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LEGISLACION PENAL

Comisión Permanente

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Secretario Administrativo DR. SAADE MARTIN OMAR

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 5157-D-2017

Sumario: CODIGO PENAL. INCORPORACION DEL ARTICULO 289 BIS, SOBRE FALSIFICACION, ALTERACION O SUPLANTACION DE LA CHAPA PATENTE IDENTIFICATORIA DE CUALQUIER VEHICULO REGISTRABLE.

Fecha: 26/09/2017

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 134

Proyecto
PROYECTO DEL LEY MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PENAL
INCORPORACIÓN DEL ARTÍCULO 289 bis
Artículo 1°: Agréguese al Código Penal el artículo 289 bis, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 289 Bis: Será reprimido con prisión de 1 a 4 años:
El que falsificare, alterare o suplantare la chapa patente identificatoria de cualquier vehículo registrable.
El que falsificare, alterare o suplantare los signos identificatorios de vehículos afectados al servicio público como ambulancias, patrulleros, bomberos o de servicio público de pasajeros.
Artículo 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Vemos cada día como los delitos perpetrados con vehículos son cada vez más frecuentes y violentos.
Las motos son usadas para delitos urbanos, como el arrebato, por los tristemente famosos motochorros.
Pero también hemos sido testigo de asesinatos cometidos por delincuentes que se movilizan en estos vehículos.
Bandas que se desplazan en automóviles o que trasladan camiones robados luego de ser “pirateados” en la ruta.
Todos ellos operan ante la mirada atónita de los ocasionales testigos transeúntes, quienes solidariamente fijan en su memoria la “chapa” del vehículo o son detectados por algunas de los cientos de cámaras de seguridad que se instalan a diario tanto por particulares como por el estado.
Pero esta identificación es estéril pues se han conducido los delincuentes en vehículos cuyas patentes han sido adulteradas y se trata de patentes cuyo vehículo no tiene pedido de secuestro y pasa desapercibido para las autoridades.
Es por ello por lo que el delito que tratamos, que para algunos juristas y jueces ya está reprimido en nuestro ordenamiento penal y que para otros no lo estaría merced a un deficiente texto del artículo 289, merece un tipo penal especial.
A fin de prevenir esta modalidad o restarles herramientas a los delincuentes, es que debemos dotar a la justicia de una herramienta que tenga una finalidad no solo represora del delito, sino también persuasiva y preventiva.
Hoy, para el delincuente, ensayar un robo con un vehículo con patente falsa es un riesgo pequeño en cuanto a la pena a enfrentar (hasta excarcelable) en caso de ser descubierto por los controles policiales con la chapa patente falsificada, alterada o suplantada.
En estos casos el vehículo puede ser retenido, pero ante la levedad de la falta, tratada algunas veces como una cuestión contravencional, muchas veces se toma los datos, se labra una infracción y fin del tema.
Otras veces el tema es tomado con mayor seriedad y se le da intervención a la justicia, pero por el tipo de pena el delincuente es dejado prontamente la libertad.
Pero aumentar la pena en caso de usar patentes que no permitan identificar el vehículo implica que ante la posibilidad de ser detenidos en un control policial y donde surja la anomalía, enfrentar una pena severa por el solo hecho de conducir un vehículo en esas condiciones.
La Ley Nacional de Tránsito, ya prevé en el artículo 40 inciso d) la prohibición de circular de vehículos sin las placas de identificación del vehículo con las características y en los lugares que establece la reglamentación. Las mismas deben ser legibles de tipos normalizados y sin aditamentos.
Incluso e proyecto 3864 – D – 2017 de la Diputada Guerin, María Isabel, le agrega (previsoramente) que estas placas deberán estar visibles sin obstrucciones de visibilidad.
Pero la gravedad de los hechos indica que ante una acción como la suplantación de chapas patentes debe haber una sanción más grave que la actual si es que existe.
Digo si es que existe porque, como ya señalé, para alguna jurisprudencia esto no sería un delito pues el artículo 289 del Código Penal no lo prevé y el artículo 33 de decreto-Ley N° 6582/58 ha sido derogado.
Cabe destacar, finalmente, que el criterio aquí postulado ha sido seguido en distintos fallos de esta Cámara, tales como los recaídos en las causas nros. 6863 -del 29/05/1997- y 10143 (“Abbondandolo”) -del 12/11/1998- de la Sala V, diciendo que: “desde la perspectiva de la tipicidad objetiva, un episodio como el descripto podía hallar, antes del dictado de la ley 24.721, adecuación típica en el art. 33 del Decreto-Ley 6582/58 -derogado por aquélla-, que imponía prisión de uno a cuatro años al que “... adultere o de cualquier manera modificare la numeración estampada por el registro en el motor y/o en el chasis del automotor y/o en su placa individualizante, y el que reemplazare ésta ilegítimamente...”. Pero suprimida dicha figura penal, cabe concluir en que la conducta ha quedado desincriminada, y que -en particular- no la alcanza el actual art. 289 del Código Penal: descartado por razones obvias el inc. 2º (que se refiere a la falsificación de billetes de empresas públicas de transporte), cabe -en mi opinión- hacer lo propio tanto respecto del inc. 1º como del 3º. Es cierto que la última de las acciones que se describen en el inc. 1º (“...aplicare a objetos distintos de aquéllos a que debían ser aplicados”) parecería abarcativa de los actos de sustitución, sin embargo, la patente de un automóvil no constituye ninguna de las cosas sobre las que aquéllas pueden recaer: no es, claro está, una “firma”, y tampoco parece ser una “marca” ni una “contraseña”, denominaciones que importan una referencia evidente a señales, dibujos, caracteres gráficos, iniciales, timbres o sellos, que se colocan mecánica o manualmente (p. ej., para identificar una res), y que -en consecuencia- no pueden ser comprensivas de un objeto como la chapa que lleva consignado el Nº de dominio del vehículo. Y en relación con el inc. 3º, pese a que la alusión a “la numeración de un objeto registrada de acuerdo con la ley” resulta abarcativa de las patentes, entiendo que su sustitución no configura ninguna de las acciones típicas, que -en el caso- aparecen limitadas a través de los verbos “falsificar, alterar o suprimir”, sin que se presente aquí la mención -contenida en el inc. 1º- referida a los supuestos de “aplicación a objetos distintos”. En otras palabras, puesto que en estas hipótesis el objeto de la acción sería la placa del dominio -y no el automotor-, el reemplazo de la que otorgó la autoridad administrativa por otra que no ha sido adulterada ni modificada, escapa a la descripción formulada por el legislador. La conclusión contraria debería partir de la idea de que la numeración adulterada a la que remite el tipo no es, en sí, la consignada en la chapa patente, sino la del propio vehículo. Esa no parece una interpretación adecuada, en tanto llevaría, siendo consecuentes, a sostener que el mero retiro de la patente de un rodado constituye una supresión típica en los términos del art. 289, inc. 3°, del CP. De tal modo, si no se realiza una modificación sobre la numeración de la chapa misma, no es posible en estos supuestos afirmar la “alteración” a que alude la ley.
Es por ello, Sr. Presidente, que leste Congreso de la Nación le debe a la sociedad una herramienta como la que propongo y descuento el apoyo de mis pares.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BRIZUELA DEL MORAL, EDUARDO SEGUNDO CATAMARCA FRENTE CIVICO Y SOCIAL DE CATAMARCA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)