LEGISLACION PENAL
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 404
Secretario Administrativo DR. SAADE MARTIN OMAR
Martes 15.30hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-7493/94 Internos 2403/01
clpenal@hcdn.gob.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 5189-D-2015
Sumario: IMPEDIMENTO U OBSTRUCCION AL CONTACTO DE MENORES DE EDAD CON SUS PADRES O FAMILIARES NO CONVIVIENTES. - LEY 24270 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 1°, SOBRE PENALIDADES Y SUSTITUCION DEL ARTICULO 3° SOBRE RESTABLECIMIENTO DEL CONTACTO Y DEL INCISO 3° DEL ARTICULO 72 DEL CODIGO PENAL SOBRE IMPEDIMENTO.
Fecha: 23/09/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 128
Artículo 1º - Modifíquese el artículo 1º
de la Ley 24.270, sustituyéndolo por el siguiente:
ARTICULO 1 - Será reprimido con
prisión de un mes a un año el padre o tercero que, ilegalmente, impidiere u
obstruyere el contacto de niños menores de edad con sus padres o terceros no
convivientes, a quienes les haya sido reconocido judicialmente, el derecho a gozar
de un régimen de visitas. Asimismo, será reprimido con igual pena, el padre o
tercero que indebidamente, sin respetar el régimen de visitas establecido, no
restituyere el niño menor de edad a quien detente la tenencia del mismo; así como
el progenitor que en forma intempestiva y unilateral sacara al niño de la esfera de
custodia del restante, manteniendo al mismo en un lugar desconocido para el otro;
siempre que dicha conducta no esté prevista por otro delito que imponga una pena
mayor.
Si se tratare de un niño menor de diez
años o de una persona discapacitada, la pena será de seis meses a tres años de
prisión, en todos los casos.
Artículo 2º - Deróguese el artículo 3º
de la Ley 24.270, sustituyéndolo por el siguiente:
ARTICULO 3 - El Juez penal que
tomara intervención, dentro de los diez días de realizada la denuncia por
impedimento de contacto, deberá remitir copia certificada de las constancias de la
causa al Juzgado con competencia en materia de familia que estuviera de turno, a
fin de que el mismo, arbitre los medios necesarios para restablecer el contacto del
niño o de la persona discapacitada, con sus padres o tercero a quien le haya sido
reconocido judicialmente, el derecho a gozar de un régimen de visitas.
Para el caso que el Juez penal tomara
conocimiento que un determinado Juzgado con competencia en materia de familia,
estuviera interviniendo o hubiera intervenido con anterioridad, ya sea en virtud del
impedimento o para fijar el régimen de visitas o la tenencia del niño menor de
edad, aquel deberá remitir copia certificada de las constancias de la causa a dicho
juzgado, para que sea quien arbitre los medios necesarios para restablecer el
contacto.
Artículo 3º - Deróguese el inciso 3º
del artículo 72 del Código Penal, sustituyéndolo por el siguiente:
Inciso 3º: Impedimento de contacto
de los niños menores de edad o persona discapacitada, con sus padres o tercero a
quien le haya sido reconocido judicialmente, el derecho a gozar de un régimen de
visitas.
Artículo 4º - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto toma como base el
proyecto presentado durante mi anterior mandato, tramitado bajo el Expte. 1778-
D-08.
La sanción de la Ley 24.270, en
cumplimiento de la obligación establecida por el art. 9.3 de la Convención de los
Derechos del Niño, tuvo como finalidad principal sancionar las conductas de
aquellos progenitores que al detentar la tenencia de sus hijos menores de edad,
abusaban de su situación preferencial, impidiendo el contacto de los mismos con
sus padres no convivientes.
Han sido innumerables los casos en
que los niños se convirtieron en "rehenes" de uno de sus padres, viéndose
impedidos de mantener y desarrollar el vínculo filial con el otro progenitor que con
motivo de la separación personal del matrimonio o pareja, había dejado de
convivir.
En virtud de dicha circunstancia, si
bien ha sido acertada la penalización de la conducta descripta por el tipo, también
es cierto que ha quedado un vacío legal para los casos en los que produciéndose la
separación de la pareja, el padre que no detenta la tenencia, no respeta el
régimen de visitas establecido o acordado, reteniendo al menor por más tiempo
del autorizado.
En tal sentido existen casos en los
que los progenitores que gozan de un régimen de visitas pautado, no lo respetan y
retienen al niño durante días, por diversas causas (ejercicio de violencia psicológica
en contra de su ex pareja, demostración de poder, disconformidad con la
resolución judicial que fijó el régimen de visitas, intención de cortar el vínculo del
niño con el otro progenitor, etc.), e incluso reiteran la conducta varias veces; no
recibiendo ningún reproche por parte de la justicia penal. Esto por cuanto la
conducta desplegada, en la mayoría de los casos, no es tipificada como sustracción
de menores -ya sea porque algunos tribunales consideran que el sujeto activo del
delito no puede ser uno de los progenitores o que la única excepción por la que el
sujeto activo del injusto de sustracción de menores podría resultar uno de los
progenitores es el caso en que éste haya sido privado de la patria potestad; ya sea
porque muchas veces se trata de conductas que no se extienden en el tiempo más
allá de algunos días- y tampoco puede ser encuadrada en la actual figura del art.
1° de la Ley 24.270, porque el sujeto pasivo de la misma es específicamente, el
padre no conviviente.
Asimismo, es importante considerar
los casos en los que en medio de una separación conflictiva, cuando aún no hay
una declaración judicial que otorgue la tenencia de los hijos menores a alguno de
los dos progenitores, uno de ellos retiene al niño e impide que el otro progenitor
tome contacto con él, trasladándolo a un domicilio desconocido; circunstancia que
puede extenderse por un largo período, en general, hasta que se ejecuta una
medida judicial que lo obliga a cesar con la retención del menor. Incluso, muchas
veces sucede que se utiliza a los niños para presionar al otro progenitor con el fin
de obtener beneficios en relación a la separación de la pareja.
Lo cierto es que la norma del art. 1°
de la Ley 24.270, ha logrado un efecto de prevención general que debe ser
reconocido, por cuanto -salvo en situaciones extremas- actualmente existe una
comprensión social generalizada respecto a que el padre que detenta la tenencia
(en general, la madre) no debe obstruir el contacto de los niños con su padre no
conviviente, bajo ninguna circunstancia, salvo en los casos en que la vida, la salud
o la integridad física o psíquica del mismo corra algún riesgo; y aún en los casos
en que el alimentante no cumpla con su obligación.
Y entiendo debe ocurrir lo mismo para
al menos disminuir significativamente, los casos inversos, que son muchos; en los
que el padre no conviviente hostiga a la madre con su conducta abusiva e
incumplidora; conducta que hoy por hoy, resulta impune.
Huelga aclarar que el mismo art. 9 de
la Convención de los Derechos del Niño, que en su inciso 3° protege la relación
entre los padres no convivientes y sus hijos, en su inciso 1° obliga a los Estados
Partes a velar porque el niño no sea separado de ninguno de sus padres, en contra
de la voluntad de éstos -salvo, claro está, cuando así lo requiera el interés superior
del niño-.
Y es por este motivo que considero
necesario sancionar la presente ley, a fin de cumplir acabadamente con el objetivo
asumido al suscribir la mentada Convención.
Por otro lado, he considerado
necesario incluir a los otros parientes o beneficiarios de un régimen de visitas
otorgado judicialmente, no sólo por los adultos que pudieran ver afectado su
derecho, sino por el bienestar del niño que ha sido contemplado por la Justicia al
momento de conceder el beneficio.
En atención a las argumentaciones
expuestas, solicito el acompañamiento de los Sres. Diputados para la aprobación
del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PEREZ, ADRIAN | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
ESPER, LAURA | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
ALEGRE, GILBERTO OSCAR | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |