Comisiones » Permanentes » Comisión Permanente de Legislación Penal »

LEGISLACION PENAL

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 404

Secretario Administrativo DR. SAADE MARTIN OMAR

Martes 15.30hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-7493/94 Internos 2403/01

clpenal@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 4965-D-2015

Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACION DEL ARTICULO 239 SOBRE DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL DE RESTRICCION.

Fecha: 11/09/2015

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 119

Proyecto
Artículo 1.- Art. 1 : Modifícase el art. 239 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 239:
1. Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquel o en virtud de una obligación legal.
2. Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que resistiere o desobedeciere una orden judicial de restricción, de acercamiento o de contacto, dictada en un proceso penal, civil o de familia en aplicación de las leyes de violencia familiar, de protección de la niñez y adolescencia y de protección de mujeres.
Artículo 2.- De forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Son muchas las falencias que reviste el accionar judicial y policial ante situaciones graves de violencia contra la mujer que, no obstante las medidas adoptadas en distintos niveles de actuación pública, continúan sin dar debida respuesta que prevenga , repare y evite la constante violencia de género.
Desde la marcha del 3 de junio de 2015 bajo la consigna NI UNA MENOS, varias mujeres murieron en circunstancias de violencia proveniente de su pareja o ex pareja.
Pero ningún hecho, por grave e irreparable que sea, parece conmover las débiles respuestas institucionales frente a esta humillante realidad que violenta los derechos humanos de las mujeres.
Es necesario analizar la efectividad de las medidas creadas o a crear, para evitar o siquiera intentar evitar, el fatal desenlace de la violencia de género que devora la vida de cientos de mujeres.
Las respuestas a estos gravísimos problemas sabemos que son complejas, pero deben mover a la reflexión a todos los responsables con urgencia, para encontrar soluciones.
La negligencia en el diseño y aplicación de protocolos de actuación policial y judicial es evidente. Las leyes dictadas por este Parlamento, proveen cuantiosas medidas pero se aplican en forma parcial o deficiente.
Como legisladores es nuestra obligación analizar las carencias o contradicciones normativas que pueden generar mayor desprotección o mayor impunidad frente a la comisión de conductas violatorias de los derechos humanos de las mujeres.
En particular, es evidente frente a los últimos casos de femicidio, que se imponen modificaciones que aseguren mayor efectividad a las medidas de protección dictadas en procesos judiciales originados en denuncias de violencia de género.
El quebrantamiento de estas órdenes judiciales por parte del agresor deberían ser consideradas como un delito de desobediencia judicial y su incumplimiento acarrear sanciones penales.
La actual redacción del art. 239 del Código Penal referida al delito de desobediencia de un funcionario público contempla situaciones vinculadas con el incumplimiento de órdenes judiciales, pero gran parte de la doctrina la limita a cuestiones de índole administrativo, excluyendo las conductas que afecten obligaciones de carácter personal o civil, con lo que dejan fuera de esta figura penal, a las órdenes relativas a medidas cautelares de no acercamiento o contacto, dictadas en el marco de situaciones de violencia intrafamiliar o de violencia de género.
Pero esta interpretación que podría calificarse de restrictiva, tampoco es uniforme, por lo cual se generan situaciones contradictorias que aportan confusión e inseguridad jurídica.
En efecto, en lo atinente al delito de desobediencia, la norma del art. 239 del código penal dispone en su parte pertinente que será reprimido con prisión de quince días a un año, el que... desobedeciere a un funcionario en el ejercicio legítimo de sus funciones.
El bien jurídico protegido en este delito es la libertad de acción de la autoridad (Breglia Arias-Gauna, 1994) (1) , lo que dista de ser una puesta de límite al agresor en violencia familiar.
A partir de ello, tal como analiza la Asociación Argentina para la Prevención del Maltrato Infanto-Juvenil, la doctrina y la jurisprudencia penal han sido sumamente restrictivas en su aplicación. Así Donna (2000, ps. 87 y 88) (2) manifiesta que "se puede afirmar que el acatamiento que se impone es a las órdenes dadas por la autoridad en función de tales, con repercusiones administrativas, y no aquellas que constituyen obligaciones de carácter personal, con repercusiones en el Derecho Civil", abrazando la idea que "tampoco será desobediencia una orden referida a intereses personales de las partes" y que, por adición, ni siquiera se configura el injusto cuando la desatención tiene expresa solución mediante sanciones procesales específicas. El autor ejemplifica con la inobservancia al régimen de visitas instituido por la justicia civil, que no constituye conducta atrapada por la norma.
En análogo sentido Creus y Buompadre (2007) (3) sostienen que "desdibujan la tipicidad aquellas órdenes que se refieran a intereses personales de partes, puesto que el acatamiento que la ley penal impone es el de las normas dadas por la autoridad en función de tales, pero con repercusiones administrativas, no el de las que constituyan obligaciones de carácter personal con repercusiones de estricto derecho civil; en este último caso, faltará el bien jurídico protegido por la ley". Completa su idea de que "no importan órdenes las resoluciones judiciales, de cualquier carácter que fueren (decretos, autos, sentencias), pero sí los mandamientos que tienen como objeto la ejecución de aquéllas".
En consecuencia, el incumplimiento de órdenes protectivas en violencia familiar, se encuentra fuera del ámbito del delito de desobediencia, postura acorde, además, con el principio de intervención mínima que modernamente se intenta asignar al Derecho Penal. Lo expuesto demuestra a las claras la imposibilidad de que el agresor imputado de delito de desobediencia sea condenado o siquiera procesado; con lo cual aumentará su impunidad y en consecuencia será mayor el riesgo para la/s víctima/s.
Ante esta perspectiva, en algunos casos se ha impuesto el remedio civil de aplicar astreintes (art. 666 bis, Cód. Civil) para constreñir el cumplimiento de la disposición legal proteccional, pero su efectividad está limitada a los pocos casos que los agresores tengan algún patrimonio ejecutable. En otros, se dispone la remisión de los actuados para la realización de exámen psicológico y psiquiátrico del incumplidor. Como habitualmente la patología de estos agresores encuadra dentro de lo que el DSM- IV denominada "trastornos de personalidad", los dictámenes forenses aconsejan su inserción en tratamientos. La respuesta a esta recomendación varía entre su incumplimiento total o parcial, o la acreditación de tratamientos no especializados e incluso de tratamientos realizados paradojalmente con profesionales de la salud mental que integran las mismas asociaciones civiles que los agresores conforman.
Como resultado de lo expuesto, numerosos precedentes consideran que el quebrantamiento de las órdenes judiciales de no acercamiento constituyen conductas atípicas y por consiguiente, no son delito. En esta línea se expresa que:
"...no constituye el delito de desobediencia a la autoridad el actuar de una de las partes dentro del proceso de familia que implica la no observancia de una determinada conducta relativa a derechos o intereses personales que le fuera ordenada por el juez (...) No todo incumplimiento, pues, resulta constitutivo del delito de desobediencia a la autoridad. El delito de desobediencia tiene por objeto la protección de la órbita administrativa de la función pública y no los derechos resguardados en si mismos." (Causa "A.,A.W. - Abuso sexual con acceso carnal. Expte. Letra A , 390/2012 Nº de SAC 292493" Córdoba. Juzgado de Control Nº3, del 18.7.2012)
"... desdibujan la tipicidad del delito de desobediencia aquellas órdenes que se refieren a intereses personales de las partes, puesto que el acatamiento que la ley penal impone es el de las normas dadas por la autoridad en función de tales, pero con repercusiones administrativas, no el de las que constituyan obligaciones de carácter personal con repercusiones de estricto derecho civil, ya que en este último caso faltará el bien jurídico protegido por la ley ..." (del voto de los Dres. González y González Palazzo al cual adhirió la Dra. Garrigós de Rébori, Cám. Criminal y Correccional, Sala IV, in re: 27172, "Capozzolo Enrique S", año 2005)..."
Concretamente, el criterio expuesto sostiene que dicha orden no ingresa a la clase de mandas cuya desobediencia se encuentra tipificada con el objeto de proteger el funcionamiento de la administración pública y más aún, se sostiene que no encuentran justificación alguna para que estos hechos configuren situaciones que podrían ingresar en el derecho penal sustancial toda vez que debería tener otro tipo de sanciones de alcance por ejemplo contravencional pero no del código penal.
De este modo, la omisión de cumplir con la prohibición de acercamiento impuesta por un tribunal, no constituye la desobediencia de una orden en los términos previstos por el art. 239 del CP, sino que tal cuestión debería ser materia de análisis ante el mismo fuero que la dispuso (en general será el fuero de familia).
Distinta es la postura sostenida en otros fallos judiciales, que expresamente alegan que las sanciones civiles que dicha desobediencia podría generar, en nada impiden el reproche en sede penal, entendiendo que la desobediencia a las órdenes de restricción de acercamiento dictadas por un juez civil configuran el delito previsto en el citado art. 239 del CP, considerando que siendo un delito doloso, se consume instantáneamente con la negativa de acatar la orden (no acercarse ni realizar actos perturbatorios por ejemplo), legítimamente impartida por el juez. (Causa "C., L.L. s/Incumplimiento a una orden Judicial " Expte. 166-2008- Registro de la Sec. Penal del Tribunal Superior de Justicia. Neuquén, 1.12.2009, entre otros precedentes).
Dadas estas discrepancias doctrinarias y jurisprudenciales, estimamos necesario modificar la norma vigente y agregar expresamente esta figura en el art. 239 del Código Penal.
Así también lo ha propuesto el Anteproyecto de Reforma al Código Penal (2014), cuyo artículo 139 establece: "1.Será reprimido con prisión de seis meses a un año, el que ilegalmente impidiere u obstruyere gravemente el contacto de menores con su padre o madre (...) 4. Se impondrá la pena del inciso 1 al que desobedeciere una orden judicial de restricción, de acercamiento o de contacto, en protección de menores o impartida en prevención de violencia familiar".
Consideramos que la redacción propuesta en el presente proyecto de ley aportará claridad y resultará un paso necesario para evitar que la conducta transgresora quede sin sanción alguna, reforzando la impunidad del agresor.
En un contexto donde las denuncias se suelen archivar sin investigación y se van acumulando en las fiscalías o en los juzgados sin que muchas veces se adopte ninguna medida, admitir que la violación de las órdenes de restricción no constituyen delito alguno, es una respuesta altamente negativa por parte de los mismos jueces.
Las medidas de protección, cautelares o definitivas, se dictan en base a informes de riesgo y contextos de gravedad donde el juez amerita la entidad de los hechos para evaluar su procedencia en aras a evitar daños mayores.
No bastan líneas telefónicas para facilitar las denuncias. Son importantes sin duda alguna, pero se necesitan respuestas más integrales que comprendan las políticas públicas de gobierno a todo nivel y de justicia en diversos fueros, para que esas denuncias tengan el tratamiento adecuado que las víctimas merecen. Fracasar en las respuestas es tan malo -o peor- que no intentar nada.
Un Estado no puede asistir impotente ante el cuadro de violencia que muchas mujeres están padeciendo y es nuestro deber como legisladores, mejorar la legislación en la materia. Por lo expuesto solicitamos el apoyo al presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BINNER, HERMES JUAN SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
RASINO, ELIDA ELENA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
BARCHETTA, OMAR SEGUNDO SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
CICILIANI, ALICIA MABEL SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
RIESTRA, ANTONIO SABINO SANTA FE UNIDAD POPULAR
TROIANO, GABRIELA ALEJANDRA BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA