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LEGISLACION PENAL

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 404

Secretario Administrativo DR. SAADE MARTIN OMAR

Martes 15.30hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-7493/94 Internos 2403/01

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 5195-D-2019

Sumario: REGULACION PARA LA PROTECCION Y EL BIENESTAR DE LOS ANIMALES.

Fecha: 19/11/2019

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 169

Proyecto
BIENESAR ANIMAL
ARTICULO 1º.- Disposición General. La presente Ley es de observancia general y de aplicación en todo el territorio de la República Argentina, reconociendo que la protección y bienestar de los animales es de carácter público y social.
ARTICULO 2º.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto crear la regulación necesaria para la protección y el bienestar de los animales, debiendo por ello ser cuidadosos sin detrimento de su condición de seres vivos.
ARTICULO 3º.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Es deber fundamental del Estado, garantizar el bienestar de las personas y de las familias y que su fin supremo es la realización del bien común, así como ser garante de la salud, la vida, la paz, la seguridad y el desarrollo integral de la persona; en tal sentido debe promover políticas públicas que generen cambios culturales en torno a la convivencia entre los seres humanos y las especies animales, procurando el bienestar físico, mental y social en un ambiente sin contaminación, prevaleciendo el interés social sobre el particular.
Que la situación que enfrenta la sociedad argentina ha alcanzado niveles críticos de violencia y maltrato animal, que obligan a tomar acciones inmediatas que garanticen el respeto y la dignidad a toda forma de vida.
Que la legislación en materia de defensa y protección de los animales debe adaptarse a la época, la realidad social y al mejoramiento de la calidad de vida del ser humano, en armonía con la naturaleza y las especies que en ella habitan.
Que la obligación moral de garantizar la vida y el buen trato a las especies animales de las que el ser humano se sirve para su aprovechamiento económico o como deporte y compañía, son inherentes al desarrollo integral y al conocimiento de la realidad y cultura del país.
Que es necesario regular el trato de los animales en cuanto a atención y servicio proporcionados a los mismos, para garantizar el bienestar animal.
TITULO I.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
Los principios sobre los que se emite la presente Ley son los siguientes:
a. Todos los animales tendrán a partir de la promulgación de la presente Ley, el reconocimiento jurídico de seres vivos y contarán con especial protección contra el sufrimiento y el dolor causados directa o indirectamente por los seres humanos.
b. Establecer las normas para la protección, enumerar los actos de crueldad contra los animales, tenencia responsable de los mismos que se relacionan con los seres humanos y su respeto.
c. La conciencia de que los actos crueles y de maltrato contra los animales lesionan la dignidad humana y causan dolor y sufrimiento a los animales.
d. Fomentar el respeto por todos los seres vivos.
e. La conciencia de que el respeto y la compasión por los animales dignifica al ser humano.
f. Toda persona dentro del territorio de Argentina está obligada a respetar la vida y abstenerse de maltratar a cualquier animal; e Igualmente tiene el deber de denunciar ante las autoridades competentes todo acto que atento contra el mismo.
g. Prevenir y tratar el dolor y el sufrimiento de los animales.
h. Promover el bienestar y la salud de los animales, asegurándoles condiciones apropiadas de existencia, higiene y sanidad.
i. Erradicar, penalizar y sancionar el maltrato, los actos de crueldad y de violencia hacia los animales.
j. Promover programas educativos que incentiven el respeto y el cuidado de los animales y su entorno natural, a través de establecimientos educativos oficiales y privados, así como su divulgación por medios de comunicación estatales y privados.
k. Creación del .Programa de Bienestar Animal en el Ministerio de Agro-Industria de la Nación.
Para efectos de la presente Ley se detallan las siguientes definiciones:
a. Adiestramiento animal: Constituye correcto aprendizaje de habilidades animales, tendiente en guiar a un ser para conseguir cualquier tipo de habilidad en su entorno, enfocándose específicamente en cambios de conducta animal, como el manejo de estrés, fobias, miedos, agresividad y habilidades específicas para buenas conductas.
b. Adiestrador animal: Profesional que instruye a un animal para que obedezca ciertos comandos, debe contar con experiencia en el condicionamiento, así como formación en el manejo de problemas conductuales en el animal. Todas aquellas personas que enseñan a los animales tareas de seguridad, emergencias e incluso algunos trabajos asistenciales para las personas.
c. Animal: Ser vivo multicelular no humano que presenta un sistema nervioso capaz de sentir dolor, responder a los estímulos y moverse voluntariamente.
d. Animales de compañía o mascotas: Cualquier animal ya sea doméstico o silvestre que por sus características de comportamiento, puede convivir con el ser humano en un ambiente doméstico, sin poner en peligro la seguridad o la vida de las personas o de otros animales. Los animales de compañía no son destinados para crear beneficios económicos o alimenticios:
1) Animal de terapia o asistencia social: Es aquel entrenado para ayudar y asistir a una persona con discapacidad física, mental, sensorial, psiquiátrica u otra discapacidad mental.
f. Animales exóticos: Son aquellos no nacidos en Argentina y que además se encuentran registrados como especies exóticas en los listados nacionales.
g. Animales para deporte: Son animales que se emplean en una actividad federada o no, deportiva o de competencia, que se desarrollan en armonía con el instructor, dueño o deportista, especialmente con equinos y caninos.
h. Animal feral: El animal doméstico que al quedar fuera del control del ser humano se establece en el hábitat de la vida silvestre, así como sus descendientes nacidos en este hábitat.
i. Animales para exhibición o exposición: Los animales mantenidos en cautiverio que son utilizados para o en espectáculo público o privado, bajo el adiestramiento del ser humano.
j. Animal para investigación: Animal que es utilizado para la generación de nuevos conocimientos, por instituciones científicas y de enseñanza superior con fines justificados. En la mayoría de los casos, esos animales han sido criados para tener una determinada condición fisiológica, metabólica, genética o libre de patógenos.
k. Animales para la docencia: Animal utilizado para la enseñanza en Instituciones científicas de enseñanza superior universitaria con fines justificados, con el objetivo de cumplir el programa educativo,
l. Asociación protectora de animales: Las asociaciones son grupos de personas que se asocian con fines y objetivos definidos para la protección y desarrollo del bienestar animal, sin fines de lucro, debidamente organizadas y legalmente constituidas.
m. Animales de trabajo: Son todos aquellos animales domésticos que con su trabajo aportan beneficio a la salud, la seguridad y el bienestar del individuo, la familia o la sociedad.
n. Adiestramiento: El adiestramiento se define como el correcto aprendizaje de habilidades animales, es guiar a un ser para conseguir cualquier tipo de habilidad en su entorno, enfocándose específicamente en cambios de conducta animal, como el manejo de estrés, fobias, miedos, agresividad y habilidades específicas para buenas conductas.
ñ. Adiestrador: Profesional que instruye a un animal para que obedezca ciertos comandos, deberá contar con experiencia en el condicionamiento, así como formación en el manejo de problemas conductuales en el animal. Todas aquellas personas que enseñan a los anímeles tareas de seguridad, emergencias e incluso algunos trabajos asistenciales para las personas y otras que sean necesarias.
o. Amputación: Separación o corte de un miembro o una parte del cuerpo de un animal, generalmente por medio de una operación quirúrgica, se debo realizar únicamente si es necesario médicamente.
p. Bienestar animal: Cuando un animal se encuentra sano, cómodo, bien alimentado, seguro; y puede expresar formas innatas de su comportamiento y no padece de dolor, miedo o desasosiego.
q. Conducta animal normal: Es la conducta manifestada por el animal que se encuentra dentro del repertorio de conductas normales desplegadas por la especie en condiciones de vida libre y aquellas conductas adquiridas en cautiverio que no atenten contra su bienestar.
r. Consignar a un animal: Entregar el animal o animales a la autoridad competente la custodia en calidad de depositario administrativo para el cuidado, rehabilitación etológica y tratamiento médico pertinente a los animales legalmente retenidos, por estar en condiciones de maltrato o crueldad sobre ellos.
s. Criadero: Cualquier lugar que tenga animales de compañía para reproducción
con fines de lucro.
t. Crueldad hacia los anímales: Todo hecho realizado por cualquier persona a un animal, con la intención de dañarlo física y/o mentalmente ocasionando dolor sufrimiento o incluso poner en peligro la vida del animal o que afecte gravemente su salud.
u. Disección: Es la división en parles de un animal para examinarlos y estudiar sus órganos, previo a una eutanasia y con fines justificados.
v. Entrenador: Es el profesional cuya formación en adiestramiento únicamente abarca la obediencia básica y avanzada, educa al propietario para alcanzar un grado de control en el animal para la responsable convivencia y urbanidad.
w. Entrenamiento: Se definió como el acto de enseñar una disciplina a un animal, entre estos se encuentran: obediencia, deportes y disciplinas aplicadas en beneficio de la sociedad corno perros detectores, protección civil, perros de terapia, perros de asistencia, perros lazarillos, entre otros.
x. Equinos de trabajo: Los caballos, yeguas, ponis, burros, mulos, asnos, reses, sus mezclas y demás análogos, utilizados por el ser humano para transportar personas o productos o para realizar trabajos de tracción y/o cuidado y que su uso reditúe beneficios económicos a su propietario, poseedor o encargado.
y. Espectáculo con animales: Cualquier espectáculo que involucre el uso de animales salvajes o silvestres, domésticos o exóticos, en los cuales se entretiene al público con el uso de estos animales entrenados.
z. Etología: Rama de la biología y psicología que estudia el comportamiento de los animales en el medio en el que se encuentran, estudiando aspectos como; agresividad, apareamiento, desarrollo del comportamiento y desarrollo social.
aa. Etología clínica: Hace referencia a la prevención, diagnóstico y tratamiento de los problemas de comportamiento de los animales domésticos. Los problemas de comportamiento o conducta son aquellos que resultan peligrosos o molestos para las personas.
bb. Etólogo y etólogo clínico: Biólogo o veterinario graduado, colegiado activo en sus respectivos colegios de profesionales y con una especialización universitaria reconocida por el colegio de médicos profesionales en etología.
cc. Eutanasia: Procedimiento empleado para terminar con la vida animal, por medio de la administración de agentes químicos que induzcan primero a la pérdida do la conciencia, seguida de paro cardiorespiratorio, sin producir dolor; con el fin que estos dejen de sufrir por lesiones o enfermedades graves e incurables, así como por dolor o sufrimiento que no puedan ser aliviados.
Chch. Fauna silvestre: Son las especies de animales que subsisten sujetas a los procesos de selección natural, cuyas poblaciones se desarrollan libremente en la naturaleza, incluyendo sus poblaciones menores que se encuentran bajo control del hombre (se excluye a los domésticos).
dd. Investigaciones ilegales: Son investigaciones que no se ajusten a la presente Ley y su reglamento, podrán ser denunciadas por cualquier persona, individual o jurídica, ante el Comité de Bioética del SENASA.
ee. Maltrato animal: Acción directa o indirecta, consciente o inconsciente que causa dolor o estrés a un animal y la privación de las cinco libertades del bienestar animal.
ff. Mutilación: Separación o corte de un miembro o una parte del cuerpo de un animal que se produce innecesariamente en circunstancias violentas.
gg. Núcleos zoológicos: Todo centro, establecimiento y/o instalación que aloje, mantenga, críe y/o vendan animales, sea ésta su actividad principal o no, e independientemente de que tenga finalidad mercantil.
hh. Perros de trabajo: Perros con talentos naturales y cuidadosamente entrenados para ejercer una función específica en beneficio de los humanos, sin afectar el bienestar del perro. Los perros de trabajo son entrenados para ayudar a los demás.
ii. Protección animal: Se refiere a todos los mecanismos que a través de la presente Ley se deben de implementar enfocados al respeto, solidaridad, compasión, ética, cuidado y a la erradicación de abusos, maltrato, violencia y trato cruel.
jj. Responsable, propietario o cuidador: Es el dueño, custodio, guardián y cualquier persona que mantiene un animal a su cargo, es responsable de velar por el cumplimiento y aplicación do las condiciones básicas dictadas en esta Ley. Como mínimo, deben proveer el cuidado suficiente para preservar la salud y el bienestar de los animales bajo su custodia. En el caso de la investigación y la docencia, es el investigador y el docente el responsable de coordinar el cuidado de los animales.
kk. Tenencia de fauna silvestre: Posesión de fauna silvestre en cautiverio.
ll. Trato digno y respetuoso: Medidas que se aplican para evitar que los animales sientan dolor innecesario o angustia durante su crianza, captura, traslado, exhibición, cuarentena, comercialización, aprovechamiento y adiestramiento.
TITULO II
CAPITULO I
INSTITUCIONALIDAD
1. Institucionalidad. El Ministerio de Agro-Industria de la Nación es el responsable de crear la Unidad de Bienestar Animal.
2. Funciones de la Unidad de Bienestar Animal. Corresponde a la Unidad de Bienestar Animal):
a. Vigilar y exigir el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley y sus reglamentos.
b. Coordinar tanto institucional e ínterinstitucional todo lo referente a los temas de bienestar animal.
c. Supervisar y verificar el trato que los seres humanos le dan a los animales, debiendo procurar conocer y dilucidar administrativamente cuando exista conocimiento de algún hecho o circunstancia que afecte o vulnere la presente Ley, para lo cual deberá aplicar las sanciones administrativas aquí reguladas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieran generarse.
d. Promover en todas las instancias públicas, privadas, sociales y científicas, el reconocimiento de la importancia ética, ecológica y cultural, que representa el bienestar animal.
e. Elaborar los manuales de procedimiento para la implementación de esta Ley.
f. Capacitar a las autoridades municipales y a las autoridades que el Ministerio del Interior designe, en lo que corresponde a la implementación de la presente Ley.
g. Gestionar fondos adicionales para la implementación de la presente Ley;
h. La regulación para el manejo, control y remediación de los problemas asociados a los animales ferales.
i. Elaborar el registro de: establecimientos comerciales en los que se vendan
animales, los Comités de Ética en el Uso y Cuidado Animal, las Organizaciones
No Gubernamentales (ONG's), que se dediquen a la protección y bienestar animal debidamente constituidas y registradas, de los adiestradores y escuelas de entrenamiento para animales y otros que en el futuro se necesiten.
j. Coordinar con las instituciones correspondientes en caso de desastres naturales sobre el manejo y atención de los animales.
k. Determinar las características y especificaciones sobre alimentación, cuidado, alojamiento y formas de aprovechamiento de todos los animales.
l. Promover la capacitación y actualización del personal bajo su jurisdicción en el manejo de animales, así como de quienes participan en actividades de verificación y vigilancia y demás autoridades; a través de cursos, talleres, reuniones, publicaciones y demás proyectos y acciones que contribuyan a los objetivos de la presente Ley.
m. Realizar las supervisiones a los planes de manejo de las instituciones e instalaciones debidamente registradas.
n. Emitir la reglamentación correspondiente para la imposición y pago de las sanciones derivadas de la presente Ley.
o. Elaborar el manual de procedimientos de esterilización canina y felina.
CAPITULO II
COMISION NACIONAL PARA LA PROTECCION DE LOS ANIMALES.
Comisión Nacional para la Protección de los Animales. Se crea la Comisión Nacional para la Protección de los Animales, su función principal será asesorar a la Unidad de Bienestar Animal en la implementación de esta Ley y coordinar propuestas interinstitucionales de cada institución para la inclusión del tema de bienestar animal, la cual estará integrada por un representante de la Asociación Nacional de Municipalidades (ANAM), un representante del Ministerio del Interior, un representante del Programa de Bienestar Animal del Ministerio de Agro-Industria de la Nación, un representante del Colegio de Médicos Veterinarios y Zootecnistas, un representante de tres asociaciones legalmente constituidas para el bienestar o protección animal y un representante del SENASA
CAPITULO III
ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES
Obligación de registro de las asociaciones protectoras de animales: Las asociaciones, organizaciones, centros de bienestar animal, grupos de rescate, refugios, albergues, sociedades protectoras, o cualquier otra similar, deben contar con la debida inscripción ante el Ministerio del Interior, con los requisitos que para tal fin establezcan las normas de Organizaciones No Gubernamentales y deben registrarse ante el SENASA.
Las donaciones, aportaciones o cualquier otro rubro para recaudar y financiar actividades de las organizaciones antes mencionadas, deberán ser administradas para asegurar que dichos recaudos sean empleados correctamente, de no ser así, y si se comprueban actos anómalos, serán sometidos a las penas que establece el Código Penal de la Nación, debiendo cumplir además las obligaciones tributarias correspondientes.
Organizaciones No Gubernamentales: Las asociaciones protectoras de animales pueden colaborar en los programas correspondientes, para alcanzar los fines tutelares y asistenciales que persigue esta Ley, siempre y cuando cumplan los requisitos correspondientes.
Las asociaciones, organizaciones, centros de bienestar animal, grupos de rescate, albergues, sociedades protectoras o similares, deben ser constituidas sin ánimo de lucro, con carácter benéfico y deben cumplir al menos con:
a. Promover en todas les instancias públicas y privadas la cultura y la protección, atención y buen trato de los animales;
b. Informar y concientizar el adecuado trato de los animales;
c. Denunciar las irregularidades en la tenencia de animales.
d. Promover campañas anti abandono, campañas de adopción y campañas de esterilización o castración masiva humanitarias, especialmente en sectores de escasos recursos.
CAPITULO IV
EDUCACION PARA EL BIENESTAR ANIMAL
El Ministerio de Educación tendrá un plazo de dos (2) años a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para incluir dentro del plan de estudios, correspondiente a cada nivel, programas de educación enfocados al bienestar animal, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Todas las asociaciones colaboradoras deben promover la educación para el bienestar animal por cualquier medio de comunicación.
TITULO III
CAPITULO I
OBLIGACIONES DE LOS REPRESENTANTES, PROPIETARIOS O CUIDADORES
Las siguientes son obligaciones de todo responsable, propietario o cuidador:
a. Proteger a los animales garantizando las cinco libertados de bienestar animal y evitando cualquier acto de maltrato, crueldad y sufrimiento;
b. Mantenerlos en condiciones adecuadas de salubridad y seguridad, que eviten los riesgos para la salud y la seguridad de las personas;
c. Contar con un programa permanente de medicina preventiva supervisado por un médico veterinario colegiado activo; y,
d. Es una obligación del propietario propiciar las condiciones para que su animal de compañía sea sociable y evitar las causas que originen un comportamiento peligroso.
TITULO IV.
CAPITULO I
DE LOS ANIMALES. BIENESTAR DE LOS ANIMALES
Condiciones básicas. Las pautas que deben regir el bienestar de los animales se basa en las cinco libertades mundialmente reconocidas:
a. Libre de hambre, sed y desnutrición;
b. Libre de miedos y angustia;
c. Libre de incomodidades físicas o térmicas;
d. Libre de dolor, lesiones o enfermedades; y,
o. Libre para expresar las pautas propias de comportamiento.
CAPITULO II.
DE LOS ANIMALES.
1. Los responsables de los animales deben cumplir las normas establecidas en la presente Ley con el fin de que gocen de un alto nivel de bienestar animal.
2. Métodos de identificación de los animales. Los métodos de identificación • de los animales deben estar acordes a las normas de bienestar animal para no causarles daño o sufrimiento.
3. Todo responsable debe identificar a los animales mediante cualquier método Incluido en el artículo anterior.
4. Las personas que por la naturaleza de su trabajo deban interactuar con animales, tales corno adiestradores, tiendas de mascotas, criaderos, clínicas veterinarias, peluquerías caninas, u otros deben velar por el bienestar de los animales establecidos en la presente Ley y su reglamentación, y se les deberá proporcionar capacitación para garantizar el bienestar animal do los que estén bajo su cuidado.
5. Eutanasia. La eutanasia para un animal de compañía deba ser realizada por un médico veterinario colegiado activo, según el Código de Ética del Colegio de Médicos Veterinarios y Zootecnistas de la República Argentina.
6. Se debe velar por el bienestar de los animales de fauna silvestre y anímales exóticos que viven en cautiverio tanto en colecciones privadas como públicas, de conformidad con las disposiciones emitidas por la presente Ley y las disposiciones del SENASA.
CAPITULO III
CRIADORES, VENTA DE ANIMALES Y ADIESTRADORES
1. Obligación de todo criadero. Es obligación de todo criadero de animales de compañía, cumplir con lo dispuesto en la presente Ley y su reglamento.
2. Todo criadero de animales de compañía, está obligado a llevar un registro detallado del inventario de camadas y reproductores, adquisición, ventas y vacunaciones.
3. El criador y vendedor de animales de compañía están obligados a proporcionar la información, pertinente de la especie y raza que ofrece, con las especificaciones de características y necesidades físicas, de espacio y recreación, así como de comportamiento y posibles padecimientos propios de la raza.
4. Los animales de compañía criados comercialmente para su venta deben ser vendidos en lugares autorizados por la Unidad de Bienestar Animal (SENASA) como tiendas de mascotas, veterinarias y criaderos.
5. Toda venta de animales de compañía debe contar con un libro de registro en el que se consignan las entradas, salidas, fallecimientos de anímales, datos de identificación, características y estado de salud de cada animal, así como los datos completos de identificación de los proveedores y compradores de mascotas y demás, información que dicte el reglamento.
6. Los vendedores de animales de compañía podrán recibir para su venta, únicamente animales procedentes de criaderos debidamente autorizados por la Unidad de Bienestar Animal (SENASA), con sus respectivos certificados médicos y carné de vacunación.
7. Se deberá comercializar animales siempre y cuando cumplan con la edad de socialización para poder convivir con seres humanos.
8. Las instalaciones en donde se encuentren los animales para la venta, deberán ser adecuadas según los requerimientos de cada raza o especie, como lo son:
a. Tamaño suficiente para la movilización del animal;
b. Capacidad del recinto para albergar varios animales;
c. Los animales deberán contar con una superficie plana, higiénica y contar con una base confortable para su comodidad, de tal forma que no se lastimen sus extremidades;
d. Disponer las medidas necesarias para evitar contagio entro los animales de venta con su entorno, en los casos de clínicas veterinarias;
e. Enriquecimiento ambiental según especie;
f. Comida y agua en cantidad y calidad, según las necesidades y requerimientos de los seres que se comercializan;
9. Los propietarios y responsables de las ventas de animales, deberán facilitar al comprador información do los cuidados que necesita, médicos, alimenticios, de recreación e informar los posibles padecimientos y otros.
10. Todo comprador de animales de compañía debe exigir por lo menos un certificado médico veterinario de salud.
11. Todo vendedor de animales de compañía está obligado en contratar a un médico veterinario colegiado activo que será responsable del cuidado médico de los animales.
12. Todo adiestrador deberá regirse por la Ley de Bienestar y Maltrato Animal, teniendo como base las cinco libertades de bienestar animal, sobre todo, respetando el no uso de métodos ni artilugios que conlleven a generar un maltrato animal.
13. Fauna Silvestre. Todo lo relacionado con la fauna silvestre es competencia del SENASA.
CAPITULO IV
ANIMALES DE TRABAJO
1. Los propietarios, usuarios y responsables de animales de trabajo deben cumplir con los manuales de bienestar animal emitidos por SENASA.
2. Todos los animales de trabajo deben ser entrenados bajo técnicas no dañinas de adiestramiento animal que no pongan en riesgo su bienestar físico y emocional, de acuerdo a las reglamentaciones de SENASA.
3. Los animales de servicio social como de terapia, de asistencia, perros lazarillos u otros, deben ser entrenados por adiestradores registrados en SENASA (o la Unidad del Bienestar Animal). En el caso de animales de servicio social provenientes del extranjero deban acreditar de forma idónea su entrenamiento.
4. Libre acceso de animales de servicio social. Los ejemplares de asistencia social que son utilizados para servicio social codificados deben estar debidamente identificados de forma visible y tendrán libre acceso a las aéreas e instalaciones públicas y privadas de uso público, establecimientos abiertos al público, proyectos de vivienda multifamiliar, tipo condominio, financiados total o parcial con fondos públicos, así como servicios de transporte públicos y privados, incluyendo instalaciones deportivas que por su uso estén abiertas al público, siempre y cuando se encuentren realizando su período de servicio y su tamaño y conformación lo permitan, respetando únicamente las áreas aisladas de las instituciones hospitalarias, centros de salud y clínicas de atención al público.
5. Responsabilidad del propietario o responsable de los ejemplares de asistencia social. Es responsabilidad del propietario o responsable mantener en absoluto control el comportamiento de su ejemplar de asistencia social, así como los daños y perjuicios que esto cause en el lugar.
6. En el caso de que se limite el acceso de los ejemplares de asistencia social cuando estos desempañan su fundón se requerirá el auxilio inmediato de la Policía para lograr al cumplimiento del ingreso o prestación del servicio. En el caso de que persista la negativa se remitirá la denuncia ante el órgano jurisdiccional correspondiente.
CAPITULO V
EXHIBICIONES, EXPOSICIONES Y DEPORTE.
1. Exhibiciones y exposiciones. Los animales utilizados para exhibirse, para exponerse, según sus características fenotípicas y genotípicas en ferias, subastas, desfiles, u otros actos culturales y deportivos que no contravengan con la presente Ley y que sean propios de la región, deben contar con la autorización municipal respectiva; exceptuando aquellos que tienen prohibición explícita en esta Ley.
2. Animales de deportes. Debe velarse por el bienestar de todos los animales utilizados en el deporte, federado o no federado, observando el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y su reglamento.
3. Inspección para los efectos de esta Ley. El organizador del evento, responsable de todos los animales, debe permitir la presencia de las autoridades competentes para efectuar la inspección en el cuidado y trato a los animales.
CAPITULO VI
ANIMALES PARA INVESTIGACION Y DOCENCIA
1. Las universidades públicas y privadas y/o empresas que realicen investigaciones que justifiquen el uso de animales para investigación, deben formar Comités Institucionales de Ética en el Uso y Cuidado Animal, según normativa Internacional ratificada por Argentina, los cuales deben estar registrados en el SENASA (o la Unidad de Bienestar Animal).
Serán integrados al menos de la siguiente forma:
1. Un médico veterinario;
2. Un ciudadano notable;
3. Un científico; y,
4. Personas que se requieran, necesarias para la investigación.
2. Formación de los Subcomités Institucionales de Ética en el Uso y Cuidado Animal. La formación de estos subcomités se realizará bajo la supervisión del Comité referido en el artículo anterior, de acuerdo a las necesidades particulares de investigación.
3. El reglamento correspondiente normará los lineamientos de investigación del Comité y los Subcomités, según normativa internacional ratificada por la República Argentina.
4. El uso de animales para la experimentación y/o docencia será exclusivo para los centros de enseñanza superior (universidades) y empresas, en dónde se justifique su uso.
CAPITULO VII
DENUNCIAS, RESCATES, CUIDADO TEMPORAL Y DECOMISO
1. Autoridades competentes. La Policía Federal, Provincial y/o las autoridades municipales, podrán rescatar y retener preventivamente en forma inmediata a cualquier animal que esté siendo víctima de las conductas de maltrato o crueldad en los términos de las disposiciones legales, cuando se verifique el delito en flagrancia. Una vez rescatado el o los animales, se entregarán en custodia temporal al SENASA (o a la Unidad de Bienestar Anima) o municipalidad que corresponda, que por su parte entregará la custodia temporal del animal a la asociación debidamente registrada ante el SENASA (o la Unidad de Bienestar Animal).
2. La denuncia debe ser interpuesta ya sea en la. Policía Federal, Provincial, el SENASA, (o la Unidad de Bienestar Animal) y/o la municipalidad que corresponda. Estos entes tienen la responsabilidad de investigar las denuncias y tramitarlas con las autoridades judiciales correspondientes, para determinar si procede la consignación de los animales, la sanción o medidas precautorias.
3. Las denuncias recibidas en las municipalidades y la Policía Federal y/o Provincial, deben ser entregadas al SENASA (o a la Unidad do Bienestar Animal) para que lleven las estadísticas de las denuncias.
4. Causas de custodia temporal, consignación o decomiso:
a. Notificación previa por negligencia leve: Se harán notificaciones preventivas si el animal no muestra daño físico, pero si muestra negligencia en su cuidado, dando un plazo corto para modificar las condiciones y su entorno; caso contrario, se decomisará el animal por no haber voluntad de mejora para el mismo; y,
b. Negligencia criminal por parte del responsable, propietario o cuidador: Si el animal se encuentra en un estado crítico o en riesgo de muerte.
TITULO V
CAPITULO I
RÉGIMEN SANCIONATORIO
PROHIBICIONES
1. Queda terminantemente prohibido en todo el territorio nacional que los propietarios y responsables de las ventas de mascotas o criadores vendan anímales lesionados, enfermos o les causen daño intencionado.
2. Queda terminantemente prohibido en todo el territorio nacional suministrar medicamentos o drogas que alteren las capacidades físicas y el desempeño de los anímalos de deporte.
3. Queda terminantemente prohibido un todo el territorio nacional el uso de animales para experimentación e Investigación en la industria cosmética y sus ingredientes.
4. Queda terminantemente prohibido el ingreso o tránsito en todo el territorio nacional de los circos procedentes de otros países, que emplean anímales para su espectáculo. Los circos nacionales que empleen de cualquier forma animales en su espectáculo, tendrán plazo de un año a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley para entregar los animales a santuarios o centros de rescate nacionales o extranjeros previa autorización del SENASA (o la Unidad de Bienestar Animal). En este mismo plazo, queda terminantemente prohibida la reproducción de los animales en su poder, pudiendo utilizar métodos de esterilización para evitar la reproducción. Una vez cumplido el citado plazo, los animales que aún se encuentren en los circos serán consignados por el SENASA (o la Unidad de Bienestar Animal). A su vez, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, queda terminantemente prohibido a todas las instituciones del Estado emitir cualquier permiso o licencia con el fin de crear nuevas colecciones privadas de animales para ser utilizados en circos.
CAPÍTULO II
INFRACCIONES
1. Tipo de Infracciones. Se consideran infracciones las acciones y omisiones tipificadas en la presente Ley y reglamentos, clasificándose en a) infracciones graves, actos de maltrato, b) infracciones muy graves, actos de crueldad, c) infracciones gravísimas, causar debilitación permanente en su salud y causar la muerte infringiendo malos tratos haciéndolos víctima de actos de crueldad o por sólo espíritu de perversidad.
2. Infracciones Graves. Son actos de maltrato:
a. Permitir el desplazamiento de perros sueltos en la vía pública sin la supervisión del responsable, propietario o cuidador:
b. La venta de animales de compañía en sitios públicos como las vías públicas, mercados u otros establecimientos no autorizados;
c. La venta de animales de compañía a menores de dieciocho años de edad;
Ch. No garantizar las condiciones de bienestar en cuanto a alimentación, descanso, abrigo, esparcimiento, salud, higiene y protección necesaria para su subsistencia.
Infracciones muy Graves. Son actos de crueldad:
a. Causar cualquier daño hacia los animales por medio de cualquier acto de crueldad;
b. Criar, reproducir o vender animales, en establecimientos que no cumplan con los parámetros de bienestar animal establecidos en la presente Ley, o que no se encuentren registrados o autorizados;
c. Se prohíben las mutilaciones de orejas, colas y tercera falange de animales de compañía, excepto las realizadas por veterinarios, en casos de necesidad justificada. En ningún caso se considerará causa justificada la estética
d. Someter animales a condiciones que sobrepasen su capacidad física de trabajo
e. Al entrenador o adiestrador que mediante métodos, artefactos y técnicas de entrenamiento afecte el bienestar animal o cause sufrimiento.
f. Abandonar o dejar a su suerte a cualquier especie animal, en cualquier estado físico, de salud y edad.
Infracciones Gravísimas. Son infracciones gravísimas:
a. Practicar la vivisección con fines que no sean científicamente demostrables y en lugares o por personas que no estén debidamente autorizados para ello;
b. Intervenir quirúrgicamente animales sin anestesia, sin poseer el título de médico veterinario o veterinario; o con fines que no sean terapéuticos o de perfeccionamiento técnico operatorio siempre que no haya urgencia debidamente comprobada;
c. Experimentar con animales de grado superior en la escala zoológica al indispensable según la naturaleza de la experiencia;
d. Abandonar a sus propios medios a los animales utilizados en experimentaciones;
e. Causar la muerte de animales grávidos cuando tal estado es patente en el animal;
f. Lastimarlos y arrollarlos intencionalmente;
g. Promover, participar o realizar actos públicos o privados de riñas de animales, corridas de toros y parodias, en que se mate, hiera u hostilice a los animales
h. No realizar los registros correspondientes, las personas obligadas por la presente Ley;
i. Provocación de conductas agresivas por estímulo humano;
j. Intervenir quirúrgicamente anímales sin ser médico veterinario colegiado activo;
k. Cometer actos de zoofilia;
l. Queda expresamente prohibida la utilización de animales para la experimentación
de cosméticos y/o sus ingredientes activos;
m. El control poblacional de animales de compañía por medio de métodos que
provoquen dolor y agonía;
n. La utilización da animales para la experimentación sin la autorización del SENASA;
o. El abandono de animales utilizados en la experimentación;
p. El uso de animales vivos como blanco de ataque en el entrenamiento de anímales adiestrados para espectáculos, deportes de seguridad, protección a guardia, o como medio para verificar su agresividad, salvo en el caso de aquellas especies que formen parte de la dieta de las especies de fauna silvestre, incluyendo aquellas manejadas con fines de rehabilitación para su integración en su hábitat, así como las aves de presa;
q. Causar la muerte de un animal con procedimientos que generen o prolonguen el sufrimiento animal;
r. Envenenar o intoxicar a un animal usando para ello cualquier sustancia venenosa o tóxica, sea de carácter líquido, sólido, gaseoso o volátil, mineral u orgánico, sin que medie razón técnica o científica, así corno abandonar sustancias venenosas perjudiciales en lugares accesibles para los animales, las personas y el ambiente;
s. Sepultar vivo a un animal
t. No se permite la filmación de escenas de cine, televisión, video, publicidad y otros medios con animales en los siguientes casos:
1. Exhibir públicamente material audiovisual de deportes, eventos o espectáculos prohibidos por esta Ley, en cualquier circunstancia en donde se agrede o maltrate animales, con la excepción de material educativo o documental para fomentar un mayor respeto hacia los mismos; y,
2. Usar animales en cualquier tipo de pornografía;
u. Causarle en el animal una debilitación permanente en su salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro, una dificultad física o deformación permanente en su cuerpo;
v. Causarle la muerte a un animal infringiendo malos tratos, haciéndolos víctima de actos de crueldad o por sólo espíritu de perversidad
CAPÍTULO III
SANCIONES
1). Para los efectos de estas directrices, la denominación "salarlo mínimo" corresponde al monto equivalente al menor salarlo que contiene el Decreto vigente de salarios mínimos del Convenio de Empleados Públicos Nacionales.
2. El SENASA (o La Unidad de Bienestar Animal) serán los responsables de imponer y cobrar las sanciones en caso de que el infractor incumpla, se hará el cobro Judicial correspondiente,
3. Representantes legales o personas que sean propietarios u operen establecimientos que utilicen animales y otros establecimientos involucrados que cometan actos ilícitos en la presente Ley, serán solidariamente responsables y sancionados por la autoridad competente.
4. Sanciones. Las sanciones aplicables por infracción de los preceptos contenidos en la presento Ley y reglamentos, serán las siguientes:
a. Las infracciones graves serán sancionadas con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales, a quien viole cualquier prohibición de esta Ley o reglamento y reprimido con prisión de un (1) mes a dos (2) años.
b. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales, a quien viole cualquiera de las prohibiciones da la presento Ley y sus reglamentos y reprimido con prisión de ocho (8) meses a tres (3) años.
c. Los infracciones gravísimas serón sancionadas con multa de cuarenta y cinco (45) salarios mínimos mensuales, a quien viole cualquiera de las prohibiciones de esta Ley y sus reglamentos y reprimido con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.
d. Será reprimido con prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, a quien causare la muerte de un animal infringiendo malos tratos, haciéndolos víctima de actos de crueldad o por sólo espíritu de perversidad.
5. En los casos tipificados como de mal trato y de crueldad a un animal de la presente Ley se aplicará como accesoria a la condena la pena de inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena para el ejercicio de tenencia de animales e imposibilidad de ejercer cualquier tipo de contacto con animales en aquellos casos en que, por profesión, oficio, comercio o cualquier otra actividad se encuentren vinculadas con los mismos.
En los casos de quienes “causaren en el animal una debilitación permanente en su salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro, una dificultad física o deformación permanente en su cuerpo; como también a quien causare la muerte de un animal infringiendo malos tratos, haciéndolos víctima de actos de crueldad o por sólo espíritu de perversidad”, la accesoria dispuesta en el presente será de inhabilitación especial perpetua.
Otras sanciones. Se adopta las siguientes sanciones accesorias:
a. Negligencia criminal: Si el animal se encuentra en un estado crítico de riesgo de muerto o ya ha muerto por negligencia del responsable, propietario o cuidador, se le impondrán cincuenta y cinco (55) salarlos mínimos mensuales.
b. En el caso de haber reincidencia en la violación a las disposiciones de la presente Ley, la sanción será triplicada a la sanción impuesta.
c. Decomiso inmediato de los animales involucrados en las infracciones muy graves y gravísimas; para el efecto, las autoridades competentes podrán consignar el o los animales a las asociaciones debidamente registradas. El decomiso o lo eutanasia de animales podrá efectuarse, cuando puedan constituirse en transmisores de enfermedades graves que pongan en riesgo la salud del ser humano.
6. Responsabilidades civiles y penales. En cuanto a las responsabilidades civiles y penales será de aplicación lo establecido en el artículo 23 del Código Penal de la Nación relativo a la posibilidad del juez a cargo de adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar el decomiso del animal para su protección integral dejando en todos los casos a salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros.
En conformidad, el Juez deberá disponer la entrega en custodia de los animales a entidades públicas o a personas o entidades privadas dedicadas a la protección de animales que cuenten con refugios al efecto y se encuentren legalmente registradas.
7. Además de las responsabilidades civiles y penales establecidas en las leyes correspondientes, el juez podrá ordenar al responsable cualquiera de las siguientes medidas:
a. En el caso de que el animal necesite servicio médico veterinario, sea llevado inmediatamente con un médico veterinario colegiado activo para su tratamiento, debiendo la persona responsable del animal sufragar íntegramente los gastos en que se incurra;
b. En el caso de problemas nutricionales, se la dará 15 días paro recuperar la condición corporal del animal, acreditándolo con certificación emitida por médico veterinario colegiado activo;
c. En el caso de no encontrar las condiciones adecuadas de alojamiento para él animal se le darán 20 días para mejorar las instalaciones del alojamiento;
d. Si hay negligencia se procederá a consignar al animal, y el responsable,
propietario o cuidador tendrá que cancelar la cantidad de quince (15) salarios mínimos.
TITULO VI
CAPITULO I
PATRIMONIO
1. El patrimonio del Programa de Bienestar Animal lo constituye:
a. Lo recaudado por multas generadas por las infracciones a la presente Ley.
b. Las herencias, legados y donaciones que reciba;
c. Los recursos destinados en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado;
d. Los demás recursos que se generen por cualquier otro concepto.
Lo recaudado por multas generadas por lo establecido en la literal a) del presente artículo, se designarán en un setenta por ciento (70%) al SENASA (o a la Unidad de Bienestar Animal), quien podrá disponer del mismo para dirigirlo a centros de rescate, asociaciones y organizaciones no gubernamentales que persigan fines de rescate, protección y bienestar de anímales domésticos; el otro treinta por ciento (30%), se designará a los fondos privativos del SENASA, quien podrá dirigirlo a centros de rescate, asociaciones y organizaciones no gubernamentales que persigan fines de rescate, protección y bienestar de fauna silvestre.
TITULO VII
CAPÍTULO I
AUTORIDAD DE APLICACION
1). La autoridad de aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Agro-Industria de la Nación y serán sus funciones:
a. Promover el desarrollo de políticas de estado orientadas a la protección y defensa animal en todo el territorio nacional, en especial acciones tendientes a que en todas las escuelas del Sistema Educativo Nacional se incluyan de forma obligatoria en la curricula, la enseñanza de derecho animal y concientización por el respeto de los mismos.
b. Arbitrar los medios que fueran necesarios para implementar la capacitación obligatoria en la temática vinculada al maltrato y la crueldad animal, para todas las personas que se desempeñen en la función pública, en los tres poderes del Estado, en todos sus niveles y jerarquías, la cual deberá realizarse en el modo y forma que establezcan los respectivos organismos a los que pertenecen.
c. Promover programas sobre derechos de los animales orientados a su cuidado, higiene, salud y alimentación.
d. Promover campañas de concientización y difusión sobre tenencia responsable de los animales.
e. Promover la creación de programas de adopción de animales en situación de abandono.
f. Establecer el procedimiento para el debido derecho a defensa del presunto infractor y la correspondiente instancia de apelación ante la justicia.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
FRIZZA, GABRIEL ALBERTO CORDOBA PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
LEGISLACION PENAL