LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4423-D-2019
Sumario: CODIGO PENAL DE LA NACION. MODIFICACION DEL ARTICULO 67, SOBRE PLAZO DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.
Fecha: 19/09/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 133
ARTÍCULO 1°.- Modifíquese el artículo 67 del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 67.- La prescripción se suspende en los casos de los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas o prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio. Terminada la causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso.
La prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público.
El curso de la prescripción de la acción penal correspondiente a los delitos previstos en los artículos 226 y 227 bis, se suspenderá hasta el restablecimiento del orden constitucional.
En los delitos previstos en los artículos 119, 120, 125, 125 bis, 128, 129 —in fine—, 130 —párrafos segundo y tercero—, 145 bis y 145 ter del Código Penal, se suspende la prescripción mientras la víctima sea menor de edad y hasta que habiendo cumplido la mayoría de edad formule por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales durante su minoría de edad.
Si como consecuencia de cualquiera de los delitos indicados hubiera ocurrido la muerte del menor de edad, comenzará a correr desde la medianoche del día en que aquél hubiera alcanzado la mayoría de edad.
La prescripción se interrumpe solamente por:
a) La comisión de otro delito;
b) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado;
c) La declaración de rebeldía;
d) La orden de captura y/o la solicitud de extradición;
e) En los delitos de acción privada, la primera convocatoria a las partes a la audiencia de conciliación y la fijación de fecha para el debate oral;
f) El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente;
g) El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y
h) El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme.
La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes, con la excepción prevista en el segundo párrafo de este artículo.”
ARTÍCULO 2°.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Con el presente proyecto estoy propiciando una modificación al artículo 67 del Código Penal, que establece las reglas de la prescripción en materia penal, incorporando otros supuestos que, sin duda alguna, exhiben también -al igual que las causales existentes- la condición de expresar la vocación persecutoria del Estado.
En efecto es necesario reconocerle naturaleza interruptiva a aquellos actos procesales dictados como consecuencia de la acción elusiva del imputado. En esos casos, el imputado se coloca en situación de rebeldía y ello determina la necesidad de su requerimiento compulsivo, ya sea librando su captura o reclamando su extradición en el caso de que se encontrase fuera de los límites jurisdiccionales correspondientes, evitando de este modo que el transcurso del tiempo pueda operar en su favor. Resulta por demás evidente que en ambos casos (libramiento de una orden de captura o solicitud de extradición), el Estado promueve acciones persecutorias muy claras, determinadas por la actitud evasiva del acusado y con el firme propósito de avanzar procesalmente en la indagación del hecho investigado. La vocación persecutoria así revelada, explica claramente la necesidad de
incluir dichos supuestos entre las causas interruptivas de la prescripción de la acción penal.
Cabe tener en cuenta que la rebeldía es la declaración jurisdiccional que se funda en la comprobación de que el imputado no ha concurrido en el término de citación impuesto o que ha sido comprobada su fuga o la ausencia de la residencia asignada y ordena la detención de aquél, importando también la revocatoria de la excarcelación. Así se ha dicho que constituye la situación incierta del reo (procesado o asimilado, acusado) que no comparece o no es habido ni presentado ante el juez o tribunal de la causa en el término y lugar fijado para ello, o quebrante su situación de detenido o no cumpla la cautela comprometida de comparecer ante el juez.
El imputado –como sujeto de la relación procesal- tiene deberes que cumplir, los cuales, junto con sus poderes, integran el contenido formal de aquélla. El primero consiste en el comparendo personal, es decir el deber de comparecer ante el tribunal siempre que su presencia sea requerida, so pena de ser compelido por la fuerza pública. El segundo es la sujeción a las medidas coercitivas. Por eso la rebeldía resulta un estado de hecho en el que éste se coloca con relación al desarrollo del procedimiento en el cual debe intervenir resistiendo a someterse a la autoridad del tribual. Es una actuación omisiva de negarse a comparecer, eludiendo la acción de la justicia.
Es decir que el individuo que es requerido por la justicia se coloca en dicha situación voluntariamente al no comparecer al requerimiento del tribunal. O fugándose en caso de que esté detenido. O ausentándose sin licencia del órgano jurisdiccional del lugar en donde denunció su domicilio real. Mediante una conducta deliberada la persona elude el proceso, interfiriendo así con su marcha, debido a que no es posible un proceso en
ausencia en nuestra legislación, evidenciándose en consecuencia que una actitud semejante no puede redundar en perjuicio de la jurisdicción al ser conscientemente burlada.
En el sistema acusatorio que quiere nuestra Constitución Nacional, la prescripción no es un tema vinculado a los jueces sino a los actores (públicos o privados). Lo que resulta absurdo es que se premie con la prescripción a los prófugos rebeldes. No veo impedimento constitucional a que se los juzgue en ausencia y así lo he propuesto en proyectos presentados con anterioridad a este como el que tramita bajo el n{umero de expediente .4414-D-2018 y que ha recibido dictamen de la comisión de legislación penal hace pocos días. Pero igualmente entiendo que es necesario darle carácter interruptivo de la prescripción a la rebeldía de manera tal de evitar la impunidad.
Por las razones expuestas solicito a mis pares me acompañen con su voto positivo en la sanción de este proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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PETRI, LUIS ALFONSO | MENDOZA | UCR |
BORSANI, LUIS GUSTAVO | MENDOZA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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