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LEGISLACION PENAL

Comisión Permanente

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Secretario Administrativo DR. SAADE MARTIN OMAR

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 4553-D-2017

Sumario: MALOS TRATOS Y ACTOS DE CRUELDAD CONTRA LOS ANIMALES. REGIMEN. DEROGACION DE LA LEY 14346.

Fecha: 29/08/2017

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 113

Proyecto
LEY MALOS TRATOS Y ACTOS DE CRUELDAD A LOS ANIMALES
ARTICULO 1°: Objeto. Esta ley tiene por objeto la protección de los derechos de todos los animales sin distingo de especies.
ARTÍCULO 2º: Los animales poseen los siguientes DERECHOS:
a) A la vida.
b) A la alimentación adecuada.
c) A desenvolverse según sus patrones normales de comportamiento.
d) Preservación de la salud y tratamientos de las enfermedades
ARTICULO 3°: Serán considerados MALOS TRATOS:
a) No alimentar en calidad y cantidad suficiente a los animales según tamaño, edad y especie.
b) Negarles o no ponerles a disposición o a su alcance agua fresca y limpia.
c) Imponerles jornadas de esfuerzo excesivas o tareas inapropiadas de acuerdo a su especie y aptitud física.
d) No proporcionarles cuidados o descanso adecuado a su especie o estado físico.
e) No brindar cobijo a los animales en intemperie.
f) Mantener animales enfermos o heridos sin la asistencia veterinaria.
g) Desatenderlos o abandonarlos de forma tal que queden en situación de desamparo o expuestos a un riesgo que amenace su integridad física.
h) Como consecuencia de actos de acción u omisión del artículo anterior cree peligros a terceras personas.
i) Entregarlos a personas irresponsables.
j) Mantener a los animales en condiciones de cautiverio o aislamiento que les produzca sufrimientos innecesarios.
k) Atarlos a un punto fijo por tiempo prolongado.
l) Someterlos para el trabajo mediante instrumentos que, no siendo de simple estímulo les provoquen sufrimiento o castigarlos duramente para causarles padecimientos.
ll) Suministrarles drogas o fármacos sin fines terapéuticos o de manejo sin indicaciones de médico veterinario, quedando en este último caso bajo los requisitos del Artículo 5º. , Inciso a).
m) Transportarlos de manera tal que les produzca sufrimientos. Se presumirá que existe maltrato, salvo prueba en contrario, cuando no se respeten las normas nacionales o locales que regulen el tipo de transporte de que se trate.
n) Golpearlos, lesionarlos u hostigarlos.
ñ) Utilizar animales para publicidad no brindándole el cuidado y el cariño que los mismos se merecen.
o) Entregarlos como adicional de una compra o de entradas a exposiciones u otros espectáculos.
p) Entregarlos como premio en sorteos o rifas (RESOLUCION O.M.41.904/87)
q) Hacer reproducir animales de edad avanzada que estén
- disminuidos físicamente
- enfermos
- heridos
- o cuando los animales que nazcan estén destinados a ser sacrificados o entregados en forma irresponsable.
r) Realizar venta de animales fuera de los locales autorizados, o aun teniendo un local autorizado se coloquen jaulas con animales o a estos mismos atados fuera del local, más allá del ámbito del negocio.
ARTÍCULO 4°: - Será reprimido con multa equivalente al monto de diez (10) a cincuenta (50) salarios vitales y prisión de 6 meses a un año, el que impartiera malos tratos.
En caso de reincidir, se duplicarán las penas –tanto la punitiva como la de prisión- dejando sin posibilidad alguna a la presentación de excarcelación.
ARTÍCULO 5º: - Serán considerados ACTOS DE CRUELDAD:
a) Efectuar en el cuerpo de un animal vivisección, experimentación o cualquier otro tipo de prácticas dolorosas o incapacitantes, salvo que se hubieran reunido los siguientes requisitos.
1- Que hubieran sido realizados bajo control directo de un veterinario y evitando sufrimiento y dolor durante todas las etapas del experimento, incluyendo posoperatorio. Se entenderá que un animal padecerá dolor cuando se utilizaran procedimientos susceptibles de provocarlo en el ser humano.
2- Que los animales se alberguen en lugares adecuados, durante el tiempo mínimo indispensable según la práctica y que cuando estas deban prolongarse para controles o postoperatorios que excedan los treinta (30) días, se provea a los mismos con un hábitat en relación con las necesidades de la especie.
3.- Que tras finalizada la práctica, no sean sacrificados los animales que puedan rehabilitarse normalmente, sin que se dé aviso por escrito, con una antelación de diez (10) días, a por lo menos dos (2) entidades protectoras de animales con personería jurídica a los fines de posibilitar su reubicación.
b) Realizar maniobras quirúrgicas sin poseer título de médico veterinario y sin evitar sufrimiento a los animales.
c) Mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal o introducir chip en el mismo salvo que el acto persiguiera alguno de los siguientes objetivos:
1.- Terapéuticos
2.- Esterilizantes
3.-Marcación
4- seña.
Todo ello en tanto se evite sufrimiento al animal tomando en cuenta los métodos existentes en cada caso.
d) Golpear, lesionar gravemente a los animales, aplicarles torturas o causarles deliberadamente sufrimientos físicos o psíquicos. y cazarlos con trampas que causen dolor, heridas y la muerte.
En cumplimiento de éste punto quedará prohibida la venta de trampas tales como la de mandíbulas de acero, lazos de ahorque, gomeras u hondas, trampas “pega- pega”, tramperas a resorte para roedores y similares.
e) Hacerlos victimas de zoofilia.
f) Condenar a los animales a alimentación forzada hasta su sacrificio con el propósito del aprovechamiento de su hígado. Res. SENASA 413/03
g) Causar la muerte de un animal, salvo en los siguientes casos:
1.- Cuando estuviera destinado al consumo, no se encontrara en estado de gravidez patente y la muerte se realizara conforme a los métodos eutanásicos establecidos por las normas legales vigentes.
2.- Cuando se realizare por razones de salud o de seguridad pública o para prevenir daños a las personas, siempre y cuando no se utilicen métodos que provoquen al animal sufrimiento.
3.- Cuando se realizare para prevenir graves daños a la producción agropecuaria en general, de acuerdo a las normas vigentes y sin provocarle sufrimiento. No se entenderá exceptuada la muerte de animales domésticos salvo que, a criterio del Juez existiera causa justificada, que el resultado fuera proporcional al daño a evitar y en ningún caso la represalia.
4.- Cuando constituyere el último recurso para evitarle sufrimientos por patologías irremediables o casos extremos, siempre y cuando se hubiesen utilizado para ello métodos eutanásicos y estos fueran controlados, supervisados o realizados por médicos veterinarios.
Teniendo en cuenta los los N° 2 ,3 y 4 se entenderá que las substancias curareizantes o paralizantes, estricnina u otros que produzcan muertes violentas, que sean utilizadas para provocar la muerte de un animal, entran en el grupo de drogas que provocan sufrimiento.
h) Realizar, promover, autorizar u organizar cualquier espectáculo público o privado donde se mate, hiera u hostilice a los animales o se los obligue a realizar actuaciones que requieran de profundo entrenamiento que los aparten de sus condiciones naturales.
i)Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de este Artículo, se entenderá que constituyen actos de crueldad las siguientes prácticas:
-tiro a la paloma,
- riña de animales o de personas con animales,
- corridas de toros,
- novilladas y parodias
- carreras de perros y todo otro acto similar que cause la muerte, se hiera u hostilice a los animales.
j) Será un acto de crueldad atar animales a cualquier parte externa de un vehículo para entrenarlo para carreras o por cualquier otro motivo.
ARTÍCULO 6º: Será reprimido con multa equivalente al monto de diez (50) a cincuenta (100) salarios vitales mínimos y con prisión de un año a dos, el que hiciere actos de crueldad a los animales. De reincidir se le duplicarán ambas penas sin posibilidad de presentar y sea concedida excarcelación alguna.
ARTICULO 7º. El producido de las multas impuestas se destinará al sostenimiento de refugios para animales y al financiamiento de campañas educativas tendientes a cultivar el respeto por ellos.
ARTICULO 8°: A tal fin se procederá a la Creación de un Registro donde se inscribirán las entidades protectoras que deseen optar por el beneficio, y que se ajustará a lo que determine la Autoridad de Aplicación, la cual será nombrada a tal efecto en la reglamentación.
ARTICULO 9º: La condena firme por violación a la presente ley importará el secuestro de los animales víctimas, cuando el autor del delito fuera su propietario, custodio o tenedor. En este caso, los animales podrán ser entregados a entidades protectoras con personería jurídica, las que podrán disponer su destino definitivo.
ARTÍCULO 10º En los casos de condena firme por infracción a la presente ley, el Juez podrá disponer que el contenido de la sentencia correspondiente sea difundida por el término de uno (1) a tres (3) días, a través de los medios de comunicación a costa del demandado.
ARTICULO 11º: El propietario del animal y las entidades con personería jurídica que tuvieran como objeto principal la protección de los animales, podrán actuar como parte querellante en los procesos por violación a la presente ley ante los tribunales competentes.
ARTICULOS 12º: Los Jueces de oficio o a pedido de parte, podrán disponer que los animales víctimas de los delitos previstos por esta ley, queden provisoriamente depositados en custodia en organismos oficiales, entidades protectoras o personas de reconocida solvencia humanitaria económica o médica ,cuando su propietario estuviera directa o indirectamente involucrado en la comisión del delito. Podrán disponer la misma medida a instancia de parte cuando algún animal quede desamparado, cualquiera fuera la causa.
ARTICULO 13º : La unidad Salario Vital Mínimo a que se refieren los Artículos 4º y 6º, será la determinada por la autoridad de aplicación de las leyes laborales que rigen en la materia. Se tomará el valor vigente al momento de la condena.
ARTICULO 14°: La presente ley se reglamentará a los 90 días de ser sancionada.
ARTICULO 15º: Derogase la Ley 14.346.
ARTICULO 17°: Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherirse a la presente ley
ARTICULO 18º: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Es vital para abordar ésta temática el entender que casi todos nosotros crecimos comiendo carne, vistiendo cuero y visitando circos o zoológicos.
Muchos de nosotros compramos a nuestras amadas “mascotas” en tiendas de mascotas, tuvimos conejillos de indias y mantuvimos preciosas aves en jaulas. Vestimos lana o seda, comimos hamburguesas en McDonald’s y fuimos de pesca. Nunca consideramos el impacto de estas acciones en los animales que estaban involucrados. Por la razón que sea, ahora nos preguntamos: ¿Por qué los animales deben tener derechos? ¿Por qué legislar para protegerlos de malos tratos y abusos?
Peter Singer afirma que el principio básico de igualdad no requiere de un trato igual o idéntico, solo requiere de una consideración igual. Ésta es una diferencia importante cuando se habla de los derechos de los animales.
A menudo, la gente se pregunta si los animales deben tener derechos, y la respuesta es sencilla: ¡Sí! Definitivamente los animales merecen vivir su vida sin sufrimiento y sin explotación.
Jeremy Bentham, fundador de la escuela reformadora utilitarista de filosofía moral, afirmó que cuando se está decidiendo sobre los derechos de un ser “La
pregunta no es: ¿pueden pensar?, tampoco es ¿pueden hablar?, sino ¿pueden sufrir?” Bentham señala que la capacidad que tiene un ser de sufrir, es la característica vital que le da a ese ser el derecho a ser considerado con igualdad.
La capacidad universal de sufrimiento no es solo otra característica particular, como la capacidad del lenguaje o la del saber matemáticas avanzadas; todos los animales tienen la misma capacidad de sufrir tal como el ser humano la tiene. Ellos sienten dolor, placer, miedo, frustración y soledad. En cualquier momento que consideremos hacer algo que pudiera interferir con sus necesidades, estamos obligados a tomarlos en consideración.
Los partidarios de los derechos de los animales creen que los animales tienen un valor inherente – un valor completamente separado del beneficio que tienen para los humanos. Creemos que toda creatura que tenga el deseo de vivir, tiene el derecho de vivir sin dolor ni sufrimiento. Los derechos de los animales no son solo una filosofía— es un movimiento social que desafía a la visión tradicional de la sociedad que considera que todos los animales no humanos existen únicamente para el uso humano. Tal como la fundadora de PETA, Ingrid E. Newkirk, ha dicho “Cuando se trata de dolor, amor, alegría, soledad y miedo, una rata es un cerdo es un perro es un niño. Cada uno valora su vida y lucha por ella”.
Solo el prejuicio nos lleva a negarles a otros los derechos que esperamos nos sean reconocidos a nosotros mismos. Sea por cuestión de raza, género, orientación sexual o especie, el prejuicio es moralmente inaceptable. Si no comerías un perro, ¿por qué sí un cerdo? Perros y cerdos tienen la misma capacidad de sentir dolor, pero es el prejuicio basado en la especie el que nos permite pensar en un animal como compañía y en el otro como cena.
En su ambiente natural los animales se comportan instintivamente. En el reino animal no existe la noción de los derechos. Esta surgió en el transcurso de la historia humana. Cuando hablamos de los derechos de los animales, nos referimos a límites en el trato de los animales por parte de los seres humanos.
Si no introducimos límites legales claros que definan este trato no dispondremos de una base legal sobre la que podamos juzgar a los que traspasen estos límites.
Los animales son vulnerables, indefensos y están completamente a la disposición de los seres humanos. Los que dañan el bienestar de los animales deben poder ser acusadas de violaciones de los derechos que les concedamos legalmente a los animales.
Los seres humanos tienen diferentes tipos de relaciones con los animales:
los amigos de los animales los mantienen como animales domésticos de compañía
algunos consumen la carne animal como alimento
algunos usan a los animales para fines sexuales
algunos los dejan tranquilos…
Las manera en la que nos relacionamos con los animales y los derechos que les otorgamos tienen que tener un fundamento ético.
Albert Schweitzer señaló que la ética debe surgir de la compasión. Un derecho que no este arraigado en la compasión no debería ser implementado como una acción justificable. Elaboraremos esta cuestión siguientemente.
En caso del abuso los animales sólo son capaces de expresarse indirectamente. Por eso la pregunta anterior la debemos responder por ellos.
Conceptos en los que deben basarse los derechos de los animales son entre otros: valor intrínsico, bienestar, respeto, libertad, igualdad, compasión, etc.. Por otra parte algunos de estos conceptos son inadecuados si los aplicamos en situaciones prácticas.
Los derechos de los animales fueron hechos para beneficiar a todos los animales: los animales salvajes y los animales de granja, los animales domésticos, los mamíferos y los insectos.
La diversidad del reino animal es tan amplia que debemos tomar en cuenta las propiedades de las diferentes especies.
Los derechos de los animales conciernen a los seres humanos y son estos los que deben poder referirse a estos derechos.
Es obvia la prohibición de abuso y mutilación, tanto física y psicológicamente: acoplamiento, reproducción de animales deformes por medio de métodos clásicos de reproducción así como ingeniería genética, descuido, crueldad durante el transporte de los animales, vivisección, viciar a los animales, algunos tipos de entretenimiento con animales (osos bailarines), bestialidad, juegos crueles con animales, exposición innecesaria a situaciones peligrosas (milicia).
Declaración universal de los derechos del animal. Londres, 23 de septiembre de 1977 es donde es adoptada por la Liga Internacional de los Derechos del Animal y las Ligas Nacionales afiliadas en la Tercera reunión sobre los derechos del animal, celebrada en Londres del 21 al 23 de septiembre de 1977.
Proclamada el 15 de octubre de 1978 por la Liga Internacional, las Ligas Nacionales y las personas físicas que se asocian a ellas. Aprobada por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura (UNESCO), y posteriormente por la Organización de las Naciones Unidas (ONU)
El 27 de Septiembre de 1954, el Congreso de la Nación sancionó la Ley 14.346 -de protección a los animales- cuyo autor fuera el Dr. Antonio Benítez.
Uno de los objetivos básicos de esta ley delineados en su artículo 1°es por sobre todo la defensa y protección de la especie animal, lo cual se logrará mediante la implementación de la misma y dando seguimiento a las acciones para consolidar la debida protección y cuidado de los mismos, haciendo un frente de manera integral al abuso y maltrato animal
Tomando como base la Declaración Universal de los Derechos del Animal, proclamada el 15 de Octubre de 1978 en sala de la UNESCO, en Paris, la Ley 14346 constituyo durante años un baluarte indispensable en cuanto a la relación que debe establecerse entre la especie humana y las demás especies, expresando el principio de igualdad de las especies en cuanto a la vida y proveyendo a la humanidad con un código de ética biológica.-
Después de un intenso trabajo en la redacción del Proyecto, este fue el primero ingresado a la Cámara de Diputados del Congreso de la Nación en 1990 e inmediatamente adoptado por el entonces Diputado H. Dalmau (Misiones).
Sin embargo el producto final fue modificado en cuanto al área de destino, convirtiéndolo en un proyecto tan sólo para animales domésticos y domesticados para fines específicos.
En una última sesión maratónica de la Cámara de Diputados en 1995, donde se aprobaron cientos de proyectos -sin análisis- el mencionado proyecto recibió la media sanción y fue girado a la Cámara de Senadores.
Los Senadores advirtieron lo inconveniente de retroceder en materia jurídica, como era discriminar tan marcadamente en la defensa de los animales derogando una ley que beneficiaba a todas las especies como lo hacía la ley vigente, para ser reemplazarla por un proyecto que solo beneficiaría a los domésticos y en consecuencia no fue tratado
Transcurrido el tiempo que fija el Congreso en su parte parlamentaria el proyecto venció su vigencia.
Se supone que por falta de experiencia, quienes motorizaron esta extraña concepción proteccionista confundieron protección con conservación y creyeron que en el caso de los animales silvestres estarían defendidos de la crueldad por la Ley Nacional de Fauna Silvestre, pero esto no es así.
Esta norma hace a la conservación de las especies y una ley de protección a los animales penalizando conductas maltratantes y crueles contra los animales, estén o no en peligro de extinción.
La Sociedad Real para la Prevención de la Crueldad hacia los Animales - RSPCA y la Sociedad Mundial para la Protección d los Animales, se hicieron eco de la preocupación de entidades argentinas como ADDA que no deseaban de ningún modo ver limitado el ámbito de defensa de sus protegidos y manifestaron su propia preocupación dirigiéndose a los legisladores por escrito.
Los años fueron pasando y este proyecto fue modificándose como vimos por partes, agregando incisos , modificando artículos de acuerdo a las necesidades
que se planteaban ante los casos de maltrato y crueldad estando hoy en la actualidad en las misma condiciones o peores puesto que no hemos podido superar las falencias de la lay 14346 que esta aun en vigencia y data del año 1954.
Por todo lo expuesto, es que vengo a solicitar de mis pares la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
FRANCO, JORGE DANIEL MISIONES FRENTE DE LA CONCORDIA MISIONERO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
LEGISLACION PENAL
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0948-D-19