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LEGISLACION PENAL

Comisión Permanente

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Secretario Administrativo DR. SAADE MARTIN OMAR

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 4904-D-2015

Sumario: EXTINCION DE DOMINIO. REGIMEN

Fecha: 09/09/2015

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 117

Proyecto
LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
Artículo 1.- La presente ley establece el procedimiento para extinguir el dominio a favor del Estado de los bienes e instrumentos que han servido para cometer las actividades ilícitas enumeradas en el artículo 3 y de los bienes, productos o ganancias obtenidas como provecho de las mismas, siempre que:
A. La persona sometida a proceso penal haya fallecido o,
B. La persona sometida a proceso penal sea declarada rebelde o,
C. La persona sometida a proceso penal haya sido declarada inimputable o,
D. Haya prescripto la acción penal.
E. La persona sometida a proceso penal fuera amnistiada o indultada.
La acción de extinción de dominio también se podrá iniciar en aquellos casos en los que la persona haya fallecido sin que se haya instado acción penal contra ella.
Artículo 2.- Definiciones. A los fines de la presente ley se entenderá por:
a. "Extinción de Dominio": es la pérdida de un Derecho Real en favor del Estado Nacional, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna, previa sentencia judicial fundada en la presente Ley.
b. "Actividad Ilícita": Toda actividad tipificada cómo delictiva, aun cuando no se haya dictado sentencia;
c. "Bienes": Son los objetos materiales y/o inmateriales susceptibles de tener un valor; como así también los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad sobre dichos activos;
d. "Instrumentos": Bienes utilizados o destinados a ser utilizados, de cualquier forma, en su totalidad o en parte, para la comisión de actividades ilícitas;
e. "Productos o ganancias": Bienes derivados, u obtenidos directa o indirectamente de actividades ilícitas;
Artículo 3.- Las actividades ilícitas cuya comisión dará lugar a la procedencia de la acción de Extinción de Dominio son:
Las delitos previstos en los artículos 5 (inc.c), 6 (primer y tercer párrafo) y 7 de la Ley Nacional Nº 23.737
Los delitos de cohecho, tráfico de influencias, malversación de caudales públicos, peculado, negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública, exacciones ilegales, enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados, encubrimiento, lavado de activos de origen delictivo y fraude en perjuicio de la administración pública.
Los delitos previstos en los artículos 145 bis y 145 ter del Código Penal.
Los delitos previstos en el Título XIII del Libro Segundo del Código Penal.
Artículo 4.- La Extinción de Dominio procede sobre los siguientes bienes:
Bienes que sean producto u objeto material de las actividades ilícitas enumeradas en el artículo 3;
Bienes que provengan de la transformación o conversión parcial o total, física o jurídica del producto, instrumento u objeto material de las actividades ilícitas enumeradas en el artículo 3;
Bienes de origen lícito utilizados para ocultar bienes de procedencia ilícita;
Bienes que constituyan un incremento patrimonial no justificado, cuando se hubiere podido comprobar la ilicitud de su origen, o del hecho material al que estuvieren vinculados.
Bienes que constituyan ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados de los anteriores bienes; y
Bienes de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en los incisos anteriores, cuando no sea posible su localización, identificación, o aprehensión material.
En todos los casos, la acción estará limitada a aquellos bienes que no hubieran sido decomisados en los términos del artículo 23 del Código Penal.
Artículo 5.- La Acción de Extinción de Dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real, de contenido patrimonial, y autónoma de cualquier otra acción Civil o Penal.
Artículo 6.- Resulta competente el fuero civil y comercial federal para entender en la presente acción.
Artículo 7.- El proceso de extinción de dominio se regirá por las reglas del proceso ordinario del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 8.- Tiene legitimación para iniciar y proseguir la acción de extinción de dominio el Ministerio Público Fiscal.
El Ministerio Público Fiscal debe iniciar de oficio la acción de extinción de dominio cuando, a través de la notificación del juez interviniente en una causa penal, tome conocimiento de alguna de las causales establecidas en el artículo 1 para la promoción de la acción.
La acción podrá ser instada por cualquier particular, funcionario u organismo mediante una solicitud al Ministerio Público Fiscal, quedando la promoción de la acción a su cargo.
Los particulares también podrán aportar información en cualquier instancia del proceso.
Artículo 9.- El representante del Ministerio Público Fiscal que intervenga en la causa penal en la que se investiguen los delitos de cohecho, tráfico de influencias, malversación de caudales públicos, peculado, negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública, exacciones ilegales, enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados, encubrimiento, lavado de activos de origen delictivo o fraude en perjuicio de la administración pública, debe notificar a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas cuando se dé alguno de los presupuestos establecidos por el artículo primero para que este organismo inste la acción ante el fuero competente.
En los casos en que se trate de una investigación penal en la que se investiguen los delitos tipificados en los artículos 5 (inc.c), 6 (primer y tercer párrafo) y 7 de la Ley Nacional Nº 23.737, o los establecidos en los artículos 145 bis, 145 ter y en el Título XIII del Libro Segundo del Código Penal, el representante del Ministerio Público Fiscal, cuando se dé alguno de los presupuestos del artículo 1º, deberá ponerlo en conocimiento de la Procuración General, para que ordene instar la acción al representante del Ministerio Público que corresponda.
Artículo 10.- La acción se podrá deducir contra quien haya incorporado dichos bienes a su patrimonio y contra sus herederos, terceros o personas de existencia ideal que posean el bien.
El dominio no podrá ser extinguido en el caso de los terceros adquirentes de buena fe a título oneroso.
Artículo 11.- Las personas que han sido declaradas rebeldes en sede penal serán representadas en juicio por el Defensor Oficial del fuero civil y comercial federal.
Artículo 12.- En los casos en que la acción de extinción de dominio se haya instado contra una persona que se halla rebelde en el proceso penal, pero que fuere habida con posterioridad, de no mediar sentencia se suspenderá el trámite del proceso, reiniciándose si se da uno de los extremos del artículo primero.
Artículo 13.- En caso de que existan otras acciones civiles por el mismo hecho llevadas adelante por víctimas con miras a obtener algún resarcimiento, éstas tendrán prioridad en el cobro frente al Estado.
Artículo 14.- La acción de Extinción de Dominio podrá interponerse aún por actos realizados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción establecido en el artículo 15.
Artículo 15.- La acción de extinción de dominio prescribirá a los 5 años contados a partir de la fecha en que quedó habilitada, en los términos del artículo 1 de la presente ley, la posibilidad de instar la acción.
Artículo 16.- En lo relativo al recupero de activos por enriquecimiento injustificado por parte de un funcionario público, la carga de la prueba corresponderá a quien se encuentre en mejor posición de probar los hechos alegados.
Artículo 17.- La sentencia, en caso de ordenar la extinción de dominio del bien, deberá individualizar, determinar y especificar el bien. Si se trata de un bien registrable deberá ordenar su inscripción en favor del Estado en el registro correspondiente.
Artículo 18.- Una vez firme la sentencia que dispone el recupero de los activos en favor del Estado, el Poder Ejecutivo procederá a su liquidación.
Artículo 19.- En caso de que el Poder Ejecutivo desee conservar el bien, debe dictar un acto administrativo justificando su decisión y explicando qué hará con ese bien.
Artículo 20.- El Poder Ejecutivo, una vez realizado el bien en los términos del artículo 18, con excepción de lo dispuesto por el artículo 19, debe destinar el total de lo recaudado de la siguiente manera:
a) 10% para la capacitación del personal del organismo involucrado en la recuperación de los activos, dentro de las áreas de su competencia.
b) El 90% se destinara a:
I. Presidencia de la Nación, Programa 16 "Prevención, Asistencia, Control y Lucha contra la Drogadicción", de la Secretaría de Programación para la prevención de la drogadicción y lucha contra el narcotráfico, o los que en el futuro lo reemplacen, cuando se trate de bienes provenientes de las actividades ilícitas de los artículos 5 (inc.c), 6 (primer y tercer párrafo) y 7 de la Ley Nacional Nº 23.737.
II. Ministerio de Educación, para ser destinados a gastos de capital dentro del programa 37 "Infraestructura y Equipamiento" o los que en el futuro lo reemplacen, cuando se trate de las demás actividades ilícitas.
Artículo 21.- El Poder Ejecutivo debe dar a publicidad lo realizado con el dinero proveniente de la recuperación de activos, realizando las siguientes acciones:
a. Publicar la sentencia por tres días en el Boletín Oficial.
b. Ordenar la publicación de un extracto de la sentencia en dos diarios de circulación nacional al menos por dos días.
c. Publicar por tres días en el Boletín Oficial, el acto administrativo por el cual se dispuso la utilización del dinero proveniente de la recuperación de activos.
d. Ordenar, al menos por dos días, la publicación del acto administrativo por el cual se dispuso la utilización del dinero proveniente de la recuperación de activos, en dos diarios de circulación nacional.
Artículo 22.- Modifíquese el artículo 1775 del Código Civil y Comercial de la Nación, que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 1775.- Suspensión del dictado de la sentencia civil. Si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de los siguientes casos:
a. si median causas de extinción de la acción penal;
b. si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado;
c. si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad.
d. Cuando se hubiera iniciado o pudiera iniciarse una acción de extinción de dominio a favor del Estado."
Artículo 23.- Modifíquese el artículo 101 de la Ley 11.683, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 101 - Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los responsables o terceros presentan a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto consignen aquellas informaciones, son secretos.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, están obligados a mantener el más absoluto secreto de todo lo que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona alguna, ni aun a solicitud del interesado, salvo a sus superiores jerárquicos.
Las informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones de familia, los procesos de extinción de dominio en favor del Estado, o en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en que sea parte contraria el Fisco Nacional, provincial o municipal y en cuanto la información no revele datos referentes a terceros.
Los terceros que divulguen o reproduzcan dichas informaciones incurrirán en la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal, para quienes divulgaren actuaciones o procedimientos que por la ley deben quedar secretos.
No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de presentación de declaraciones juradas, a la falta de pago de obligaciones exigibles, a los montos resultantes de las determinaciones de oficio firmes y de los ajustes conformados, a las sanciones firmes por infracciones formales o materiales y al nombre del contribuyente o responsable y al delito que se le impute en las denuncias penales. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, queda facultada para dar a publicidad esos datos, en la oportunidad y condiciones que ella establezca. (Párrafo incorporado por art. 1º del Decreto Nº 606/99 B.O. 09/06/1999); (Nota Infoleg: Por art. 3º del Decreto Nº 90/2001 B.O. 29/01/2001, se establece que donde dice "MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS" debe entenderse "JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS")
El secreto establecido en el presente artículo no regirá:
a) Para el supuesto que, por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la notificación por edictos.
b) Para los Organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas jurisdicciones.
c) Para personas o empresas o entidades a quienes la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS encomiende la realización de tareas administrativas, relevamientos de estadísticas, computación, procesamiento de información, confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos casos regirán las disposiciones de los TRES (3) primeros párrafos del presente artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada u obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por el Organismo, serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.
d) Para los casos de remisión de información al exterior en el marco de los Acuerdos de Cooperación Internacional celebrados por la Administración Federal de Ingresos Públicos con otras Administraciones Tributarias del exterior, a condición de que la respectiva Administración del exterior se comprometa a:
1. Tratar a la información suministrada como secreta, en iguales condiciones que la información obtenida sobre la base de su legislación interna;
2. Entregar la información suministrada solamente a personal o autoridades (incluso a tribunales y órganos administrativos), encargados de la gestión o recaudación de los tributos, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a los tributos o, la resolución de los recursos con relación a los mismos; y
3. Utilizar las informaciones suministradas solamente para los fines indicados en los apartados anteriores, pudiendo revelar estas informaciones en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. (Inciso d) incorporado por art. 1°, punto XXV de la Ley N° 25.795 B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS estará obligada a suministrar, o a requerir si careciera de la misma, la información financiera o bursátil que le solicitaran, en cumplimiento de las funciones legales, la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la Comisión Nacional de Valores y el Banco Central de la República Argentina, sin que pueda alegarse respecto de ello el secreto establecido en el Título V de la Ley Nº 21.526 y en los artículos 8º, 46 y 48 de la Ley Nº 17.811, sus modificatorias u otras normas legales pertinentes."
Artículo 24.- Modifíquese el artículo 275 del Código Procesal Penal de la Nación -conforme Ley 27.063-, por el siguiente:
"ARTÍCULO 275.- Decomiso. En los casos en que recayese condena, ésta decidirá el decomiso de las cosas que hayan servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que sean el producto o el provecho del delito, en favor del Estado Nacional, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros.
Si las cosas fueran peligrosas para la seguridad común, el comiso podrá ordenarse aunque afectara a terceros, salvo el derecho de éstos, si fueran de buena fe, a ser indemnizados.
Si el autor o los partícipes hubieren actuado como mandatarios de alguien o como órganos, miembros o administradores de una persona de existencia ideal y el producto o el provecho del delito hubiere beneficiado al mandante o a la persona de existencia ideal, el comiso se pronunciará contra éstos.
Si con el producto o el provecho del delito se hubiese beneficiado un tercero a título gratuito, el comiso se pronunciará contra éste.
Si la cosa decomisada tuviera valor de uso o cultural para algún establecimiento oficial o de bien público, la autoridad nacional, provincial o municipal respectiva podrá disponer su entrega a esas entidades. Si así no fuera y tuviera valor comercial, aquélla dispondrá su enajenación. Si no tuviera valor alguno, se la destruirá.
En el caso de condena impuesta por alguno de los delitos previstos por los artículos 125, 125 bis, 127, 140, 142 bis, 145 bis, 145 ter y 170 del Código Penal, quedará comprendido entre los objetos a decomisar la cosa mueble o inmueble donde se mantuviera a la víctima privada de su libertad u objeto de explotación. Las cosas decomisadas con motivo de tales delitos, según los términos del presente artículo, y el producido de las multas que se impongan, serán afectadas a programas de asistencia a la víctima.
Si se hubieren secuestrado armas de fuego, munición o explosivos con motivo de la comisión de cualquier delito, estos serán decomisados y destruidos en acto público en un plazo máximo de SEIS (6) meses desde la fecha de su incautación. Excepcionalmente, dentro de ese plazo, el material incautado será restituido a su titular registral cuando éste o sus dependientes no tuvieren vinculación con el hecho objeto de la incautación y la pérdida o robo de aquél haya sido debida y oportunamente denunciada ante el Registro Nacional de Armas (RENAR).
Dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el Ministerio Público Fiscal procurará la producción de la totalidad de las medidas de prueba relacionadas con dicho material y observará las exigencias que la normativa procesal prevea para la realización de medidas probatorias irreproducibles. El plazo para el decomiso y destrucción podrá ser prorrogado por el juez, por única vez y por el mismo período, a pedido de las partes. Vencidos los plazos establecidos, la autoridad de aplicación de la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429 quedará habilitada para proceder al decomiso administrativo.
El reclamo o litigio sobre el origen, naturaleza o propiedad de las cosas se realizará por medio de una acción administrativa o civil de restitución. Si la cosa hubiere sido subastada, sólo se podrá reclamar su valor monetario.
El juez, a pedido del representante del Ministerio Público Fiscal, adoptará las medidas cautelares suficientes para asegurar el decomiso del o de los inmuebles, fondos de comercio, depósitos, vehículos, elementos informáticos, técnicos y de comunicación y toda otra cosa o derecho patrimonial sobre los que, por tratarse de instrumentos o efectos relacionados con el o los delitos que se investigan, el decomiso presumiblemente pudiera recaer.
El mismo alcance podrán tener las medidas cautelares destinadas a hacer cesar la comisión del delito o sus efectos, a evitar que se consolide su provecho o a impedir la impunidad de sus partícipes. En todos los casos se deberán dejar a salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros."
Artículo 25.- Las provincias deben adecuar su legislación procesal a fin de cumplir con lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Esta ley tiene por objeto regular la acción de extinción de dominio en favor del Estado, de bienes que hayan sido adquiridos mediante la realización de las actividades ilícitas establecidas en el artículo 3: narcotráfico o corrupción.
Se trata de una acción civil que tiene como objeto extinguir el dominio en favor del Estado penal haya fallecido, haya sido declarada rebelde, haya sido declarada inimputable, o haya prescripto la acción penal. La acción también se podrá iniciar en aquellos casos en los que la persona haya fallecido sin que se haya instado acción penal contra ella.
Explica Guillermo Jorge que "originalmente el decomiso del producto del delito ha sido tratado como una sanción penal en todas las tradiciones jurídicas. Sin embargo, diversas dificultades probatorias, como las relativas al origen - lícito o ilícito- o la "la titularidad" (sic)- tanto como a casos de testaferros como de vehículos corporativos registrados bajo sociedad offshore- llevaron a varios países, tanto de tradición anglosajona como continental, a idear regímenes de decomiso del producto de actividades ilícitas bajo procedimiento in rem, que operan bajo estándares administrativos." (1)
Ejemplo de esto último es el texto de la Constitución de la República de Colombia de 1936 y 1991, y la ley 793 del mismo país, que incorporaron al plexo normativo latinoamericano la acepción "acción de extinción del dominio", que refiere al decomiso civil o decomiso rem. Asimismo, países como el Reino Unido, Estados Unidos o Perú, han adoptado normas de esta naturaleza.
En nuestro país, por su parte, obran como antecedentes parlamentarios, entre otros, los proyectos de los diputados Manuel Garrido, Ricardo Alfonsín y Miguel Bazze que establecen la acción de extinción de dominio que este proyecto viene a regular actualizando el articulado a la luz de la sanción del nuevo Código Procesal Penal de la Nación y del nobel Código Civil y Comercial de la Nación. (2)
En la Argentina se encuentra regulado el decomiso y el decomiso sin condena. En ese sentido, el artículo 23 del Código Penal de la Nación establece que "En todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, en favor del Estado nacional, de las provincias o de los municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros." Es decir, siempre que haya condena penal, habrá decomiso.
La ley 26.683 agregó, como párrafo sexto, al artículo 23 del Código Penal, el decomiso sin condena con el siguiente texto: "En caso de los delitos previstos en el artículo 213 ter y quáter y en el Título XIII del libro Segundo de éste Código, serán decomisados de modo definitivo, sin necesidad de condena penal, cuando se hubiere podido comprobar la ilicitud de su origen, o del hecho material al que estuvieren vinculados, y el imputado no pudiere ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga, prescripción o cualquier otro motivo de suspensión o extinción de la acción penal, o cuando el imputado hubiere reconocido la procedencia o uso ilícito de los bienes.". De este modo en los casos específicamente allí establecidos procede el decomiso sin que medie condena penal, tal como se propone en el presente proyecto.
Recientemente, por ley 27.063, se sancionó un nuevo código procesal penal de la nación, que en su artículo 275 establece el decomiso sin condena para los delitos establecidos en los artículos 5 (inc.c), 6 (primer y tercer párrafo) y 7 de la Ley Nacional Nº 23.737, 145 bis, 145 ter y Título XIII del Libro Segundo del Código Penal.
Sin embargo, el código regula el decomiso sin condena como un incidente dentro del proceso penal. De por sí, la lógica "incidental" está asociada al expediente escrito, formal, y no a la oralidad que rige el proceso penal en el nuevo código. Por otro lado presenta problemas respecto de que juez entenderá en esos casos, no incorpora los delitos de corrupción y no fija un estándar probatorio. Por el contrario deja librada la regulación a una ley especial.
Es por ello que consideramos que deben eliminarse esos dos párrafos y los delitos allí establecidos se incorporan a la ley de extinción de dominio, es decir, una acción de naturaleza civil, cuya vinculación con la acción penal es aquella que le otorga el Código Civil y Comercial de la Nación en los artículos 1775 y concordantes.
En tal sentido, el presente proyecto modifica dicho artículo para que la precedencia de la sentencia penal respecto de la civil, tenga como excepción, también, los casos en se hubiera iniciado o pudiera iniciarse una acción de extinción de dominio.
La legislación internacional contra la corrupción también regula estos dispositivos. Así, el artículo 31 de la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción ("Embargo preventivo, incautación y decomiso"), establece que "1. Cada Estado Parte adoptará, en el mayor grado en que lo permita su ordenamiento jurídico interno, las medidas que sean necesarias para autorizar el decomiso: a) Del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención o de bienes cuyo valor corresponda al de dicho producto; b) De los bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a utilizarse en la comisión de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención." y el artículo 54 insta a los Estados Parte a "adoptar las medidas que sean necesarias para permitir el decomiso de esos bienes sin que medie una condena, en casos en que el delincuente no pueda ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga o ausencia, o en otros casos apropiados."
Lo mismo refieren las normas internacionales en relación al narcotráfico. En tal sentido, la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, expresa que "el tráfico ilícito es una actividad delictiva internacional cuya supresión exige urgente atención y la más alta prioridad...que el tráfico ilícito genera considerables rendimientos financieros y grandes fortunas que permiten a las organizaciones delictivas transnacionales invadir, contaminar y corromper las estructuras de la administración pública, las actividades comerciales y financieras lícitas y la sociedad a todos sus niveles" y que los Estados parte asumen la decisión de "...privar a las personas dedicadas al tráfico ilícito del producto de sus actividades delictivas y eliminar así su principal incentivo para tal actividad". Sin dudas, la acción de extinción de dominio apunta a desmantelar el circuito económico del narcotráfico.
Asimismo, la Argentina forma parte del Programa de Cooperación entre América Latina y la Unión Europea en Políticas sobre Drogas (COPOLAD) (3). En este contexto, nuestro país ha identificado como uno de los problemas actuales la dificultad existente al momento de incautar y posteriormente recuperar los activos provenientes de actividades ilícitas, especialmente los relacionados con el narcotráfico.
Es evidente que la Argentina no ha está exenta de la problemática del narcotráfico, la corrupción y la trata de personas. En las últimas décadas se ha registrado un aumento en la comisión de los delitos que son objeto de regulación por el presente proyecto, lo que ha sido facilitado, en gran medida, por la connivencia e intervención de las fuerzas de seguridad del Estado.
Las actividades ilícitas, y más aún las actividades desarrolladas por el crimen organizado, requieren de mecanismos de prevención y combate inteligentes. Es por ello que consideramos necesaria la regulación de este tipo de acciones de extinción del dominio, concebidas como acciones "de carácter real que no persiguen el castigo individual, sino evitar que la riqueza producida por medios ilícitos formen parte de los bienes que integran el comercio lícito...El fundamento de estas acciones es que el decomiso civil permite evitar que quienes se enriquecen por medios ilícitos puedan convertirse en modelos sociales". (5)
La acción de extinción de dominio en estos delitos tiene una doble implicancia: económica y simbólica. Se recuperan bienes sustraídos de las arcas públicas y se ataca el flujo de dinero del narcotráfico, la corrupción, la trata de personas y de la criminalidad económica.
Es por las razones expuestas que le solicito a las/os señora/es diputada/os que me acompañen en el presente proyecto.
REFERENCIAS
JORGE, Guillermo. "Recuperación de activos de la corrupción". Editores Del Puerto. Buenos Aires. 2008. Pág. 73
Expedientes 4644-D-2013, 7478-D- 2013 y 7269-D-2014.
Ver https://www.copolad.eu//web/guest
Disponible en http://www.cij.gov.ar/adj/pdfs/ADJ-0.188870001384281757.pdf
JORGE, Guillermo. "Recuperación de activos de la corrupción". Editores Del Puerto. Buenos Aires. 2008. Págs. 87 y 88
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GARRIDO, MANUEL CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
STOLBIZER, MARGARITA ROSA BUENOS AIRES GEN
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
JUSTICIA
LEGISLACION PENAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Dictamen
23/06/2016
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0247/2016 ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 247/16 23/06/2016