LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4263-D-2018
Sumario: OBLIGACION DE LOS DIRECTIVOS, PROFESIONALES Y MIEMBROS DE ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS Y PRIVADOS, DE DENUNCIAR DELITOS CONTRA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. MODIFICACION DEL ARTICULO 9 E INCORPORACION DEL 30 BIS A LA LEY 26061; Y MODIFICACION DEL ARTICULO 117 DEL CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION.
Fecha: 11/07/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 85
OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR DELITOS CONTRA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA LOS DIRECTIVOS, PROFESIONALES Y MIEMBROS DE ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS
Artículo 1º- Sustitúyase el texto del artículo 9 de la ley 26061 de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, por el siguiente :
Artículo 9: DERECHO A LA DIGNIDAD Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la dignidad como sujetos de derechos y de personas en desarrollo; a no ser sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante, intimidatorio; a no ser sometidos a ninguna forma de explotación económica, torturas, abusos o negligencias, explotación sexual, secuestros o tráfico para cualquier fin o en cualquier forma o condición cruel o degradante.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a su integridad física, sexual, psíquica y moral.
La persona que tome conocimiento de malos tratos, o de situaciones que atenten contra la integridad psíquica, física, sexual o moral de un niño, niña o adolescente, o cualquier otra violación a sus derechos, debe comunicar a la autoridad local de aplicación de la presente ley. En el caso de que existiere la sospecha o se tuviere conocimiento de la comisión de un delito, es decir que una niña, niño o adolescente es víctima de malos tratos que le producen lesiones leves o graves y/o tuviere conocimiento o sospechare que una niña, niño o adolescente es víctima de abuso sexual o de agresión sexual, debe realizar la denuncia ante un juzgado, fiscalía o dependencia policial. En caso de omisión de este deber, se incurrirá en la responsabilidad establecida en el artículo 108 del Código Penal.
Los Organismos del Estado deben garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral que promuevan la recuperación de todas las niñas, niños y adolescentes.
Art. 2°- Incorpórese como artículo 30 bis de la ley 26061, el siguiente:
Artículo 30 bis: DEBER DE DENUNCIAR. Los directivos de los establecimientos educativos, de salud, asistenciales y de protección, públicos o privados, y todo miembro o profesional de estos establecimientos así como todo agente o funcionario público o privado que tuviere conocimiento o sospechare que una niña, niño o adolescente es víctima de malos tratos que le producen lesiones leves o graves y/o que es víctima de abuso sexual, deberá denunciar dicha circunstancia ante un juzgado, fiscalía o dependencia policial u otra autoridad judicial competente, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad por dicha omisión, de acuerdo al Capítulo IV del Código Penal de la nación titulado “Abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos”.
Ningún miembro de institución o profesional interviniente que haya obrado de acuerdo con las disposiciones de la presente ley está sujeto a responsabilidad civil, penal o administrativa derivada de su cumplimiento.
Se guardará reserva de identidad de la persona denunciante, a los efectos de preservar su integridad física, psíquica, económica, laboral, social y la de su grupo familiar. La reserva de identidad se mantendrá en caso de existir proceso legal. Sólo se recibirá declaración a quienes gocen de reserva de identidad si es indispensable para avanzar en el proceso legal. En los casos en que se reciba declaración del denunciante, se extremarán los cuidados para resguardar al/la testigo.
Art. 3°- Incórporese al artículo 177 del Código Procesal Penal de la Nación, como inciso 3°), el siguiente:
3°) En los casos de delitos contra la vida e integridad física cometidos o presuntamente cometidos contra personas menores de 18 años no rige el amparo del secreto profesional.
Art. 4° – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN), hito internacional en materia de protección de derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, cambió definitivamente el estatus de la infancia reconociendo a niñas y niños como sujetos de derechos.
El Comité de los Derechos del Niño que vela por el cumplimiento de la CDN en los Estados parte que han ratificado la Convención, enuncia Observaciones Generales que explican y dan forma a los contenidos de ésta. En la Observación General Nª 5 sobre medidas generales de aplicación de la CDN se afirma que “Para que los derechos cobren sentido, se debe disponer de recursos efectivos para reparar sus violaciones. Esta exigencia está implícita en la Convención, y se hace referencia a ella sistemáticamente en los otros seis principales instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos. La situación especial y dependiente de los niños les crea dificultades reales cuando los niños quieren interponer recursos por la violación de sus derechos. Por consiguiente, los Estados deben tratar particularmente de lograr que los niños y sus representantes puedan recurrir a procedimientos eficaces que tengan en cuenta las circunstancias de los niños.”
La Argentina adoptó la CDN en 1990 y la incorporó a la Constitución Nacional en la reforma de 1994. Sin embargo, no fue sino hasta 2005, que el país sancionó una Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (ley nacional 26.061), acorde a los lineamientos de protección integral de la Convención.
Este proyecto de ley se propone modificar el artículo 9 y agregar un bis al artículo 30. Ambas modificaciones están relacionadas con la necesidad de avanzar sobre la protección y reparación de las niñas, niños y adolescentes que sufren malos tratos o abuso sexual. Para que esto suceda, un primer paso necesario es que los casos de violencia y de abuso sexual se denuncien y las niñas y niños accedan a la justicia.
Lamentablemente se calcula que en la Argentina se denuncian 100 de cada 1000 casos, aunque al no existir un sistema de información nacional unificado, la cifra es una aproximación. Además, en un escasísimo número de casos se producen condenas contra los abusadores. En 2017 la Cámara de Diputados dio media sanción a un proyecto de ley de mi autoría que modificaba el delito de abuso sexual contra personas menores de 18 años para que pase a ser de instancia pública, esto es, para que no sea necesario la ratificación de la denuncia sino que una vez que el Estado toma conocimiento de una denuncia de abuso sexual contra una niña, niño o adolescente debe investigar de oficio.
El presente proyecto tiene como propósito avanzar aún más contra la cultura del secreto y de la impunidad que rodean al abuso sexual y a los malos tratos contra niñas, niños y adolescentes. Contrariamente a lo que se creía años atrás, éste no es un asunto privado. Cuando hay niños y niñas de por medio, el Estado es garante de su bienestar y debe velar por su protección integral.
El deber de denunciar los casos de abuso sexual y maltrato contra personas menores de edad se encuentra prescripto en diversas leyes nacionales, como la ley 24.417 de protección contra la violencia familiar (art. 2); la ley 26.206 de Educación Nacional (art. 67) y diversas leyes procesales provinciales.
La ley 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales fue sancionada en 2009. Esta ley establece la obligación de denunciar en su artículo 18: “Denuncia. Las personas que se desempeñen en servicios asistenciales, sociales, educativos y de salud, en el ámbito público o privado, que con motivo o en ocasión de sus tareas tomaren conocimiento de un hecho de violencia contra las mujeres en los términos de la presente ley, estarán obligados a formular las denuncias, según corresponda, aun en aquellos casos en que el hecho no configure delito”. En su artículo 21 establece que “se guardará reserva de identidad de la persona denunciante” en los casos de violencia contra las mujeres en cualquiera de sus formas. En su artículo 24, la ley consigna las personas que pueden efectuar las denuncias y en su inciso b) establece que “La niña o la adolescente directamente o través de sus representantes legales de acuerdo lo establecido en la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes” y en el inciso e) establece que “La denuncia penal será obligatoria para toda persona que se desempeñe laboralmente en servicios asistenciales, sociales, educativos y de salud, en el ámbito público o privado, que con motivo o en ocasión de sus tareas tomaren conocimiento de que una mujer padece violencia siempre que los hechos pudieran constituir un delito.”
Este proyecto de ley busca equiparar los derechos que asisten a las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia y/o abuso, con los de las niñas y mujeres que atraviesan situaciones similares y cuyos derechos y garantías están contemplados en la ley 26.485 y alinear la ley 26.061 al corpus normativo nacional.
La modificación propuesta en el artículo 9 implica que cuando una persona tome conocimiento o sospeche que una niña, niño o adolescente está siendo víctima de malos tratos o de abuso sexual, deba denunciar ante autoridad judicial competente, además de comunicarlo al organismo local de protección. Esto se debe a que en estos dos casos se constituyen delitos, razón por la cual la supresión de este deber de denunciar, implicaría anular derechos de los niños a la verdad, la justicia y la reparación, así como el derecho a que se adopten medidas para su protección y asistencia integral. Es necesario iniciar con celeridad la investigación y garantizar una reparación del daño a las víctimas, en coordinación con los organismos de protección.
El artículo 30 contempla el deber de comunicar de todo funcionario público. El agregado del artículo 30, que queda redactado como artículo 30 bis, incluye el deber de denunciar ante autoridad judicial competente, es decir ante un juez, un fiscal o la policía. Esta modificación se propone porque, lamentablemente, muchos funcionarios que toman conocimiento de hechos de extrema gravedad en la que se ven involucrados niñas, niños y adolescentes lo comunican debidamente a sus superiores pero las denuncias no se realizan y los delitos quedan impunes.
La responsabilidad de verificar o de confirmar los malos tratos y/o el abuso sexual no corresponde al denunciante, sino a los servicios especializados. No es necesario que los funcionarios dispongan de la certeza de que una persona menor de edad está siendo víctima de maltrato o abuso, pero si sospechare que una niña, niño o adolescente puede estar en peligro, debe realizar la denuncia correspondiente, además de comunicarlo al organismo local de protección para que el Estado actúe e inicie la investigación correspondiente.
Este proyecto de ley está en consonancia con la legislación de otros países que han avanzado en la protección de niñas, niños y adolescentes contra toda forma de violencia. En Colombia, en la ley 1146 de 2007 por medio de la cual se expiden normas para la prevención de la violencia sexual y atención integral de los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente, se establece la obligación de denunciar en su artículo 15: “En ejercicio del deber constitucional de protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, el Estado y la sociedad tienen el deber de denunciar oportunamente a las autoridades competentes cualquier indicio o caso de abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes dentro de las 24 horas siguientes al conocimiento del hecho.”
En Chile, el Código Procesal Penal establece en su artículo 175 la obligatoriedad de denunciar para los funcionarios públicos y en su inciso e) hace referencia a que están obligados a denunciar los “Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel, los delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento”. En el artículo 176 establece un máximo de 24 horas para realizar la denuncia del hecho criminal luego de que tomaren conocimiento del hecho.
En Paraguay, la ley 1680/01 en su artículo 5, establece que “Toda persona que tenga conocimiento de una violación a los derechos y garantías del niño o adolescente, debe comunicarla inmediatamente a la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) o, en su defecto, al Ministerio Público o al Defensor Público. El deber de denunciar incumbe en especial a las personas que en su calidad de trabajadores de la salud, educadores, docentes o de profesionales de otra especialidad desempeñen tareas de guarda, educación o atención de niños o adolescentes. Al recibir la información, la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI), el Ministerio Público y el Defensor Público adoptarán las medidas correspondientes, que les competen.”
En Costa Rica, la obligación de denunciar casos de maltrato o abuso está establecido en el Código de la Niñez y la Adolescencia que en su artículo 49 especifica que “Los directores y el personal encargado de los centros de salud, públicos o privados, adonde se lleven personas menores de edad para atenderlas, estarán obligados a denunciar ante el Ministerio Público cualquier sospecha razonable de maltrato o abuso cometido contra ellas. Igual obligación tendrán las autoridades y el personal de centros educativos, guarderías o cualquier otro sitio en donde permanezcan, se atiendan o se preste algún servicio a estas personas”.
En España, la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor en su artículo 13 estipula que “Toda persona que tuviera noticia, a través de cualquier fuente de información, de un hecho que pudiera constituir un delito contra la libertad e indemnidad sexual, de trata de seres humanos, o de explotación de menores, tendrá la obligación de ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación procesal penal.”
Hungría, Alemania, Portugal y Suecia es obligatorio denunciar
En base a los fundamentos precedentes, presentamos este proyecto de ley con la esperanza de que el Honorable Congreso de la Nación nos acompañe en esta iniciativa con su aprobación.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CARRIZO, ANA CARLA | CIUDAD de BUENOS AIRES | EVOLUCION RADICAL |
LOUSTEAU, MARTIN | CIUDAD de BUENOS AIRES | EVOLUCION RADICAL |
GAYOL, YANINA CELESTE | ENTRE RIOS | PRO |
PRETTO, PEDRO JAVIER | CORDOBA | PRO |
VILLAVICENCIO, MARIA TERESITA | TUCUMAN | EVOLUCION RADICAL |
RICCARDO, JOSE LUIS | SAN LUIS | UCR |
ACERENZA, SAMANTA MARIA CELESTE | BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA ACERENZA (A SUS ANTECEDENTES) |