LEGISLACION PENAL
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 404
Secretario Administrativo DR. SAADE MARTIN OMAR
Martes 15.30hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-7493/94 Internos 2403/01
clpenal@hcdn.gob.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 4812-D-2017
Sumario: CODIGO PENAL - LEY 11179 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 34, SOBRE INIMPUTABILIDAD DE LA PROTESTA SOCIAL.
Fecha: 08/09/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 121
ARTICULO 1°. Modificase el art. 34º de la ley 11.179 (T.O. 1984 y sus modificatorias), el que quedará redactado con el siguiente texto:
“ARTICULO 34.- No son punibles: 1º. El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconciencia, error o ignorancia de hecho no imputables, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.
En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás.
En los demás casos en que se absolviere a un procesado por las causales del presente inciso, el tribunal ordenará la reclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso;
2º. El que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente;
3º. El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño;
4º. El que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo;
5º. El que obrare en virtud de obediencia debida;
6º. El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias:
a) Agresión ilegítima;
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla;
c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor.
Igualmente respecto de aquél que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia;
7º. El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor.
8º. El que participare en actos de protesta social que se origine con motivo o finalidad de obtener la promoción o defensa de derechos, cualquiera sea su naturaleza; y en cualquier movimiento popular, pacífico y organizado, cuyo fin consista en hacer oír sus reclamos y necesidades, al que se le impute una figura penal”.
ARTICULO 2 º. Derógase toda disposición que contradiga la presente.
ARTICULO 3 º. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El estado nacional se encuentra obligado a garantizar los derechos humanos de todos sus habitantes, es por ello que el presente proyecto de ley tiene por finalidad poner fin a la criminalización de la protesta social, práctica que se ha arraigado en el accionar diario de algunos magistrados y fiscales que han propiciado la intervención de las fuerzas de seguridad y han sujeto a proceso a ciudadanos que, en ejercicio de su legítimo derecho de peticionar ante las autoridades, participan en organizaciones, movilizaciones sociales, huelgas o diversos actos populares contra políticas sociales y económicas.
Tampoco escapa en la presentación de este proyecto, a la vinculación estructural que el derecho a la protesta tiene con su análogo mayor: la libertad de expresión. El reconocimiento internacional de la tutela del derecho a la libertad de expresión (incito en una protesta), se encuentra consagrado en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos en el artículo 13º de la Convención Americana de Derechos Humanos.
La importancia central que la libertad de expresión tiene para una sociedad democrática , es reconocida expresamente por la Corte Interamericana en la Opinión Consultiva nº 5(aunque limitada en la Consulta , a los límites en la posibilidad de ejercicio del trabajo periodístico). Allí se afirma : “70.La libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. (…)”.
La suerte de los reclamos colectivos que se llevan adelante, deben gozar de protección, su desactivación trae como consecuencia directa una multiplicidad de pérdidas de derechos encadenadas. De allí la importancia que el estado garantice, que no se cree una situación que favorezca la vulnerabilidad de las personas, y su consecuencia la pérdida de derechos. Se deben resguardar todas las voces de una sociedad. De alli que resulten ciertas las afirmaciones vertidas por Roberto Gargarella : “En una democracia representativa la única alternativa con la que cuentan los ciudadanos para cambiar el rumbo de las cosas es la de protestar y quejarse frente a las autoridades. Si se socava dicha posibilidad , la democracia representativa se convierte en una oligarquía o una plutocracia , es decir la democracia llega a su fin.De allí que una democracia , aún modesta , no solo no puede darse el lujo de perder ciertas voces críticas , sino que más bien , y por el contrario , debe hacer todo lo posible para potenciar a cada una de ellas”.
Los artículos 14º "bis" y 75º inc.22 de la Constitución Nacional; los artículos 6º y 7º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 26º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deben encontrar su correlato en el ordenamiento legal de menor jerarquía, de modo que exista una armonía jurídica plena.
El ejercicio de la protesta social ocurrida con motivo y finalidad de reivindicación social, de derechos humanos, económica, política, laboral, sindical, gremial, cultural, estudiantil, ambiental, de usuarios, de derechos de los pueblos originarios, de salud, de educación, de justicia, de género e identidad sexual , y la realización de conductas por parte de los ciudadanos de protección de sus derechos, no pueden verse limitada por actos del estado que importarían una clara violación a los derechos humanos tutelados. El estado debe dejar en claro sus límites y el compromiso que tiene en todos sus estratos, frente al respeto irrestricto que deben tener los derechos humanos que debe proteger.
La falta de respuestas del Estado a los reclamos populares, se torna cada vez más frecuente y con ello, la utilización de procedimientos legales con el inocultable propósito de amedrentar a los actores sociales, acallar los reclamos populares, desarticular los movimientos sociales, y en definitiva “deslegitimar la protesta”.
La judicialización de la vida en sociedad significa la derrota definitiva de la política como forma de organización social.
En ese sentido, las manifestaciones de protesta social han sido calificadas bajo los más diversos tipos penales: causas por atentado y resistencia contra la autoridad, perturbación de funciones públicas, robo, extorsión, usurpación, daños, entorpecimiento del transporte y los servicios públicos, intimidación pública, incitación a la violencia, apología del crimen, lesiones, coacción, coacción agravada, sedición, privación ilegítima de la libertad, amenazas, entre otros.
El ejercicio de los derechos y la realización de conductas por parte de los ciudadanos con el fin de proteger sus derechos, no pueden verse limitada por actos del estado que importarían una clara violación a los derechos humanos tutelados. El estado debe dejar en claro sus límites y el compromiso que tiene en todos sus estratos, frente al respeto irrestricto que deben tener los derechos humanos que debe proteger.-
Ya a nivel continental , comienza a mostrarse en la jurisprudencia , resoluciones aleccionadoras sobre el tema que propone esta iniciativa. Como ejemplo de ello reproducimos las enseñanzas jurídicas y éticas en cuanto a las obligaciones que tienen los estados frente los hombres y mujeres que sostienen el derecho a reclamar y protestar , al Tribunal Federal, Sección VIII, Minas Gerais, Belo Horizonte, Brasil. Este sostiene un fuerte ejemplo del resguardo del derecho y de las personas que reclaman en la causa “Departamento Nacional de Estradas de Rodagem (DNER) (Vialidad Nacional) c. Itamar Pereira de Costa y otros s. acción posesoria”(03.03.1995) ; allí expresa : ”Los parias de nuestra sociedad (hoy llamados ‘excluidos’ como ayer eran denominados ‘descamisados’), son el resultado perverso del modelo económico adoptado por el país. Contra ese ejército de excluidos, el Estado no puede exigir la rigurosa aplicación de la ley , porque el mismo Estado no puede desvincularse del deber que le resulta impuesto por una Ley superior: construir una ‘sociedad libre, justa y solidaria’ (Constitución Federal, art. 3), erradicar ‘la pobreza y la marginalidad’ (art. III), promover ‘la dignidad de la persona humana’ (art. 1, III), asegurar a todos ‘existencia digna conforme a los dictados de la justicia social’ (art. 170), exigiendo a la propiedad ‘su función social’ (art. 5, XXIII), protegiendo especialmente a la familia, base de la sociedad (art. 220), colocando a los niños y adolescentes fuera de ‘toda forma de negligencia, discriminación, explotación, violencia, maldad y opresión’ (art. 227). Mientras no cumpla tales deberes, elevando a los excluidos a la condición de personas humanas, ciudadanos comunes, aptos para ejercer su ciudadanía, el Estado carece de autoridad para exigirles (directamente o por medio de la Justicia) el cumplimiento estricto de la ley”.
Por todas las razones expuestas, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MOYANO, JUAN FACUNDO | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |