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LEGISLACION PENAL

Comisión Permanente

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Secretario Administrativo DR. SAADE MARTIN OMAR

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 5046-D-2016

Sumario: LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO. CODIGO PENAL - LEY 25246 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 26, SOBRE INTERPRETACION DE LA ACCION CIVIL COMO ACCION "PENAL ADMINISTRATIVA".

Fecha: 11/08/2016

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 104

Proyecto
Artículo 1ero.: Modifícase el artículo 26 de la ley 25246 que quedará así redactado:
“ARTICULO 26: Las relaciones entre la resolución de la causa penal y el trámite del proceso administrativo a que dieran lugar las infracciones previstas en esta ley se regirán por los artículos 1775 inciso a, 1776,1777 y 1778 del Código Civil y Comercial, entendiendo por "acción civil", la acción "penal administrativa".-
Artículo 2do: De forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El actual artículo 26 de la ley 25546 dice : ARTICULO 26. — Las relaciones entre la resolución de la causa penal y el trámite del proceso administrativo a que dieran lugar las infracciones previstas en esta ley se regirán por los artículos 1101 y siguientes y 3982 bis del Código Civil, entendiendo por "acción civil", la acción "penal administrativa".-
Las normas legales citadas dicen:
CODIGO CIVIL DEROGADO.
Art. 1.101. Si la acción criminal hubiere precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal, con excepción de los casos siguientes:
1° Si hubiere fallecido el acusado antes de ser juzgada la acción criminal, en cuyo caso la acción civil puede ser intentada o continuada contra los respectivos herederos;
2° En caso de ausencia del acusado, en que la acción criminal no puede ser intentada o continuada.-
Art. 3.982 bis. Si la víctima de un acto ilícito hubiere deducido querella criminal contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el término de prescripción de la acción civil, aunque en sede penal no hubiere pedido el resarcimiento de los daños. Cesa la suspensión por terminación del proceso penal o desistimiento de la querella.-
(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
Pero, con la sanción y vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se hace necesario reemplazar dichas remisiones por las normas que las sustituyen , así
CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. VIGENTE.
ARTÍCULO 1775.- Suspensión del dictado de la sentencia civil. Si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de los siguientes casos:
a. si median causas de extinción de la acción penal;
b. si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado;
c. si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad.-
ARTÍCULO 1776.- Condena penal. La sentencia penal condenatoria produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del condenado.-
ARTÍCULO 1777.- Inexistencia del hecho, de autoría, de delito o de responsabilidad penal. Si la sentencia penal decide que el hecho no existió o que el sindicado como responsable no participó, estas circunstancias no pueden ser discutidas en el proceso civil.-
Si la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal o que no compromete la responsabilidad penal del agente, en el proceso civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad civil.-
ARTÍCULO 1778.- Excusas absolutorias. Las excusas absolutorias penales no afectan a la acción civil, excepto disposición legal expresa en contrario.-
La ley en su redacción actual remite a artículos del Código Civil de Velez Sarsfield, actualmente derogado, corresponde pues actualizar dicha remisión a los artículos pertinentes del Código Civil y Comercial Vigente, manteniendo la analogía prevista por la propia ley con la prescripción en materia civil.-
En cuanto a la remisión al artículo 1775 sólo mencionamos el inciso a., pues los restantes incisos reglamentan supuestos propios de la indemnización de daños en derecho privado, comprendiendo el inciso 1 los casos de extinción de la acción penal previstos en el artículo 1 y 2 del artículo 1101 del Código Civil derogado.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CIGOGNA, LUIS FRANCISCO JORGE BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL