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LEGISLACION PENAL

Comisión Permanente

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 5187-D-2019

Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 109 Y 110 SOBRE LOS DELITOS DE CALUMNIAS E INJURIAS.

Fecha: 19/11/2019

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 169

Proyecto
MODIFICACIÓN DE LOS ARTICULOS 109 Y 110- SOBRE LOS DELITOS DE CALUMNIAS E INJURIAS- DEL CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN
ARTICULO 1°: Modifíquese e incorpórese dentro del Libro Segundo Título II “Delitos contra el Honor”, el artículo 109 que quedará redactado de la siguiente manera:
“Articulo 109. - La calumnia o falsa imputación a una persona física determinada de la comisión de un delito concreto y circunstanciado que dé lugar a la acción pública, será reprimida con multa de pesos tres mil ($ 3.000.-) a pesos treinta mil ($ 30.000.-). En ningún caso configurarán delito de calumnia las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas.
Este delito no podrá ser denunciado por quien anteriormente hubiera realizado actos de violencia contra la mujer víctima.”
ARTICULO 2°: Modifíquese e incorpórese dentro del Libro Segundo Título II “Delitos contra el Honor”, el artículo 110 que quedará redactado de la siguiente manera:
“Articulo 110. - El que intencionalmente deshonrare o desacreditare a una persona física determinada será reprimido con multa de pesos mil quinientos ($ 1.500.-) a pesos veinte mil ($ 20.000.-). En ningún caso configurarán delito de injurias las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas. Tampoco configurarán delito de injurias los calificativos lesivos del honor cuando guardasen relación con un asunto de interés público.
Este delito no podrá ser denunciado por quien anteriormente hubiera realizado actos de violencia contra la mujer víctima.”
ARTICULO 3°: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene como objeto la modificación e introducción al Código Penal de la Nación dos previsiones género-específicas en los delitos de calumnias e injurias que aspiran a paliar los efectos neutralizantes que provocan estas figuras penales ante los casos de denuncias de mujeres por violencia de género.
La violencia contra la mujer es un fenómeno global en continuo crecimiento y configura una de las mayores violaciones de los derechos humanos que la historia pueda registrar (Cáceres, 2015). La complejidad que existe en las relaciones entre hombres y mujeres, las distintas formas de discriminación, los estereotipos en que se reproducen y la incesante violación a los derechos humanos de las mujeres no pueden ser analizadas sin tener en consideración las diversas dimensiones de desigualdad en la distribución del poder y las asimetrías de género que hay entre varones y mujeres, que perpetúan la desvalorización a lo femenino y la subordinación hacia lo masculino. La violencia de género se diferencia de otros tipos de violencia entonces, por el factor de riesgo que conlleva el solo hecho de “ser mujer”.
La falta de estadísticas y/o subregistros que existe en la materia, y que podrían revelar la verdadera magnitud del fenómeno en América Latina, constituye uno de los principales obstáculos para la efectiva comprensión de la problemática de la violencia de género en la profundidad y modalidades en que ésta se desarrolla, situación que se agudiza aún más, cuando se observa la falta de perspectiva de género que hay en los operadores judiciales a la hora de decidir sobre las cuestiones de hecho y de derecho que llegan a sus instancias.
En razón de ello, la responsabilidad del Estado en la erradicación de la violencia de género requiere de una adecuación inmediata de la legislación a la situación actual de las mujeres, como así también, de la adopción de políticas concretas que protejan y garanticen el carácter irreductible de sus derechos, y que fomenten la igualdad en todos los ámbitos de su interacción social. En este sentido, Frances Olsen, ha sido clara al señalar el papel que históricamente ha cumplido el derecho en la subordinación de las mujeres. Así, el derecho ha regulado la vida familiar durante siglos, directa e indirectamente, y ha reforzado a través de sus normas la dicotomía entre el ámbito de “lo público” y “lo privado” de una manera particularmente destructiva para las mujeres. (Olsen, 1990)
A partir de los desarrollos de la teoría legal feminista y del reconocimiento de la relación ineludible
entre el derecho y la experiencia de las mujeres, la aparición de nuevas figuras género-específicas en las legislaciones de algunos países de América Latina, han sido fundamentadas, principalmente, desde la perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos. En este sentido, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer “Belem Do Pará” afirma que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales, que limita a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades; y constituye una ofensa a la dignidad humana que trasciende a todos los sectores de la sociedad, representando un obstáculo a toda pretensión de conformar una sociedad igualitaria (Cáceres, 2015).
La violencia contra la mujer constituye una condición indispensable para que ésta pueda lograr su desarrollo individual y social, y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de su vida. En esta línea, el artículo 7 de la Convención, condena todas las formas de violencia contra la mujer y conmina a los Estados partes a adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones políticas, una serie de medidas entre las cuales establece: “incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sea necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer;tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.” (OEA, 1994)
De igual manera, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), que recoge los mismos principios que la Convención Belem Do Pará, compromete a los Estados partes en su artículo 2 a): “adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer.” (ONU, 1979)
En su artículo 3 consagra que “los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre” (ONU, 1979) y finalmente su artículo 5 inciso a) establece que los integrantes de la Convención tendrán la obligación de tomar todas las medidas necesarias, incluidas las legislativas, para “modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.” (ONU, 1979)
Bajo este esquema legislativo internacional, la creación de figuras legales género-específicas cumplen la función de contribuir a paliar los efectos neutralizantes y re-victimizantes del derecho como sistema normativo universal y masculino . En este sentido, la previsión DE MARRAS pretende hacer lo propio con las figuras de calumnias e injurias para los casos en donde exista una denuncia previa de una mujer víctima de violencia de género. Así, busca perfilarse como pauta interpretativa orientadora ante cualquier accionar judicial incompatible con los fines establecidos por la Constitución Nacional, la Convención Belem Do Pará, la CEDAW y la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
Lo expuesto con anterioridad se debe a que luego de la sanción de la Ley N° 27.499, en diciembre del 2018, - mejor conocida como “Ley Micaela” - la capacitación en perspectiva de género es una obligación (y no una opción) para todas aquellas personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías dentro del Estado. La Ley Micaela fue sancionada con el objeto de dar cumplimiento a los compromisos internacionales asumidos por la Argentina con la adopción de la Convención Belem Do Pará, norma que posteriormente fue dotada de jerarquía constitucional por el Congreso de la Nación.
En este sentido, el inciso c) del artículo 8 de la Convención junto a la Recomendación General N° 19 del Comité para la Eliminación de la discriminación contra la Mujer (1992), el Informe particular para la argentina N° 6 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (2010) y los informes del Mecanismo de Seguimiento de la Convención Belém do Pará de los años 2012 y 2014 tuvieron por objeto instar a los Estados, y en particular a la Argentina, a que incorporen dentro de sus estructuras de gobierno la formación y capacitación con perspectiva de género, especialmente para quienes se encuentran en contacto con el sistema de administración de justicia.
Estos instrumentos dieron fuerza normativa a los criterios que la Corte Interamericana de Derechos Humanos venía aplicando con anterioridad en sus sentencias contra los Estados por muertes de mujeres en manos de la violencia machista. Así, los fallos “Campo Algodonero vs. México”, “Fernández Ortega vs. México”, “Rosendo Cantú vs. México”, “Masacre de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador”, “Atala Riffo vs. Chile”, “Artavia Murillo vs. Costa Rica” y “Espinoza Gonzales vs. Perú” se han expedido respecto de la negación del acceso a la justicia por delitos de violencia contra la mujer como un hecho que constituye una violación al principio fundamental de igualdad ante la ley y que tiene como corolario la exacerbación de las consecuencias directas de ese acto de violencia.
En definitiva, de lo expuesto se colige que, pese a la contundencia y claridad de las obligaciones y recomendaciones internacionales respecto de la formación y capacitación con perspectiva de género a las personas que cumplen funciones en el Estado, hasta la fecha sólo han existido esfuerzos esporádicos, limitados, no sostenibles y sin el debido seguimiento de resultados que no satisfacen los recaudos anteriormente expuestos. No obstante, seguir haciendo caso omiso a dichas obligaciones solo demuestra una vez más el rol funcional que ha cumplido el derecho en la perpetuación de las condiciones de opresión de la mujer. Éstas no hubieran podido ser históricamente devaluadas ni privadas de toda autonomía, de no ser sometidas en primer lugar, por el derecho.
Por las razones expuestas, solicito a mis pares que me acompañen en el presente proyecto de ley.
Referencias Bibliográficas
• Cáceres, M. (2015). Suspensión del juicio a prueba en hechos de violencia contra la mujer. Revista Argumentos, (1), 26-48.
• Fundamentos del proyecto de ley sobre “Capacitación obligatoria en la temática género y violencia contra las mujeres, para todas las personas que integran los tres poderes del estado - ley Micaela”. Trámite Parlamentario N° 31. Expediente Diputados N° 1776-D-2017. Fecha de presentación: 19/04/2017. Página Oficial de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.
• Olsen, F. (2000). El sexo del derecho. Identidad femenina y discurso jurídico, 25-43.
• Organización de Estados Americanos (OEA) (1994). Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, Convención de Belém do Pará. Belem do Pará, Brasil
• Organización de las Naciones Unidas (ONU) (1979). Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Base de datos del Órgano de Datos de las Naciones Unidas. Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas. Derechos Humanos. Disponible en: https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/cedaw.aspx
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DI STEFANO, DANIEL MISIONES FRENTE DE LA CONCORDIA MISIONERO
HERRERA, LUIS BEDER LA RIOJA JUSTICIALISTA
WELLBACH, RICARDO MISIONES FRENTE DE LA CONCORDIA MISIONERO
MACIAS, OSCAR ALBERTO CORRIENTES JUSTICIALISTA
DERNA, VERONICA MISIONES FRENTE DE LA CONCORDIA MISIONERO
MORALES, FLAVIA MISIONES FRENTE DE LA CONCORDIA MISIONERO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTES DE LOS DIPUTADOS HERRERA, LUIS BEDER; WELLBACH, RICARDO; MACIAS, OSCAR ALBERTO; DERNA, VERONICA Y MORALES, FLAVIA (A SUS ANTECEDENTES)