Comisiones » Permanentes » Comisión Permanente de Legislación Penal »

LEGISLACION PENAL

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 404

Secretario Administrativo DR. SAADE MARTIN OMAR

Martes 15.30hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-7493/94 Internos 2403/01

clpenal@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 4486-D-2019

Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACION DEL ARTICULO 72, SOBRE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES.

Fecha: 24/09/2019

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 136

Proyecto
ARTÍCULO 1.-: Modifíquese el artículo 72 del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 72.- Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos:
1. Los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91.
2. Lesiones leves, sean dolosas o culposas.
3. Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes.
En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio:
a) En los casos del inciso 1, cuando la víctima fuere menor de 18 años de edad o haya sido declarada incapaz;
b) En los casos del inciso 2, cuando mediaren razones de seguridad o interés público o cuando el hecho haya sido cometido en un contexto de violencia de género.
c) En los casos de los incisos 2 y 3, cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador, o cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre éstos y el menor, siempre que resultare más conveniente para el interés superior de aquél”.
ARTÍCULO 2.-: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La iniciativa que presento en esta oportunidad debe enmarcarse dentro de aquellas propuestas legislativas que en los últimos años han sido debatidas y aprobadas –algunas de ellas- por el Congreso Nacional, que tiene por objeto dotar a nuestro ordenamiento jurídico penal de herramientas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. En ese sentido, el presente Proyecto de Ley introduce una modificación al artículo 72 del Código Penal, estableciendo que las lesiones leves dejen de ser consideradas acciones de instancia privada para pasar a ser delitos de acción pública, en aquellos casos en que las mismas sean cometidas en un contexto de violencia de género.
La instancia penal forma parte de los presupuestos procesales, es decir, es una de las condiciones necesarias para que el Estado pueda ejercer válidamente la persecución penal. Su contracara son los impedimentos procesales. De acuerdo a lo establecido por los artículos 71 y 72 del Código Penal el delito de lesiones leves, sean estas dolosas o culposos, dependen de la instancia privada de la víctima para la formación de la causa penal. Es decir, si las lesiones producidas resultan leves, el Ministerio Público solo puede ejercer la acción penal si la víctima promovió la misma. No obstante, ello, el Código establece una excepción en aquellos casos que “mediaren en el caso, razones de seguridad o razones de interés público” cede la limitación de la improcedencia de oficio. En estos supuestos se entiende que el hecho excede el marco de lo individual respecto de la víctima, por lo que su conocimiento y juzgamiento resulte útil, conveniente o necesario para el orden o bienestar de la comunidad; razón por la cual podrá procederse de oficio.
La Ley N° 26.791 incorporó la violencia de género a los agravantes del homicidio en el artículo 80 del Código Penal, impactando ello directamente en los delitos de lesiones leves, graves y gravísimas, en tanto que el artículo 92 del C.P. establece que “Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 80, la pena será: en el caso del artículo 89 de seis meses a dos años; en el caso del artículo 90, de tres a diez años; y en el caso del artículo 91, de tres a quince años”.
Como se puede apreciar, las lesiones se agravan en función de las circunstancias del artículo 80 del C.P., por lo cual la incorporación de la cuestión de género como agravante del homicidio también opera como agravante de aquella figura penal lesiones.
Es importante recordar que previo a la sanción de la mencionada ley el Estado Argentino ya había aprobado la convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer mediante la Ley N° 23.179, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer mediante la Ley N° 24.632, como así también había sancionado la Ley N° 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar y la Ley n° 26.485 de Protección Integral de las Mujeres.
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer en su artículo 7, insta a los Estados Parte a actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer -inciso b)-, adoptar las reglas necesarias para cumplir con esas obligaciones -inciso c)- y establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia que incluya, entre otros, las medidas de protección propias de un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos -inciso f)- Ante este tipo de denuncias, las autoridades estatales deben investigar los hechos sin demoras, de forma seria, imparcial, efectiva. Con independencia de cuál sea la sanción que se aplique, se entiende que la finalidad principal de este tratado es adoptar las medidas necesarias para garantizar una prevención efectiva.
Frente a este desarrollo normativo, la jurisprudencia comenzó a interpretar que en aquellos casos en que las lesiones leves se producen en un contexto de violencia de género, ello transciende el ámbito de lo privado o de lo individual respecto de la víctima, resultando de interés público y social su juzgamiento, dado lugar al impulso de oficio de estas causas.
Así lo han entendido, por ejemplo, los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Corrección en la causa n° 30.307/17 “M., S. C.”, del 11 de septiembre de 2017en donde expusieron que “las conductas enmarcadas en el artículo 1° de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belem do Pará”) pueden eventualmente ser consideradas de interés público y habilitar la aplicación de la excepción, de así haberlo considerado el Ministerio Público Fiscal”. Este criterio ha sido también receptado por la Sala IV de esa misma cámara al resolver un incidente de falta de acción en la causa “O., D. H. s/Excepción de falta de acción” del 22 de abril de 2019.
Por su parte, la Sala VI de ese mismo cuerpo ha expresado de forma contundente que en casos de lesiones sufridas por una mujer en un contexto de violencia de género: “Potencialmente se vislumbra un riesgo que afecta su integridad –psíquica o física - y así se ve excedido el marco de intimidad en que se veía protegida y autoriza, que en garantía de “un interés público” que la involucra la acción pueda ser ejercida de manera oficiosa (…) De momento y en el caso concreto existe ese interés público que habilita al Ministerio Público a actuar sin que se haya instado la acción (…) la Convención conocida como de “Belem Do Pará” en su afirmación introductoria y los artículos 3, 4, 5, 7 (especialmente inciso f) y 13, entre otros, vienen para mí a darle a estos sucesos el alcance del interés público previsto en el ordenamiento sustantivo (art. 72 inc. 2° del Código Penal)” (B., C. M., Incidente de falta de acción”, del 20 de agosto de 2013).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado respecto del alcance que debe otorgársele a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer el fallo “Góngora”, en donde determinó que en base a las obligaciones internacionales asumidas por el Estado no era viable el otorgamiento de la suspensión de juicio a prueba en un caso en que se investigaba un delito cometido en un contexto de violencia de género.
Para así concluir nuestro máximo tribunal entendió que: “prescindir en el sub lite de la sustanciación del debate implicaría contrariar una de las obligaciones que asumió el Estado al aprobar la "Convención de Belem do Pará" para cumplir con los deberes de prevenir, investigar y sancionar sucesos corno los aquí considerados. (Góngora, Gabriel Arnaldo s/ causa n° 14.092, resuelta el 3 de abril de 2013)”.
Las estadísticas sobre violencia de género en nuestro país son verdaderamente alarmantes. De acuerdo a los datos publicados por el Registro Nacional de Femicidios de la Justicia Argentina elaborado por la Oficina de la Mujer de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el año 2018 hubo un total de 278 víctimas que murieron como consecuencia de la violencia machista. De esas 278 víctimas, 108 residían en la Provincia de Buenos Aires.
Asimismo, del mencionado informe surgen dos datos que resultan esenciales para comprender el contexto en que se producen los hechos de violencia de género. El primer de ellos es en relación al lugar en el cual se perpetúan los hechos, en donde se observa que el 75% de las víctimas fueron asesinadas en viviendas – el 66% es sus propias casas-. El segundo refleja que el 83% de las víctimas tenía un vínculo con su agresor.
Resultan fundamentales estos datos porque de ellos se desprende que, en su mayoría, este tipo de violencia suele producirse en el ámbito doméstico, es decir, lejos de la mirada de terceros, donde la víctima se encuentra sometida no solo físicamente sino, principalmente, psicológica y socialmente a su agresor, lo que trae aparejado la dificultad de denunciarlo o abandonar su hogar, toda vez que se desarrolla un temor reverencial ante él, ya sea por el contexto de violencia cotidiano que sufre, porque aquel es el sostén económico del hogar o en algunos casos, por la falsa creencia de una necesidad de conservar la familia pasando por alto estos hechos. Es ahí donde el Estado está obligado a intervenir, dejando de lado todo tipo de formalismos legales.
Es importante resaltar, además, que este tipo de delitos –las lesiones leves- en muchos casos suele ser el comienzo de una violencia sistemática, la cual va en constante progreso, aumentando su intensidad.
El interés público en investigar este primer nivel de la violencia de género no solo se vislumbra en los compromisos internacionales asumidos, sino también en la situación de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima frente a su agresor. La defensa del género femenino, la protección de la mujer víctima de violencia física dentro de su hogar por parte de su pareja, por más leve que sea la lesión, son de interés público, incumbiendo a la sociedad en su conjunto y al Estado su prevención, sanción y erradicación.
Por las razones expuestas es que solicito a mis pares que me acompañen en la sanción del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LOSPENNATO, SILVIA GABRIELA BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE LA AUTORA DE RETIRO DEL PROYECTO RETIRADO