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LEGISLACION PENAL

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 404

Secretario Administrativo DR. SAADE MARTIN OMAR

Martes 15.30hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 5122-D-2017

Sumario: GARANTIZAR EL DERECHO A LA PARTICIPACION POPULAR EN LA VIA PUBLICA EN SUS DISTINTAS FORMAS A FIN DE EVITAR SU CRIMINALIZACION. REGIMEN.

Fecha: 22/09/2017

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 132

Proyecto
LEY CONTRA LA CRIMINALIZACIÓN DE LA PROTESTA SOCIAL
ARTICULO 1°. La presente ley tiene por finalidad garantizar el derecho a la participación popular en la vida pública, el derecho a organizarse en sus distintas formas, así como a la protesta social, a fin de evitar su criminalización.
ARTÍCULO 2°. Se dispone la extinción de la pena y/o la acción penal en todas las causas judiciales contra personas imputadas a raíz de su participación en hechos ocurridos con motivo y finalidad de reivindicación social, de derechos humanos, económica, política, laboral, sindical, gremial, cultural, estudiantil, ambiental, de usuarios, de derechos de los pueblos originarios, de salud, de educación, de justicia, de género e identidad sexual a las que se les impute una figura penal, cualquiera sea el bien jurídico lesionado y el modo de comisión.
ARTÍCULO 3°. Lo prescripto en el primer párrafo del artículo 2° se extenderá a:
a) Todas las consecuencias penales.
b) Sanciones no penales, ya sean disciplinarias, administrativas o contravencionales.
Nadie podrá ser interrogado, investigado y/o citado a comparecer por imputaciones o sospechas de haber participado en los hechos que fueran objeto de la presente ley.
ARTICULO 4°. Quedan expresamente excluidos de la presente:
a) Los hechos represivos y/o las tareas de inteligencia cometidos por funcionarios públicos, integrantes de fuerzas armadas, policiales, de seguridad, de inteligencia o de cualquier otra organización estatal.
b) Los hechos y/o las tareas de inteligencia cometidos por personas que, sin revistar en las fuerzas u organismos mencionados en el inciso anterior, hayan actuado en forma conjunta o coordinada o mediante acuerdo expreso o implícito con aquellos.
c) Los hechos cometidos por personas que, sin revistar en las fuerzas u organismos mencionados en el inciso a, se hayan realizado con motivo o finalidad de impedir o limitar manifestaciones de protesta social y/o de peticionar ante las autoridades y/o ante la parte empleadora y/o el ejercicio de las reivindicaciones indicadas en los artículos 2º y 5º de la presente.
ARTICULO 5°. Quedan expresamente incluidos en los alcances de la presente ley los siguientes hechos:
a) Movilizaciones, acciones y/o reclamos laborales, sindicales y gremiales por cierre de empresas, despidos, suspensiones, demoras en las retribuciones, demanda de fuentes de trabajo, aumentos, mejoras de las condiciones laborales, impositivas, jubilatorias y/o previsionales o cualquier otro tipo de reclamo laboral o gremial.
b) Movilizaciones, acciones y/o reclamos tendientes a obtener satisfacción de necesidades o reconocimiento de derechos, en particular la entrega de alimentos, acceso a la vivienda y/o a la salud, u otros bienes de primera necesidad para sí o para terceros.
c) Movilizaciones, acciones y/o reclamos efectuados para lograr la suspensión o paralización de desalojos de personas, familias o trabajadores ocupados o desocupados.
d) Movilizaciones, acciones, reclamos y/u ocupaciones estudiantiles, sea en el ámbito público o privado.
e) Movilizaciones, acciones y/o reclamos efectuados para lograr la paralización o suspensión de subastas de bienes de productores, en particular rurales o de inmuebles utilizados con fines productivos, educacionales, sanitarios o habitados por familias de escasos recursos.
f) Ocupaciones de tierras y/o inmuebles desocupados, para su habitación por familias en situación de vulnerabilidad, la actividad de asambleas populares o barriales, la puesta en producción de empresas y/o la instalación de comedores escolares, populares y centros culturales, sociales y barriales.
g) Paros, huelgas, realización de "ollas populares", acampes y caravanas.
h) Movilizaciones, acciones y/o reclamos contra el deficiente funcionamiento de servicios públicos, sean de transporte terrestre, vial o ferroviario, aéreo y/o marítimo y fluvial, eléctricos, de gas, servicios sanitarios, de salud, de agua, cloacal o cualquier otro.
i) Movilizaciones, acciones y/o reclamos llevados a cabo con motivo defensa de la salud o de la comunidad, y/o contra el cierre de establecimientos médicos públicos o privados.
j) Movilizaciones, acciones y/o reclamos por el respeto de la soberanía argentina, en solidaridad con otros pueblos, contra cualquier tipo de imperialismo y en contra de guerras y/o a favor de la paz.
k) Movilizaciones, acciones y/o reclamos por derechos de género, de equidad entre los sexos, y en defensa de la diversidad sexual.
l) Pertenencia a agrupaciones políticas, sociales, estudiantiles, sindicales, gremiales, culturales, sectoriales, territoriales, de los pueblos originarios o de derechos humanos.
m) El accionar de dirigentes y/o integrantes de agrupaciones sociales, gremiales, de desocupados, o de reivindicación de derechos, relacionado con la confección de listas de beneficiarios de planes sociales, su distribución y/o adjudicación, o cualquier otra actividad vinculada con el reclamo, obtención, distribución o adjudicación de los mismos.
n) Cortes de ruta u otras vías públicas o interrupción del tránsito terrestre, naval y/o aéreo con motivo de cualquiera de los reclamos enunciados.
o) Ocupación de espacios públicos con motivo de cualquiera de los reclamos enunciados.
p) Ocupaciones de edificios públicos o privados con motivo de cualquiera de los reclamos enunciados.
q) Movilizaciones, acciones y/o reclamos en defensa de los recursos naturales, minerales, hidrocarburíferos, del medio ambiente y/o contra actos o actividades contaminantes o que sean susceptibles de dañar la salud de los habitantes.
r) Movilizaciones, acciones y/o reclamos en aras de la protección y respeto de los derechos de los pueblos originarios, entre otros, el respeto de su cultura, religión, territorio, lengua, etc.
s) Movilizaciones, acciones y/o reclamos por cierres de espacios culturales, actividades, intervenciones callejeras u otras formas de expresar la defensa de la cultura, el arte y el uso del espacio público como genuino derecho ciudadano.
t) Movilizaciones de pueblos originarios en defensa de sus territorios y sus modos de vida, de acuerdo a sus derechos colectivos consagrados en el inciso 19 del Art. 75 de la Constitución Nacional.
La enumeración precedente es meramente enunciativa, no excluyendo la aplicación de la presente ley respecto de otros hechos que encuadren en el artículo 2°.
ARTICULO 6°. Los magistrados de todo el país intervinientes en las causas descriptas en el artículo 2° de la presente ley, deberán ordenar de oficio y sin sustanciación la extinción de la acción penal y/o de la pena, dictando en un plazo no mayor de 48 horas a partir de la publicación de la presente:
a) El sobreseimiento del imputado y -de encontrarse cumpliendo prisión preventiva- su inmediata libertad, en aquellos casos en que no hubiera sentencia firme.
b) El cese de la condena y de todos sus efectos y la inmediata libertad del condenado, cuando existiera sentencia firme.
c) La extinción de los antecedentes penales.
Para el supuesto que no haya sido dictada de oficio, la parte interesada podrá requerir su aplicación, debiendo ser resuelta en las mismas condiciones que se han indicado en este artículo.
ARTICULO 7°. El recurso interpuesto contra la resolución dictada en los términos del artículo 6° será otorgado al solo efecto devolutivo.
ARTICULO 8°. Sin demora alguna los magistrados actuantes deberán confeccionar y remitir, sin necesidad de petición de parte, los pertinentes oficios comunicando la extinción de la acción penal a la Policía Federal, a la Dirección Nacional de Migraciones del Ministerio del Interior de la Nación, y al Registro Nacional de Reincidencia del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, expidiendo el certificado correspondiente al beneficiario.
ARTICULO 9°. Son hábiles a los efectos de esta ley todos los días y horas.
ARTICULO 10°. La presente ley se dicta en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 75, inciso 20 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 11°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene por finalidad poner fin a la criminalización de la protesta social, práctica que se ha constituido en una política represiva sostenida llevada a cabo por magistrados y fiscales a nivel federal y local, así como de diferentes gobiernos de la nación, provinciales y/o municipales, que han propiciado la intervención de las fuerzas de seguridad y han sujeto a proceso a ciudadanos que, en ejercicio de su legítimo derecho de peticionar ante las autoridades, participan en organizaciones, movilizaciones sociales, huelgas o diversos actos populares.
Ante un creciente aumento de los reclamos populares, se torna cada vez más frecuente la utilización de los procedimientos legales con el inocultable propósito de amedrentar a los actores sociales, acallar sus reclamos, desarticular los movimientos sociales, deslegitimar la protesta. Innumerables manifestaciones de la protesta popular se han desarrollado durante estos años: puebladas, movilizaciones, cortes de ruta, huelgas, escraches, acampes, piquetes, huelgas de hambre, ocupaciones de fábricas, de tierras y de edificios públicos, han sido distintas expresiones de la legítima protesta de nuestro pueblo.
Entendemos que la reducción de la política a expediente jurídico no representa otra cosa que su definitivo plegamiento a un proyecto de sociedad definido desde la función policial. La judicialización de la vida en sociedad significa la derrota definitiva de la política como forma de organización social.
Según informan diversos organismos de derechos humanos son miles las personas que actualmente padecen persecución penal, ya sea en carácter de imputados, procesados o condenados, por movilizarse en reivindicación de sus legítimos derechos y aspiraciones y hasta por el sólo hecho de apoyar desde un espacio institucional a estas demandas, como ha sucedido con legisladores provinciales y nacionales.
El "Informe Sobre Criminalización de la Protesta Social", presentado en marzo de 2012, y actualizado en 2013, por organismos de derechos humanos integrantes del "Encuentro Memoria Verdad y Justicia" (Asociación de Ex Detenidos Desparecidos –AAED-, Asociación por la Defensa de la Libertad y los Derechos del Pueblo – LIBERPUEBLO-, Asociación de Profesionales en Lucha – APEL-, Centro de Abogados por los Derechos Humanos –CADHU-, Centro de Profesionales por los Derechos Humanos –CEPRODH- , Coordinadora Antirrepresiva por los Derechos del Pueblo – CADEP- y Coordinadora contra la Represión Policial e Institucional – CORREPI) dio cuenta de la existencia de 2268 personas sujetas a proceso penal y de 72 personas asesinadas por ejercer su derecho a reunión, manifestación pacífica y asociación en el período 2001 a 2012.
El “Informe sobre Detenciones, Causas Penales y Represión de la Protesta Social”, realizado por el Observatorio del Derecho Social de CTAA y Liberpueblo, da cuenta que entre enero de 2016 y marzo de 2017 tuvieron lugar, al menos, 186 hechos de represión y criminalización de protestas sociales. En 95 casos existió se ejerció violencia física por parte de las fuerzas de seguridad nacional y/o provincial contra manifestantes o dirigentes de organizaciones del campo popular. Se abrieron 48 nuevas causas penales contra 180 personas como consecuencia de situaciones de protesta social. Se identificaron al menos 43 hechos de detenciones arbitrarias que afectaron a un total de 337 personas.
El mencionado informe mantiene su base de relevamiento actualizada hasta junio de 2017 dando cuenta de una profundización de los hechos de criminalización y represión. En efecto, el total de represiones desde enero de 2016 hasta junio de 2017 ascienden a un total de 116 hechos. La apertura de casusas penales registró un total de 64 casos que implicaron a 227 persona y las detenciones ascendieron a 69 hechos que afectaron a 576 manifestantes.
Las acciones represivas ejercidas por el Estado luego de mitad de año indican que esta tendencia no se ha interrumpido. La represión a la comunidad mapuche, que además tuvo como consecuencia la desaparición forzosa de Santiago Maldonado, el allanamiento a 11 organizaciones sociales en la provincia de Córdoba y la detención de 31 personas en el marco de la protesta por la aparición con vida de Santiago Maldonado, son una muestra más de ello.
La tendencia represiva ha ido en aumento, a la par de la gravedad de las imputaciones penales. La utilización de tipos penales cada vez más graves se encuentra al servicio del dictado de prisiones preventivas contra los manifestantes quienes de otra forma podrían gozar de su libertad durante el proceso penal.
Las manifestaciones de protesta social han sido calificadas bajo los más diversos tipos penales: causas por atentado y resistencia contra la autoridad, perturbación de funciones públicas, robo, extorsión, usurpación, daños, entorpecimiento del transporte y los servicios públicos, intimidación pública, incitación a la violencia, apología del crimen, lesiones, coacción, coacción agravada, sedición, privación ilegítima de la libertad, amenazas, entre otros.
La diversificación de los tipos penales utilizados es utilizada a fin de esconder la motivación política real que sustenta la apertura de las causas penales abiertas contra manifestantes. Es una modalidad que hace a la esencia de la política de criminalización de la protesta social: deslegitimar los reclamos, a sus actores, esconder la responsabilidad que tiene el Estado en la resolución de las demandas populares, y legitimar la represión.
La política de represión y criminalización de la protesta social es contraria a la Constitución Nacional y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
La Constitución Nacional reconoce y garantiza el derecho a huelga (otorgando a los representantes gremiales las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical), a realizar manifestaciones públicas o asambleas transitorias en público o en privado16, hasta llegar al derecho de resistencia contra quienes ejerzan actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático o se prolonguen funciones o poderes violando su texto, entre otros (arts. 14 bis, 33, 36 CN; arts. 4° y 12 inc. 2° CCABA, arts. 21, 22, 24 DADDH, art. 13 y 15 de la CADH, arts. 2, 19, 21 y 22 PIDCP, arts. 19, 20, 23 inc. 4 DUDH, art. 8 PIDESC, art. 5 ICERD, arts. 4 y 7 CETFDCM y concordantes en los términos del art. 75 inc. 22 CN).
Una manifestación concreta del compromiso de la Constitución Nacional con el reconocimiento del derecho de los ciudadanos de ejercer y luchar por sus derechos lo podemos encontrar en el art. 14 bis cuando establece que “Los representantes sindicales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical”. La Constitución no por casualidad utiliza el término “necesarias” otorgando una clara orden destinada a los poderes públicos y a los empleadores de que deben implementar toda medida que se requiera, sin efectuar ninguna delimitación ni restricción, a fin de que los sujetos protegidos lleven adelante su acción sindical.
Esta protección es extensiva a todos aquellos ciudadanos que participen en acciones de protesta social en defensa de derechos constitucionales por aplicación directa del principio de soberanía popular (art. 33 CN), del carácter democrático del gobierno y del reconocimiento del derecho de resistencia (art. 36 CN) y la obligación del Estado de promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos constitucionales (art. 75 inc. 23 CN), así como en virtud del principio pro homine (arts. art. 5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); art. 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); art. 5 Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC); art. 1.1 Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; art. 41 Convención sobre los Derechos del Niño).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció que “si bien el derecho de reunión no está enumerado en el art. 14 de la Constitución Nacional, su existencia nace de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno, y resulta implícito, por lo tanto, en lo establecido por el art. 33 de la misma. El derecho de reunión tiene su origen en la libertad individual, en la libertad de palabra, en la libertad de asociación. No se concibe cómo podrían ejercerse estos derechos…sin la libertad de reunirse o de asociarse, para enseñar o aprender, para propagar sus ideas, peticionar a las autoridades, orientar la opinión pública y tratar otros fines lícitos” (Fallos, 191:197 “Arjones”).
A nivel internacional la Asamblea General de Naciones Unidas sancionó la “Declaración sobre el derecho y del deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos” a fin de proteger a los defensores/as de derechos humanos (A/RES/53/144, del 8 de marzo de 1999, aprobada en la Quincuagésimo tercer período de sesiones de la Asamblea General de Naciones Unidas, conocida comúnmente como Declaración sobre defensores de derechos humanos).
La Declaración impone al Estado Argentino la obligación de proteger a toda persona que individual o colectivamente promueva y procure la protección y la realización de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (art. 1) y reconoce como primer herramienta en pos de tales fines el derecho a reunirse y a manifestarse pacíficamente (art. 5 inc. A.).
El Consejo de Derechos Humanos, organismo responsable dentro de Naciones Unidas de la promoción y protección de todos los derechos humanos, declaró que “las reuniones desempeñan un papel muy dinámico en la movilización de la población y la formulación de sus reclamaciones y aspiraciones, pues facilitan la celebración de eventos, y lo que es más importante, ejercen influencia en la política pública de los Estados” (A/HRC/20/27 del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, párr. 24.), que “pueden contribuir al pleno disfrute de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales”, expresando “su preocupación por el número de agresiones dirigidas a defensores de los derechos humanos y periodistas en el contexto de manifestaciones públicas, expresando su preocupación también por la creciente criminalización, en todo el mundo, de personas y grupos que organizan manifestaciones o participan en ellas”, y “que las manifestaciones pacíficas no deberían considerarse una amenaza y, por consiguiente, alentando a todos los Estados a que entablen un diálogo abierto, incluyente y fructífero cuando aborden las manifestaciones pacíficas y sus causas”. Así ha resuelto que los Estados “tienen la responsabilidad, también en el contexto de manifestaciones pacíficas, de promover y proteger los derechos humanos e impedir que se vulneren esos derechos (…) y exhorto a los Estados a que impidan en todo momento que se abuse de los procedimientos penales y civiles o que se amenace con acciones de este tipo”, debiendo los Estados “promover un entorno seguro y propicio para que los individuos y los grupos puedan ejercer sus derechos a la libertad de reunión pacífica, de expresión y de asociación, velando además porque sus leyes y procedimientos nacionales relacionados con estos derechos se ajusten a sus obligaciones y compromisos internacionales en materia de derechos humanos, incluyan en forma clara y explícita un supuesto favorable al ejercicio de estos derechos, y se apliquen de forma efectiva” (A/HRC/25/L.20, del 24 de marzo de 2014).
El Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación reconoce que “la libertad de reunión pacífica es un derecho, no un privilegio”, que “sólo es posible cuando existe un entorno propicio y seguro” donde no existan represalias, ni castigos desproporcionados por violación de la ley sobre los participantes en manifestaciones, ni se les restrinja el uso del espacio público y que el Estado tiene la obligación positiva de facilitar las reuniones (A/HRC/31/66, párr. 7, 21 y 37).
En cuanto al carácter pacífico de la manifestación, que tantas veces se repite, resulta imprescindible mencionar que el Consejo de Derechos Humanos estableció que “debe presuponerse el carácter pacífico (A/HRC/20/27, párr. 26 y A/HRC/23/39, párr. 50.) y hacerse una interpretación amplia del término pacífica” (Nowak, Manfred, “UN Convenant on Civil and Political Rigths: CCPR Comentary (Kehl am Rhein, Engel, 2005), pág. 487.), que los actos esporádicos de violencia o los delitos que cometan algunas personas no deben atribuirse a otras, ni comprometen el carácter de la reunión (A/HRC/31/66, párr. 20), que el derecho de reunión no puede estar sujeto a autorización por parte de las autoridades (A/HRC/31/66, párr. 21), que “el hecho de que no se notifique una reunión a las autoridades no la convierte en ilícita y, en consecuencia, esa circunstancia no debería servir de base para disolverla” (A/HRC/31/66, párr. 23.) y que los organizadores de la reunión “no deben ser considerados responsables del comportamiento ilícito de otras personas” (A/HRC/20/27, párr. 31, A/HRC/23/39, párr. 78 y A/HRC/31/66, párr. 26) y que “no debería suscitarse la responsabilidad penal, civil o administrativa de ninguna persona por el mero hecho de organizar una protesta pacífica o participar en ella” (A/HRC/31/66, párr. 27). El carácter no pacífico de la reunión no implica que la misma deba ser disuelta o prohibida, ya que “aunque los participantes en una reunión no actúen de forma pacífica y, como resultado de ello, pierdan el derecho de reunión pacífica, conservan todos los demás derechos, con sujeción a las limitaciones normales. Por consiguiente, ninguna reunión debería considerarse desprotegida” (A/HRC/31/66, párr. 9).
Las Declaración sobre Defensores de Derechos Humanos, resoluciones del Consejo de Derechos Humanos y recomendaciones de los Relatores Especiales de Naciones Unidas son de observancia obligatoria por parte de los poderes públicos nacionales, dado que son las instituciones de interpretación y aplicación que fijan las condiciones de vigencia del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en los términos del art. 75 inc. 22 CN.
Ante la preocupante situación descripta, se impone la necesidad del dictado de una decisión del Congreso Nacional a fin de que por medio de una ley general resuelva eficazmente el fenómeno cerrando la totalidad de las causas administrativas y judiciales abiertas contra quienes ejercieron su derecho a la protesta social.
A tal fin se propone a través del presente proyecto, la amnistía para todas las personas que hayan participado en hechos ocurridos con motivo o finalidad de reivindicación social, económica, política, laboral, sindical, gremial, cultural, estudiantil, ambiental, de usuarios, de derechos de los pueblos originarios, de derechos humanos, de salud pública, de educación, de justicia, a las que se les impute una figura penal, cualquiera sea el bien jurídico lesionado y el modo de comisión.
Para definir las conductas objeto de la amnistía, se ha recurrido al criterio subjetivo adoptado por la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del caso "Lezcano, Felipe", que atiende a los "móviles políticos, sociales, gremiales o estudiantiles, cualquiera fuese el bien jurídico tutelado y el modo de comisión" ("Atribuciones del Congreso", Dardo Pérez Gilhou, Depalma, 1986, ps. 139 y ss.).
La doctrina del derecho constitucional ha señalado en forma unívoca que la facultad de amnistiar prevista en el artículo 75 inciso 20 de la Constitución Nacional es un acto de gobierno, "esencialmente político y de soberanía" ("Manual de la Constitución Argentina", Joaquín V. González, 22ª edición, Angel Estrada Y Cia, Bs. As., s/d, p. 472), toda vez que responde a "causas y consideraciones especiales de orden superior, cuya conveniencia y oportunidad sólo le incumbe valorar al Parlamento" ("La amnistía en el derecho argentino", Carlos J. Lascano (h), Editorial Marcos Lerner, 1989, ps. 18- 20).
Cabe recordar que, en ejercicio de dicha atribución, el Congreso de la Nación dictó la Ley N° 20.508 (B.O. 28/05/73), a pocos días de asumir la presidencia Héctor Cámpora. A través de esa ley de amnistía se dispuso la extinción de la acción penal y de la pena en causas judiciales en las que se imputaba la comisión de actos motivados por una finalidad política.
Podemos citar un fragmento del mensaje presidencial que acompañaba el proyecto, luego sancionado como Ley N° 20.508:
"Este gobierno tiene la firme convicción de que debe eliminarse la tendencia manifiesta por los últimos años según la cual el derecho penal ha sido el único medio de expresión de la política social” (Mensaje del Poder Ejecutivo al Congreso de la Nación, 25/05/1973).
En el mismo sentido, el entonces Senador de la Nación, Hipólito Solari Yrigoyen, señalaba durante el debate sobre la amnistía que, cuando las estructuras vigentes no responden a las necesidades de la población y se incrementan la marginalidad social y la desigualdad clasista de ingresos en desmedro de los sectores populares, el Estado ejerce una violencia sistemática, estructural, institucionalizada en todos los ámbitos, que genera la resistencia a la opresión de los sectores sociales que ven conculcadas sus legítimas aspiraciones.
Hoy, a cuatro décadas de aquel debate, y más de tres décadas de vigencia ininterrumpida del régimen constitucional, resulta imperioso el dictado de una amnistía a fin de neutralizar la escalada represiva del Estado en la vida social.
Se contempla las excepciones previstas en el artículo 4º a fin de evitar que la presente ley sea desvirtuada: esta ley propende a defender y ratificar el derecho a la protesta social y a no ser criminalizado por ella.
El inciso a del artículo 4º ha previsto la excepción del personal estatal o que integra el aparato represivo del Estado. De modo tal que, al sólo fin de servir como ejemplo, la presente ley no pueda beneficiar a aquellos que están siendo juzgados por su participación en los crímenes cometidos por la dictadura militar, en el marco de genocidios o del llamado “gatillo fácil” policial o de otras fuerzas de seguridad.
El inciso b del artículo 4° ha previsto la excepción de la persona que, sin revistar en las fuerzas u organismos mencionados en el inciso a del artículo 4º, incurre en hechos o tareas de inteligencia en forma funcional o simultánea o conjunta o coordinada con aquellos, ya sea mediante acuerdo o tolerancia, implícito o explícito. De modo tal que, al solo fin de servir como ejemplo, la presente ley no pueda beneficiar a aquella persona que participa en un desalojo, en la liberación de una ruta, calle o vía, u otro tipo de acciones que tengan por objeto impedir, limitar, finalizar o desvirtuar manifestaciones de protesta social, el derecho a manifestarse, peticionar ante las autoridades o ante la parte empleadora, y/o el ejercicio de las reivindicaciones indicadas en los artículos 2º y 5º de la presente.
El inciso c del artículo 4° ha previsto la excepción de la persona que, sin revistar en las fuerzas u organismos mencionados en el inciso a del artículo 4º, haya cometido hechos con motivo o finalidad de impedir o limitar la protesta social, el derecho a manifestarse, peticionar ante las autoridades o ante la parte empleadora, y/o el ejercicio de las reivindicaciones indicadas en los artículos 2º y 5º de la presente. Es de suma relevancia enumerar las reiteradas iniciativas legislativas de miembros de esta Honorable Cámara que en los últimos dieciocho años hemos rechazado la criminalización de diversos actos de protesta, con el acompañamiento de legisladores de distintos bloques políticos:
- Expediente N° 6465-D-1999, presentado por Alicia Castro, Beatriz Fontanetto, Ramón Torres Molina, Enrique Cardesa, Horacio Pernasetti, Alfredo Bravo, Gerardo Martínez y María América González.
- Expediente N° 2265-D-2001, de Alicia Castro, Enrique Cardesa, Alfredo Bravo, Alfredo Villalba, Ramón Torres Molina, Elisa Carrió, Jorge Rivas y Marcela Bordenave.
- Expediente N° 1668-D-2002, presentado por Ariel Basteiro, Oscar González, Jorge Rivas, Alberto Piccinini, Héctor Polino, Alfredo Bravo, Eduardo García, Eduardo Macaluse, Elsa Quiroz, Marcela Bordenave, Elisa Carrió, Rubén Giustiniani, Luis Zamora, Gabriel Romero, Francisco Gutiérrez, Graciela Ocaña, Alicia Gutiérrez, Mario Bonacina, Fabián de Nuccio, Laura Musa, María América González, Fernando Melillo, Marcela Rodríguez, Margarita Jarque, Lucrecia Monteagudo, Eduardo García y Atilio Tazzioli. Reproducido por expediente N° 2527-D-2004.
- Expediente N° 5502-D-2003, de los diputados Ricardo Gómez, Patricia Walsh, Blanca Osuna, Mónica Kuney, Marcela Bordenave, Gerardo Conte Grand, Dante Canevarolo, Pablo Fontdevila, Rosana Bertone, Saúl Ubaldini, Margarita Jarque, José Roselli y Guillermo Johnson.
- Expediente N° 5545-D-2003, con la firma de Alicia Castro y Alfredo Villalba. Reproducido por expediente N° 1023-D-2005.
- Expediente N° 6880-D-2004, presentado por los diputados Ariel Basteiro, Patricia Walsh, Inés Pérez Suárez, Margarita Jarque, Jorge Rivas, Susana Llambi, Eduardo Macaluse, Marta Maffei, Mario Cafiero, Claudio Lozano, Francisco Gutiérrez, Luis Zamora, Lucrecia Monteagudo, Araceli Méndez, María América González, Fabiana Ríos, Alberto Piccinini, Fabián de Nuccio, Eduardo Di Pollina, Eduardo García, Julio Accavallo, Miguel Bonasso, Marcela Rodríguez, Susana García, José Roselli, Héctor Polino, Carlos Tinnirello, Adrián Pérez, María Barbagelata, Juan Carlos Godoy, Isabel Artola, Juliana Marino y Marta De Brasi.
- Expediente N° 5704-D-2008, de Horacio Alcuaz, Virginia Linares, Fernanda Gil Lozano, Fabián Peralta, Claudio Lozano, Carlos Raimundi, Ricardo Cuccovillo, Nélida Belous, Elisa Carca, Norma Morandini, Fernanda Reyes, Eduardo Macaluse, Elsa Quiroz, Héctor Flores y Pablo Zancada.
- Expediente N° 1753-D-2010, de Horacio Alcuaz, María Fernanda Reyes, Margarita Stolbizer, María Luisa Storani, Fernanda Gil Lozano, Claudio Lozano, Héctor Flores, Cecilia Merchán, Gerardo Milman, Ricardo Cuccovillo, Fernando Solanas, Virginia Linares, Fabián Peralta, Liliana Parada, Eduardo Macaluse.
- Expediente N° 5756-D-2012, de Virginia Linares, Jorge Cardelli, Horacio Piemonte, Marcela Rodríguez, Ricardo Cuccovillo, Roy Cortina, Víctor De Gennaro, Fernando Solanas, Victoria Donda Pérez, Carlos Comi, Margarita Stolbizer, Fabián Peralta, Claudio Lozano, Alcira Argumedo, Graciela Iturraspe.
-Expediente N° 2963-D-2014, de Víctor Norberto De Gennaro, María Virginia Linares, Ricardo Luis Alfonsín, Néstor Antonio Pitrola, Juan Facundo Moyano, Victoria Analía Donda Pérez, Pablo Lautaro Javkin, Alcira Susana Argumedo, Nicolás Del Caño, Pablo Sebastián López, Pablo Sebastian, Margarita Rosa Stolbizer, Claudio Raúl Lozano, Oscar Anselmo Martinez, Fabián Francisco Peralta, Alicia Mabel Ciciliani, y Francisco Omar Plaini.
Cabe destacar que el presente proyecto también ha tenido en consideración propuestas de organismos de derechos humanos, como Asociación de ex Detenidos Desaparecidos, Liberpueblo (Asociación Civil por la Defensa de la Libertad y los Derechos del Pueblo), CeProDH (Centro de Profesionales de Derechos Humanos), APEL (Asociación de Profesionales en Lucha), Coordinadora por la Libertad de los Presos Políticos, Familiares de Víctimas de la Represión Policial, Correpi (Coordinadora contra la Represión Policial e Institucional), Hijos Zona Oeste, Mesa Directiva de APDH (Asamblea Permanente de Derechos Humanos) La Plata, Movimiento Ecuménico de Derechos Humanos, CADHU (Centro de Abogados por los Derechos Humanos), LADH (Liga Argentina por los Derechos del Hombre), Comité de Acción Jurídica de ATE, la Asesoría Jurídica Nacional de CTA Autónoma y el Observatorio del Derecho Social de CTA Autónoma.
Por lo expresado, y en virtud de la trascendencia del tema, solicitamos la aprobación del presente Proyecto de Ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA CIUDAD de BUENOS AIRES LIBRES DEL SUR
MASSO, FEDERICO AUGUSTO TUCUMAN LIBRES DEL SUR
STOLBIZER, MARGARITA ROSA BUENOS AIRES GEN
GIORDANO, JUAN CARLOS BUENOS AIRES IZQUIERDA SOCIALISTA - FRENTE DE IZQUIERDA
MARTINEZ, OSCAR ANSELMO TIERRA DEL FUEGO MOVIMIENTO SOLIDARIO POPULAR
ALONSO, HORACIO FERNANDO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
MOYANO, JUAN FACUNDO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
SORAIRE, MIRTA ALICIA TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
COUSINET, GRACIELA MENDOZA LIBRES DEL SUR
DE PONTI, LUCILA MARIA SANTA FE PERONISMO PARA LA VICTORIA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
LEGISLACION PENAL
SEGURIDAD INTERIOR