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LEGISLACION PENAL

Comisión Permanente

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Secretario Administrativo DR. SAADE MARTIN OMAR

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 5189-D-2015

Sumario: IMPEDIMENTO U OBSTRUCCION AL CONTACTO DE MENORES DE EDAD CON SUS PADRES O FAMILIARES NO CONVIVIENTES. - LEY 24270 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 1°, SOBRE PENALIDADES Y SUSTITUCION DEL ARTICULO 3° SOBRE RESTABLECIMIENTO DEL CONTACTO Y DEL INCISO 3° DEL ARTICULO 72 DEL CODIGO PENAL SOBRE IMPEDIMENTO.

Fecha: 23/09/2015

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 128

Proyecto
Artículo 1º - Modifíquese el artículo 1º de la Ley 24.270, sustituyéndolo por el siguiente:
ARTICULO 1 - Será reprimido con prisión de un mes a un año el padre o tercero que, ilegalmente, impidiere u obstruyere el contacto de niños menores de edad con sus padres o terceros no convivientes, a quienes les haya sido reconocido judicialmente, el derecho a gozar de un régimen de visitas. Asimismo, será reprimido con igual pena, el padre o tercero que indebidamente, sin respetar el régimen de visitas establecido, no restituyere el niño menor de edad a quien detente la tenencia del mismo; así como el progenitor que en forma intempestiva y unilateral sacara al niño de la esfera de custodia del restante, manteniendo al mismo en un lugar desconocido para el otro; siempre que dicha conducta no esté prevista por otro delito que imponga una pena mayor.
Si se tratare de un niño menor de diez años o de una persona discapacitada, la pena será de seis meses a tres años de prisión, en todos los casos.
Artículo 2º - Deróguese el artículo 3º de la Ley 24.270, sustituyéndolo por el siguiente:
ARTICULO 3 - El Juez penal que tomara intervención, dentro de los diez días de realizada la denuncia por impedimento de contacto, deberá remitir copia certificada de las constancias de la causa al Juzgado con competencia en materia de familia que estuviera de turno, a fin de que el mismo, arbitre los medios necesarios para restablecer el contacto del niño o de la persona discapacitada, con sus padres o tercero a quien le haya sido reconocido judicialmente, el derecho a gozar de un régimen de visitas.
Para el caso que el Juez penal tomara conocimiento que un determinado Juzgado con competencia en materia de familia, estuviera interviniendo o hubiera intervenido con anterioridad, ya sea en virtud del impedimento o para fijar el régimen de visitas o la tenencia del niño menor de edad, aquel deberá remitir copia certificada de las constancias de la causa a dicho juzgado, para que sea quien arbitre los medios necesarios para restablecer el contacto.
Artículo 3º - Deróguese el inciso 3º del artículo 72 del Código Penal, sustituyéndolo por el siguiente:
Inciso 3º: Impedimento de contacto de los niños menores de edad o persona discapacitada, con sus padres o tercero a quien le haya sido reconocido judicialmente, el derecho a gozar de un régimen de visitas.
Artículo 4º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto toma como base el proyecto presentado durante mi anterior mandato, tramitado bajo el Expte. 1778- D-08.
La sanción de la Ley 24.270, en cumplimiento de la obligación establecida por el art. 9.3 de la Convención de los Derechos del Niño, tuvo como finalidad principal sancionar las conductas de aquellos progenitores que al detentar la tenencia de sus hijos menores de edad, abusaban de su situación preferencial, impidiendo el contacto de los mismos con sus padres no convivientes.
Han sido innumerables los casos en que los niños se convirtieron en "rehenes" de uno de sus padres, viéndose impedidos de mantener y desarrollar el vínculo filial con el otro progenitor que con motivo de la separación personal del matrimonio o pareja, había dejado de convivir.
En virtud de dicha circunstancia, si bien ha sido acertada la penalización de la conducta descripta por el tipo, también es cierto que ha quedado un vacío legal para los casos en los que produciéndose la separación de la pareja, el padre que no detenta la tenencia, no respeta el régimen de visitas establecido o acordado, reteniendo al menor por más tiempo del autorizado.
En tal sentido existen casos en los que los progenitores que gozan de un régimen de visitas pautado, no lo respetan y retienen al niño durante días, por diversas causas (ejercicio de violencia psicológica en contra de su ex pareja, demostración de poder, disconformidad con la resolución judicial que fijó el régimen de visitas, intención de cortar el vínculo del niño con el otro progenitor, etc.), e incluso reiteran la conducta varias veces; no recibiendo ningún reproche por parte de la justicia penal. Esto por cuanto la conducta desplegada, en la mayoría de los casos, no es tipificada como sustracción de menores -ya sea porque algunos tribunales consideran que el sujeto activo del delito no puede ser uno de los progenitores o que la única excepción por la que el sujeto activo del injusto de sustracción de menores podría resultar uno de los progenitores es el caso en que éste haya sido privado de la patria potestad; ya sea porque muchas veces se trata de conductas que no se extienden en el tiempo más allá de algunos días- y tampoco puede ser encuadrada en la actual figura del art. 1° de la Ley 24.270, porque el sujeto pasivo de la misma es específicamente, el padre no conviviente.
Asimismo, es importante considerar los casos en los que en medio de una separación conflictiva, cuando aún no hay una declaración judicial que otorgue la tenencia de los hijos menores a alguno de los dos progenitores, uno de ellos retiene al niño e impide que el otro progenitor tome contacto con él, trasladándolo a un domicilio desconocido; circunstancia que puede extenderse por un largo período, en general, hasta que se ejecuta una medida judicial que lo obliga a cesar con la retención del menor. Incluso, muchas veces sucede que se utiliza a los niños para presionar al otro progenitor con el fin de obtener beneficios en relación a la separación de la pareja.
Lo cierto es que la norma del art. 1° de la Ley 24.270, ha logrado un efecto de prevención general que debe ser reconocido, por cuanto -salvo en situaciones extremas- actualmente existe una comprensión social generalizada respecto a que el padre que detenta la tenencia (en general, la madre) no debe obstruir el contacto de los niños con su padre no conviviente, bajo ninguna circunstancia, salvo en los casos en que la vida, la salud o la integridad física o psíquica del mismo corra algún riesgo; y aún en los casos en que el alimentante no cumpla con su obligación.
Y entiendo debe ocurrir lo mismo para al menos disminuir significativamente, los casos inversos, que son muchos; en los que el padre no conviviente hostiga a la madre con su conducta abusiva e incumplidora; conducta que hoy por hoy, resulta impune.
Huelga aclarar que el mismo art. 9 de la Convención de los Derechos del Niño, que en su inciso 3° protege la relación entre los padres no convivientes y sus hijos, en su inciso 1° obliga a los Estados Partes a velar porque el niño no sea separado de ninguno de sus padres, en contra de la voluntad de éstos -salvo, claro está, cuando así lo requiera el interés superior del niño-.
Y es por este motivo que considero necesario sancionar la presente ley, a fin de cumplir acabadamente con el objetivo asumido al suscribir la mentada Convención.
Por otro lado, he considerado necesario incluir a los otros parientes o beneficiarios de un régimen de visitas otorgado judicialmente, no sólo por los adultos que pudieran ver afectado su derecho, sino por el bienestar del niño que ha sido contemplado por la Justicia al momento de conceder el beneficio.
En atención a las argumentaciones expuestas, solicito el acompañamiento de los Sres. Diputados para la aprobación del presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PEREZ, ADRIAN BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
ESPER, LAURA BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
ALEGRE, GILBERTO OSCAR BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA