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LEGISLACION PENAL

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 404

Secretario Administrativo DR. SAADE MARTIN OMAR

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 4580-D-2019

Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL FEDERAL. MODIFICACION DEL ARTICULO 158, SOBRE DECLARACION DE MENORES DE EDAD, VICTIMAS DE TRATA DE PERSONAS, GRAVES VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS O PERSONAS CON CAPACIDAD RESTRINGIDA.

Fecha: 01/10/2019

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 140

Proyecto
ARTÍCULO 1.-.: Modifíquese el artículo 158 del Código Procesal Penal Federal el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 158.- Declaración de menores de edad, víctimas de trata de personas, graves violaciones a derechos humanos o personas con capacidad restringida. Si se tratare de víctimas o testigos menores de edad que a la fecha en que se requiera su comparecencia no hubiesen cumplido dieciséis (16) años, personas con capacidad restringida, y testigos-víctimas de los delitos de trata y explotación de personas u otras graves violaciones a derechos humanos, si la naturaleza y circunstancias del caso así lo aconsejasen, se deberá adoptar el siguiente procedimiento:
a) Serán entrevistados por un psicólogo especialista de acuerdo a las condiciones de la víctima;
b) Si la víctima fuera menor de edad o persona con capacidad restringida, el acto se llevará a cabo de acuerdo a su edad y etapa evolutiva, o adecuado a su estado de vulnerabilidad si fuera víctima del delito de trata o explotación de personas u otra grave violación a los derechos humanos;
c) En el plazo que el representante del Ministerio Público Fiscal disponga, el profesional actuante elevará un informe detallado con las conclusiones a las que arribe;
d) El desarrollo del acto podrá ser seguido por las partes desde el exterior del recinto a través de un vidrio espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente; en ese caso con anterioridad a la iniciación del acto, el juez o el representante del Ministerio Público Fiscal, según el caso, hará saber al profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes así como las que surjan durante el transcurso del acto, las que serán canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado emocional de la víctima;
e) Si la víctima estuviera imposibilitada de comparecer por motivos de salud o por residir en un lugar distante a la sede del tribunal, o para garantizar la protección de su seguridad, se podrá realizar el acto a través de videoconferencias;
f) Se podrá admitir la exhibición del registro audiovisual de declaraciones previas de la víctima en ese u otro proceso judicial. Si las partes requiriesen la comparecencia a los efectos de controlar la prueba, el juez les requerirá los motivos y el interés concreto, así como los puntos sobre los que pretendan examinar al testigo, y admitirá el interrogatorio sólo sobre aquéllos que hagan al efectivo cumplimiento del derecho de defensa;
g) La declaración se registrará en un video fílmico.
En todos los casos se deberá notificar a las partes, con una antelación no menor de cuarta y ocho (48) horas a la declaración de la víctima o testigo.
La falta de comparecencia del defensor particular el día y la hora fijadas no impedirá la realización del acto, en cuyo caso se deberá dar intervención al defensor oficial en turno para que se haga presente en el lugar, a fin de resguardar el derecho de defensa del imputado durante la diligencia, salvo que el defensor particular hubiera solicitado con antelación una prórroga de la declaración
Si se tratase de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor de edad o la persona con capacidad restringida víctima del delito será asistido por un profesional especialista. Si se tratare del delito de trata o explotación de personas, la víctima será acompañada por un profesional especialista; en ningún caso estará presente el imputado.
Si se tratase de víctimas que a la fecha en que se requiere su comparecencia ya hubiesen cumplido dieciséis (16) años, pero fuesen menores de dieciocho (18) años de edad, antes de la recepción del testimonio, se requerirá informe a un especialista acerca de la existencia de riesgo para la salud psicofísica del menor de edad en el caso de que compareciese ante los estrados judiciales en presencia de las partes. Esta medida debe llevarse adelante evitando la revictimización del niño, niña o adolescente.
ARTÍCULO 2.-: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La presente iniciativa tiene por objetivo modificar el artículo 158 del Código Procesal Penal Federal (CPPF) -aprobado por la ley 27.063- estableciendo la obligación de notificar a todas las partes del proceso con una antelación no menor a las cuarenta y ocho, la realización de declaración en Cámara Gesell, con el objeto de resguardar el derecho de defensa del imputado.
Asimismo, se prevé, tal como el legislador lo ha hecho en el artículo 172 del CPPF para el reconocimiento en rueda de personas, que en aquellos casos en que el defensor particular, pese a encontrarse debidamente notificado con la antelación dispuesta en la norma, no compareciera el día y la hora fijadas, se debe dar intervención al defensor oficial en turno para que presencie la declaración, a los fines de no conculcar el derecho de defensa del encausado; salvo aquellos casos en que el defensor particular hubiera solicitado con antelación la prórroga de la declaración.
Este especial modo de declaración ha sido receptado por el Código Procesal Penal de la Nación a través de la Ley Nº 25.852 del año 2003, la cual incorporó los artículos 250 bis y 250 ter, estableciendo que cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el Libro II, Título I, Capítulo II y Título III del Código Penal que a la fecha en la que se requiera su comparecencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá un procedimiento especial el cual consiste en que el menor será entrevistado por un psicólogo especialista en niños y/o adolescentes designado por el tribunal; el acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor, como así también que el profesional actuante elevará un informe detallado con las conclusiones a las que arribare. La normativa prevé además que el acto podrá ser seguido por las partes desde el exterior del recinto por medio de vidrio espejado, micrófono, equipo de video.
La inclusión de este modo especial de declaración encontró su fundamento en lo conveniente que resulta a fin de evitar la revictimización de los niños, niñas o adolescentes, ello al amparo del denominado “interés superior del niño” emergente de la Convención sobre los Derechos del Niño integrada a la Constitución a partir de 1994 -artículo 75 inciso 22-.
Más recientemente en el año 2012, con la sanción de la Ley N° 26.842 de Prevención y Sanción de la Trata de personas y Asistencia a sus víctimas, se incorporó el artículo 250 quater al Código Procesal Penal de la Nación, a través del cual se dispuso que las víctimas y/o testigos de estos delitos también declaren de acuerdo a la modalidad de Cámara Gesell.
Finalmente, el artículo 158 del Código Procesal Penal Federal sancionado en el año 2014 a través de la Ley N° 27.063 añade a todas aquellas personas que hubieren sido víctimas de graves violaciones a derechos humanos o personas con capacidad restringida, si la naturaleza y circunstancias del caso así lo aconsejen.
Por lo tanto, el empleo de la Cámara Gesell no se circunscribe únicamente a los menores de edad (tal como sucede en la mayoría de las provincias de nuestro país), sino que comprende también a víctimas mayores de edad (víctima y/o testigos de trata, víctimas de graves violaciones a derechos humanos y personas con capacidad restringida).
Asimismo, debe recordarse que en el año 2017 se sanciono la Ley N° 27372 de Derechos y Garantías de la Víctimas de Delitos, la cual tiene dentro de sus objetivos principales la no revictimización -artículo 4, inciso c-.
Ahora bien, en el proceso penal existe otro sujeto que también es merecedor de protección legal y constitucional: el imputado; quien goza del principio de inocencia hasta que no recaiga sentencia condenatoria firme en su contra, por lo que se sostiene que éste sujeto tiene derecho de controlar y de participar activamente en toda prueba de cargo que se produzca en su contra.
De modo que tanto la víctima, como el imputado, componen y participan en el proceso de diferentes maneras, configurándose en algunos casos un enfrentamiento entre los intereses de ambas que suelen producir tensiones.
Ello es lo que sucede en aquellos en casos en que con la finalidad de evitar la revictimiación del testigo o víctima se resuelve incorporar por lectura al debate oral los testimonios brindados por ellas durante la etapa de investigación bajo la modalidad de Cámara Gesell.
La tensión se produce entonces, por el hecho de que es una práctica no poco habitual que al momento de tomarse declaración en Cámara Gesell se omite la notificación al imputado, se lo realiza tardíamente, se desechan infundada o injustificadamente sus inquietudes o no se lo autoriza a seguir las alternativas de dicho acto desde el exterior del recinto. Ello se produce principalmente porque la norma no obliga al Fiscal o al Juez dicha notificación, lo que trae como consecuencia que en ciertos casos se resuelva la nulidad de la declaración por violación del debido proceso, toda vez que el imputado no ha tenido la posibilidad de controlar la misma.
La situación es aún más crítica porque muchos de los procesos en que se utilizan esta modalidad especial de declaración se trata de procesos penales en donde se investigan delitos sexuales en donde en general la principal prueba de cargo contra el imputado es la declaración de la víctima, en tanto que estos tipos de delitos se dan en la esfera íntima, exentos de la mirada de terceros. Por lo tanto, al declararse la nulidad de la incorporación por lectura de dicho testimonio debe declararse la absolución del imputado por falta de pruebas, con lo cual en definitiva se termina perjudicando al testigo-víctima que resulta objeto de protección, en tanto se imposibilita la sanción penal del victimario.
En ese sentido resolvió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Benítez” del 12 de diciembre de 2006 en donde sostuvo que el acusado debe tener cuanto menos una oportunidad de contra-examinar al testigo, de modo que la ausencia de tal contra-interrogación (por ausencia de la defensa y la falta de oportunidad de esta de controlar el mencionado acto probatorio) no puede dar base a una sentencia condenatoria.
Por las razones expuestas, entendemos que resulta necesario la modificación de la norma procesal penal con el objeto que prevea expresamente la obligatoriedad de notificar a todas las partes intervinientes con antelación –que en la presente propuesta la establecemos en 48 hs- de la realización de la Cámara Gesell, a los fines de garantizarle a las partes el ejercicio adecuado de su derecho de defensa en juicio y principalmente evitar posibles nulidades que dificulten el dictado de una posterior sentencia, lo que en definitiva implicaría un mayor perjuicio para las víctimas y/o testigos, las cuales de acuerdo a la legislación actual son merecedora de los mayores cuidados por parte del Estado.
Es por ello que solicito a mis pares que me acompañen.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LOSPENNATO, SILVIA GABRIELA BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)