LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5181-D-2015
Sumario: EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LEY 24660 -. MODIFICACIONES DE LOS ARTICULOS 17, SOBRE SALIDAS TRANSITORIA, ARTICULO 28, PERIODO DE LIBERTAD CONDICIONAL , ARTICULO 54, LIBERTAD ASISTIDA E INCORPORACION DEL ARTICULO 219 BIS, SOBRE LIBERTAD DE LOS CONDENADOS PARA GARANTIZAR LA PROTECCION DE LAS VICTIMAS Y/O SUS DERECHOHABIENTES.
Fecha: 22/09/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 127
Artículo 1°: Sustitúyase el texto del
artículo 17 de la Ley 24.660, por el siguiente:
"Artículo 17: Para la concesión de las
salidas transitorias o la incorporación al régimen de la semilibertad se
requiere:
I. Estar comprendido en alguno de los
siguientes tiempos mínimos de ejecución:
Pena temporal sin la accesoria del
artículo 52 del Código Penal: la mitad de la condena;
Penas perpetuas sin la accesoria del
artículo 52 del Código Penal: quince (15) años;
Accesoria del artículo 52 del Código
Penal, cumplida la pena: tres (3) años.
II. No tener causa abierta donde
interese su detención u otra condena pendiente.
III. Poseer conducta ejemplar o el
grado máximo susceptible de ser alcanzado según el tiempo de internación.
IV. Merecer, del organismo técnico-
criminológico, del consejo correccional del establecimiento y, si correspondiere, del
equipo especializado previsto en el inciso l) del artículo 185 de esta ley, concepto
favorable respecto de su evolución y sobre el efecto beneficioso que las salidas o
el régimen de semilibertad puedan tener para el futuro personal, familiar y social
del condenado.
V. En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en los
artículos 119, segundo y tercer párrafo, 120, y 125 del Código Penal, antes de
adoptar una decisión, se requerirá un informe del equipo interdisciplinario del
juzgado de ejecución y se notificará a la víctima o su representante legal que será
escuchada, pudiendo ser acompañada por su representante legal y asistente
terapéutico, si desea hacer alguna manifestación.
El juez de ejecución o juez
competente dictará las medidas necesarias para la protección de la víctima.
El interno podrá proponer peritos
especialistas a su cargo, que estarán facultados a presentar su propio
informe."
Artículo 2°: Sustitúyase el texto del
artículo 28 de la Ley 24.660, por el siguiente:
Período de libertad condicional:
"Artículo 28: - El juez de ejecución o
juez competente podrá conceder la libertad condicional al condenado que reúna
los requisitos fijados por el Código Penal, previo los informes fundados del
organismo técnico-criminológico, del consejo correccional del establecimiento y, si
correspondiere, del equipo especializado previsto en el inciso l) del artículo 185 de
esta ley. Dicho informe deberá contener los antecedentes de conducta, el concepto
y los dictámenes criminológicos desde el comienzo de la ejecución de la
pena.
En los casos de las personas
condenadas por los delitos previstos en los artículos 119, segundo y tercer párrafo,
120 y 125 del Código Penal, antes de adoptar una decisión, el juez deberá tomar
conocimiento directo del condenado y escucharlo si desea hacer alguna
manifestación.
También se requerirá un informe del
equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución y se notificará a la víctima o su
representante legal, debiendo ser acompañada por su representante legal y
asistente terapéutico que será escuchada si desea hacer alguna manifestación.
El juez de ejecución o juez
competente dictará las medidas necesarias para la protección de la víctima.
El interno podrá proponer peritos
especialistas a su cargo, que estarán facultados para presentar su propio
informe.
Al implementar la concesión de la
libertad condicional, se exigirá un dispositivo electrónico de control, el cual sólo
podrá ser dispensado por decisión judicial, previo informe de los órganos de
control y del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución."
Artículo 3°: Sustitúyase el texto del
artículo 54 de la Ley 24.660, por el siguiente:
Libertad asistida:
"Artículo 54: La libertad asistida
permitirá al condenado sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal, el egreso
anticipado y su reintegro al medio libre seis (6) meses antes del agotamiento de la
pena temporal.
El juez de ejecución o juez
competente, a pedido del condenado y previo los informes del organismo técnico-
criminológico, del consejo correccional del establecimiento y, si correspondiere, del
equipo especializado previsto en el inciso l) del artículo 185 de esta ley, podrá
disponer la incorporación del condenado al régimen de libertad asistida.
El juez de ejecución o juez
competente podrá denegar la incorporación del condenado a este régimen sólo
excepcionalmente y cuando considere, por resolución fundada, que el egreso
puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad.
En los casos de las personas
condenadas por los delitos previstos en los artículos 119, segundo y tercer párrafo,
120 y 125 del Código Penal, antes de adoptar una decisión, el juez deberá tomar
conocimiento directo del condenado y escucharlo si desea hacer alguna
manifestación.
También se requerirá un informe del
equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución y se notificará a la víctima o su
representante legal, debiendo ser acompañada por su representante legal y
asistente terapéutico, que será escuchada si desea hacer alguna manifestación.
El juez de ejecución o juez
competente dictará las medidas necesarias para la protección de la víctima.
El interno podrá proponer peritos
especialistas a su cargo, que estarán facultados para presentar su propio
informe.
Al implementar la concesión de la
libertad asistida, se exigirá un dispositivo electrónico de control, el cual sólo podrá
ser dispensado por decisión judicial, previo informe de los órganos de control y del
equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución."
Artículo 4°: Agrégase el artículo 219
bis a la Ley 24.660, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 219 bis: el juez de ejecución
o juez competente comunicará al juez competente en materia tutelar, civil y/o de
familia, según correspondiere, la libertad de los condenados por los delitos
previstos en los artículos 119, segundo y tercer párrafo, 120, 124 y 125 para que
este tome las medidas necesarias para garantizar la protección de la víctima y/o
sus derechohabientes."
Artículo 5°: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente Proyecto tiene
como objetivo reformar parcialmente la ley 24660 de "Ejecución de la pena
privativa de la libertad", con el propósito de que existan normas positivas que
permitan la mayor protección a las víctimas de los "Delitos contra la integridad
sexual" del Título III del Código Penal Argentino, tanto durante el proceso de
cumplimiento de la condena como en las distintas etapas de la ejecución
penal.
Para ello, en este proyecto se
propone la modificación de los artículos 17, 28, 54 y se ha incluido un artículo 219
bis. Se utilizó esta metodología a fin de no alterar la secuencia de los artículos ni
interferir en el conocimiento que magistrados, auxiliares de justicia y abogados
tienen de la ley 24.660.
Es de público y notorio
conocimiento la escasa protección verdadera y eficaz que reciben las víctimas de
delitos contra la integridad. A ello se suma la re-victimización que el sistema
judicial penal les propina y se agrava aún más cuando la ofensa se reitera por falta
de controles efectivos en las salidas transitorias o en los regímenes de semilibertad
a los que acceden las personas condenadas.
La campaña ni una menos
fue muy importante y movilizadora pero, si se carece de leyes idóneas de
presupuesto, de capacitación, de voluntad política, legislativa y judicial, muy poco
se podrá hacer para revertir las angustiantes situaciones.
En esa tarea, y a pesar del
sistema acusatorio que se va implementando, la víctima y sus familiares -
generalmente niños y niñas- suele quedar relegada, en especial, en este tipo de
delitos contra la integridad sexual.
El propósito de este proyecto de ley
es subsanar de manera concreta y posible algunas de las falencias de la ley 24660,
incluyendo a las víctimas y a su protección especial, que su voz sea escuchada y
que esa escucha tenga valor legal. Es decir, que se efectúe en los lugares
correspondientes, con las presencias correspondientes y la asistencia letrada
pertinente. También debe haber un asistente terapéutico ya que se sabe cómo
estos delitos afectan la autodeterminación de las víctimas. Es necesario que toda
decisión que esta persona tome sea con la debida información y comprensión de
las consecuencias fácticas y legales.
Las personas necesitamos que el
Poder Judicial obre en su protección y seguridad; que los distintos fueros y
reparticiones obren de consuno hacia el mismo fin. Por todo lo expuesto, le solicito
a mis pares me acompañen en la aprobación del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA | MENDOZA | UCR |
OLIVARES, HECTOR ENRIQUE | LA RIOJA | UCR |
RICCARDO, JOSE LUIS | SAN LUIS | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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