LEGISLACION PENAL
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 404
Secretario Administrativo DR. SAADE MARTIN OMAR
Martes 15.30hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-7493/94 Internos 2403/01
clpenal@hcdn.gob.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 5153-D-2019
Sumario: CODIGO ELECTORAL NACIONAL - LEY 19945 -. MODIFICACIONES, SOBRE ACTUALIZACION DE MULTAS Y DELITOS.
Fecha: 15/11/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 168
“MODIFICACIONES AL CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL LEY 19.945. ACTUALIZACIÓN DE MULTAS”
ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el artículo 125 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 125: No emisión del voto. Se impondrá multa de entre diez (10) y cien (100) módulos electorales, al elector mayor de dieciocho (18) años y menor de setenta (70) años de edad que dejare de emitir su voto y no se justificare ante la Justicia Nacional Electoral dentro de los sesenta (60) días de la respectiva elección. Cuando se acreditare la no emisión por alguna de las causales que prevé el artículo 12 de este código, se entregará una constancia al efecto. El juez electoral de distrito, si no fuere el del domicilio del infractor a la fecha prevista en el artículo 25 de este código, comunicará la justificación o pago de la multa al juez electoral donde se encontraba
inscripto el elector.
Será causa suficiente para la aplicación de la multa, la constatación objetiva de la omisión no justificada. Los procesos y las resoluciones judiciales que se originen respecto de los electores que no consientan la aplicación de la multa, podrán comprender a un infractor o a un grupo de infractores. Las resoluciones serán apelables ante la alzada de la Cámara Nacional Electoral.”
ARTÍCULO 2.- Sustitúyese el artículo 127 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 127: Constancia de justificación administrativa. Comunicación. Los jefes de los organismos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipales expedirán una constancia, según el modelo que establezca la reglamentación, que acredite el motivo de la omisión del sufragio de los subordinados, aclarando cuando la misma haya sido originada por actos de servicio por disposición legal, siendo suficiente constancia para tenerlo como no infractor.
De las constancias que expidan darán cuenta a la Justicia Nacional Electoral dentro de los diez (10) días de realizada una elección nacional. Estas comunicaciones tendrán que establecer el nombre del empleado, último domicilio que figure en su documento, clase, distrito electoral, sección, circuito y número de mesa en que debía votar y causa por la cual no lo hizo.”
ARTÍCULO 3.- Sustitúyese el artículo 128 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 128: Uso de banderas, divisas o distintivos partidarios. Uso de dispositivos de captura o grabación. Se impondrá multa de hasta quinientos (500) módulos electorales, a toda persona que:
a) Usare banderas, divisas u otros distintivos partidarios durante el día de la elección y hasta tres (3) horas después de finalizada.”
ARTÍCULO 4.- Sustitúyese el artículo 128 bis al Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 128 bis: Actos de proselitismo. Publicación de encuestas y proyecciones. Se impondrá multa de entre tres mil (3.000) y cien mil (100.000) módulos electorales a:
a) Toda persona física o jurídica que desde cuarenta y ocho (48) horas antes de la iniciación del comicio y hasta el cierre del mismo realizare actos públicos de proselitismo;
b) Toda persona física o jurídica que desde cuarenta y ocho (48) horas antes de la iniciación del comicio y hasta tres (3) horas después de su cierre publicare o difundiere encuestas y sondeos preelectorales, por cualquier medio que sea, incluyendo los digitales;
c) Toda persona física o jurídica que durante la realización del comicio y hasta tres (3) horas después de su cierre publicare o difundiere encuestas de boca de urna y proyecciones sobre el resultado de la elección.”
ARTÍCULO 5.- Sustitúyese el artículo 130 del Código Electoral Nacional, (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 130: Apertura de organismos partidarios. Entrega de propaganda partidaria. Se penará con prisión de quince (15) días a seis (6) meses al responsable de:
a) La apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta metros (80m) del lugar en que se instalen mesas receptoras de votos. La Junta Electoral Nacional o cualquiera de sus miembros podrán disponer el cierre transitorio de los locales que estuvieren en infracción a lo dispuesto precedentemente;
b) Ofrecer o entregar a los electores instrumentos de propaganda partidaria dentro de un radio de ochenta metros (80m) de las mesas receptoras de votos contados sobre la calzada, calle o camino.”
ARTÍCULO 6.- lncorpórase como artículo 130 bis al Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el siguiente:
“Artículo 130 bis: Portación de armas. Se impondrá prisión de uno (1) a tres (3) años o multa de hasta mil (1.000) módulos electorales, a toda persona que portare armas durante el día de la elección, doce (12) horas antes y hasta tres (3) horas después de finalizada, siempre que no constituya un delito más severamente penado.”
ARTÍCULO 7.- Sustitúyese el artículo 131 del Código Electoral Nacional, (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 131: Espectáculos públicos. Actos deportivos. Reuniones públicas. Quedan prohibidos los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, deportivos y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas tres (3) horas de finalizado el comicio. Se impondrá prisión de quince (15) días a seis (6) meses al empresario u organizador de espectáculos públicos o actos deportivos que se realicen durante el desarrollo y hasta pasadas tres (3) horas de finalizado el comicio.”
ARTÍCULO 8.- Sustitúyese el artículo 134 del Código Electoral Nacional, (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 134: Detención, demora y obstaculización al transporte de dispositivos, documentos y útiles electorales. Se impondrá prisión de uno (1) a dos (2) años a quienes detuvieran, demoraran u obstaculizaran por cualquier medio a los correos, mensajeros o encargados de la conducción o transporte de equipos vinculados al proceso electoral, urnas receptoras de votos, documentos u otros efectos relacionados con una elección.”
ARTÍCULO 9.- Sustitúyese el artículo 137 del Código Electoral Nacional, (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 137: Inscripciones múltiples o con documentos adulterados. Domicilio falso. Retención indebida de documentos cívicos. Se impondrá prisión de seis (6) meses a tres (3) años, si no resultare un delito más severamente penado, al elector que se inscribiere más de una vez o lo hiciere con documentos apócrifos, anulados o ajenos, o denunciare domicilio falso. Serán pasibles de la misma pena quienes retengan indebidamente documentos cívicos de terceros.
En caso que la retención o sustracción indebida de documentación se efectuare sobre grupos en situación de vulnerabilidad o comunidades originarias, la pena será de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión e inhabilitación especial.
En caso que la retención o sustracción indebida de documentación se realizare mediante amenaza o intimidación de perder derechos adquiridos o la posibilidad de adquirirlos, o cualquier otra disminución de índole patrimonial, habitacional, social o
cultural, la pena será de tres (3) a siete (7) años de prisión e inhabilitación especial.”
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 139 del Código Electoral Nacional, (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 139: Otros delitos. Se penará con prisión de uno (1) a tres (3) años a quien:
a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el derecho al sufragio;
b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada;
c) Privare a otro de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la elección, para imposibilitarle el ejercicio de un cargo electoral o el sufragio;
d) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho;
e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes de realizarse el escrutinio;
f) Antes de la emisión del voto, sustrajere boletas papel, las destruyere, sustituyere, adulterare u ocultare;
g) Imprimiera, ofreciera, entregara o dispusiera de boletas papel apócrifas o utilizara boletas papel oficiales para cualquier otro uso o destino que no sea la emisión del voto de cada elector o a los fines de la capacitación;
h) Sustrajere, dañare, destruyere, o sustituyere cualquier material o equipo vinculado al proceso electoral;
i) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere, destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio, o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una elección;
j) Falseare o indujera al falseamiento del resultado del escrutinio;
k) Alterare, sustrajere, dañase, o destruyere insumos o dispositivos informáticos que se utilicen durante el día de la elección;
l) Con violencia o por medio de amenazas impidiere o perturbare, en todo o en parte, el desarrollo del acto eleccionario o la verificación de un resultado;
m) Alterare, cambiare, falseare o adulterare telegramas de asignación para presidente o vicepresidente de mesa;
n) Se arrogare el cargo de presidente o vicepresidente de mesa sin mostrar el correspondiente telegrama de asignación.”
ARTÍCULO 11.- lncorpórase como artículo 139 bis al Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el siguiente:
“Artículo 139 bis: Delitos informáticos electorales. Enumeración. Se penará con prisión de uno (1) a tres (3) años a quien:
a) Se introdujera en los sistemas informáticos de manera previa, durante o después de la jornada electoral con el propósito de causar daños mediante la alteración de la información, la sustracción de la misma o la filtración de programas informáticos que modifiquen los resultados electorales;
b) Diseñara, instalara, o transmitiera, sin mediar autorización, programas informáticos que tengan como finalidad bloquear sistemas informáticos utilizados durante el proceso electoral;
c) Entregara, utilizara o alterara indebidamente códigos de accesos o de control de los dispositivos informáticos utilizados durante el proceso electoral;
d) Generara de manera dolosa la apertura y cierre de un sistema informático fuera de los plazos establecidos para su funcionamiento en el proceso electoral;
e) Utilizara o modificara, sin autorización debida, cualquier elemento criptográfico de los sistemas electrónicos a utilizarse durante el proceso electoral;
f) Afectara por cualquier medio informático la transmisión o publicación de los resultados electorales;
g) Engañara o indujere intencionalmente en ocasión de su intervención en el acto eleccionario ostentando conocimientos informáticos, a autoridades de comicio o electores a cometer errores en su desempeño.”
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 144 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 144: Comportamiento malicioso o temerario. Si el comportamiento de quienes recurran o impugnan votos fuere manifiestamente improcedente o respondiere claramente a un propósito obstruccionista del desarrollo normal del escrutinio, así como cuando los reclamos de los artículos 110 y 111 de este código, fueren notoriamente infundados, la Junta Electoral Nacional podrá declarar al resolver el punto, temeraria o maliciosa la conducta del recurrente.
En este caso se impondrá una multa de diez mil (10.000) a cien mil (100.000) módulos electorales, de la que responderán solidariamente.”
ARTÍCULO 13.- Incorpórase como artículo 144 bis del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el siguiente:
“Artículo 144 bis: Corrupción de electores. Será reprimido con prisión de dos (2) a cuatro (4) años e inhabilitación especial, al que ofreciere, prometiere o entregare dinero o cualquier otra dádiva, favor, promesa o ventaja patrimonial a cambio de conseguir que el elector vote de manera determinada.”
ARTÍCULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El voto en la República Argentina es obligatorio, y el derecho a su pleno ejercicio es uno de los pilares fundamentales sobre los cuales descansa nuestro régimen democrático.
Para garantizar, fomentar y proteger ese derecho, el presente proyecto apunta a modificar la forma de cuantificar las multas impuestas, fijar en forma más adecuada las penas a delitos ya existentes e incorporar tipos penales más específicos relativos a los asuntos electorales.
En ésta línea, el primer artículo busca modificar la forma de cuantificar el monto de la multa que corresponde a la omisión de votar. Se propone que el monto de la multa sea cuantificado en términos de módulos electorales y no expresado en pesos argentinos cómo se regula actualmente. Dichos módulos, permiten ser actualizados anualmente por estar vinculados a la ley de presupuesto, lo que permite que los importes de las multas no queden desactualizados.
En el segundo artículo, se mantiene la redacción relativa a cómo se expide el certificado correspondiente a los funcionarios de la administración pública de todos los niveles del Estado que prestaron servicio en el proceso electoral, a los fines de evitar su ingreso en el Registro de infractores al deber de votar. Pero, se elimina la sanción de hasta seis meses e, inclusive, de cesantía para aquellos empleados de la administración pública que no hayan ido a votar o para quienes reincidieran en dos o más comicios. La actual redacción, dispone una penalización pasible de arbitrariedades e innecesariamente amenaza a la estabilidad laboral de los agentes del sector público.
Las modificaciones incorporadas en los artículos 3 y 4 -en la línea del artículo 1, proponen fijar en módulos electorales, en reemplazo de las actuales cifras en pesos, a las multas por utilización de banderas o consignas partidarias en locales de votación y, también, a las vinculadas a la realización de actos de proselitismo, publicación de encuestas de opinión o proyecciones fuera de los plazos establecidos por la ley.
Por su parte, en los artículos 5, 6 y 7 se actualizan penas y multas para quienes realicen aperturas de locales partidarios, porten armas o realicen espectáculos públicos en violación de lo establecido por el Código Electoral Nacional. En ese mismo sentido, los artículos 8 y 9 elevan las penas para quienes demoren u obstaculicen el transporte de material electoral y para quienes retengan en forma indebida documentación de identidad de electores, bajo cualquier forma de amenaza, coacción o intimidación.
En el artículo 10 ampliamos y proponemos una mejora en la redacción de los delitos electorales y en el 11, incorporamos normativa expresamente vinculada a penalizar los delitos informáticos electorales. Esto abarca cualquier tipo de interferencia, manipulación o daño realizado sobre los dispositivos o programas informáticos vinculados a cualquier etapa del proceso electoral. En ese sentido, se busca dejar especialmente alcanzadas aquellas acciones vinculadas a la manipulación de programas o dispositivos informáticos abocados a la transmisión de resultados electorales para el escrutinio provisorio.
Por último, en el artículo 12 se propone una actualización de la multa por comportamiento malicioso o temerario (siempre que ponga en riesgo u obstaculice el acto electoral) de la cifra en pesos que posee la redacción actual a una cantidad expresada en módulos electorales. Y, finalmente, en el artículo 13, se propone incorporar una penalidad específica que encuadre claramente a cualquier tipo de acción de clientelismo electoral.
En resumen, a través de este proyecto se busca modificar la forma en que se calculan los montos de las multas que se imponen frente a los delitos electorales de manera tal que siempre se encuentren actualizadas al momento de ser aplicadas.
En razón de los fundamentos expresados con anterioridad, es que solicito a mis pares que me acompañen con la firma de este proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
FERNANDEZ LANGAN, EZEQUIEL | BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
LEGISLACION PENAL |