LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4116-D-2017
Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACION DEL ARTICULO 62 BIS SOBRE DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL.
Fecha: 01/08/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 94
Imprescriptibilidad de la Acción Penal en delitos contra la integridad sexual y contra la libertad individual
Artículo N°1: Incorpórese al Título X del Código Penal el art. 62 bis, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 62 bis: Será imprescriptible la acción penal cuando se tratare de:
1) Delitos contra la integridad sexual, previstos en los art. 119, 120, 124, 125, 125 bis y 127, 128 y 130.
2) Delitos contra la libertad individual, previstos en los art. 145 bis, 145 ter., 146
Artículo n°2: Comuníquese al Poder Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto es la reproducción del Exp. N° 8351-D-2012, Trámite Parlamentario N° 176 (del 29/11/2012), presentado oportunamente por el Diputado Julio R. Solanas; el cual ha perdido estado parlamentario.
Hemos fundamentado el presente proyecto en los principios de solidaridad, justicia y dignidad humana. Es de público estado que los delitos contra la integridad sexual resultan ser hechos complejos, difíciles de sobrellevar para quienes han resultado ser víctimas de ellos, siendo en la mayor cantidad de casos menores de edad.
Demás está decir que aparte de constituir hechos repugnantes y aberrantes por involucrar en la mayoría de los casos a menores de edad, varones y mujeres, resultan además violatorios de todo marco protectorio vigente, tal como lo es la Convención de los Derechos del Niño, “el niño por su falta de madurez física y mental necesita de protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”. El compromiso asumido por los Estados suscriptores de la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, particularmente en su artículo 34, donde se expresa que: “Los Estados partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales…”
Claro está, que siguiendo este compromiso, el Estado Argentino ha realizado avances importantes en lo que refiere a la ampliación de los plazos para denunciar estos hechos, tal como lo es la Ley Nº26.705 -que se conociera como “Ley Piazza”- que estipula distintos plazos, con la singularidad de que el plazo comienza a correr desde que el menor cumpla la mayoría de edad; pero no obstante ello, entendemos que en virtud del bien jurídico afectado como es la vida y la dignidad personal de las víctimas este tipo de delitos comparte las características conceptuales de los delitos aberrantes o de lesa humanidad. En tal sentido resultaría entonces contrario a todo principio de Estado de Derecho que el mero transcurso del tiempo opere saneando un hecho que ha menoscabado profundamente la dignidad e integridad de la víctima, debiendo soportar ésta un sufrimiento íntimo a lo largo de toda su vida. También resulta importante destacar que la víctima de un delito de esta naturaleza, en su caso menores, les resulta muy difícil poder enfrentar este tipo de acción en su adolescencia o juventud, y no porque no quiera sino porque no pueden, para lo que necesariamente se esperará el momento de encontrarse psicológicamente en condiciones de poder iniciar una acción con todo lo que ello implica, y es responsabilidad del Estado, en este caso del Poder Legislativo, darle las herramientas legales en la búsqueda de la justicia, con independencia del tiempo transcurrido.
Dada la naturaleza de los delitos que quedan comprendidos en el presente proyecto, fundamos la imprescriptibilidad de la acción en el hecho del bien jurídico afectado, que ha resultado agraviado por la conducta de un autor, que ha logrado injuriar y agraviar no sólo a la victima sino también a la comunidad en su conjunto.
Por ello es que resulta imprescindible dado el bien que se pretende amparar, hacer extensivo el criterio de imprescriptibilidad a esta clase de delitos, que merecen especial consideración, atendiendo en los delitos contra la integridad sexual, en el caso de los menores, “el interés superior del niño”, conforme reza el artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño.
De igual manera, en el delito de trata de personas, resultaría imposible pensar en plazos de prescripción para ejercer la acción toda vez que la persona se ha visto privada de su libertad, bajo amenazas, coacción, viviendo situaciones de abuso, sometidas a situaciones de esclavitud y otras formas vejatorias, con el fin de transformarla en mera mercadería, despojándola de toda personalidad.
Observando además la legislación comparada, se cita la mexicana y la chilena, ya que siendo un delito que por su operatoria y complejidad siempre involucra a más de un Estado, por lo que concita el interés de la comunidad internacional su prevención y represión.
La sanción de este proyecto comprende el interés de la víctima en que los autores sean condenados, pero también es una herramienta de acción para el Poder Judicial, que en circunstancias de investigar estos hechos ha debido apelar la vigencia de tratados internacionales y fundarse en normas superiores de nuestro ordenamiento que le permitan el juzgamiento y condena de sus autores.
Así y en virtud de los motivos referenciados en el presente, es que solicito el acompañamiento a mis pares en el presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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SOLANAS, JULIO RODOLFO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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