LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5001-D-2017
Sumario: CONTRATO DE FIDEICOMISO CIEGO. REGIMEN.
Fecha: 14/09/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 125
REGULACIÓN DE CONTRATO DE FIDEICOMISO CIEGO.
Artículo 1.- Objeto.- La presente ley tiene por objeto regular el Fideicomiso Ciego obligatorio para funcionarios públicos, mientras duren sus mandatos o en el ejercicio de sus cargos.
Artículo 2.- Concepto.- Habrá contrato de fideicomiso ciego cuando el funcionario público (fiduciante) se obligue a trasmitir la propiedad de sus bienes y derechos a un tercero (fiduciario), en los términos y casos contemplados en la presente ley, asumiendo éste último la responsabilidad de administrarlo por cuenta y riesgo del fiduciante mientras éste dure en su mandato o cargo y/o se produzcan algunas de las causales contempladas en la presente ley, trasmitiéndoselos nuevamente al finalizar el mismo.
Artículo 3.- Contrato de Fideicomiso.- El contrato de fideicomiso se celebrará por escritura pública.
El fiduciante podrá manifestar expresamente las instrucciones generales de administración del patrimonio, en especial en relación al riesgo y diversificación de las inversiones, las que deberán ser observadas estrictamente por el fiduciario. Dichas instrucciones no podrán referirse a efectuar inversiones en rubros, grupos económicos o empresas en particular.
El costo del fideicomiso y los honorarios del fiduciario se establecerá en el contrato respectivo. A tales fines la Autoridad de Aplicación fijará los valores de referencia que deberán observarse para la determinación de los montos.
Artículo 4.- Sujetos fiduciantes.- Están comprendidos en el presente régimen el Presidente de la Nación, Vicepresidente, Jefe de Gabinete de Ministros, Ministros del Poder Ejecutivo de la Nación, Presidente del Banco Central de la República Argentina, Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
También están comprendido todos los sujetos del artículo 5º de la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública Nº 25.188, cuando sus bienes y derechos propios, los que integren la sociedad conyugal, y los de los hijos a cargo, sea iguales o mayores a veinte millones de pesos ($20.000.000), valor que se actualizará anualmente en los términos que la reglamentación determine.
Quedan exceptuados de este régimen los bienes destinados a residencia o consumo cotidiano, post consulta a la autoridad de aplicación por el sujeto obligado.
Artículo 5.- Sujetos fiduciarios. A los fines de esta ley, sólo podrán ser fiduciarios las instituciones financieras sujetas a la supervisión del Banco Central de la República Argentina.
La designación de cada fiduciario será realizada por sorteo, y el contrato se realizará por escritura pública.
El fiduciario tendrá la facultad de vender, disponer, invertir, o reinvertir los bienes y derechos dados en fideicomiso de acuerdo a las disposiciones del contrato.
Artículo 6.- Obligaciones del Fiduciario.- El fiduciario deberá actuar en sus responsabilidades con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios, en los términos del contrato. Cuando se causaren perjuicios al patrimonio del fiduciante, deberá responder civil y/o penalmente sólo si sus actuaciones estuvieran fuera de los límites del contrato, se hubiese actuado con impericia, o sus actos constituyan delitos.
El fiduciario será responsable del pago de las obligaciones impositivas de los bienes y derechos fideicomitidos.
Artículo 7.- Bienes comprendidos. En función de la declaración jurada prevista en la Ley Nº25.188, la autoridad de aplicación, en los casos que corresponda, identificará en un plazo no mayor a 15 días hábiles desde la presentación de misma los bienes y derechos que formarán parte del contrato del fideicomiso ciego.
Artículo 8.- Inversiones prohibidas.- Los bienes y derechos que forman parte del fideicomiso ciego no podrán invertirse en empresas o sociedades en las cuales el fiduciante tenga competencia funcional respecto de su cargo público, ni en empresas que efectúen una parte sustancial de su giro de negocios con el Estado Nacional.
Artículo 9.- Información.- El funcionario público no podrá conocer el destino de los negocios y / o inversiones del fideicomiso hasta la finalización del contrato. Debe abstenerse de ejecutar cualquier tipo de acción, directa o indirecta, dirigida a establecer algún tipo de comunicación con el fiduciario.
El fiduciario tiene prohibida cualquier comunicación con el fiduciante. De ser necesaria sólo se podrán establecer a través de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 10.- Informes.- El fiduciario deberá elaborar los siguientes informes:
a) Anualmente remitirá a la autoridad de aplicación el conjunto de operaciones realizadas durante dicho período, incluyendo un detalle de las adquisiciones de bienes, derechos, participaciones, endeudamientos, y cumplimiento de las obligaciones impositivas.
b) Semestralmente al fiduciante, con copia a la Autoridad de Aplicación, informando la evolución del patrimonio fideicomitido, indicando las ganancias y pérdidas del período.
Artículo 11.- Finalización del contrato. El contrato de fideicomiso ciego terminará cuando se produjeran alguna de las siguientes causales:
a) Por la renuncia o disolución de la entidad fiduciaria, en cuyo caso, deberá ser reemplazada por otra inmediatamente;
b) Por la muerte del fiduciante.
c) Por la declaración de concurso o quiebra del fiduciante o de la entidad fiduciaria.
d) Por incumplimiento de las cláusulas contractuales.
e) Por la cesación de la función o cargo público del fiduciante.
Artículo 12.- Informe final y transmisión de bienes.- Finalizado el contrato de fideicomiso ciego, la entidad fiduciaria deberá presentar al fiduciante un informe sobre la evolución de la Situación Patrimonial, detallando los movimientos, operaciones e inversiones realizadas durante el período de duración del contrato.
La entidad fiduciaria transmitirá al fiduciante, la propiedad de los bienes y derechos partes del contrato de fideicomiso ciego en el modo y estado en que se encontraren.
Artículo 13.- Autoridad de Aplicación.- Será autoridad de aplicación de la presente ley la Oficina Anticorrupción.-
Artículo 14.- Objetivos y Atribuciones.- La Oficina Anticorrupción debe:
a) Mediar en conflictos entre los fiduciarios y fiduciantes.
b) Ser intermediaria entre las comunicaciones de las partes contractuales.
c) Aprobar, observar o rechazar los informes de los fiduciarios;
d) Garantizar la autonomía del fiduciario en la administración del patrimonio cedido por el fiduciante.
e) Almacenar la información sobre los contratos, la que deberá mantenerse como información reservada; la inobservancia del presente inciso por parte de los funcionarios los hará incurrir en el delito previsto el artículo 157º del Código Penal.
Artículo 15.- Reglamentación.- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente norma dentro de los noventa (90) desde su promulgación.
Artículo 16.- Aplicación supletoria.- En todo lo que no se regule en la presente Ley, se aplicará el Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994), Libro Tercero, Título IV, Capítulos 30 y 31.
Artículo 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Una de las más grandes deudas que tenemos los argentinos es, sin lugar a dudas, avanzar en la concreción de Políticas Públicas contra los frecuentes actos de corrupción en los que incurren algunos funcionarios públicos. Sin lugar a dudas, las regulaciones que avancen en éste sentido, generarían transparencia en la administración del Estado, tan necesaria en estos días.
La Convención Interamericana contra la Corrupción ha sido suscripta por nuestro país en 1996 y aprobada por Ley 24.759. En su letra repudia a las conductas corruptas por “socavar la legitimidad de las instituciones públicas, atentar contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos”. También declara que el “combate contra la corrupción fortalece las instituciones democráticas, evita distorsiones de la economía, vicios en la gestión pública y deterioro de la moral social”. Por su parte, la Convención de las Naciones Unidas del 2003 contra la corrupción, en su artículo 70, llama a los Estados, en el mismo sentido, a “adoptar sistemas destinados a promover la transparencia y a prevenir conflictos de intereses, o a mantener y fortalecer dichos sistemas”, en concordancia con los ordenamientos internos particulares.
En este sentido, queremos destacar que en muchos países del mundo, las legislaciones comenzaron a contemplar la figura del fideicomiso ciego o blind trast para aquellos funcionarios que ocupan los cargos de mayor jerarquía, evitando de este modo, el aprovechamiento de sus posiciones para su beneficio personal, o el de terceros a quienes quisieran beneficiar. El fundamento primordial de esta figura radica en resaltar que quienes ocupan estos lugares, se encuentran en una situación ventajosa respecto de los demás ciudadanos, pudiendo acceder a información relevante, e incidiendo sobre los negocios que el Estado emprenda, consolidándose posibles conflictos de intereses.
Estados Unidos, Chile, España e Inglaterra, son ejemplos de algunos países que han echado mano sobre este instrumento que requiere de una legislación cuidadosa, y del debido contralor institucional para garantizar su óptimo desenvolvimiento. Como es esperable, nosotros al redactar el presente proyecto, hemos tenido presente sus experiencias, así como también, la redacción de sus normas.
En Argentina contamos con una Ley Nacional de Ética en el Ejercicio de la Función Pública – 25188, que regula algunos instrumentos para generar transparencia, como es el caso de las Declaraciones Juradas y su régimen obligatorio. No obstante, esta figura, contribuiría mucho despejando las dudas constantes por la posibilidad constante de que se conformen conflictos de intereses ante el ejercicio cotidiano de los cargos públicos.
El fideicomiso Ciego, implica que el funcionario entregue la propiedad de sus bienes y derechos, durante el ejercicio de su mandato o cargo, a un tercero, que está debidamente
determinado en la Ley, imposibilitándosele el acceso a información sobre el rumbo de sus inversiones y negocios, y, otorgándole a este tercero la posibilidad de realizar todas aquellas gestiones que considere necesarias según las reglas de la buena administración.
Para mayor precisión conceptual, citamos a Michelle Bachelet Jeria (2008), Presidenta de la República de Chile, que determina que el fideicomiso ciego, consiste en un contrato mediante el cual el funcionario público transfiere sus bienes y derechos en forma temporal a un patrimonio autónomo a fin de que el mismo sea administrado por un tercero independiente llamado fiduciario, el cual posee total autonomía, independencia y discreción para gestionar tales activos, sin informar ni consultar al constituyente o a otras partes interesadas de sus gestiones ni de los cambios en la composición de la cartera de activos dejada a su administración. Su principio básico, señala Bachelet, “es crear un muro entre una autoridad pública y su patrimonio, para evitar un conflicto de interés en las decisiones que debe adoptar en el ejercicio de su cargo”. (Bachelet, 2008, p. 5)
Como antecedentes, queremos destacar los siguientes expedientes legislativos: 648-d-2017, 1853-d-2016, 244-d-2016, 9441-d-2014, 9333-d-2014. También como adelantábamos párrafos atrás, consultamos la Ley 3/2015 de España, y el texto doctrinario “Normativa sobre conflictos de intereses y legislación sobre fideicomiso ciego”, que constituye el documento de trabajo Nº9 de la Corporación de Derecho Privado sin fines de lucro “Chile Transparente”.
Por todos estos motivos, solicito a mis pares legisladores, que me acompañen en la presente iniciativa de Ley, para seguir avanzando en el camino de la transparencia institucional y la lucha contra la corrupción.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MARCUCCI, HUGO MARIA | SANTA FE | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
LEGISLACION PENAL |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1312-D-19 |