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LEGISLACION PENAL

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 404

Secretario Administrativo DR. SAADE MARTIN OMAR

Martes 15.30hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 4096-D-2019

Sumario: CODIGO PENAL. INCORPORACION DENTRO DEL TITULO VI, LIBRO SEGUNDO, EL CAPITULO II TER: DELITOS CONTRA LA PROFANACION DE TUMBAS.

Fecha: 29/08/2019

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 118

Proyecto
ARTICULO 1º.- Incorpórese como Capítulo II ter: profanación de tumbas, del Título VI: Delitos contra la propiedad, Libro Segundo: De los Delitos, del Código Penal, el siguiente texto:
“Capitulo II ter: Delito contra la profanación de tumbas
Artículo 167 sexies.- Se impondrá pena de 2 a 6 años de prisión a toda persona que por cualquier motivo o fines profanare una tumba para dañar o sustraer de ella una cosa, parte o todo el cuerpo sin vida o una urna o cofre donde se hallan las cenizas de un cuerpo sin vida.
La escala penal se aumentara en un tercio en su mínimo y en su máximo:
1) cuando se realizaren actos de necrofilia,
2) cuando el que participare en el hecho sea empleado o dependiente de cementerios públicos o privados, o de una entidad que preste servicios funerarios, de cremación o de traslado de restos fúnebres o de cenizas.”
Artículo 2°.- De forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En el “libro segundo, de los delitos”, del código penal argentino no existe un título que pueda amparar este tipo penal, por ello este proyecto que propone insertar un nuevo título dentro del Libro sexto, para tipificar la acción antijurídica de la profanación de tumbas y poner fin al vacío legal que existe en esta materia.
Argentina es uno de los pocos países del mundo que en su legislación penal y leyes especiales, no considera delito a la profanación de tumbas.
El código penal argentino prevé este tipo penal solo para los casos de que este delito se cometa bajo extorción, así lo dice el artículo 171 del CP: "sufrirá prisión de dos a seis años el que sustrajere un cadáver para hacerse pagar su devolución".
Podemos decir que este artículo nace como consecuencia del antecedente más lejano que encontramos sobre el argumento que estamos analizando. Se remonta al año 1881. Una noche un grupo de delincuentes ingresaron al cementerio de la Recoleta de la ciudad de Buenos Aires y se dirigieron al mausoleo de la familia Dorrego. De allí secuestraron el ataúd en el que se hallaba el cuerpo sin vida de Doña Inés Dorrego, por el que, pasado unos días, la banda pidió un rescate de 2.000.000 de pesos por su devolución. La nota llevaba una extraña firma, se trataba de una leyenda que decía “los caballeros de la Noche”.
Desde entonces se recuerda así esa luctuosa noche. Pasó un tiempo y todos los delincuentes fueron detenidos.
Hasta la fecha, se produjeron muchos de estos actos reprochables y repudiables, que consideramos por respeto a sus deudos no es necesario mencionarlos y, en todos los casos fiscales y jueces se encontraron con un gran vacío legal que no les permite perseguir y condenar esta acción que claramente debe ser considerada delito.
Para el derecho argentino cosa es algo que puede tener valor pecuniario, que puede ser vendido y un cuerpo sin vida no es una cosa, de manera que no puede considerarse como cosa. Aquí está el vacío legal. Pero existe un lamentable y también repudiable antecedente que nos inspira a presentar este proyecto para condenar el delito de profanación de tumbas, y es el que se realizó en del ex Presidente Juan Domingo Perón que debieron caratularla como robo solamente porque sustrajeron de ella el sable y la gorra, pero nada pudieron hacer respecto a la mutilación de su cuerpo sin vida.
Por esto, consideramos oportuno incorporar al código este tipo penal para que se pueda perseguir y oportunamente condenar a quienes fuercen una tumba para llevarse parte o todo de un cuerpo sin vida.
En dicho articulado se incorporan como agravantes aquellos casos en que se cometieren actos de necrofilia y en razón de la condición de la persona que cometiere esta conducta, sea ya por carácter de empleado (entendido en sentido amplio) de cementerios públicos o privados, o de una entidad que preste servicios funerarios, de cremación o de traslado de restos fúnebres o de cenizas, agravamiento producido en este último caso por la mayor confianza y responsabilidad puesta por sobre dichas personas.
Como decíamos al principio de esta fundamentación, nuestro país es unos de los pocos que no tiene norma legal sobre el tema, como sí está tipificado en la ley penal de Uruguay en su artículo 307, 318 de Perú, 280 de México o 526 de España.
Por lo expuesto sobre el vacío legal que existe sobre la profanación de tumbas, solicitamos a los Señores Diputados nos acompañen con la aprobación de este proyecto de ley que protege legalmente el daño perpetrado contra los cuerpos sin vida.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CARRIZO, SOLEDAD CORDOBA UCR
ENRIQUEZ, JORGE RICARDO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
CANTARD, ALBOR ANGEL SANTA FE UCR
BERISSO, HERNAN BUENOS AIRES PRO
MARCUCCI, HUGO MARIA SANTA FE UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)