Comisiones » Permanentes » Comisión Permanente de Legislación Penal »

LEGISLACION PENAL

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 404

Secretario Administrativo DR. SAADE MARTIN OMAR

Martes 15.30hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-7493/94 Internos 2403/01

clpenal@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 4987-D-2016

Sumario: BAJA DE IMPUTABILIDAD A MENORES. REGIMEN.

Fecha: 11/08/2016

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 104

Proyecto
Proyecto de Ley Baja de Imputabilidad a Menores
Artículo 1º.- Esta ley se aplicará: Por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción por personas menores de 18 años.
Articulo 2º.- No es punible la persona menor de 14 años. El menor que haya cumplido 14 años, será reprimido con pena privativa de la libertad en Centros de Reinserción Social Juvenil o la que correspondiere según la gravedad del delito cometido.
Articulo 3º.- Deberán ser sometidos a juzgamiento por tribunales de menores fuera de los establecidos para los mayores de 18 años, sino por vía de apelación.-
Articulo 4º.- Son de aplicación obligatoria en el marco de la presente Ley todos los términos de la Ley 26.061. Las personas menores de 18 años son sujetos de derecho y podrán ejercer todos los actos necesarios para su defensa en cualquier fuero o jurisdicción.-
Artículo 5º.- Si existen dudas de que una persona es menor de 18 años, al momento de comisión del delito se presume que es menor de 18 años hasta que se pruebe fehacientemente lo contrario, y queda sometida a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 6º.-. Las actuaciones judiciales son reservadas; no deben expedirse certificaciones, ni constancias de las diligencias practicadas en el procedimiento, salvo las solicitadas por las partes. Queda prohibido al tribunal, partes, funcionarios/as, empleados/as, autoridades, peritos, auxiliares de la justicia y/o personas que intervengan en el proceso dar a publicidad el contenido de las actuaciones o diligencia del procedimiento o proporcionar datos que permitan la identificación de la identidad de la persona menor de dieciocho (18) años de edad o su familia. Como excepción el tribunal competente puede, a petición de parte y mediante resolución fundada, autorizar que sea pública la imagen o la identidad de la persona menor de dieciocho (18) años de edad para facilitar su localización respetando su dignidad e intimidad, en todos aquellos casos donde se evada la justicia y exista objetivamente un grave riesgo para la seguridad de las víctimas, testigos o cualquier otra persona.
Articulo 7º.- Las personas menores de dieciocho años tienen derecho a solicitar el acompañamiento de sus padres o responsables, desde el inicio del proceso.-
Articulo 8º.- El plazo de duración del proceso deberá respetar el principio de máxima brevedad y celeridad.
Artículo 9º.- La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona menor de dieciocho (18) años, sólo podrán ser restringidos cuando fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley, en los siguientes casos:
a) Semiplena prueba de su responsabilidad
b) Verificación del peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si no se adopta la medida.
c) Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.
Artículo 10º. El juez podrá aplicar las siguientes medidas las que revisten carácter excepcional:
a) Abstenerse de concurrir a determinados lugares o tomar contacto con determinadas personas.
b) Comparecer periódicamente al juzgado.
c) Privación de libertad provisional domiciliaria.
d) Privación de libertad provisional en los Centros de Reinserción Social Juvenil.
La enumeración precedente no es taxativa.
Artículo 11º. Mientras se encuentre detenida a la espera del juicio, la persona menor de dieciocho (18) años estará separada de personas menores de dieciocho (18) años condenadas y recibirá la educación correspondiente a su edad y estudios cursados, protección y toda asistencia social, psicológica, médica y física que requiera, considerando su edad, sexo y características individuales.
La persona menor de dieciocho (18) años podrá comunicarse libremente con su familia, su defensor, el fiscal y el órgano de juzgamiento. Deberá reservarse el carácter privado y confidencial de esas comunicaciones.-
Artículo 12º: Desde el inicio de las actuaciones el Órgano competente o la defensa podrán solicitar la asistencia de los equipos interdisciplinarios que considerasen necesarios. Este equipo asistirá al
Tribunal, a la defensa y la fiscalía siempre que estos así lo soliciten, evacuando toda consulta que le sea requerida. Las partes podrán ofrecer a sus costas pericias de profesionales privados.
Artículo 13º: Durante el proceso el juez mantendrá a la persona menor de 18 años de edad dentro de su grupo familiar. En caso de no existir éste deberá darse intervención a los órganos administrativos de protección de derechos de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 14º: En caso de existir peligro para la salud de la persona menor de 18 años de edad, la autoridad competente podrá disponer la realización del tratamiento médico o psicológico pertinente.
Artículo 15º: Las personas menores de 18 años de edad podrán ser detenidas en caso de flagrancia, debiendo la autoridad que interviene en la detención trasladarlo en el acto al tribunal. En ningún caso la persona menor de 18 años de edad podrá ser alojada ni incomunicada en dependencias de fuerzas de seguridad, policiales o penitenciarias.
Artículo 16º: La autoridad competente, en caso de mediar circunstancias excepcionales que impidan el traslado inmediato de las personas menores de 18 años edad a la sede del tribunal, autorizará expresamente su alojamiento en una dependencia oficial que no pertenezca a las fuerzas de seguridad, policiales ni penitenciarias, o en su domicilio con la debida custodia. En ningún caso podrá ser alojado con personas detenidas mayores de edad. En el mismo acto se designará a la persona que quedará a cargo del traslado a la sede del tribunal dentro de las 24 horas siguientes, bajo apercibimiento de incurrir en el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal.-
Artículo 17º.- En cualquier momento del proceso, el Ministerio Público, la víctima, el imputado o su defensor podrán solicitar que se inicie proceso de mediación penal, el que tendrá carácter confidencial, voluntario, imparcial, estructurado e informal. Su apertura implicará la suspensión de las actuaciones y del plazo de prescripción. Habiendo las partes arribado a un acuerdo se suscribirá un acta que se remitirá al Tribunal para su homologación. La suspensión subsistirá hasta el efectivo cumplimiento de las obligaciones asumidas.
El acuerdo no implica aceptación de la comisión del delito por parte de la persona menor de dieciocho (18) años.
Cumplido el acuerdo, se declarará extinguida la acción penal a su respecto. Caso contrario, continuará el trámite del proceso.
Artículo 18º. La conciliación es un acto voluntario entre la persona ofendida o su representante y la persona menor de dieciocho (18) años, quienes serán partes necesarias en ella.
Artículo 19º. Admiten conciliación todos los delitos para los que no sea procedente la privación de la libertad como sanción.
Artículo 20°.La conciliación tendrá lugar en cualquier etapa del proceso, antes de dictada la sentencia. Puede ser solicitada por la persona menor de dieciocho (18) años o por su representante legal, por la víctima o su representante legal.
Artículo 21º. El arreglo conciliatorio suspende el proceso e interrumpe la prescripción de la acción, mientras su cumplimiento se encuentre pendiente.
Cumplidas las obligaciones pactadas en la audiencia de conciliación se operará la extinción de la acción penal a su respecto.
Artículo 22º. Existiendo pruebas suficientes sobre la existencia del hecho e identidad del autor, luego de oír a la persona menor de dieciocho (18) años, si el delito que se le imputa a esta no es susceptible de ser sancionado con pena privativa de libertad en Centro de Reinserción Social Juvenil, el tribunal dispondrá la suspensión del trámite de la causa por un plazo que no podrá ser inferior a dos (2) meses ni superior a dos (2) años.
Fundadamente, la suspensión también podrá disponerse aun en aquellos casos en que el delito imputado sea susceptible de sanción con pena privativa de libertad en Centros de Reinserción Social Juvenil o inhabilitación, teniendo en miras el interés superior de la persona menor de dieciocho (18) años, su reinserción social, su formación integral y con la finalidad de mantener y fortalecer sus vínculos familiares y comunitarios.
Para la procedencia de la suspensión del trámite de la causa deberá contarse con el consentimiento de la persona imputada, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad correspondiente.
La suspensión del proceso a prueba suspende la prescripción.
En caso de no disponerse la suspensión el tratamiento de la causa continuará en las condiciones establecidas en el capítulo siguiente.
Artículo 23º. Las instrucciones judiciales consisten en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el tribunal a la persona
menor de dieciocho (18) años. Las mismas tenderán a lograr una adecuada integración a la vida social. Su finalidad será primordialmente socioeducativa y se complementará, según el caso, con la participación de su familia y el apoyo profesional.
Artículo 24º.Las instrucciones que pueden disponerse durante la suspensión del trámite de la causa son:
1) Mantener a la persona menor de dieciocho (18) años en el núcleo familiar bajo asesoramiento, orientación o periódica supervisión de un equipo técnico interdisciplinario que, propuesto por las partes, designará el tribunal en cada caso;
2) Si no existiere núcleo familiar o éste resultare manifiestamente inconveniente y perjudicial para la persona menor de dieciocho (18) años, se deberá notificar a la autoridad local de aplicación del órgano administrativo de protección de derechos de niños, niñas y adolescentes quien dispondrá para su cuidado, en forma acorde a lo establecido en el art. 41 de la Ley 26.061, a otro familiar o persona allegada, bajo las mismas condiciones que las enunciadas en el inciso 1 de este artículo. En todos los casos se deberá oír y tener en cuanta la opinión de la persona menor de dieciocho (18) años.
3) Resolver que complete la escolaridad obligatoria o incluirla en programas de enseñanza, orientación profesional o capacitación laboral conforme la edad, capacidad y disponibilidad horaria;
4) Establecer su asistencia a cursos, conferencias o sesiones informativas sobre temas que lo ayuden a evitar futuros conflictos conforme las características del caso;
5) Determinar que la persona menor de dieciocho (18) años asista a programas de capacitación a fin de aprender oficio, arte o profesión; 6) Su concurrencia a programas de tiempo libre, recreación y/o deportivos para su adecuado desarrollo personal y su integración con pares;
7) Su concurrencia a programas especiales, que posibiliten la comprensión de los derechos humanos, civiles y sociales, así como aquellos que tengan como fin el desarrollo de las capacidades artísticas de la persona involucrada;
8) Su concurrencia a los servicios de salud acorde a su edad. En caso de enfermedad o existencia comprobadas de adicciones, su participación en un tratamiento médico o psicológico por medio de
servicios profesionales de establecimientos públicos. A pedido de parte y a su costa el tratamiento podrá efectuarse en un establecimiento privado;
9) Su abstención de concurrir a determinados lugares, realizar alguna actividad o relacionarse con determinadas personas que pudieran colocarlo en situación de riesgo;
10) Su abstención de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, bajo supervisión y asistencia profesional.
Artículo 25º. Deber de informar sobre la importancia del cumplimiento de las instrucciones del órgano competente judiciales.
Toda vez que se disponga la aplicación de instrucciones por el tribunal, la persona menor de dieciocho (18) años o sus representantes legales, serán debidamente instruidos sobre la importancia de su estricto cumplimiento para comprender el significado del hecho imputado, el sentido de responsabilidad por los actos propios y el respeto por los derechos de terceros.
En forma periódica, el órgano competente verificará el cumplimiento por parte de la persona menor de dieciocho (18) años de las instrucciones dispuestas y valorará el resultado obtenido. Luego, decidirá sobre el mantenimiento de las instrucciones fijadas o su sustitución por otras, así como la extensión del plazo si fuere necesario, siempre que en total el plazo de suspensión del trámite de la causa no supere los dos (2) años.
Artículo 26º. Vencido el plazo de las instrucciones dictadas por tribunal, el tribunal oirá a las partes y posteriormente resolverá, por auto fundado, sobre el resultado alcanzado. Habiéndose dado satisfactorio cumplimiento a las instrucciones, se declarará extinguida la acción penal, concluyendo la actuación en forma definitiva respecto de la persona menor de dieciocho (18) años.
Artículo 27º. Habiéndose constatado el reiterado, grave y manifiesto incumplimiento de las instrucciones, el tribunal dispondrá la reanudación del tratamiento de la causa.
Artículo 28º.-. Las sanciones previstas a continuación, serán de imposición excepcional y subsidiaria ante la imposibilidad de concluir el proceso mediante los otros institutos establecidos en esta ley. Su aplicación no menoscabará de modo alguno la dignidad personal de la persona menor de dieciocho (18) años y tendrán la finalidad de fomentar el sentido de responsabilidad personal por los actos propios, de respeto por los derechos y libertades fundamentales y de integración social, garantizando el pleno desarrollo personal, de sus
capacidades y el ejercicio irrestricto de todos sus derechos, con la única excepción del que haya sido restringido como consecuencia de la sanción impuesta.
Artículo 29º.- Para la determinación de la sanción aplicable el tribunal analizará la racionalidad y proporcionalidad de la sanción elegida respecto del hecho cometido, la edad de la persona imputada y la comprensión del hecho dañoso, los esfuerzos que hubiere realizado
para reparar los daños ocasionados y la capacidad para cumplir la sanción.
Para facilitar la adopción de una decisión justa, antes de ser dispuesta la sanción, el juez deberá contar con informes del equipo interdisciplinario sobre el medio social, las condiciones en que se desarrolla la vida de la persona menor de dieciocho (18) años, su estado general de salud y sobre las circunstancias que resulten pertinentes según los casos.
Las sanciones previstas podrán aplicarse en forma simultánea, sucesiva o alternativa y/o suspenderse, revocarse o sustituirse por otras más beneficiosas para la persona menor de dieciocho (18) años.
La aplicación de sanciones sucesivas o alternativas en ningún caso podrá exceder de tres años.
Artículo 30º.- El juez podrá aplicar las siguientes sanciones:
1. Privación de libertad durante el fin de semana o tiempo libre;
2. Privación de libertad en domicilio;
3. Privación de libertad en Centros de Reinserción Social Juvenil
Artículo 31º. La privación de libertad durante el fin de semana o tiempo libre consistirá en la permanencia obligada de la persona menor de dieciocho (18) años durante todo ese tiempo en Centros de Reinserción Social Juvenil y no podrá ser superior a un año. Se entenderá por fin de semana o tiempo libre el que transcurra entre la terminación de la semana laboral o de estudio y el inicio de la siguiente.
Artículo 32º.- La privación de libertad domiciliaria consistirá en la permanencia obligada de la persona menor de dieciocho (18) años en su domicilio. No deberá afectar el cumplimiento del trabajo ni la
asistencia al lugar educativo al que pudiere concurrir la persona menor de dieciocho (18) años. El plazo no será superior a un año y medio
Artículo 33º.- La privación de libertad en centro especializado consistirá en el alojamiento de la persona menor de dieciocho (18) años en Centros de Reinserción Social Juvenil creado a tal efecto para el cumplimiento de los fines de la presente ley.
Esta sanción sólo podrá aplicarse, como último recurso, en los siguientes casos:
Cuando se trate de personas que al momento de comisión del delito tengan 14 (catorce) años de edad, declaradas penalmente responsables por delitos dolosos con resultado de muerte y contra la
integridad sexual reprimidos con pena mínima superior a los tres (3) años de prisión o reclusión. El plazo máximo de esta sanción no podrá exceder de cinco (5) años.
Artículo 34º.- Los Centros de Reinserción Social Juvenil para el cumplimiento de la pena privativa de libertad deben contar con un grupo interdisciplinario de profesionales especializados, adecuadas medidas de seguridad y espacios acondicionados que permitan la recepción de visitas.
La dirección de estos centros será desempeñada por personal especializado y capacitado. Cuyos cargos serán cubiertos mediante concurso y oposición de antecedentes.
El personal penitenciario o de las fuerzas de seguridad, prestara la colaboración necesaria para garantizar el correcto funcionamiento de la Institución. No ingresaran al Establecimiento propiamente dicho, a no ser que se requiera su colaboración o en caso de extrema gravedad.
Los Centros de Reinserción Social Juvenil implementaran acciones concretas para lograr la terminalidad educativa de las personas menores de dieciocho (18) años, como así también la capacitación en oficios tendientes a lograr la reinserción social a través del trabajo y del estudio.
Artículo 35º.- Los Centros de Reinserción Social Juvenil deberán contar con secciones separadas para el alojamiento de personas menores de dieciocho (18) años, organizadas en base a los siguientes criterios:
a) si se encuentran en privación de libertad en razón de una medida cautelar o por resolución definitiva
b) edad de los alojados;
c) sexo de los alojados.
La enumeración que antecede no es taxativa, sino que reúne las disposiciones mínimas a tener en cuenta.
Artículo 36º.- El tribunal podrá, de oficio o a pedido de parte, ordenar que la sanción de privación de libertad en los Centros de Reinserción
Social Juvenil, cualquiera fuera su duración, sea dejada en suspenso, mediante Resolución fundada.
Si durante el cumplimiento de esa forma de condenación condicional, la persona menor de dieciocho (18) años cometiere un nuevo delito se le revocará el beneficio y deberá cumplir con la sanción impuesta.
Artículo 37º. Durante la ejecución de su sentencia la persona menor de dieciocho (18) años gozará de todos los derechos y garantías reconocidas en el presente régimen legal. En particular la persona menor de dieciocho (18) años tiene derecho a:
a) Solicitar al tribunal la modificación o sustitución de la sanción impuesta por otra menos gravosa, cuando no cumpla los objetivos para los que fue impuesta o por ser contraria a su integración social;
b) Solicitar la modificación del plan individual de ejecución de pena privativa de libertad, si no cumple con los objetivos establecidos en esta ley;
c) Solicitar que el tribunal garantice el efectivo y pleno ejercicio de sus derechos no restringidos por la sanción impuesta, ante su limitación o inobservancia;
d) Estar alojado en el centro educativo especializado de rehabilitación e inserción social de mayor cercanía a su domicilio;
e) Contar con las instalaciones sanitarias que satisfagan las exigencias necesarias para la higiene y dignidad de la persona menor de dieciocho (18) años;
f) Poseer efectos personales, disponiendo de lugares seguros y privados para guardarlos;
g) Recibir una enseñanza conforme a su edad, necesidades y capacidades, y destinada a prepararla para su integración en la sociedad. De ser posible, deberá impartirse fuera del establecimiento, en escuelas de la comunidad, mediante programas integrados en el sistema de instrucción pública, a fin de facilitar la continuidad de sus
.
estudios cuando la persona menor de dieciocho (18) años sea puesta en libertad;
h) Ser preparada para su egreso, debiendo brindársele la asistencia de especialistas que pertenezcan a ese centro e incluir, de ser posible, la participación de padres o familiares. En ningún caso se autorizará la
permanencia en el centro con el fundamento que no existe otra forma de garantizar sus derechos fundamentales.
i) Mantener contacto regular y periódico con su familia;
j) No ser incomunicada ni sometida a régimen de aislamiento
Artículo 38º.- Con independencia de la edad que alcance la persona condenada durante el cumplimiento de la sanción o la que tuviere a la fecha de la imposición de ésta, la sanción privativa de libertad se cumplirá íntegramente en los Centros de Reinserción Social Juvenil
en secciones diferenciadas y separadas en razón de la edad, quedando expresamente establecido que estás Instituciones albergaran a menores que no hayan cumplido los 18 años.
Artículo 39º.- En el momento de ingresar la persona menor de dieciocho (18) años al centro educativo especializado de rehabilitación e inserción social, deberá entregársele copia íntegra del reglamento que regule el funcionamiento del mismo, conteniendo expresamente la descripción de sus derechos y obligaciones, en idioma que pueda comprender, junto con la información sobre las autoridades competentes ante las que puedan formular quejas. Para las personas menores de dieciocho (18) años que por distintas razones no comprendan la lengua escrita, se les deberá facilitar la información por otros medios de manera clara y accesible a sus capacidades.
Artículo 40º.- La persona responsable del centro educativo especializado de rehabilitación e inserción social donde se ejecuta la sanción enviará al tribunal un informe al momento del ingreso de la persona menor de dieciocho (18) años sobre la situación personal de este y, trimestralmente , enviará informes sobre el desarrollo del plan de ejecución individual, con las recomendaciones sugeridas por el grupo interdisciplinario de profesionales del centro educativo especializado para el mejor cumplimiento de los objetivos de esta Norma.
Artículo 41º.- La prescripción de la acción penal comenzará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el hecho o, si éste es continuo, en el que cesó de cometerse.
Artículo 42º.-. Para los delitos que no habiliten la aplicación de sanción privativa de libertad, la acción penal prescribirá en dos (2) años.
Para los delitos que habiliten la aplicación de sanción privativa de libertad, la acción penal prescribirá después de transcurrido el máximo de la pena privativa de libertad prevista para el delito que se impute, que en ningún caso excederá de cinco años ni será inferior a dos años.
Artículo 43º.- La prescripción de la sanción penal comenzará a correr desde la medianoche del día en que se le notificó a la persona menor
de dieciocho (18) años el fallo firme o desde el quebrantamiento de la sanción, si ésta comenzó a cumplirse.
Articulo 44º.- Créase el tribunal nacional penal juvenil, el que se constituirá con tres (3) vocales, abogados. El mismo se regirá de conformidad con la presente Ley; El reglamento que se dicte para su funcionamiento y leyes supletorias-
Artículo 45º.-Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a reasignar, dentro del ejercicio fiscal de la promulgación de la presente ley, las partidas presupuestarias correspondientes para cumplimentar las prescripciones de la presente.
Artículo 46º- El Tribunal impondrá la pena privativa de libertad en un Centro de Reinserción Social Juvenil para lo cual el Estado deberá garantizar la habilitación de los mismos con los recursos físicos y humanos establecidos en la presente Ley al momento de su entrada en vigencia.
Artículo 47º.- Invitase a las Provincias y a la ciudad de Buenos Aires a adecuar la legislación procesal penal y las normas administrativas aplicables a las personas menores de dieciocho (18) años a los principios y derechos consagrados en esta ley.
Artículo 48º.- En todo aquello que no esté expresamente regulado por esta ley, y siempre que no se oponga a sus principios y fines, serán de
aplicación las disposiciones del Código Penal y sus leyes complementarias y las leyes procesales que rijan en el lugar del hecho.
Artículo 49º.-Derógase toda Norma que se oponga a la presente
Artículo 50º.- La presente ley entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días corridos desde su promulgación.
Artículo 51º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este Proyecto tiene como objetivo fundamental atender la realidad de nuestro País y que afecta a todos los habitantes, como son los delitos cometidos por menores.
Es por ello, que hacemos referencia a un estudio que compara los años 2013 y 2014… “El Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil Bonaerense tuvo un incremento de causas de 28.892 a 29.155. Es decir, menores de edad protagonizan un ilícito cada 20 minutos. En homicidios, cometidos o tentados, la cifra se elevó en un 12,7%, y en delitos contra la propiedad la suba fue del 5,1%
En la Provincia de Buenos Aires durante el 2014 se iniciaron 29.155 causas por delitos penales cuyos autores fueron menores de 18 años, lo que indica un aumento respecto al año anterior, donde la misma variable alcanzó la cifra de 28.892. En otras palabras, por día, se denuncian 79 delitos cometidos por menores, lo que equivale a decir que cometen un ilícito cada 20 minutos. Lo mas grave es que, al analizar la composición de los hechos, surge que los adolescentes concretan o intentan realizar un homicidio por día.
De acuerdo al informe brindado por el Ministerio Público Fiscal, en el Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil, que investiga hechos perpetrados por menores de edad, se registraron 431 homicidios (consumados y en grado de tentativa) de los cuales 13 fueron en ocasión de robo y 27 culposos, es decir, accidentales.
En tanto, en el transcurso del año 2013, en los 18 departamentos judiciales de la Provincia comenzaron las investigaciones de 339 crímenes cometidos o tentados por menores. De ellos 17 asesinatos se dieron en el marco de un robo y 20 fueron culposos. Lo que implica que durante el 2014 el incremento de adolescentes involucrados en hechos de sangre se incrementó en un 12,7%.
Otra de las variables analizadas fueron los delitos contra la propiedad, que incluye hurto, hurto agravado, robo, robo calificado por el uso de armas y robos agravados. Al sumar estas tipologías penales, en el 2013 quedaron implicados menores en 9330 causas, y en 2014 la suma se incrementó a 9811 (2208 protagonizados con armas de fuego). Es decir un 5,1% más.
La estadística marca que en la provincia de Buenos Aires adolescentes cometieron el año pasado al menos 27 delitos contra la propiedad por día. Cabe aclarar que muchos de los robos que se producen no son denunciados, por lo que esta cifra en realidad es bastante superior.
En el departamento judicial La Plata, que involucra a la capital provincial, Berisso, Ensenada, Magdalena, Brandsen, General Paz, Cañuelas, Saladillo, Lobos, Monte, Punta Indio, Roque Pérez, San Vicente y Presidente Perón, en el año 2014 la Justicia de Menores inició 37 causas por homicidios, de los cuales 12 terminaron con víctimas fatales y 25 con lesiones graves.
Durante el mismo periodo, respecto a los delitos contra la propiedad, en la región se iniciaron IPP (instrucción penal preparatoria) en 663 causas en las que los autores se presume fueron menores. De ellos 186 fueron hechos perpetrados con armas de fuego.
En el 2013, los hurtos y robos, con sus distintas tipologías, en las que quedaron involucrados menores fueron 834 (205 cometidos con armas de fuego).
Cabe destacar que el año pasado en la región quedaron imputados 93 menores por delitos contra la integridad sexual y 129 por infracción a la ley de drogas.
Los números en el departamento judicial de Quilmes informan que adolescentes cometieron durante 2014 27 homicidios (18 concretados y 9 tentados), 704 delitos contra la propiedad (219 con armas de fuego), 88 delitos contra la integridad sexual y 105 por infracción a la ley de drogas…”
Sin lugar a dudas esto es una replica de lo que sucede en el resto de nuestra Argentina.
Consideramos que se deben re adecuar las normativas vigentes y que el menor que delinque tendrá como todo Ciudadano el derecho al debido proceso y las garantías constitucionales.
Asimismo es necesario resaltar lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, a la cual nuestro País adhirió mediante Ley Nº 23.849,
“… Artículo 40 - 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca
el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.
2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular:
a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;
b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:
i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;
ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa;
iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales;
iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;
v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;
vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;
vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.
3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:
a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;
b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el
entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.
4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción...”
Consideramos que es totalmente acertado bajar la edad de imputabilidad a los 14 años, ya que el desarrollo mental del niño y adolescente ha avanzado notablemente en relación a cuando fue sancionado nuestro Código Penal.
Asimismo es necesario resaltar que un Régimen Penal Juvenil, tendrá como objetivo fundamental la reinserción del sujeto de derecho a la sociedad, pero con la premisa de que un menor que delinque pueda ser imputado del delito que cometió.
Por lo expuesto solicito a mis pares la aprobación de presente proyecto de ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
OLMEDO, ALFREDO HORACIO SALTA SALTA SOMOS TODOS
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA