LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5171-D-2017
Sumario: JUICIO POR JURADOS POPULARES. CREACION.
Fecha: 27/09/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 135
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 1 º.- OBJETO. Institúyase en el ámbito de la Jurisdicción Federal el Juicio por Jurados Populares en cumplimiento de lo establecido por los artículos 24; 75 inc. 12 y 118 de la Constitución Nacional
ARTÍCULO 2 º.- COMPETENCIA.
La competencia del Tribunal de Jurados se determinará de acuerdo a la calificación que corresponda a los hechos por los que se requiera la elevación a juicio.
ESTABLÉCESE que los Tribunales Orales en lo Criminal Federal, en lo Penal Económico, de Menores, en lo Criminal Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y federales con asiento en las Provincias deberán integrarse obligatoriamente con JURADOS POPULARES, cuando se encuentren avocadas al juzgamiento de:
1. Delitos contra la Administración Pública previstos en los capítulos VI, VII, IX y IX bis del título XI del Libro Segundo del Código Penal de la Nación;
2. Los delitos contra las personas y contra la integridad sexual establecidos en los Títulos I y II del Libro Segundo del Código Penal de la Nación.
ARTÍCULO 3 º.- RENUNCIA AL JUICIO POR JURADOS.
La persona acusada de un delito podrá renunciar a su derecho de ser juzgada mediante un juicio por jurado siempre que contare con el acuerdo del Ministerio Publico Fiscal. Si hubiera varios imputados se requerirá la conformidad de todos ellos.
La persona acusada de Delitos contra la Administración Pública previstos en los capítulos VI, VII, IX y IX bis del título XI del Libro Segundo del Código Penal no podrá renunciar a ser juzgada mediante un juicio por jurados.
ARTÍCULO 4 º.- INTEGRACIÓN. El tribunal de jurados estará compuesto por doce (12) jurados titulares y seis suplentes (6), elegidos de acuerdo a lo establecido en la presente ley.
Al menos en un cincuenta por ciento (50%), los jurados titulares y los suplentes deben ser mujeres.
ARTÍCULO 5º.- FUNCIONES. El jurado delibera sobre la prueba y determina la culpabilidad o no culpabilidad del acusado en relación al hecho o los hechos, y al delito o grado del mismo por el cual éste debe responder.
A estos fines, los miembros del jurado deben ser instruidos sobre el derecho sustantivo aplicable por el juez o tribunal que preside el proceso.
ARTÍCULO 6°.- PADRÓN. La Cámara Nacional Electoral deberá confeccionar un padrón de ciudadanos elegibles de acuerdo a la presente ley para integrar los jurados de juicio en todo el ámbito de la Justicia Nacional y Federal. Dicho padrón deberá posibilitar la clasificación de los potenciales jurados por localidad y Provincia.
El padrón definitivo se remitirá anualmente a la Cámara Nacional de Casación Penal
ARTÍCULO 7°.- SORTEO. El sorteo de candidatos a jurado, se efectuará en la sede de la Cámara de Casación Penal, a solicitud del tribunal oral en el que quede radicada la causa penal.
CAPÍTULO II: REQUISITOS, IMPEDIMENTOS Y PROHIBICIONES
ARTÍCULO 8°.- Requisitos para ser jurado. Podrán desempeñarse como jurados quienes cumplan con los siguientes requisitos:
a) Tener ciudadanía argentina;
b) Tener entre 18 y 70 años;
c) No estar inhabilitado/a para ocupar cargos públicos;
d) No encontrarse afectado/a por alguna causa que afecte su discernimiento e imparcialidad;
e) Saber leer y escribir;
f) Tener domicilio en la provincia donde sucedió el hecho al momento de la citación;
g) No haber intervenido como jurado en otra causa ni haber participado en una audiencia previa en el mismo año calendario.
Artículo 9°. Impedimentos. No podrán ser jurados:
a) El o la presidente y vicepresidente de la Nación, los/as gobernadores/as y los/as vicegobernadores/as de las provincias;
b) Los/as intendentes y concejales; el o la jefe/a y vicejefe/a de gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
c) El o la jefe/a de gabinete de ministros, los/as ministros/as, secretarios/as y subsecretarios/as de los Poderes Ejecutivos de la Nación, de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
d) Los/as legisladores/as y funcionarios/as superiores de los Poderes Legislativos de la Nación, de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
e) Los/as magistrados/as, funcionarios/as y empleados/as del Poder Judicial y del Ministerio Público de la Nación, de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
f) Los/as integrantes en actividad de las fuerzas armadas y de seguridad nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
g) Los/as abogados/as, escribanos/as y procuradores/as matriculados.
h) Los/as ministros/as de un culto religioso.
i) Los/as auditores/as generales de la Auditoría General de la Nación, los/las miembros de tribunales de cuentas provinciales y municipales y de la Auditoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el o la Defensor/a del Pueblo de la Nación, de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 10°. Prohibición para ser jurado. Una persona deberá inhibirse de actuar como jurado:
a) Si hubiere intervenido en el proceso como funcionaria del Ministerio Público, defensora, denunciante, querellante o actor civil, o hubiera actuado como perito o conocido el hecho como testigo, o si en otras actuaciones judiciales o administrativas hubiera actuado profesionalmente en favor o en contra de alguna de las partes involucradas.
b) Si intervino o interviniere en la causa su cónyuge, conviviente o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
c) Si fuere cónyuge, conviviente o pariente, en los grados preindicados con algún interesado.
d) Si ella, su cónyuge conviviente o alguno de sus parientes de los enumerados en el inc. b tuvieren interés en el proceso.
e) Si fuere o hubiese sido tutora o curadora, o hubiere estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados
f) Si ella, su cónyuge, conviviente o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima.
g) Si ella, su cónyuge, conviviente, padres o hijos e hijas, u otras personas que vivan a su cargo, fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades anónimas.
h) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusadora o denunciante de alguno de los interesados o acusada o denunciada por ellos.
i) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere promovido juicio político.
j) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso a alguno de los interesados.
k) Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno de los que intervienen en el proceso
l) Si ella, su cónyuge, conviviente, padres o hijos e hijas, u otras personas que vivan a su cargo, hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los interesados; o si después de iniciado el proceso, ella hubiere recibido presentes o dádivas, aunque sean de poco valor.
A los fines de este artículo se considerará interesado el imputado, el ofendido, el damnificado y el civilmente demandado, aunque estos últimos no se constituyan en parte.
Artículo 11°. Eximición por causas especiales. Podrán excusarse para actuar como jurado, toda vez que lo acrediten:
a. Aquellas personas cuya ausencia signifique un grave perjuicio a las personas que tuviera a su cargo;
b. Quienes desempeñen un trabajo de relevante interés general cuya sustitución pudiera originar importantes perjuicios;
c. Quienes aleguen causas extraordinarias de entidad suficiente como para que resulte dificultosa o imposible su participación.
CAPÍTULO III
JUICIO ORAL
Artículo 12°. AUDIENCIA PRELIMINAR. Una vez firme el auto de elevación a juicio, el secretario del tribunal designará fecha para la audiencia preliminar y solicitará a la Cámara de Casación Penal de su jurisdicción el inmediato sorteo de los jurados de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 7.
A fin de integrar el jurado se sortearan 20 jurados de ambos sexos por partes iguales que deberán comparecer a una audiencia por ante el Magistrado que dirigirá el proceso. Se incorporarán otros seis jurados por cada acusado/a adicional.
ARTÍCULO 13°. El desempeño de la función de jurado, tendrá a todos los efectos legales, la consideración de cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Esta previsión deberá ser transcripta en las cédulas de notificación cursadas a los ciudadanos convocados.
ARTÍCULO 14°. CITACION A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. RECAUDOS. Luego de radicadas las actuaciones, y efectuado el sorteo correspondiente, el Magistrado citará a los ciudadanos convocados como jurados, a la parte acusada, su defensa técnica, al Ministerio Público Fiscal, a una audiencia que llevará adelante personalmente y bajo sanción de nulidad, en caso de inasistencia de alguna de las partes del proceso.
ARTÍCULO 15° CONTENIDO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
El Magistrado que dirija el proceso informará a los jurados en lenguaje claro y sencillo:
a) sobre la naturaleza de la función que les ha sido asignada y la responsabilidad de la misma en el marco de un adecuado servicio de justicia.
b) Identificará a los sujetos interesados en el proceso y sus asistencias técnicas.
c) El deber de excusarse por las causales que prevé esta ley.
c) Los alcances de la presunción de inocencia y la obligación del Ministerio Público Fiscal de probar los hechos materia de acusación.
d) Sus facultades como director del proceso, las cuales se limitan a formular consignas adecuadas, dirigir el debate, formular instrucciones finales y dictar sentencia de acuerdo al veredicto del jurado.
e) los delitos vinculados con un inadecuado desempeño de la tarea encomendada.
e) Que quedan sujetos al deber de comparecer y de mantener la confidencialidad de las cuestiones que se tratarán durante el trámite del proceso y que, en caso contrario, serán alcanzados por lo previsto en los artículos 157, 239 y 248 del Código Penal.
ARTÍCULO 16°. COMPENSACIÓN Los jurados percibirán una compensación por cada día que se desempeñen como jurado, considerándose a efectos del cómputo de días de servicio no sólo los días de juicio, sino también los de la audiencia preliminar.
La Oficina Judicial que asista a los jueces determinará el valor de la compensación
ARTÍCULO 17°. REGLAS PARA EL DEBATE. Una vez abierto el debate y leída la imputación, las partes comenzando por el fiscal y los otros acusadores, podrán presentar el caso brevemente al jurado, explicando los hechos y circunstancias que pretenden probar. Toda la prueba deberá ser objeto de producción durante el curso de la audiencia, no admitiéndose en absoluto ninguna pretensión de hacer valer la realizada durante la instrucción, salvo que existiese una imposibilidad de hecho para su reproducción, en cuyo caso el tribunal podrá autorizar la incorporación de los actos de la instrucción definitivos e irreproducibles, siempre que se hubiesen practicado con previa citación a las partes pertinentes y respeto de los demás recaudos formales exigidos por la ley.
ARTÍCULO 18°. LECTURA DE DOCUMENTOS. También podrá disponer el tribunal, cuando hubiere sido oportunamente solicitado, la incorporación por lectura de la denuncia cuando fuere materialmente imposible encontrar a quien la formuló para su declaración en el debate; de documentos probatorios aportados por las partes, y de las siguientes actas judiciales de la causa o de otro proceso agregado a las actuaciones: las actas de inspección o constatación, registro domiciliario, requisa personal y secuestro, que se hubiesen practicado con los recaudos formales exigidos por la ley. Podrá omitirse la lectura de todos o algunos de los instrumentos mencionados en este párrafo, cuando con la conformidad de las partes, pudiere ser suplida por la entrega de copias a los integrantes del jurado.
ARTÍCULO 19°. PROHIBICIÓN. Bajo ningún concepto los integrantes del jurado podrán conocer las constancias de la instrucción, excepto las mencionadas en los dos (2) artículos precedentes, que el tribunal autorice incorporar al debate, ni interrogar a los imputados, testigos o peritos.
CAPÍTULO IV
CIERRE DEL DEBATE
ARTÍCULO 20°. - CONCLUSIONES. Terminada la recepción de las pruebas, las partes presentarán oralmente sus conclusiones frente a los jurados, proponiendo su veredicto. Sólo el fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado podrán replicar, y sólo para refutar argumentos adversos a su postura que antes no hubieran sido discutidos. La última palabra le corresponderá siempre al defensor del imputado.
ARTÍCULO 21°. - DELIBERACIÓN. El jurado pasará a deliberar en sesión secreta y continua, en la que únicamente deberán estar la totalidad de sus miembros, bajo pena de nulidad.
El jurado elegirá su presidente y bajo su dirección analizará los hechos. El veredicto deberá versar, respecto de cada hecho y cada acusado, sobre las cuestiones siguientes:
A) ¿Está probado el hecho en que se sustenta la acusación o no lo está?
B) El acusado: ¿es culpable o no es culpable?
El veredicto de culpabilidad requerirá nueve (9) votos y el de no culpabilidad, sea por no estar probado el hecho o por no considerarse culpable el imputado, simple mayoría de los miembros del jurado. En caso de no alcanzarse ninguna de las mayorías mencionadas se debatirá y votará nuevamente la cuestión hasta tres (3) veces y, de mantenerse la situación, se absolverá al acusado. La sesión terminará cuando se arribe a un veredicto.
ARTÍCULO 22°.- PRONUNCIAMIENTO DEL VEREDICTO. Logrado el veredicto se lo comunicará al tribunal, quien convocará de inmediato al jurado a la sala de la audiencia. Una vez allí reunido el jurado y presentes todas las partes, procederá el tribunal a hacer lectura del mismo por intermedio de su presidente. Con su resultado se declarará, en nombre del pueblo, culpable o inocente al imputados. Con el pronunciamiento del veredicto finalizara la intervención de los jurados.
ARTÍCULO 23°.- SENTENCIA. Sentencia. La sentencia se ajustará a las reglas comunes del Código Procesal de la Nación con la siguiente modificación: en lugar de los fundamentos de la decisión sobre los hechos probados y la culpabilidad del imputado, transcribirá el veredicto del jurado. Rigen, en lo que no resultan modificadas por las normas precedentes, las causales de nulidad previstas para la sentencia en dicho código.
ARTÍCULO 24°- JUICIO DE CESURA. DETERMINACIÓN DE LA PENA. Si el veredicto del jurado fuere de culpabilidad, luego del debate posterior, el tribunal dictará sentencia fundada, individualizando la pena a aplicar, la medida de seguridad y, eventualmente, la reparación civil correspondiente.
ARTÍCULO 25°.- DEBER DE DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA. El tribunal deberá dictar sentencia de absolución, si los hechos tenidos por probados por el jurado no constituyen delito.
Asimismo, deberá dictar sentencia absolutoria de inmediato, cuando la parte acusadora decidiera solicitar la absolución, y ninguna de las partes continuara instando la acción penal; incluso, si lo hiciera antes de la intervención del jurado.
Si el pedido de absolución no fuera por todos los hechos investigados o a favor de todos los imputados, se deberá plantear en oportunidad de alegar y será obligatorio para el tribunal en la medida requerida.
ARTÍCULO 26°- APELACIÓN. Para la apelación de una sentencia condenatoria, serán aplicables las reglas generales sobre los recursos para control de las sentencias judiciales establecidas en el Código Procesal Penal de la Nación. Constituirán motivos para su interposición:
a) Los previstos en el procedimiento común;
b) La inobservancia o errónea aplicación de las reglas referidas a la constitución y recusación del jurado y a la capacidad de sus miembros;
c) La arbitrariedad de la decisión que rechace medidas de prueba, de modo que se hubiera cercenado el derecho de defensa en juicio y condicionado la decisión del jurado;
d) Cuando se hubieran cuestionado las instrucciones al jurado y se entendiera que éstas pudieron condicionar su decisión;
e) Cuando el veredicto fuere descalificable por arbitrariedad manifiesta.
ARTÍCULO 27°- REVISIÓN. En materia de revisión serán aplicables las normas comunes, excepto cuando la revisión se fundare en los motivos previstos por el Código Procesal Penal de la Nación, excepto cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable; en cuyo caso, de hacerse lugar al planteo, se incorporará al debate sobre la culpabilidad.
ARTÍCULO 28°. INCUMPLIMIENTO. SANCIONES. Participar de un jurado es un carga pública. La persona que, siendo convocada para integrar un jurado, no cumpliere con las obligaciones asociadas a la carga de ser jurado, será sancionado por el tribunal con la privación de todos sus derechos políticos por dos (2) años.
ARTÍCULO 29°. -APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN. Será de aplicación supletoria, en todo aquello que no estuviere regulado por la presente el Código Procesal Penal de la Nación.
ARTÍCULO 30°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En casi 34 años de democracia, no hemos logrado desarrollar confianza ciudadana en la transparencia del Poder Judicial. En particular, los ciudadanos tienen la percepción de que las investigaciones y los juicios por delitos contra la Administración Pública no son transparentes: se extienden indefinidamente y en muy pocos casos culminan con condenas – y, si lo hacen, ésta llega a veces décadas después de cometido el delito -. La ciudadanía tiene la percepción de que en los juicios penales por delitos contra las personas y los asociados con la corrupción el Poder Judicial actúa en secreto, no explica las razones para actuar de una forma u otra y todo ello lo hace con la intención de que las investigaciones no lleguen a nada.
Es curioso que, ante este estado general de insatisfacción generalizada, el Congreso de la Nación no haya echado mano de una herramienta prevista expresamente en la Constitución Nacional que podría ayudar a modificar esta percepción: el juicio por jurados.
El artículo 24 de la Constitución dispone “El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados”. El artículo 75, inciso 12 dispone que “[c]orresponde al Congreso: (...) Dictar (...) especialmente leyes generales para toda la Nación (...) [como] las que requiera el establecimiento del juicio por jurados”. Finalmente, el artículo 118 dispone que “[t]odos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el derecho de gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio”
Quizá el Congreso no reguló el juicio por jurados porque muchos legisladores tienen una concepción elitista de la participación popular; quizá entiendan que las personas comunes no están capacitadas para participar de un procedimiento como un juicio penal que debe ser técnico. En los hechos, esta opinión ha contribuido a la desconfianza en el Poder Judicial. Por otra parte, es una opinión equivocada porque los jurados no requieren contar con conocimientos técnicos.
Instaurar el juicio por jurados, entonces, saldaría la deuda del Congreso con la Constitución Nacional, pero además sería un gran aporte a la transparencia del funcionamiento de la justicia federal. En el juicio por jurados, el veredicto de culpabilidad o no culpabilidad del acusado queda en mano de los jurados, por lo que se terminaría la percepción actual de que, en ausencia de jurados, los jueces manipulan el derecho o acomodan los hechos para que el acusado sea inocente, o para que el juicio no avance.
Este proyecto de ley propone la instauración del juicio por jurados para el juzgamiento de acusaciones de comisión de delitos contra la Administración Pública previstos en los capítulos VI, VII, IX y IX bis del título XI del Libro Segundo del Código Penal de la Nación y los delitos contra las personas y contra la integridad sexual establecidos en los Títulos I y II del Libro Segundo del Código Penal de la Nación.
Los juristas suelen defender el acceso al juicio por jurados como una garantía en favor del imputado. Por ello, defienden la posibilidad de que éste pueda renunciar a la garantía si así lo considera. No obstante, este proyecto propone que los juicios por la comisión de delitos contra la Administración Pública deban levarse adelante con juicio por jurados. De este modo, se busca que los juicios tengan un valor ejemplificador para la ciudadanía. Además, el juicio por jurados evitaría que el poder político pueda ejercer influencia sobre los jueces para que el resultado del juicio vaya en una determinada dirección – que podría ser absolutoria si se buscara impunidad, o condenatoria si el poder político de turno quisiera aprovechar una condena judicial para motivos de campaña, por ejemplo -.
En cuanto a la regulación del procedimiento, se siguen lineamientos aceptados en otros proyectos presentados ante esta Cámara. Destacamos especialmente que los jurados recibirían una compensación justa por su participación. Ser jurado es una carga pública. No obstante, ello no debe convertirse en un perjuicio para aquellos que deban dejar de cumplir con tareas profesionales para cumplir con su carga ciudadana.
Estas propuestas concretas tienen por objetivo promover la confianza pública en las instituciones democráticas y contribuir a terminar con el flagelo de la corrupción estructural en Argentina.
Por todo lo expuesto, es que solicitamos la sanción del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CARRIZO, ANA CARLA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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23/10/2018 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
13/11/2018 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1370-D-19 |