenidas, su tratamiento y disposición; 4) El establecimiento de pautas respecto de la utilización de las imágenes, y respecto de quién debe solicitar la información para ser liberada; 5) El establecimiento de límites temporales, que oscilan entre seis meses y un año, para la conservación de las imágenes obtenidas; 6) El desarrollo de mecanismos de supervisión, vigilancia y contralor sobre los responsables de la operación y mantenimiento de los sistemas de control y resguardo de la información obtenida.
La denominada vigilancia electrónica abarca diversos y complejos dispositivos a fines de hacer posible la misma y transportarla a través de redes de telecomunicaciones. No sólo se trata de cámaras, sino de micrófonos, sistemas de captación de huellas, sensores, y la interconexión de estos, entre muchos otros dispositivos que confluyen en la creación de complejos sistemas de datos e información, que además es procesado por tecnologías que permiten identificar la persona o artefactos y seguir sus movimientos.
Sobre el particular, se observa que en la legislación comparada no existe unicidad respecto de qué tipo de tecnología puede ser utilizada para cumplir estas labores. Mientras que algunas de ellas impiden el grabado de sonidos, es decir, tan sólo permiten la captura de imágenes desde puntos fijos; en otras se admite que se pueda incluir la toma de audio. Similar dispersión pareciera hallarse respecto de la posibilidad de tratar la información por medios de softwares especiales. Mientras que en algunos casos se recoge la información pura, en otros se permite la posibilidad de que el operador del sistema de seguridad pueda contar con el auxilio que en el tratamiento de datos e imágenes permiten las nuevas tecnologías.
En este último punto, no puede desconocerse que la integración de sistemas informáticos que permiten reconocimientos biométricos e identificaciones faciales, a la par que incrementan la posibilidad de la actuación de las fuerzas de seguridad, no dejan de generar profundas incógnitas respecto del avance sobre la privacidad y su necesidad de establecer límites regulatorios.
Competencias múltiples.
Hasta la fecha no ha sido dictada una legislación nacional referida a distintas cuestiones vinculadas a la vigilancia electrónica. Ello comprende desde la definición de políticas generales sobre su empleo, aplicación, ubicación, como respecto del archivo y custodia de los registros obtenidos; comprendiendo, asimismo, distintos mecanismos de financiamiento; así como, criterios para la extensión a las cámaras y sistemas de vigilancia privados.
A nivel nacional, el Ministerio de Seguridad de la Nación ha establecido su protocolo para la actuación, detallando aspectos centrales referidos al vínculo que debe existir entre seguridad y privacidad, el que en gran medida hemos receptado en la redacción de esta Ley.
En tal sentido, la Resolución Nº 283/2012 fija los principios aplicables a la materia, luego de establecer la competencia del susodicho Ministerio respecto a los lineamientos de instalación y utilización de videocámaras para registrar imágenes en lugares públicos abiertos o cerrados que se implementen funcional y organizativamente en el ámbito de Policía Federal Argentina, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina y/o Policía de Seguridad Aeroportuaria.
Como principios rectores se fijan los de legalidad y privacidad, acudiendo al marco constitucional y supra nacional (artículo 2º del Anexo); por su parte se dispone que el uso y tratamiento de las imágenes tan sólo podrá ser realizado para la prevención y conjugación de delitos e investigación judicial (artículo 3º del Anexo); luego se dispone en el artículo 4º del Anexo, los principios aplicables a la instalación de los dispositivos, los que deberán ser subsidiarios y complementarios respecto de otras actividades de seguridad; el artículo 5º del Anexo garantiza la transparencia en la ubicación de las Cámaras, las que además y conforme al artículo 6º deben hallarse señalizadas. Por su parte los artículos 7º y 8º del Anexo requieren estudios que justifiquen la designación de los lugares de ubicación de las cámaras; así como la prohibición de desviar los usos de las imágenes con fines persecutorios. Los artículos 9º y 10° del Anexo establecen el procedimiento a seguir en caso de detección de un hecho de inseguridad y la limitación a la difusión de imágenes a medios de comunicación masiva, cuando entorpezcan una investigación.
Los artículos 12, 13 y 14 del Anexo, establecen las obligaciones éticas y de confidencialidad que alcanzan a los funcionarios destinados a las tareas de seguimiento, monitoreo y coordinación de videocámaras; a su capacitación, y la necesidad de que el registro cumpla con los recaudos exigidos por la Ley de Datos Personales Nº 25.326.
Por su parte la Ciudad de Buenos Aires sancionó en 2008 la Ley 2062, que regula el uso de video-cámaras o sistemas análogos de grabación (art. 5°), disponiendo en su artículo 2° como principios generales para que "la utilización de videocámaras está regida por el principio de proporcionalidad y razonabilidad, en su doble versión de procedencia y de intervención mínima". Define la procedencia diciendo que "sólo podrá emplearse la videocámara cuando resulte adecuado, en una situación concreta, para asegurar la convivencia ciudadana, la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, la elaboración de políticas públicas de planificación urbana, así como para la prevención de faltas e infracciones relacionadas con la seguridad pública".
Con relación a la intervención mínima "exige la ponderación en cada caso, entre la finalidad pretendida y la posible afectación por la utilización de la videocámara al derecho a la propia imagen, a la intimidad y a la privacidad de las personas, de conformidad con los principios consagrados en nuestra Constitución Nacional y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires".
El artículo 4° define que el Poder Ejecutivo no podrá utilizar videocámaras para tomar imágenes del interior de propiedades privadas, salvo por autorización judicial expresa; pudiendo instalarse videocámaras en espacios públicos de acuerdo a los principios ya comentados, salvo cuando se afecte de forma directa y grave la intimidad de las personas.
Por su parte dispone que en ningún caso las videocámaras podrán captar sonidos. En el supuesto que en forma accidental se obtuviesen imágenes cuya captación resulte violatoria de la presente ley, las mismas deberán ser destruidas inmediatamente por quien tenga la responsabilidad de su custodia.
En el Artículo 13 dispone la creación de un Registro por parte de la Autoridad de aplicación y que en él deben figurar todas las videocámaras que se hayan instalado, especificando su estado operativo y otros datos que puedan resultar de interés a su juicio.
En el artículo 14 regula las garantías y establece que: “a... La existencia de videocámaras, así como la autoridad responsable de su aplicación, debe informarse mediante un cartel indicativo de manera clara y permanente, excepto orden en contrario por parte de autoridad judicial. b. Toda persona interesada podrá ejercer, ante autoridad judicial competente, los derechos de acceso y cancelación de las grabaciones en que razonablemente considere que figura, acreditando los extremos alegados.”
En tal sentido, debe decirse que la Ley ha motivado ya acciones judiciales, iniciadas por el hijo del Premio Nobel de la Paz, Andrés Pérez Esquivel, fallo que se menciona por ser tal vez el único que ha abordado con rigor el tema judicialmente, sentando serias bases que deben ser consideradas en cualquier proyecto de ley sobre el particular, en atención a los fundamentos nacionales y supranacionales de Derechos Humanos que allí se citan. (ver JContenciosoadministrativo y Tributario Nº 5, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 09/06/2014 – “Pérez Esquivel Andrés c. GCABA s. Amparo (art. 14 CCABA)”).
En lo sustancial el Dr. Scheibler, a cargo del Juzgado Contencioso Administrativo, estableció el amplio alcance suministrado al derecho a la información, señalando que en materia de vigilancia nos hallamos frente a un supuesto de “publicidad calificada”, ya que no sólo la información debe ser suministrada a quién la peticione, sino que es el Estado el que la debe ofrecer y publicar permanentemente actualizada a través de sus sitios institucionales en la red.
Por su parte, distintas Provincias argentinas han ido dictando legislación sobre el particular, que aún cuando cubran distintos aspectos, que van desde la manera de solventar los esfuerzos económicos para instalar los sistemas, hasta de qué forma coordinar la labor intermunicipal, sirven para ilustrar tanto sobre los criterios que se van conformando, como para señalar la necesidad de una ley marco federal que oriente futuros esfuerzos.
La Provincia de Mendoza ya en el 2008, por medio de la Ley 7.924, fue una de las primeras provincias en regular estos mecanismos de seguridad. Entre sus disposiciones distintivas, el artículo 5º establece un criterio particular al disponer que los responsables de operación de videocámaras deben poner a disposición de la autoridad judicial dentro de las 24 horas de su captación, aquellas grabaciones que capturaran hechos que pudieran ser constitutivos de ilícitos penales y, sin fijar plazos, de las autoridades administrativas competentes cuando fueran hechos que pudieran implicar infracciones administrativas. Se establecen asimismo plazos mínimos de resguardo de documentación y su destrucción superada esa etapa.
La Provincia de Córdoba, también en 2008, dictó la Ley 9.647 (B.O. 12-03-2008), cuyo artículo 1º define como ámbito de aplicación el tratamiento sobre imágenes y sonidos de personas físicas, identificadas o identificables, que se obtengan en la vía pública, en lugares públicos o de acceso público, a través de cámaras y/o videocámaras y/o cualquier otro medio técnico análogo y/o cualquier otro sistema utilizado por fuerzas de seguridad públicas que contribuya a la instrucción, coordinación y colaboración en la investigación y prevención de contravenciones y delitos. Luego establece la responsabilidad de quienes tienen a su cargo la custodia de las imágenes obtenidas, y dispone un breve lapso de mantenimiento de las mismas, que fija en dos meses.
En tal sentido, la Ley 10.175 de la Provincia de Entre Ríos define qué comprende el concepto de vigilancia, principios generales aplicables tendientes a armonizar los conceptos de seguridad y privacidad; para en lo sustancial establecer en el artículo 16 la obligación de inscribir todo sistema en el Registro que al efecto habilite la autoridad de aplicación, la que conforme el artículo 17 recae sobre el Ministerio de Gobierno y Justicia o el organismo que en el futuro la reemplace, estableciendo la obligación de que los sistemas municipales se conformen dentro de un año a dichos lineamientos (artículos 18 y 19).
La Provincia de Santa Fe, por su parte, ha definido por medio de la detallada ley 13.164 el ámbito de aplicación pública y privada, estableciendo a qué entidades considera dentro de cada una de ellas. Por su parte, en su artículo 4º, fija los criterios que le asignan licitud al sistema, norma que, por su particularidad, citamos textualmente: “Artículo 4º. Licitud. El tratamiento de imágenes y sonidos de personas físicas, obtenidas en lugares públicos o de acceso público por parte del sector público local será lícito cuando los sistemas que se utilicen, incluidos los de captación, cuenten con la autorización previa de la Autoridad de Aplicación y se observen los principios establecidos por la presente ley, la Ley Nacional Nº 25.326 y las reglamentaciones que se dicten respecto de ellas. La Autoridad de Aplicación debe fijar los requisitos mínimos que deben reunir dichos sistemas, mediante disposición fundada. Se exceptúan de esta disposición la toma de imágenes aéreas derivadas de relevamientos topográficos con fines catastrales, tributarios, urbanísticos o análogos, en la medida en que sólo se capten los exteriores de lugares cerrados. Los sistemas de captación que cuenten con autorización provincial al momento de entrada en vigencia de la presente ley se deben adecuar a las presentes disposiciones dentro del término que establezca la reglamentación. Los particulares que coloquen sistemas de captación sólo pueden tratar imágenes de espacios públicos en la medida que no excedan los aledaños a las propiedades respecto de las cuales sean poseedores y respetando los principios enumerados por el artículo siguiente. La Autoridad de Aplicación debe establecer, por vía reglamentaria, las particularidades que deben observar estos sistemas. El sector público no puede utilizar sistemas de captación para tomar imágenes del interior de propiedades privadas ni de recintos privados, fijos o móviles, salvo autorización judicial expresa.”
La ley 2762 (B07-04-2011) de la Provincia de Neuquén, establece la novedad de incluir expresamente el régimen de sanciones establecido por la ley nacional 25.326 (art. 18º), al referir que "los datos objeto de tratamiento, en virtud de encontrarse contenidos en las filmaciones reguladas por la presente ley, no pueden ser utilizados para finalidades distintas o incompatibles con aquéllas que motivaran su obtención" (cfr. art. 9º).
Por su parte el artículo 14 establece una severa regulación respecto de las condiciones que deben reunir los registros de imágenes, a los que se exige: “Creación, Modificación o Supresión de Sistemas de Captación. Las normas sobre creación, modificación o supresión de sistema de captación y de creación de archivos, registros o bancos de datos pertenecientes al sector público deben hacerse por medio de disposición general publicada en el Boletín Oficial. Las disposiciones respectivas, deben indicar: a) características y finalidad del sistema y de los archivos; b) categoría de personas respecto de las cuales se pretenda obtener información y datos; c) procedimiento de obtención de las imágenes y sonidos; d) características técnicas del sistema de captación y característica y estructura básica del archivo, informatizado o no, y la descripción de la naturaleza de los datos personales que contendrán; e) las cesiones, transferencias o interconexiones previstas; f) órganos responsables del sistema de captación y de los archivos de datos que genere, precisando dependencia jerárquica en su caso; g) las oficinas ante las que se pudiesen efectuar las reclamaciones en ejercicio de los derechos por parte de las personas físicas o de existencia ideal que pudieran verse afectadas por el tratamiento de la información.” Previo a la instalación de videocámaras o de cualquier medio técnico análogo, la Autoridad de Aplicación debe dictar un acto administrativo que autorice formalmente su implementación, en el cual se deben detallar, además de los ítems mencionados en el párrafo anterior, los fundamentos que llevaron a la adopción de tal decisión; su tiempo en vigencia –que no podrá superar los 12 meses- y a cuyo término, y en caso de subsistir la circunstancia que la motivaron, se tendrá que emitir un nuevo acto que renueve al primigenio; el lugar concreto de su ubicación; su objeto de observación, como también, el ámbito físico susceptible de ser grabado, y las condiciones de uso y la autoridad encargada de procesar y almacenar la información recabada.
La Autoridad de Aplicación debe contar previamente con la autorización de la Municipalidad o Comuna de la decisión de instalar videocámaras en su jurisdicción, la que debe contener los recaudos exigidos en el artículo 5°.
En las disposiciones que se dicten para la supresión de los sistemas de captación y de los registros informatizados consecuentes, se debe establecer el destino de los mismos o las medidas que se adopten para su destrucción.
No se ignora tampoco la disposición 9/2015 emitida por la Dirección Nacional de Registro de Datos Personales, cuyo anexo I al ARTICULO 1° establece que la recolección de imágenes digitales de las personas a través de cámaras de seguridad será lícita en la medida que cuente con el consentimiento previo e informado del titular del dato en los términos previstos por los artículos 5° y 6° de la Ley N° 25.326. Tampoco la recomendación de que el “cumplimiento del requisito de información previa al titular del dato podrá lograrse a través de carteles que en forma clara indiquen al público la existencia de dichos dispositivos de seguridad (sin que sea necesario precisar su emplazamiento puntual), los fines de la captación de las imágenes y el responsable del tratamiento con su domicilio y datos de contacto para el correcto ejercicio de los derechos por parte del titular del dato”.
Asimismo, en otra disposición original, tendiente a armonizar los derechos privados con el interés público, se crea por medio del artículo una Comisión de Garantías de Videovigilancia, compuesta por los presidentes de las Comisiones de Derechos y Garantías de la Cámara de Diputados y de Seguridad Pública de la Cámara de Senadores de la Provincia, o las que en el futuro las reemplacen con competencia en materia de seguridad pública; un representante del Poder Ejecutivo y un representante del Poder Judicial. A dicha Comisión se le asignan como facultades las de: a) emitir informes sobre las solicitudes de instalaciones fijas de sistemas de captación; b) ser informada de las resoluciones de autorización de sistemas de captación móviles y de la utilización que se haga de ellas; c) recabar en cualquier momento el soporte físico de las grabaciones efectuadas por videocámaras móviles y emitir un informe al respecto; d) solicitar la destrucción de las grabaciones cuando consideren que se han cumplido las prescripciones legales de su procedencia; e) requerir de las autoridades responsables la información necesaria para el ejercicio de sus funciones y, f) formular cuantas recomendaciones estime oportunas en el ámbito de sus competencias.
La Provincia de Buenos Aires, lejos de contar con un cuerpo único, ha establecido algunas reglas particulares y con relación a situaciones específicas. Tal vez, la más llamativa es la Ley 14.050, que obliga a dueños de confiterías y locales bailables, a establecer sistemas de video vigilancia en sus accesos y egresos con cámaras de video vigilancia (artículo 4º).
Por su parte, diversas Municipalidades han ido dictando normas referidas a la video vigilancia, estableciendo algunas pautas y conceptos que pueden ser consideradas a estos mismos efectos.
Ahora bien, curiosamente estas acciones no aparecen coordinadas; exceptuando el caso de algunas Provincias como las de Entre Ríos y Santa Fe, que luego de definidos criterios generales, establecen la posibilidad de adhesiones municipales a su régimen. De esta forma, si bien se logra una mayor coherencia del sistema, puede razonablemente entenderse que hay una ausencia de una ley marco que establezca una regulación más homogénea, y que podrá ser enriquecida con las experiencias, modalidades y criterios provinciales.
En este sentido la presente ley se plantea como un marco federal, procurando con ello una normativa que armonice los esfuerzos de cada jurisdicción, en procura de lograr una mayor seguridad de todos los habitantes de nuestro País.
Aspectos tributarios.
Indudablemente vinculada a la cuestión anterior, se halla el aspecto de establecer mecanismos que permitan la puesta en marcha, seguimiento y funcionamiento permanente y su correlato tributario.
Así puede observarse el caso de la Municipalidad de Vicente López, Provincia de Buenos Aires, que ha dispuesto una tasa especial destinada al financiamiento de la instalación de mecanismos de video vigilancia; por su parte, desde hace años, la Municipalidad de Junín aplica una “tasa de seguridad” que inicialmente prevista para asistir en gastos corrientes logísticos a las fuerzas de seguridad provincial, hoy se destina en parte a cubrir las erogaciones que implican los sistemas de video vigilancia.
La Municipalidad de Berazategui por su parte ha aprobado la Ordenanza de “Control Urbano por los servicios de intervención en el control y ordenamiento de la vía pública, la detección de faltas que contravengan normas de tránsito y faltas expuestas en ordenanzas municipales”. En su artículo 2º, la iniciativa indica que “la base imponible de la presente tasa estará constituida por cada partida catastral, sean tanto parcelas como sub parcelas de todo el partido”. El pago de la tasa, añade el artículo 3º, “se devengará mensualmente y se cobrará en forma bimestral con los mismos vencimientos que operan para la Tasa de servicios Sanitarios”. En la normativa se menciona que “el valor de la tasa mensual será de 5,75 pesos para los inmuebles en general” y 120 pesos para las industrias radicadas en el distrito”. En los considerandos del proyecto se menciona que la comuna cuenta con una Secretaría de Control Urbano, que “posee bajo su órbita el Centro de Operaciones Municipales (COM) dotado de tecnología de avanzada destinada al control mediante video vigilancia de las actividades que se desarrollan en la vía pública. Esto junto con el grupo de inspectores, móviles e infraestructura hacen a la efectividad y eficacia de Control Urbano”.
Frente a la dispersión que se observa en la materia, de la que da cuenta parcial el relato antes referido y la progresiva tendencia a generar tasas municipales, cuya constitucionalidad – conforme a la jurisdicción provincial a la que pertenezcan – puede resultar debatible, es que se entiende conveniente que esta Ley fije la autorización nacional, sobre la base de ciertas pautas y condiciones, a la recaudación de fondos a ser estrictamente aplicables a esa finalidad y garantizando la completa transparencia en el uso y destino de los mismos.
El derecho internacional comparado.
Sin perjuicio del breve repaso que se ha hecho de la legislación provincial sobre el tema, debe decirse, que se han ido multiplicando las normas en distintos países sobre el particular. Una breve lectura de lo que acontece internacionalmente permite considerar distintas visiones, que van desde una absoluta priorización de la seguridad pública, a aquellas que hacen hincapié en la máxima protección posible de la privacidad como es el caso de Canadá. Tal aproximación, permite un análisis más complejo de lo que está ocurriendo y favorecer un mejor proyecto de legislación nacional, que contemple todos esos posibles puntos de vista sobre esta problemática.
En el caso de Estados Unidos, es precisamente el déficit de una legislación federal la que ha motivado multiplicidades de legislaciones estaduales. Hasta la fecha, 16 estados han promulgado leyes que restringen la video vigilancia. En Hawái, la video vigilancia es legal sólo con el consentimiento de la persona que está siendo observada; en Alabama, Minnesota y Florida, no se requiere consentimiento siempre y cuando la persona no se halle en un lugar privado - que según la ley, es un lugar donde uno podría razonablemente esperar privacidad-; Arkansas permite la vigilancia aún en sitios privados si el sujeto da consentimiento, mientras que Georgia permite la vigilancia en ambos lugares públicos y privados, pero las cámaras no se puede ocultar. Delaware, Kansas, Maine, New Hampshire y Dakota del Sur requieren consentimiento para cualquier tipo de vigilancia con cámaras, mientras que Utah, Michigan y Tennessee solo requieren consentimiento para cámaras ocultas en lugares privados. Y, por último, la ley de California establece que es ilegal hacer una grabación de vídeo de "comunicaciones confidenciales" sin consentimiento.
Por su parte, la doctrina de ese País se encuentra discutiendo reglas destinadas a regular la vigilancia electrónica en lugares públicos, entre las cuales se recomienda: Crear sólo un sistema de video vigilancia pública para promover una ley claramente articulada donde se indique el propósito de la misma; crear sistemas de video vigilancia pública permanentes sólo para hacer frente a graves amenazas; asegurar que los sistemas de video vigilancia pública se articulen con otros sistemas, aplicarlo cuando los medios alternativos son dificultosos o muy caros en comparación; evaluar el impacto de un sistema de video vigilancia pública sobre los derechos y valores constitucionales; Diseñar el alcance y las capacidades de un sistema de video vigilancia pública para reducir al mínimo su impacto negativo en los derechos y valores constitucionales; establecer salvaguardias tecnológicas y administrativas para reducir el potencial de uso indebido y abuso del sistema y asegurar que la decisión de crear un sistema de video vigilancia pública, así como las principales sobre su diseño y ejecución, se realizan a través de un proceso abierto, rindiéndose cuentas públicamente (Ver Guidelines for Public Surveillance, A Guide to protecting communities and preserving civil liberties, The Constitution Project, Berkeley, 2006 en
https://www.law.berkeley.edu/files/Video_surveillance_guidelines.pdf.
En el caso de México se destaca por su importancia la Ley del Distrito Federal, que contiene varios aspectos a resaltar y que se toman como antecedentes. En ellos se resalta el necesario equilibrio que debe guardarse entre el uso de esta tecnología y el derecho a la privacidad (ver http://www.caepccm.df.gob.mx). Por su parte, el Estado de Durango, en los mismos Estados Unidos de México, dictó su ley de video vigilancia que establece como principios rectores: “I. La utilización de grabaciones estará presidida por el principio de proporcionalidad, en su doble versión de idoneidad y de intervención mínima; II. La idoneidad determina que sólo podrá emplearse la grabación cuando resulte adecuado, en una situación concreta, en referencia a cierta periodicidad de hechos delictivos, para la seguridad ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en este ordenamiento; III. La intervención mínima exige la ponderación, en cada caso, entre la finalidad pretendida y la posible afectación por la utilización de la grabación al derecho a la intimidad de las personas, al honor y a la propia imagen; IV. El riesgo razonable exige la utilización de los sistemas tecnológicos de video vigilancia para prever la proximidad de un daño o afectación a la seguridad pública; y V. No se podrá utilizar el sistema de video vigilancia para tomar imágenes y sonidos del interior de las viviendas, ni de sus vestíbulos, cuando se afecte la intimidad de las personas, salvo consentimiento del titular u orden de autoridad judicial. En la instalación de los sistemas de video vigilancia por dependencias Oficiales, se tendrá en cuenta la incidencia delictiva de cada zona y se dará prioridad a la vigilancia de zonas escolares.” (http://contextodedurango.com.mx/noticias/2012/06/24/la-video-vigilancia-ya-tiene-argumentacion-legal/)
El Reino Unido de Gran Bretaña, contando con el esquema de mayor cantidad de cámaras por habitante, se regula en términos generales por la Sección 30 (1) (a) del Acta de Protección de Libertades de 2012, y el Código de Prácticas de Video Vigilancia: https://www.gov.uk/government/uploads/system/uploads/attachment_data/file/204775/Surveillance_Camera_Code_of_Practice_WEB.pdf.
En el Código de Prácticas se establecen en el punto 2.6 los principios que deben regir el sistema, señalándose como tales: Los operadores del sistema deben adoptar los siguientes 12 principios rectores: 1. El uso de un sistema de cámaras de vigilancia debe ser siempre para un fin determinado, que es la búsqueda de un objetivo legítimo y necesario para satisfacer una necesidad urgente e identificada; 2. El uso de un sistema de cámara de vigilancia debe tener en cuenta su efecto sobre las personas y su intimidad, con revisiones periódicas para asegurar si su uso sigue estando justificado; 3. Debe ser tan transparente el uso de un sistema de cámara de vigilancia como sea posible, incluyendo la publicación de un punto de contacto para el acceso a la información y quejas; 4. Debe haber una clara responsabilidad y rendición de cuentas para todas las cámaras de vigilancia, incluyendo las actividades del sistema, las imágenes y la información recopilada; 5. Reglas claras: las políticas y procedimientos deben existir antes de que una cámara de vigilancia sea utilizada; 6. Imágenes e información: los datos obtenidos no deben almacenarse más allá de lo de lo estrictamente necesario, con el propósito declarado en el sistema, debiéndose suprimir cuando han sido utilizados; 7. Acceso a imágenes e información: Debe limitarse quién puede tener acceso y con qué propósito se le concede el acceso, por lo que la divulgación de las imágenes y la información sólo debe realizarse cuando es necesaria para tal fin o con fines policiales; 8. Vigilancia: debe controlarse a los operadores de sistemas de cámara, estableciéndose normas técnicas y competencias acordes para cumplir y mantener esos estándares; 9. Vigilancia sobre las imágenes captadas por el sistema. Ellas deben ser objeto de medidas de seguridad adecuadas que impidan el acceso y su uso no autorizado; 10. Auditorías. Debe haber revisión y auditoría constante, a los fines de garantizar que las políticas y normas se cumplan en la práctica;11. Cuando el uso de un sistema de cámaras de vigilancia está en la búsqueda de un objetivo legítimo, y hay una necesidad apremiante de su uso, entonces se debe utilizar en la forma más eficaz para apoyar la seguridad pública y la aplicación de la ley con el objetivo de procesar imágenes e información de valor probatorio y 12. Cualquier información utilizada para apoyar un sistema de cámaras de vigilancia que se compara contra una base de datos de referencia, debe ser fidedigna y actualizada.
Planteados los antecedentes que se mencionan en estos Considerandos, deviene necesario establecer los criterios que ha de seguir este proyecto de ley que se eleva a estudio del Honorable Congreso de la Nación.
En primer término, es necesario aclarar que siendo que la competencia en materia de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las Telecomunicaciones, y sus recursos asociados es de aplicación en todo el territorio de la Nación Argentina y en los lugares sometidos a su jurisdicción. (art. 3° Ley 27.078), las actividades reguladas por la presente estarán sujetas a la jurisdicción federal y cualquier incidencia que de modo directo o indirecto pudiera surgir o derivar de la aplicación de la presente será competencia del fuero Contencioso Administrativo Federal (art 4° Ley 27.078).
Algunas de las cuestiones que son abordadas en este proyecto son contemplados por la Ley 19.798 y 27.078, el tratamiento de datos personales ya regulados por la Ley nacional 25.326, y principios generales de control de la tecnología en su balance con el derecho a la privacidad, tocan aspectos de derecho común, para los cuales esta Ley se constituye en obligatoria para las provincias por imperio del artículo 75 inciso 19 primer párrafo de la Constitución Nacional.
En cuanto a su estructuración el Proyecto comienza estableciendo el interés público puesto en juego en la materia, el que permite comprender los límites de razonabilidad y proporcionalidad sobre la que se estructurará su relación vis a vis con los principios de privacidad y derecho a la intimidad.
Asimismo, y dada la dispersión existente en las distintas leyes respecto de qué se considera como vigilancia electrónica, se establece en los primeros artículos una definición que permita determinar los límites de alcance de estas disposiciones.
Luego se fijan aquellos criterios que deben imperar respecto del uso de la tecnología y que permitirán su uso racional y subsidiario a otros mecanismos de seguridad.
Se dispone de igual manera las reglas que deben ser cumplidas por aquellos funcionarios que sean destinados a la recopilación y tratamiento de datos obtenidos por medio de la vigilancia electrónica; así como bajo qué condiciones la información puede ser suministrada a terceros distintos de aquellos que las obtienen.
Se establecen claramente los derechos de los ciudadanos respecto del control de la eventual invasión que se pueda producir sobre su privacidad, estableciéndose la posibilidad de obtener la supresión de aquellas imágenes que pudieran implicar una afectación irrazonable de la misma. A los fines de garantizar más adecuadamente el funcionamiento regular de las instituciones reglamentadas por esta Ley, se crea una defensoría de la Video Vigilancia, cuya finalidad es supervisar el correcto cumplimiento de la Ley.
Debemos destacar el capítulo dedicado a los operadores del sistema, ya que la experiencia mundial ha demostrado que el trabajador es un componente critico en una red de seguridad electrónica, habiéndose comprobado en el Reino Unido, ya en la Segunda Guerra Mundial, la necesidad de limitar la presencia frente a los monitores a no más de 20 minutos, con intervalos de descanso u otra actividad por los 10 minutos siguientes, a fin de lograr la atención necesaria para tener prevención en la seguridad urbana, así como se establece la necesidad de su habilitación profesional.
Finalmente, corresponde la declaración de Servicio Público del Servicio de Telecomunicaciones de Vigilancia Electrónica, porque el Estado debe ser el titular de un servicio estrechamente vinculado a la seguridad pública y garantizar el adecuado tratamiento de los datos recolectados en el marco de esta Ley; planificar el desarrollo técnico y operativo del servicio, establecer los objetivos, y proteger la privacidad y el derecho a la intimidad de todos los ciudadanos
El esquema de la publicatio ha sido el seguido hasta ahora por nuestra legislación, que ha considerado la necesidad de realizar una declaración formal y específica mediante una ley para calificar a una determinada actividad, como presupuesto para hacerlas de conocimiento público y sometimiento a las reglas del instituto del servicio público.
Pérez Hualde afirma que el servicio público es el resultado efectivo del ejercicio, por parte del Estado, de su potestad de sustraer –total o parcialmente- del terreno del libre mercado, la satisfacción de determinada necesidad de naturaleza económica para someterla a un régimen de derecho público de control y regulación –en la medida de lo necesario-, para posibilitar su acceso a la generalidad de la población por entender que éste es imprescindible para cumplimentar debidamente la garantía del derecho fundamental, de rango constitucional y supra constitucional, a gozar de un nivel de vida adecuado; todo ello, en cumplimiento de su finalidad esencial de conducción de la comunidad hacia el bienestar general, guiado por principios fundamentales de justicia social.
Así, mediante la declaración de servicio público, la intervención estatal se presenta con características de control sobre las inversiones y la calidad, entre otros, de manera tal que se asegure la igualdad, la uniformidad, la regularidad y la continuidad de los servicios.
Llegados aquí, entendemos que el Proyecto de Ley que aquí se presenta a consideración, tiende a generar mejores condiciones para brindar seguridad a los habitantes del territorio nacional, estableciendo un marco general y permitiendo la coordinación de los diferentes esfuerzos dispersos existentes en el territorio nacional, brindando un marco referencial, tanto legal como económico y tecnológico para el cumplimiento de esos fines.
Para lograr esos objetivos, este Proyecto de Ley, cumple con los estándares exigidos por el derecho constitucional argentino y los tratados internacionales de derechos humanos de los que la República Argentina es parte, procurando un adecuado balance entre la nueva tecnología de telecomunicaciones tendiente a brindar seguridad pública y el derecho a la privacidad y no intromisión por parte del Estado, en forma directa o por cualquier persona por la cual haya de responder en dicha esfera.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ROMERO, OSCAR ALBERTO BUENOS AIRES JUSTICIALISTA
MARTINEZ CAMPOS, GUSTAVO JOSE CHACO JUSTICIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
SEGURIDAD INTERIOR (Primera Competencia)
COMUNICACIONES E INFORMATICA
LEGISLACION PENAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA