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LEGISLACION PENAL

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 404

Secretario Administrativo DR. SAADE MARTIN OMAR

Martes 15.30hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 5406-D-2015

Sumario: INTELIGENCIA NACIONAL - LEY 25520 -. MODIFICACIONES SOBRE LA NUEVA REGULACION PARA LA AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA - AFI -.

Fecha: 05/10/2015

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 135

Proyecto
ARTICULO 1º.- Sustitúyese el inciso 1 del artículo 4° de la Ley 25.520 -con las modificaciones introducidas por la ley 27.126- por el siguiente:
"ARTÍCULO 4.- Ningún organismo de inteligencia podrá:
1. Realizar tareas represivas, poseer facultades compulsivas ni cumplir funciones policiales o de investigación criminal."
ARTÍCULO 2.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley 25.520 -con las modificaciones introducidas por la ley 27.126- por el siguiente:
ARTICULO 6° - Son organismos del Sistema de Inteligencia Nacional:
1. La Agencia Federal de Inteligencia.
2. La Dirección Nacional de Inteligencia Criminal.
3. La Dirección Nacional de Inteligencia Estratégica Militar.
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley 25.520 -con las modificaciones introducidas por la ley 27.126- por el siguiente:
"Las funciones de la Agencia Federal de Inteligencia serán las siguientes:
1) La producción de inteligencia nacional sin medios propios de obtención y reunión de información.
La obtención y reunión de información referida a los hechos, riesgos y conflictos que afecten la defensa nacional serán llevadas a cabo por la Dirección Nacional de Inteligencia Estratégica Militar y por los organismos de inteligencia de la Fuerzas Armadas según corresponda.
La obtención y reunión de información referida a los hechos, riesgos y conflictos que afecten la seguridad interior serán llevadas a cabo por la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal y por los organismos de inteligencia de las policías y fuerzas de seguridad federales según corresponda.
2) La producción de inteligencia criminal referida a hechos, riesgos y/o conflictos vinculados a actividades terroristas, delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional, o que afecten la defensa nacional, con medios propios de obtención y reunión de información.
ARTÍCULO 4: Sustitúyese el artículo 9° de la Ley 25.520 -con las modificaciones introducidas por la ley 27.126- por el siguiente:
"ARTICULO 9° - Créase la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal, dependiente de la Secretaría de Seguridad Interior.
Tendrá como función la producción de Inteligencia Criminal.
Transfiéranse a la órbita de la Agencia Federal de Inteligencia las competencias y el personal que se requiera de la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal, dependiente del Ministerio de Seguridad, referidas a las actividades de inteligencia en materia de delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional, actividades terroristas o que afecten la defensa nacional.
Las áreas de inteligencia criminal de la Policía Federal Argentina, Gendarmería Nacional Argentina, Prefectura Naval Argentina, Policía de Seguridad Aeroportuaria y de inteligencia penitenciaria del Servicio Penitenciario Federal, y el personal que revistare en las mismas, deberán observar las previsiones normativas establecidas en la presente ley, en especial las establecidas en los artículos 4 incisos 2., 3. y 4., 5, 5 bis, 11, 15 bis, 15 ter, 16, 16 bis, 16 ter, 16 quáter, 16 quinquies, 16 sexies, 17 y 38 bis.
ARTÍCULO 5: Sustitúyese el artículo 11° de la Ley 25.520 por el siguiente:
ARTICULO 11. La creación, conformación y funcionamiento de asociaciones, instituciones, y personas jurídicas que planifiquen y/o ejecuten funciones y actividades de inteligencia en cualquiera de sus etapas asignadas por la presente ley a los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional, deberá ajustarse estrictamente a lo dispuesto en la presente ley para las "sociedades de cubierta".
ARTÍCULO 6: Modifíquese el nombre del Título V de la Ley 25.520 "Clasificación de la información", por el siguiente:
"Título V: Clasificación y acceso a la información"
ARTÍCULO 7º.- Sustitúyese el artículo 13° de la Ley 25.520 por el siguiente
"ARTICULO 13. - Conforme los lineamientos y objetivos establecidos por el Presidente de la Nación, la Agencia Federal de Inteligencia tendrá las siguientes funciones específicas:
1. Formular el Plan de Inteligencia Nacional.
2. Diseñar y ejecutar los programas y presupuestos de inteligencia inscritos en el Plan de Inteligencia Nacional.
3. Planificar y ejecutar las actividades de obtención y análisis de la información para la producción de la Inteligencia Nacional y de la Contrainteligencia.
4. Dirigir y articular las actividades y el funcionamiento del Sistema de Inteligencia Nacional, así como también las relaciones con los organismos de inteligencia de otros Estados.
5. Coordinar las actividades dentro del marco de las leyes 23.554 de Defensa Nacional y 24.059 de Seguridad Interior con los funcionarios designados por los ministros de las áreas respectivas, cuyo rango no podrá ser inferior al de Subsecretario de Estado.
6. Requerir a todos los órganos de la Administración Pública Nacional la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
7. Requerir la cooperación de los gobiernos provinciales cuando ello fuere necesario para el desarrollo de sus actividades.
8. Coordinar la confección de la Apreciación de Inteligencia Estratégica Nacional y del consecuente plan de reunión de información.
9. Elaborar el informe anual de actividades de inteligencia a los efectos de su presentación ante la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de lnteligencia del Congreso de la Nación. A tales efectos, los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional le deberán brindar toda la información correspondiente.
10. Entender en la formación, capacitación, adiestramiento y actualización del personal perteneciente a la Secretaría de Inteligencia y participar en la capacitación superior del personal de inteligencia, a través de la Escuela Nacional de Inteligencia.
11. Proporcionar al Ministerio de Defensa la información e inteligencia que fuere menester para contribuir en la producción de la Inteligencia Estratégica Militar, de conformidad a lo estipulado sobre la materia en el artículo 15 de la ley 23.554.
12. Proporcionar al Consejo de Seguridad Interior la información e inteligencia que fuere menester para contribuir en la producción de la inteligencia criminal de conformidad a lo estipulado sobre la materia en el Artículo 10 inciso e) de la ley 24.059.
13. Celebrar convenios con personas físicas o jurídicas, de carácter público o privado, que sirvan para el cumplimiento de sus funciones.
14. Crear, conformar y poner funcionamiento asociaciones, instituciones, y personas jurídicas que planifiquen y/o ejecuten funciones y actividades de inteligencia, en los términos establecidos en la presente ley.
ARTÍCULO 8º: Sustitúyese el artículo 16° de la Ley Nº 25.520 -con las modificaciones introducidas por la ley 27.126- por el siguiente:
"ARTÍCULO 16.- Las actividades de inteligencia, el personal afectado a las mismas, la documentación y los bancos de datos de los organismos de inteligencia llevarán la clasificación de seguridad que corresponda a la presente ley, con motivos de la seguridad y defensa nacional y las relaciones exteriores de la Nación.
El acceso a dicha información será autorizado en cada caso por el Presidente de la Nación o el funcionario en quien se delegue expresamente tal facultad, con las excepciones previstas en la presente ley.
Dicha autorización no será necesaria en caso de que quien solicite la información sea miembro de la COMISIÓN BICAMERAL DE FISCALIZACIÓN DE LOS ORGNANISMOS Y ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA en ejercicio de sus funciones de control, quien efectuará el requerimiento directamente al responsable del organismo en cuestión.
Cuando la solicitud de información, documentos o testimonios de funcionarios y agentes del Sistema de Inteligencia Nacional sea efectuada por un Juez, en el marco de una causa judicial en trámite, la autorización se gestionará según lo estipulado en el artículo 16 quinquies.
La clasificación sobre las actividades, el personal, la documentación y los bancos de datos referidos en el primer párrafo del presente artículo se mantendrá aun cuando el conocimiento de las mismas deba ser suministrado a la Justicia en el marco de una causa determinada o sea requerida por la COMISIÓN BICAMERAL DE FISCALIZACIÓN DE ORGANISMOS Y ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA.
ARTÍCULO 9.- Sustitúyese el artículo 16 bis de la Ley Nº 25.520 -con las modificaciones introducidas por la ley 27.126- por el siguiente:
"ARTÍCULO 16 bis.- Cuando se trate de información pública en los términos establecidos por el Decreto 1172/03, que no esté abarcada por alguna de las excepciones, el acceso será libre y no requerirá autorización alguna. Para ello, la Agencia Federal de Inteligencia deberá instrumentar los medios necesarios para garantizar el libre acceso a la información pública. Asimismo, en un plazo de 60 días desde la sanción de la presente ley, deberá contar con una página web en la cual se publique el marco normativo, la enumeración de la información clasificada en cada categoría, autoridades y cualquier otra información relevante sobre el funcionamiento del organismo."
ARTÍCULO 10.- Sustitúyase el artículo 16 ter de la Ley 25.520 -con las modificaciones introducidas por la ley 27.126- por el siguiente:
"ARTÍCULO 16 ter.- No podrán aplicarse restricciones al acceso a la información invocando razones de seguridad nacional, a menos que la autoridad responsable de la clasificación demuestre que:
1. la restricción esté basada en los criterios de clasificación de información de la presente ley;
2. la divulgación de información solicitada presente un riesgo real e identificable de perjuicio significativo para un interés legítimo de seguridad nacional mayor en comparación al interés público de la eventual desclasificación;
3. se garantiza el acceso a los mecanismos para remover las restricciones de acuerdo a las instancias previstas a tal efecto en la presente ley y a su revisión exhaustiva por la justicia.
En los casos de violaciones a los derechos humanos o derecho internacional humanitario regirá el principio de máxima divulgación."
ARTÍCULO 11º.- Sustitúyase el artículo 16° quater-con las modificaciones introducidas por la ley 27.126- de la Ley 25.520 por el siguiente:
"ARTÍCULO 16 quater.- El acceso a la información debe interpretarse y aplicarse en sentido amplio y toda limitación al acceso a la información debe adecuarse al principio de proporcionalidad y representar el medio menos restrictivo para evitar el perjuicio.
Únicamente el Presidente de la Nación o el funcionario en quien se delegue expresamente la facultad podrán disponer la clasificación de seguridad que será observada por los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional. Dicha clasificación se realizará bajo las categorías establecidas en el presente artículo:
SECRETO
Se entenderá por información secreta aquella que corresponda a las actividades de inteligencia, personal de las mismas, la documentación y los bancos de datos de los organismos de inteligencia, cuya divulgación se considere excepcionalmente sensible y afecte directamente y en el largo plazo a la seguridad y defensa nacional. Esto incluye toda revelación de información que conduzca a:
i. pérdida de vidas;
ii. amenaza a la estabilidad interna de las instituciones;
iii. amenaza a la seguridad interior y a la efectividad de la defensa y la inteligencia nacional.
En esta clasificación pueden estar sujetas aquellas cuestiones relacionadas con:
a. información sobre operativos de inteligencia en curso;
b. información perteneciente a/o derivada de fuentes y métodos de los servicios de inteligencia, siempre que conciernan a asuntos relativos a la seguridad nacional;
c. información relativa a asuntos de seguridad nacional transmitida por un Estado extranjero u organismo intergubernamental y acompañada por una advertencia expresa sobre su carácter secreto; y otras comunicaciones diplomáticas que tengan que ver con asuntos relativos a la seguridad nacional.
Se podrá clasificar información como SECRETA por un plazo máximo de veinticinco (25) años. Cumplidos los diez (10) años de la fecha o evento que hubiese dado lugar a la clasificación, toda la información será desclasificada de forma automática, a menos que el Presidente de la Nación o el funcionario a quien se le delegue expresamente tal facultad, renueva la clasificación con acuerdo de la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia, por otro período de diez (años). Finalizado el mismo, podrá reclasificarse, utilizando el procedimiento establecido previamente, por un período de cinco (5) años.
Luego de cumplido el plazo final, se desclasificará toda la información de manera definitiva y de modo automático y deberá estar disponible para el acceso público.
Una reglamentación específica establecerá los niveles de seguridad del personal de inteligencia para el acceso a la información.
RESERVADO
Se entenderá por información reservada aquella información que corresponda a las actividades de inteligencia, personal de las mismas, la documentación y los bancos de los organismos de inteligencia, cuya divulgación se considere sensible y afecte parcialmente, en ocasión o plazo determinados la seguridad y la defensa nacional. Esto incluye toda revelación de información que, durante la ocasión o plazo determinado, conduzca a:
i. pérdida de vidas;
ii. amenaza a la estabilidad interna de las instituciones;
iii. amenaza a la seguridad interior y a la efectividad de la defensa y la inteligencia nacional.
Dicha información corresponderá a una clasificación por un tiempo determinado y podrá estar sujeta a una desclasificación cuando se finalice una operación o que dicha información no represente ya una amenaza real según la enumeración anterior.
La información clasificada como reservada perderá esa categoría a los diez (10) años de producida, a menos que el Presidente de la Nación o el funcionario a quien se le delegue expresamente tal facultad renueve su clasificación con acuerdo de la Comisión Bicameral. La renovación de la clasificación podrá realizarse por un período de cinco (5) años. Una vez cumplido dicho plazo, toda la información será desclasificada y disponible para acceso público.
Una reglamentación específica establecerá los niveles de seguridad del personal de inteligencia para el acceso a la información.
PÚBLICA
Se entenderá por pública toda información, documentos, actividades, banco de datos y personal de los organismos de inteligencia que no esté contemplado en las categorías anteriores, esté sujeta en los términos del Decreto 1172/03 y tengan un interés público para el proceso de control democrático de la ciudadanía y propio del Estado de Derecho.
Se presumirá pública toda información referida a actividades de rutina, compras, contrataciones, recursos humanos y procedimientos y se procederá a su publicación de forma proactiva.
Esta categoría incluye información acerca de:
a) Estructura de los organismos de inteligencia;
b) Leyes y principales reglamentaciones a todas las formas de vigilancia secreta;
c) Delitos cometidos por funcionarios públicos del sistema de inteligencia o de cualquier área de la función pública cometidos en el ejercicio de sus funciones, tales como violaciones de los derechos humanos y delitos de corrupción, tal como los definen los tratados internacionales específicos;
d) Amenaza inminente o real a la salud pública, a la seguridad pública o al medioambiente, toda la información que pueda hacer que el público entienda o tome las medidas pertinentes para evitar o mitigar el daño procedente de dicha amenaza.
Este listado no es taxativo.
La Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia elaborará un informe anual de sus actividades de control que será de acceso público."
ARTÍCULO 12°.- Sustitúyase el artículo 16 quinquies de la Ley 25.520 -con las modificaciones introducidas por la ley 27.126- por el siguiente:
"ARTÍCULO 16 quinquies.- Cuando un juez o tribunal requiera el testimonio de agentes o funcionarios de inteligencia, o cualquier tipo de documentación para la dilucidación de un asunto en trámite judicial, lo requerirá al Presidente de la Nación o al funcionario en quien él delegue la tarea. En un plazo no mayor a DIEZ (10) días, el Presidente de la Nación o aquel funcionario a quien se le hubiere delegado la tarea autorizará el testimonio y / o remitirá la información requerida a la justicia". La denegación del acceso deberá ser fundada y podrá ser recurrida por el magistrado directamente ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN para que resuelva la entrega o no de la información solicitada. Operado el plazo de diez (10) días sin que se autorice el testimonio o se remita la información, se entenderá que el acceso ha sido denegado."
La no entrega de información en el plazo establecido en el párrafo anterior será entendida como denegación infundada, pudiendo el magistrado recurrir directamente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que exija la entrega inmediata de la información solicitada.
ARTÍCULO 13°.- Sustitúyase el artículo 16 sexies de la Ley 25.520 -con las modificaciones introducidas por la ley 27.126- por el siguiente:
"ARTÍCULO 16 sexies.- Cada uno de los Bancos de Protección de Datos y Archivos de Inteligencia tendrán los siguientes objetivos: a. Controlar el ingreso y la salida de información en las bases de datos y archivos de inteligencia, garantizando de manera prioritaria su reserva constitucional y legal. b. Asegurar que aquellos datos de inteligencia que una vez almacenados no sirvan para los fines establecidos por la presente ley, sean destruidos. Previamente, deberán ser girados a la Comisión Bicameral para que dictamine si corresponde dicha destrucción.
c. Garantizar que la información no será almacenada en las bases de datos de inteligencia por razones de raza, fe religiosa, acciones privadas, u opinión política, o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, de derechos humanos, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, así como por la actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera.
ARTÍCULO 14° Incorpórese como artículo 16 septies de la Ley 25.520 -con las modificaciones introducidas por la ley 27.126- por el siguiente:
"ARTÍCULO 16 septies.- El Presidente de la Nación, o el funcionario en quien se delegue expresamente esta función, tendrá la obligación de preservar y archivar documentos, datos e información en forma adecuada. Los sistemas de archivos deben ser congruentes, transparentes y exhaustivos, de forma tal que cuando se efectúen pedidos de acceso a la información concretos y razonables sea posible encontrar toda la información relevante, aun cuando ésta no pueda ser divulgada.
Los archivos de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional deberán ser digitalizados para su mejor preservación."
ARTÍCULO 15º.- Sustitúyese el artículo 17° de la Ley Nº 25.520 por el siguiente:
"ARTÍCULO 17.- Los integrantes de los organismos de inteligencia, los legisladores miembros de la COMISIÓN BICAMERAL DE FISCALIZACIÓN DE ORGANISMOS Y ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA y el personal afectado a la misma, así como las autoridades judiciales, funcionarios y toda otra persona que por su función o en forma circunstancial acceda al conocimiento de la información mencionada en el artículo anterior deberán guardar el más estricto secreto y confidencialidad."
ARTÍCULO 16º.- Incorpórese como último párrafo del artículo 18° de la Ley Nº 25.520 el siguiente texto:
"La facultad prevista en el párrafo primero, sólo podrá ser ejercida en los casos que se trate de hechos, riesgos y/o conflictos vinculados a actividades terroristas, a delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional o que afecten la defensa nacional. Si se tratara de otros hechos, riesgos y/o conflictos, la Agencia Federal de Inteligencia deberá ponerlo en conocimiento de la autoridad policial o de investigación que corresponda."
ARTÍCULO 17°.- Incorpórese como artículo 18° bis de la Ley 25.520 el siguiente texto:
"ARTÍCULO 18 bis.- Las interceptaciones de comunicaciones correspondientes a causas o investigaciones criminales de jurisdicción provincial serán efectuadas por los organismos que realicen funciones similares en cada una de ellas, conformes las respectivas leyes provinciales, y coordinadas con la Procuración General del Ministerio Público Fiscal de la Nación, a partir de los convenios que se suscriban a tales efectos."
ARTÍCULO 18°.- Sustitúyese el artículo 21° de la Ley Nº 25.520 -con las modificaciones introducidas por la ley 27.126- por el siguiente:
"ARTÍCULO 21.- La Procuración General de la Nación del Ministerio Público, órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera previsto en la Sección Cuarta de la Constitución Nacional, será el órgano del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones o captaciones de cualquier tipo autorizadas u ordenadas por la autoridad judicial competente, con excepción de aquellas que se ordenen en el marco de lo dispuesto por el artículo 18 y 19 de la presente ley y cuando se trate de las interceptaciones reguladas en el artículo 18 bis".
ARTÍCULO 19°.- Incorpórase como artículo 24° bis de la Ley Nº 25.520 el siguiente:
"ARTÍCULO 24 BIS.- Todo personal de los organismos de inteligencia, sin distinción de grados, cualquiera sea su situación de revista permanente o transitoria, desempeñe funciones políticas, administrativas u operativas, estará obligado a presentar las declaraciones juradas de bienes patrimoniales establecidas por la Ley 25.188, de Ética en el Ejercicio de la Función Pública y su modificatoria Ley 26.857.
La publicidad de las declaraciones juradas se regirá por lo normado por la Ley 25.188 y su modificatoria Ley 26.857, salvo en los casos de los funcionarios y empleados de los organismos de inteligencia que desempeñen tareas operativas. En este caso, se mantendrá la reserva en lo que refiere a la identidad de los declarantes.
La Oficina Anticorrupción, perteneciente al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, será el organismo encargado del control del contenido de las declaraciones juradas patrimoniales de los funcionarios y empleados de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional, incluso de aquellas de identidad reservada."
ARTÍCULO 20º.- Incorpórese como artículo 31° bis de la Ley Nº 25.520 el siguiente:
"ARTÍCULO 31º BIS.- La Comisión Bicameral de Fiscalización de Organismos y Actividades de Inteligencia estará compuesta por dieciocho miembros: nueve diputados nacionales y nueve senadores nacionales, que serán designados por los presidentes de cada cámara a propuesta de los bloques parlamentarios. Deberá respetarse la proporcionalidad política de cada uno en la composición de la Comisión. Cinco de los miembros pertenecientes a cada cámara corresponderán a los bloques de la oposición, en proporción al número de miembros de cada uno; y cuatro al bloque oficialista.
La presidencia de este cuerpo estará a cargo del bloque de oposición con mayor número de integrantes y será elegida en la primera reunión convocada por mayoría de los miembros presentes.
Se elegirán también un Vicepresidente y un Secretario respetando la representación política de la Comisión.
El quórum se conformará con diez miembros. Las decisiones serán adoptadas por mayoría simple de los presentes."
ARTÍCULO 21º.- Incorpórase como incisos 8 y 9 al artículo 33° de la Ley Nº 25.520 el siguiente:
"8. La revisión de la clasificación de información realizada por las autoridades de los organismos de inteligencia. Esta revisión podrá concretarse por iniciativa de los miembros de la Comisión o a petición fundada de cualquier ciudadano dirigida a la Comisión. El formulario para requerir esta información deberá estar publicado en la página web de este organismo.
La Comisión analizará la viabilidad de la petición y decidirá fundadamente su admisión total, parcial o su rechazo. En caso de admisión parcial o de rechazo, la petición podrá ser presentada nuevamente, incorporando nuevos argumentos. Quedará habilitada también la vía judicial.
La Comisión podrá disponer la entrega de información parcial, si ésta estuviese contenida en un documento cuyo parte de su contenido debiera ser preservado, a través de la utilización del sistema de tachas previsto en el Decreto 1172/03.
9. La revisión e inspección sin aviso de las interceptaciones o captaciones de cualquier tipo autorizadas u ordenadas por la autoridad judicial competente e implementadas por los organismos previstos en los artículos 18, 18 bis o 21 según corresponda. Para ello podrá convocar a expertos y peritos en la materia."
ARTÍCULO 22º.- Sustitúyese el inciso 1 del artículo 37° de la Ley Nº 25.520 por el siguiente:
"1. Entender e intervenir en el tratamiento del proyecto de ley de presupuesto nacional que el PODER EJECUTIVO NACIONAL remita al CONGRESO DE LA NACIÓN. A tales fines el PODER EJECUTIVO NACIONAL enviará toda la documentación que sea necesaria, en especial:
a) Una anexo conteniendo una clasificación de los gastos según la distinción prevista en el artículo 38 ter.
b) Un anexo conteniendo los montos asignados o ejecutados por jurisdicción que tengan el carácter de gastos reservados, confidenciales, secretos o de acceso limitado o restringido.
c) Un anexo con clasificación de seguridad, conteniendo finalidad, programa u objeto del gasto".
ARTÍCULO 23º.- Sustitúyese el inciso 4 del artículo 37° de la Ley Nº 25.520 por el siguiente:
"4. La elaboración y remisión en forma anual al PODER EJECUTIVO NACIONAL y al CONGRESO DE LA NACIÓN de un informe secreto con los siguientes temas:
a) El análisis y evaluación de las actividades, funcionamiento y organización del Sistema de Inteligencia Nacional en función de la ejecución del Plan de Inteligencia Nacional.
b) La descripción del desarrollo de las actividades de fiscalización y control efectuadas por la Comisión Bicameral en cumplimiento de sus misiones, con la fundamentación correspondiente.
c) La formulación de recomendaciones para el mejoramiento del Funcionamiento del Sistema de Inteligencia Nacional.
d) Un anexo público en el que consten las conclusiones y en el que no se contendrá en ningún caso referencias o informaciones clasificadas como "estrictamente secreta y confidencial", "secreta" y "confidencial".
Cuando los integrantes de la Comisión tengan posturas divergentes sobre uno o varios puntos del informe, se podrán elaborar los dictámenes de minoría que sean necesarios a efectos de dejar constancia de las distintas posiciones".
ARTÍCULO 24º.- Incorpórese como inciso 5 al artículo 37° de la Ley Nº 25.520 el siguiente texto:
5. Requerir el testimonio de cualquier funcionario o agente de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional.
Asimismo, deberá Ejecutar auditorías financieras y de gestión, tanto periódicas como sorpresivas. Para ello, tendrá las facultades de exigir la rendición de cuentas de todos los "gastos reservados", de acuerdo a la clasificación presupuestaria vigente, así como clasificaciones similares.
Para la realización de las auditorías, la Comisión deberá solicitar la colaboración de personal especializado a la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN (A.G.N.). A tal efecto, la A.G.N. constituirá un equipo especial, con personal de planta permanente, que deberá suscribir una declaración jurada de reserva del conocimiento adquirido. El personal referido quedará comprometido a la misma reserva de la información a la que tuvieren acceso que la señalada por el artículo 40. Para la conformación de dicho equipo especial, la A.G.N deberá establecer los criterios para la selección y remoción a partir de la elaboración de un reglamento con los procesos a utilizar."
ARTÍCULO 25º.- Sustitúyese el artículo 38° de la Ley Nº 25.520 por el siguiente:
"ARTÍCULO 38.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá incluir en la reglamentación de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, tanto para la elaboración del presupuesto nacional como para la Cuenta de Inversión:
a) una nueva función denominada "Inteligencia" dentro de la finalidad "Servicios de Defensa y Seguridad", donde se agruparán la totalidad de los presupuestos correspondientes a las actividades de inteligencia, cualquiera fuere la jurisdicción en que se originen;
b) una nueva clasificación presupuestaria por Objeto del Gasto denominada "Gastos Reservados y Secretos". Sólo contarán con gastos destinados a este objeto las jurisdicciones cuyos presupuestos prevean la función "Seguridad y Defensa", y para el cumplimiento de ésta".
ARTÍCULO 26º.- Sustitúyase el artículo 38° bis de la Ley Nº 25.520 -con las modificaciones introducidas por la ley 27.126- por el siguiente:
"ARTÍCULO 38 BIS.- Los créditos imputados a la cuenta "Gastos Reservados y Secretos" serán asignados, modificados durante su ejecución o eventualmente reasignados, por el CONGRESO NACIONAL, previo dictamen de la Comisión Bicameral de Fiscalización. Esta facultad será indelegable".
ARTÍCULO 27º.- Incorpórese como artículo 38º ter a la Ley Nº 25.520 el siguiente:
"ARTÍCULO 38 TER.- En el presupuesto de los organismos a los que se asignen fondos para la realización de actividades de inteligencia, se distinguirá entre aquellos gastos cuyo objeto no requiere de clasificación de seguridad alguna, de aquellos cuyo objeto debe mantenerse en reserva.
A los primeros se los clasificará según el objeto que corresponda en términos del Manual de Clasificación Presupuestaria. Estos gastos estarán regidos por la Ley Nº 24.156 y las restantes normas aplicables a las erogaciones de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL.
Los segundos se imputarán a la cuenta "Gastos Reservados y Secretos", en la que se acreditarán las partidas que fije la ley general de presupuesto o las leyes especiales. El control externo de la eficiencia de la gestión y de la legalidad de las erogaciones imputadas a la cuenta "Gastos Reservados y Secretos" corresponde a la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la COMISIÓN BICAMERAL DE SEGUIMIENTO Y FISCALIZACIÓN DE ORGANISMOS Y ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA en los términos del artículo 37 inciso 3 con colaboración de la A.G.N a través del equipo especial conformado para la realización de auditorías."
ARTÍCULO 28°.- Incorpórese como párrafo final del artículo 39º de la Ley Nº 25.520 el siguiente texto:
"Estas actas se reproducirán, de modo correlativo, en un libro destinado a tal efecto, que estará impreso y foliado por la CASA DE LA MONEDA según normas de seguridad, y contará con la rúbrica del presidente de la Comisión Bicameral Fiscalizadora en cada una de sus fojas."
ARTÍCULO 29°.- Incorpórese como artículo 39º bis a la Ley Nº 25.520 el siguiente:
"ARTÍCULO 39 BIS.- La documentación de presupuestos y de gastos ejecutados se regirá por las siguientes disposiciones:
1. A las actas a las que refiere el artículo 39, en el momento de su emisión, corresponderán:
a) los anexos previstos en el artículo 37 inciso 1 punto a), en el que se registrará el detalle del presupuesto previsto para la operación o gasto previsto por ésta;
b) los anexos previstos en el artículo 37 inciso 1 punto b), que se actualizarán mensualmente, en los que se registrará el detalle del presupuesto ejecutado para la operación o gasto previsto por ésta.
Estos anexos se imprimirán en formularios prenumerados impresos por la CASA DE LA MONEDA según normas de seguridad.
2. Cada gasto de los referidos en el inciso anterior contará con su respectiva documentación respaldatoria. Esta consistirá en recibos o facturas, en los casos donde fuera posible obtenerlos, o en la declaración jurada del responsable del gasto, en la que indicará de modo preciso el objeto y el resultado buscado de la erogación.
3. La máxima autoridad administrativo-financiera de cada organismo registrará en un Libro de Caja, impreso por la CASA DE LA MONEDA según normas de seguridad, prenumerado y rubricado por el presidente de la Comisión Bicameral, todos los movimientos de entrada y salida de efectivo, consignándose, en cada caso, el concepto al que corresponden. En el caso de los egresos se consignará el acta, operación o gasto corriente al que se imputan.
4. La máxima autoridad administrativo-financiera de cada organismo contará con talonarios de recibos correspondientes a cada unidad o sector descentralizado. El responsable de cada unidad o sector descentralizado firmará recibos correlativos por cada retiro de fondos que realice.
5. Cada sector o unidad descentralizada de cada organismo de inteligencia contará con un Libro de Caja, impreso por la CASA DE LA MONEDA según normas de seguridad, prenumerado y rubricado por el presidente de la Comisión Bicameral, en el que se registrarán los ingresos y egresos de fondos, indicándose el concepto al que corresponden en cada caso. En el caso de los egresos se consignará el acta, operación o gasto corriente al que se imputan.
6. Cada sector o unidad descentralizada de cada organismo de inteligencia contará con formularios prenumerados impresos por la CASA DE LA MONEDA según normas de seguridad, en los que se registrarán de modo correlativo los detalles de sucesivos gastos que se ejecuten.
7. Entiéndase en esta ley por "sociedades de cobertura" a aquellas personas jurídicas constituidas por los organismos de inteligencia con el fin de realizar operaciones relativas a sus fines específicos, que se conformarán según lo prescripto por la Ley Nº 19.550.
8. La decisión de crear sociedades de cobertura se registrará en acta firmada por la máxima autoridad del organismo, en la que se detallarán sus integrantes, fines y plazo de duración. Asimismo, se registrará un documento específico de la validez legal que cumplirá la función de contradocumento.
9. Las remisiones de fondos por parte de los organismos de inteligencia a las sociedades de cobertura se regirán por los mismos criterios de registro, justificación y respaldo prescriptos en los incisos anteriores. Asimismo, estarán sujetas a auditorías a cargo de la Comisión prescriptas por el artículo 37.
10. Las sociedades de cobertura llevarán la contabilidad prevista por la Ley de Sociedades. Asimismo, pagarán los impuestos nacionales, provinciales y municipales que les correspondan por el giro de sus negocios."
ARTÍCULO 30°.- Sustituyese el artículo 63 del Código Penal de la Nación, por el siguiente:
"ARTÍCULO 63.- La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse.
En los delitos previstos en los artículos 119, 120, 124, 125, 125 bis, 128, 129 -in fine-, y 130 -párrafos segundo y tercero- del Código Penal, cuando la víctima fuere menor de edad la prescripción de la acción comenzará a correr desde la medianoche del día en que éste haya alcanzado la mayoría de edad.
Si como consecuencia de cualquiera de los delitos indicados hubiera ocurrido la muerte del menor de edad, la prescripción de la acción comenzará a correr desde la medianoche del día en que aquél hubiera alcanzado la mayoría de edad. (Segundo párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.705 B.O. 5/10/2011)
Cuando el delito fue cometido por un agente que pertenezca o haya pertenecido a algún organismo de inteligencia del Estado bajo el amparo del secreto o la reserva de la propia actividad, la prescripción de la acción comenzará a correr desde la medianoche del día en que la información fuera desclasificada y de acceso público."
ARTÍCULO 31º.- Derogase el Decreto ley 9.021/63 y su decreto reglamentario 2.322/67.
Disuélvase el Cuerpo de Informaciones de la Policía Federal Argentina creado por el Decreto Ley 9.021/63.
ARTÍCULO 32°.- Incorpórese como inciso "w" del artículo 5 de la ley 25.188 "Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública", y su modificatoria, Ley 26.857, el siguiente:
"Inciso w) Todo personal de los organismos de inteligencia, sin distinción de grados, cualquiera sea su situación de revista permanente o transitoria, desempeñe funciones políticas, administrativas u operativas"
ARTÍCULO 33°.- Sustitúyese el artículo 7 de la Ley 26.994 por el siguiente:
"ARTÍCULO 7.-El plazo para demandar al Estado en los supuestos de responsabilidad extracontractual es de TRES (3) años computados a partir de la verificación del daño o desde que la acción de daños esté expedita.
En caso de tratarse de daños ocasionados por actividades secretas o de carácter reservado, el plazo de prescripción comenzará a regir a partir de su desclasificación o de tomado conocimiento del daño ocasionado."
ARTICULO 34°.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El 03 de marzo de 2015 fue publicada en el Boletín Oficial la Ley 27.126, sancionada el 25 de febrero de 2015, que modificó la Ley 25.520, disolviendo la Secretaría de Inteligencia y sustituyéndola por la Agencia Federal de Inteligencia ("AFI"). El presente proyecto de ley tiene por objetivo modificar nuevamente la Ley 25.520, estableciendo nuevas regulaciones para la AFI.
En el marco del debate parlamentario para la sanción de la Ley 27.126, presentamos oportunamente una observación donde sostuvimos que era imprescindible reformar el Sistema de Inteligencia Nacional y especialmente cambiar la estructura -y con ella los vicios que aun sostiene- de la Secretaría de Inteligencia o ex SIDE.
La sustitución de la Secretaría de Inteligencia por un organismo dotado de mayor transparencia y controles es un reclamo histórico de distintos sectores de la sociedad civil y desde el comienzo de mi trayectoria forma parte de mi agenda institucional. Sin embargo, considero que los cambios demandados por los correspondientes organismos estatales, distintas ONG's y la población en general no se vieron reflejados en la aprobación Ley 27.126, por lo que la misma significó simplemente un cambio de membrete de una entidad pública que históricamente se ha manejado al margen de cualquier control político y ciudadano.
La ex SIDE tiene un historial oscuro en el que abundan la comisión y encubrimiento de delitos graves, llegando al punto de sospecharse su intervención en uno de los más graves atentados terroristas que sufrió nuestro país. Teniendo presente la coincidencia con el espíritu de reformar la agencia de inteligencia, pero sin dejar de pasar por alto que una reforma tomada en serio implica no solamente diseñar los mecanismos institucionales que acoten las posibilidades de que se desvirtúe el accionar del organismo y sus agentes, sino también reconocer que una adecuada gestión de las políticas de inteligencia va de la mano de un cambio en las prácticas corruptas y viciadas de este organismo que trasciende un mero cambio de la titularidad de la agencia, propongo el presente proyecto de ley para reformar la recién creada Agencia Federal de Inteligencia, ya que hay algunas cuestiones que deben modificarse y otras que no se incluyeron y deberían haberse insertado en el texto de la Ley 25.520.
Ya en el año 2001, mientras se discutía una nueva ley de inteligencia, y en mi carácter de Fiscal de Control Administrativo al frente de la Oficina Anticorrupción, remití a las comisiones que se encontraban elaborando el dictamen una serie de propuestas y recomendaciones con el propósito de mejorar el proyecto normativo (OA - nota número 504/01). Sin embargo, ninguna de las modificaciones que la Oficina Anticorrupción propuso fueron tomadas en cuenta o incorporada en el texto final de la norma.
Si bien la reforma establecida por la Ley 25.520 significó avances en materia de inteligencia nacional, fundamentalmente en lo referido al control institucional a partir de las facultades otorgadas a la Comisión Bicameral de Seguimiento y Fiscalización de Organismos y Actividades de Inteligencia, no avanzó como debía en materia de transparencia.
En consecuencia, y profundizando el trabajo que ya se había realizado, la Oficina Anticorrupción elaboró en 2003 un anteproyecto para reformar la Ley 25.520 e incorporar las recomendaciones que no habían sido tenidas en cuenta en el año 2001. Si bien algunos senadores lo presentaron como propio, nunca se avanzó en el tratamiento de aquel proyecto.
En 2005, la OA insistió con una nueva propuesta.
Es decir, ya desde el debate mismo de las reformas del año 2001, sostuve que la Ley 25.520 requería una modificación integral. El Sistema de Inteligencia Nacional ha demostrado que está en crisis desde hace muchos años y mientras que la reforma que supuso la sanción de la actual Ley 25.520 sirvió para mejorar la situación previa, no representó adelantos en la regulación de la clasificación de información, la transparencia en la asignación y ejecución de los fondos y el control de todas las actividades de inteligencia. Otras de las mejoras introducidas en 2001 resultaron escasas o inadecuadas a la luz de lo que fue el funcionamiento de los organismos de inteligencia en los últimos catorce años. Hemos sido testigos de su actuar sin control, muchas veces al margen de la ley, comprometiendo a actores políticos, sociales y judiciales, con la evidente complicidad del poder de turno. Ninguna de estas cuestiones fueron mejoradas con la sanción de la Ley 27.126.
Sumado a esto, en el año 2005 la Argentina firmó un acuerdo de solución amistosa en el marco del caso por el atentado a la AMIA ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por el cual se declaró al Estado Nacional como "encubridor necesario" (Acta de fecha 4 de marzo de 2005, aprobada por el Decreto Nº 812 del 13 de julio de 2005). La reforma de la Ley 25.520 es uno de los instrumentos necesarios para dar cumplimiento al compromiso asumido por nuestro país ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos.
En esta línea resulta indispensable formular nuevas reformas a fin de encauzar el accionar de los organismos que forman parte del Sistema de Inteligencia Nacional dentro de los límites del Estado de Derecho. Las reformas que vengo proponiendo desde 2001 y sostengo hasta la fecha, tienen por objetivo garantizar el control político y judicial de las actividades de inteligencia. Es decir, desmontar el oscuro y corrupto sistema de connivencia entre política, justicia y servicios de inteligencia.
Uno de los puntos centrales de aquel sistema es el de las escuchas o interceptaciones telefónicas. Para poner límites a esta herramienta muchas veces utilizada con fines ilegítimos o incluso de persecución política, estamos de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 27.126 de transferir de la órbita del Poder Ejecutivo a la del Ministerio Público aquellas interceptaciones que tengan que ver con causas penales en trámite. Ello sin desconocer que el Ministerio Público carece de los controles políticos que también estamos reclamando para la agencia de inteligencia (ver más abajo las reformas propuestas al funcionamiento de la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia).
Asimismo, sostenemos el reclamo de que debe conformarse la Comisión Bicameral de Control y Seguimiento del Ministerio Público que fue creada por la ley 24.946 hace más de 16 años, y aquí también proponemos que las intercepciones que desarrollará el Ministerio Público se sujeten al control de la comisión específica que se encarga del control de las actividades de inteligencia.
Insistimos también en la necesidad de fortalecer los controles internos de ese órgano extrapoder, como hemos propuesto en oportunidad del debate sobre el nuevo código procesal penal.
Entendemos que la transferencia de dichas facultades excepcionales al Ministerio Público significó una mejora de la situación anterior, desarrollada por el Poder Ejecutivo mediante el más opaco de sus órganos. Sin embargo, esa modificación en la Ley 27.126 debió haber sido acompañada con mayores controles, ya que los previstos actualmente no funcionan. En cambio, con esta modificación ocurrió una mera transferencia de arbitrariedades. Hacemos estas apreciaciones con independencia del cuestionable perfil dado a su gestión por la actual Procuradora General de la Nación, ya que estamos legislando sobre instituciones y no sobre personas y lo hacemos hacia el futuro, aspirando a trascender actuales gestiones.
La reforma propuesta la hacemos en el entendimiento de que cuando hablamos de interceptaciones o captaciones telefónicas, hablamos de la injerencia estatal en las comunicaciones interpersonales, o dicho de otro modo, de la intromisión del Estado en la vida privada de los ciudadanos.
La Constitución Nacional en sus artículos 18 y 19 consagra las garantías del debido proceso y de reserva o exclusión de terceros. De este modo, el Estado solo puede intervenir las comunicaciones siempre que cumpla con determinados requisitos y autorizaciones, y siempre que se persiga un fin legítimo.
Asimismo, la jurisprudencia "ha encontrado base legal para la protección de las comunicaciones telefónicas en el derecho de toda persona a la vida privada y a la inviolabilidad de su correspondencia, en particular de los arts. 12 DUDH; 5 y 10, DADyDH; 11, CADH, y también 17.1, PIDCP." (1)
En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Halabi" señaló que "las comunicaciones a las que se refiere la ley 25.873 y todo lo que los individuos transmiten por las vías pertinentes integran la esfera de intimidad personal y se encuentran alcanzadas por las previsiones de los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional. El derecho a la intimidad y la garantía consecuente contra su lesión actúa contra toda "injerencia" o "intromisión" "arbitraria" o "abusiva" en la "vida privada" de los afectados (conf. art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 11, inc. 2°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -tratados, ambos, con jerarquía constitucional en los términos del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional- y art. 1071 bis del Código Civil). (...) Que, en sentido coincidente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene dicho que el poder del Estado para garantizar la seguridad y mantener el orden público no es ilimitado, sino que "su actuación está condicionada por el respeto de los derechos fundamentales de los individuos que se encuentren bajo su jurisdicción y a la observación de los procedimientos conforme a Derecho (...) con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma" (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Serie C, n° 100, caso "Bulacio v. Argentina", sentencia del 18 de septiembre de 2003, ptos. 124 y 125; ver Fallos: 330:3801).
Acerca de estas situaciones este Tribunal ha subrayado que sólo la ley puede justificar la intromisión en la vida privada de una persona, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen (Fallos: 306:1892; 316:703, entre otros). Es en este marco constitucional que debe comprenderse, en el orden del proceso penal federal, la utilización del registro de comunicaciones telefónicas a los fines de la investigación penal que requiere ser emitida por un juez competente mediante auto fundado (confr.art. 236, segunda parte, del Código Procesal Penal de la Nación, según el texto establecido por la ley 25.760), de manera que el común de los habitantes está sometido a restricciones en esta esfera semejantes a las que existen respecto a la intervención sobre el contenido de las comunicaciones escritas o telefónicas.
Esta norma concuerda con el artículo 18 de la ley 19.798 que establece que "la correspondencia de telecomunicaciones es inviolable. Su interceptación sólo procederá a requerimiento de juez competente".
En el mismo sentido se ha expresado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (2) en "Klass et al. v. Alemania" (3) , en "Malone v. Reino Unido" (4) , "Kruslin c Francia" y "Huvig c. Francia" (5) "Ludi c. Suiza" (6) "Valenzuela Contreras c. España" (7) .
La importancia y gravedad de la interceptación de las comunicaciones fue puesta de resalto en el voto de los jueces Fayt, Petracchi y Boggiano en el precedente "Dessy" (Fallos: 318: 1894), en donde la Corte afirmó que "La intromisión en la correspondencia epistolar traduce una de la fracturas más graves del ámbito de libertad y privacidad de los hombres (...) Y expresó que "para restringir válidamente la inviolabilidad de la mencionada correspondencia, se requiere: a) que haya sido dictada una ley que determine en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a tomar conocimiento del contenido de dicha correspondencia; b) que la ley esté fundada en la existencia de un sustancial o importante objetivo del Estado, desvinculado de la supresión de la inviolabilidad de la correspondencia epistolar y de la libertad de expresión; c) que la aludida restricción resulte un medio compatible con el fin legítimo propuesto y d) que dicho medio no sea más extenso que lo indispensable para el aludido logro."
Y en similar sentido decidió en el precedente "Halabi" ya citado, en donde dijo que "(...) como atinadamente ha sido juzgado en autos, resulta inadmisible que las restricciones autorizadas por la ley estén desprovistas del imprescindible grado de determinación que excluya la posibilidad de que su ejecución concreta por agentes de la Administración quede en manos de la más libre discreción de estos últimos, afirmación que adquiere primordial relevancia si se advierte que desde 1992 es la Dirección de Observaciones Judiciales de la SIDE, que actúa bajo la órbita del poder político, la que debe cumplir con los requerimientos que formule el Poder Judicial en orden a la interceptación de comunicaciones telefónicas u otros medios de transmisión que se efectúen por esos circuitos."
Es decir, conforme lo señala la jurisprudencia tanto local como extranjera, la interceptación de comunicaciones telefónicas es unos de los puntos más sensibles de la vida democrática.
La ley 27.126 transfirió la totalidad de las facultades de la actual Dirección de Observaciones judiciales al ámbito de la Procuración General de la Nación. Sin embargo, no modificó la facultad de la entonces Secretaría de Inteligencia de solicitar al juez federal penal la interceptación o captación de comunicaciones cuando sea necesario en el desarrollo de las actividades de inteligencia o contrainteligencia. Desde esta perspectiva, debió mantenerse la facultad prevista en los artículos 18 y 19 de la ley 25.520 vigentes al momento anterior a la reforma y aquellas no debieron transferirse a la Procuración General, por cuanto no existiría causa penal en trámite. Luego, para algunos casos limitados debe mantenerse esta potestad en el ámbito de la AFI, hasta tanto haya transcurrido el plazo previsto en dichos artículos se forme causa, en cuyo caso sí será la Procuración General la que deberá intervenir.
La legislación comparada va en el mismo sentido que la regulación propuesta en el presente proyecto. El Código de los Estados Unidos regula la interceptación de comunicaciones por cable, orales o electrónicas, a la población estadounidense dentro de su territorio, las cuales deben ser solicitadas por escrito y fundamentadas por el Ministerio Público al juez competente, quien autoriza o aprueba la realización de dicha intercepción (título 18 - Parte I, Capítulo 119). La intercepción de las comunicaciones puede ser llevada a cabo por las empresas de telecomunicaciones, contando con la autorización del juez a pedido de la Procuración General, o la agencia responsable de la investigación del delito para la cual la intercepción es solicitada, ya sea la Oficina Federal de Investigación (FBI - Federal Bureau of Investigation), la Agencia Central de Inteligencia (CIA - Central Intelligence Agency) en caso de intercepciones fuera del territorio estadounidense, u otra agencia federal o estatal.
Por su parte, el Código de Prácticas para la interceptación de comunicaciones de Gran Bretaña (Capítulo 2) determina quiénes se encuentran facultados para solicitar una orden de interceptación de comunicaciones, entre ellos el Director General del Servicio de Seguridad, el Jefe del Servicio Secreto de Inteligencia, el Director de la Oficina de Comunicaciones del Gobierno, el Comisionado de la Policía Metropolitana y otros funcionarios de la policía. Dichas solicitudes son aprobadas por la Secretaría del Estado (Secretary of the State) y llevadas a cabo por las agencias especializadas junto con las empresas de telecomunicaciones.
En Colombia, la interceptación de las comunicaciones se encuentra regulada en el artículo 235 de la Ley 906 del año 2004. Allí se establece que "el fiscal podrá ordenar, con el objeto de buscar elementos materiales probatorios, evidencia física, búsqueda y ubicación de imputados, indiciados o condenados, que se intercepten mediante grabación magnetofónica o similares las comunicaciones que se cursen por cualquier red de comunicaciones, en donde curse información o haya interés para los fines de la actuación. En este sentido, las autoridades competentes serán las encargadas de la operación técnica de la respectiva interceptación así como del procesamiento de la misma. Tienen la obligación de realizarla inmediatamente después de la notificación de la orden y todos los costos serán a cargo de la autoridad que ejecute la interceptación." Además, establece que "la orden del fiscal de prorrogar la interceptación de comunicaciones y similares deberá someterse al control previo de legalidad por parte del Juez de Control de Garantías".
En Perú, el Fiscal recolector, luego de solicitarle al juez competente la orden para las interceptaciones, supervisa la intervención y control de las comunicaciones, que realiza el personal autorizado del Ministerio Público o de la Policía Nacional del Perú, con el apoyo técnico de las empresas operadoras de comunicaciones y con la finalidad de asegurar la intervención o control de las mismas en tiempo real (Decreto Legislativo Nº 991. Artículo único).
Por último, en República Dominicana se faculta al Ministerio Público a realizar la intervención o interceptación de las telecomunicaciones en tiempo real (Ley N° 53/07. Art. 54), contando con la correspondiente autorización judicial (Código Procesal Penal de la República Dominicana. Art. 192)
El presente proyecto de ley articula lo mejor de las regulaciones extranjeras en materia de interceptación de las comunicaciones.
Otro aspecto a modificar de la Ley 27.126 es el de la captación de las comunicaciones en el ámbito de las provincias. En efecto, tal como lo señaló oportunamente la integrante del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), Paula Litvachky, hay que discutir "(...) de qué modo la ley define algún sistema integrado de funcionamiento para prever la capacidad de realizar estas intervenciones telefónicas en las provincias a partir de sus propios sistemas de seguridad provinciales. Nos parece, de alguna manera, que esto tiene que ser discutido y contemplado porque las provincias tienen que quedar integradas al sistema, al armado institucional de intervenciones telefónicas; que puedan tener un control y que no queden supeditadas tampoco a la realización de escuchas ilegales por parte de las policías provinciales que todos sabemos que sucede.". En el mismo sentido se expresó el Consejo de Procuradores, Fiscales, Defensores y Asesores Generales de la República Argentina y el Consejo Federal de Política Criminal, que emitieron un comunicado firmado por sus respectivos titulares en el que sostienen que: "La autonomía investigativa de las Jurisdicciones Provinciales y Ciudad Autónoma, como factor fundamental de la independencia judicial, debe ser concretada eliminando las situaciones de total dependencia de los fiscales a la cooperación de organismos del Poder Ejecutivo, que han caracterizado a la tradición del proceso penal en la Argentina". Y agregaron: "Asimismo aparecería como contrario al orden constitucional, y en especial a nuestra organización federal, el centralizar esta atribución, cuando se trate de causas provinciales o Ciudad Autónoma, en el Ministerio Público Fiscal de la Nación". Finalmente, solicitaron: "A fin de evitar la dependencia de las autoridades locales respecto del sistema de investigación nacional y el colapso de ese sistema central, consideramos indispensable que estas actividades se cumplan, cuando se trata de causas de competencia provincial, por áreas técnicas especialmente desarrolladas en las distintas jurisdicciones". Sin embargo, este problema no fue suficientemente advertido en el texto de la Ley 27.126 y no se entiende cómo hará la Procuración para interceptar comunicaciones en las causas criminales de las provincias, y aun más, si debería efectivamente hacerlo o, por el contrario, es una facultad no delegada por las provincias, que debieran regular las legislaturas provinciales.
Por otro lado, la Ley 27.126 mantuvo la confusión entre inteligencia e investigación criminal, lo cual consideramos equivocado.
Citando nuevamente a la Dra. Litvachky en su exposición ante el Senado de la Nación, cuando se debatía la reforma de la Ley 25.520, "es fundamental que el proyecto quite cualquier capacidad de investigación a las áreas de inteligencia y fundamentalmente a la Agencia Federal de Inteligencia. El proyecto en sus artículos, por ejemplo, al agregar el inciso 6) al artículo 2 de la ley de inteligencia dice de actividades de inteligencia que quedarán limitadas a la investigación en materia de delitos federales complejos. Esta es una expresión para nosotros absolutamente equivocada del proyecto y necesita ser modificada para seguir sosteniendo la distinción tajante entre actividades de inteligencia que es producción y análisis de las actividades de investigación criminal. El proyecto en ese sentido también lo que hace es debilitar el subsistema de inteligencia criminal al darle a la Agencia Federal de Inteligencia esta intervención muy fuerte en inteligencia criminal y capacidad de realizar investigaciones criminales. Para nosotros...el criterio debe ser el inverso, sobre todo si se plantea la idea de achicar y profesionalizar la Agencia Federal."
En este sentido, redacté una propuesta de artículo en el que se restringe la posibilidad de investigación criminal del organismo de inteligencia a actos de terrorismo o que afecten la defensa nacional y a los delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional, dejando afuera el resto de aquellos que están enumerados en la Ley 27.126, como por ejemplo el narcotráfico, la trata de personas, los ciberdelitos y los delitos atentatorios contra el orden económico y financiero.
Por otro lado, y en sentido contrario a lo establecido en Ley 27.126, en el presente proyecto se vuelve a poner en la órbita de la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal las actividades de inteligencia relativas a los delitos federales complejos, siendo en estos casos la Agencia Federal de Inteligencia la encargada de realizar inteligencia, pero vedándosele la facultad de investigación, es decir, no contará para ellos con medios propios de obtención de información. Esto va en línea con la creación, por parte de la actual gestión de gobierno, del Ministerio de Seguridad, y en consecuencia, con el control político de las fuerzas de seguridad.
Asimismo, la reforma que propongo recoge, en materia de transparencia, la experiencia de los órganos de investigación de la corrupción. Varios de los casos más significativos de corrupción han estado asociados al manejo de fondos reservados de la Secretaría de Inteligencia (ex SIDE) y tales abusos fueron posibles por la falta de una regulación adecuada del registro y el control de tales gastos, aspectos que este proyecto procura corregir con normas más exigentes y detalladas y la previsión de auditorías que con resguardo de la reserva que impone la actividad garanticen a su vez su debida supervisión.
Esta ausencia de control absoluto sobre la asignación y ejecución de los fondos de los organismos de inteligencia se observa también en lo que se refiere específicamente al funcionamiento de todos ellos, pero especialmente al de la ahora disuelta Secretaría de Inteligencia. El poder político ha aceptado explícita e implícitamente que este organismo pueda funcionar bajo sus propias normas (generalmente informales e ilegales) que además no son conocidas por quienes deben controlarlo. De esta forma, la inteligencia en la Argentina, como ya ha sido mencionado, funciona al margen de la ley, operando con absoluta discrecionalidad y obteniendo la complicidad del gobierno de turno.
El articulado propuesto en el presente, termina con esta dinámica estableciendo parámetros claros de transparencia en el funcionamiento de los organismos que forman parte del Sistema de Inteligencia Nacional. Y en este punto, la información adquiere un rol fundamental y su manejo es un aspecto que necesariamente debió haber sido modificado en la Ley 25.520.
Si bien la Ley 27.126 estableció algunas categorías de clasificación de la información e incursionó en los plazos de la clasificación, de ninguna manera formuló las definiciones que permitirían un manejo de la información de acuerdo con los estándares democráticos de publicidad. La clasificación de los distintos tipos de información es vaga, no establece mecanismos de publicidad y deja librado a la reglamentación del Poder Ejecutivo el concepto de público que debiera ser irrestricto y ajeno a cualquier discrecionalidad. De la misma manera, en cuanto a los plazos para la desclasificación la Ley 27.126 estableció mínimos pero no máximos, contrariamente a lo indicado para mantener la reserva sobre información, que al tratarse de actos de gobierno en algún momento debe alcanzar la luz pública.
De este modo, en mi propuesta, al sustituir el artículo 16 de la ley vigente se crea un paradigma distinto vinculado a la información de inteligencia. En primer lugar, se pone de relieve la importancia del control y se le concede acceso irrestricto a la información, sin mediar autorización alguna, a la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia, de modo que pueda cumplir su función en cualquier momento y con todos los elementos necesarios. Cabe recordar que según la Ley 27.126 la Comisión debe solicitar la información y es el Presidente de la Nación o el funcionario en quien se delegue la facultad de autorización quien decide si entrega o no la información, limitando claramente las facultades de control del órgano encargado de hacerlo.
Otra modificación importante es la prohibición de restringir el acceso a la información invocándose razones de seguridad nacional, salvo que se demuestre que la información está contemplada entre la que debe ser clasificada, su publicación ponga en riesgo la seguridad nacional y este riesgo sea mayor al daño de no publicarla y que se revise esta restricción por parte de la justicia. Esta prohibición es absoluta si la información se vincula a violaciones de derechos humanos o al derecho internacional humanitario. Esta modificación es sustancial y está en línea con los Principios de Tshwane elaborados a fin de orientar a los países en la redacción de normas de seguridad nacional e inteligencia nacional en lo que se refiere a clasificación y divulgación de información (http://www.opengovguide.com/standards-and- guidance/tshwane-principles-on-national-security-and-the-right-to- information/?lang=es).
El secreto debe ser protegido en determinadas circunstancias. Para ello hay normas específicas que lo regulan. Las actividades de inteligencia son sumamente delicadas y deben ser tratadas con extremo cuidado. Sin embargo, hay información de la AFI que no debería tener carácter reservado y que podría ser de público y fácil acceso.
Por ello, el presente proyecto propone establecer parámetros claros de clasificación y plazos. En este sentido, propongo tres categorías para clasificar la información: Secreta, Reservada y Pública. Para cada una los criterios son claros y taxativos, no dejando lugar a la discreción del poder político de clasificar o no permitir el acceso a la información. Por otra parte, cada categoría tiene su propio plazo de reserva. Para el caso de la información considerada secreta se establece un plazo de clasificación de 10 años, prorrogable (con acuerdo de la Comisión Bicameral) por otros 10 años y con posibilidad de volver a ser prorrogada por otros 5. Esta información es la que puede clasificarse por el período más extenso de tiempo. La información reservada tiene un plazo máximo de 15 años (10 más 5) y la considerada pública es de acceso irrestricto según los parámetros establecidos en el Decreto 1172/03, de acceso a la información pública.
El acceso a la información pública es un principio fundamental del sistema republicano de gobierno. Nuestra Constitución Nacional garantiza este derecho al otorgarle jerarquía constitucional a los tratados internacionales. El control de los actos de gobierno no es posible si no se cuenta con información veraz y oportuna.
Cabe recordar que cuando se aprobó dicho decreto la entonces Secretaría de Inteligencia eludió de manera absoluta la aplicación de la norma por considerar que toda su información era de carácter reservado según lo dispuesto por leyes secretas. Sin embargo, la Ley 26.134 dejó sin efecto el carácter secreto de todas las leyes y decretos leyes sancionados y emitidos hasta esa fecha y prohíbe la sanción de nuevas leyes con estas características.
Por otra parte, la Agencia Federal de Inteligencia no cuenta con una página web institucional. Hoy en día, Internet es un mecanismo de democratización de la información y un canal de comunicación directa con la ciudadanía. Diferentes organismos de inteligencia y seguridad de otros países como Estados Unidos (https://www.cia.gov), México (www.cisen.gob.mx) o Chile (http://www.gobiernotransparentechile.cl/directorio/entidad/2/4), cuentan con páginas que brindan una gran cantidad de información relevante sobre el funcionamiento del organismo, su marco normativo, consultas en línea, biblioteca, etc. En la Argentina solo es posible conocer el nombre de su titular y la dirección donde funciona la AFI. Este hecho sería sorprendente si no conociéramos la lógica de funcionamiento de nuestro Estado, en el cual prima una cultura del secreto, los organismos de seguridad están sospechados de realizar actividades de inteligencia ilegales, no funcionan los mecanismos de acceso a la información, se desarticulan los organismos de control y en donde, vergonzosamente, no puede sancionarse una Ley Nacional de Acceso a la Información Pública, como establecen las convenciones internacionales.
Otra deficiencia importante de la Ley 25.520 que no fue corregido por la Ley 27.126 y que el articulado aquí propuesto busca corregir es el vacío inconstitucional de las actuales normas, que permiten que ante la negativa del Presidente a brindar información a un juez, éste carezca de la posibilidad de cuestionar esa decisión, generándose un espacio en que la Administración no se halla sometida a la revisión judicial suficiente garantizada desde antaño por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
A fin de remediar ese aspecto, proponemos incorporar un artículo en donde se prevé la intervención de la propia Corte para dirimir eventuales conflictos de interpretación entre el Juez interviniente en una causa y el Poder Ejecutivo. Exige al Presidente -o al funcionario en quien se delegue la facultad- que la denegatoria esté fundada y establece un plazo breve para la entrega o el rechazo fundado de la información. Si pasado el plazo, el juez no hubiese recibido respuesta, también se habilita la posibilidad de que la Corte Suprema exija la entrega inmediata de la información solicitada.
La información debe ser considerada un bien público a preservar. En la actualidad, como toda la información de los organismos de inteligencia es considerada secreta y no se permite bajo ningún supuesto el acceso a ella, es imposible conocer el estado de preservación, orden y disponibilidad de información. Es por ello que debe establecerse la obligación del Presidente o el funcionario en quien se delegue, la facultad de preservar y archivar la información de forma adecuada, obligando también a la digitalización de todos los archivos de los organismos que conforman el Sistema de Inteligencia Nacional.
Como ya fue mencionado anteriormente, es indispensable que los organismos de inteligencia nacional y sus actividades se adecuen a los límites del Estado de Derecho y que sus funcionarios y empleados cumplan las normas de ética pública. En consecuencia, debe instituirse la obligación de todo el personal de los organismos de inteligencia, sin distinción de grados ni funciones -políticas, administrativas u operativas-, de presentar declaraciones juradas patrimoniales integrales. Además, la Oficina Anticorrupción de la Nación debe encargarse de controlar el contenido de todas las declaraciones juradas, inclusive de aquellas en las que esté reservada de la identidad del titular de la declaración por desempeñar tareas operativas. En esto la Ley 27.126 falló, en tanto contempla la obligación de presentar declaraciones juradas pero no distingue entre funciones, provocando que a la totalidad de los obligados se les pueda aplicar la reserva establecida en su artículo 10.
Otra cuestión sustancial que es preciso modificar bajo la premisa general de que las actividades de inteligencia deben estar bajo un control estricto, es la composición de la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia. Todo órgano de control debe estar a cargo de los partidos de la oposición para garantizar su correcto funcionamiento. No puede controlar aquel que debe ser controlado. En la actualidad, la Comisión Bicameral está presidida por el oficialismo, teniendo también mayoría entre sus miembros. En la práctica, este arreglo institucional mostró sus claras deficiencias: en dos años la Comisión se ha reunido solo dos veces, no elaborando ningún informe ni de sus actividades ni de las actividades de los organismos de inteligencia. Funciona con total hermetismo, desvirtuando y desdibujando su rol de control. (Ver El (des) control democrático de los organismos de inteligencia en la Argentina http://www.adc.org.ar/el-des-control- democratico-de-los-organos-de-inteligencia-en-argentina/). Debería, entonces, modificarse la composición de la Comisión Bicameral, garantizando la representación de los bloques de la oposición y estableciendo que la presidencia del órgano quede a cargo del partido de oposición que constituya la primera minoría.
Asimismo, propongo incorporar la obligación por parte de la Comisión Bicameral de elaborar informes anuales sobre sus actividades de control que serán de acceso público.
Otra cuestión que me parece sustancial incorporar al texto de la ley 25.520 vigente, y que no fue contemplada por la Ley 27.126 en materia de control parlamentario de las actividades de inteligencia, es la posibilidad de revisar la clasificación de la información por iniciativa de algún miembro de la Comisión o a través de la petición fundada de cualquier ciudadano dirigida a la Comisión. A este fin debe establecerse un procedimiento específico y, en caso de ser necesario, que se disponga la entrega de información parcial utilizando el sistema de tachas cuando deba preservarse cierta confidencialidad. Por otra parte, es necesario que se reconozca la facultad de revisar e inspeccionar sin previo aviso las interceptaciones o captaciones de cualquier tipo que hubiesen sido autorizadas por la autoridad judicial, con la posibilidad de convocar a expertos y peritos en la materia.
Por otro lado, propongo la derogación del Decreto-Ley 9021/63 y su decreto reglamentario 2.322/67 y la disolución del Cuerpo de Informaciones de la Policía Federal Argentina creado por el Decreto Ley 9.021/63.
Como expresó el Dr. Marcelo Saín en la exposición ante el Senado de la Nación el 4 de febrero de 2015: "En el año 1963, la dictadura cívico militar de entonces creó en el ámbito de la Policía Federal Argentina un cuerpo de informaciones que tiene como función la producción de informaciones en materia de inteligencia según reza el decreto ley secreto 9.021/63. La verdad es que ese cuerpo de informaciones, algunos dicen que tiene mil miembros, otros que tiene 2 mil miembros, otros que tienen 3 mil miembros. Es un gran servicio paraestatal de informaciones que cae fuera del marco de las regulaciones de la ley 25.520. Está afuera del marco del sistema institucional que hemos descripto anteriormente y que además tiene un atributo que, incluso, lo diferencia de lo que ha sido la Secretaría de Inteligencia y la propia SIDE desde su misma creación, y es que los agentes que forman parte de la dotación de ese cuerpo de informaciones pueden ser contratados por otro organismo público o privado; ya que además de ser agentes de informaciones de la Policía Federal pueden ser asesores parlamentarios, pueden ocupar lugares directivos de entidades de la sociedad civil, pueden ser funcionarios de otras policías con la autorización de la conducción, etcétera, etcétera. Si estamos reformulando el Sistema de Inteligencia a nivel nacional, sería conveniente derogar este decreto y la reglamentación del mismo, y al mismo tiempo desarticular este organismo que es un enclave autoritario que no se corresponde con la democracia"
Si bien por Resolución 38/2003 del entonces Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos se declararon derogados el decreto ley 9021/63 y el decreto 2322/67, en virtud de lo establecido por el art. 52 de la ley 25.520, lo cierto es que el Cuerpo de Informaciones mencionado sigue plenamente vigente. Es por ello que planteo la derogación de los decretos y la disolución de ese cuerpo de inteligencia.
Por último, considero que debe modificarse el artículo 63 del Código Penal de la Nación para aquellos casos en que el delito fue cometido por un agente que pertenezca o haya pertenecido a algún organismo de inteligencia del Estado bajo el amparo del secreto o la reserva de la propia actividad. En tales casos propongo que la prescripción de la acción penal comience a correr desde la medianoche del día en que la información fuera desclasificada y de acceso público. El objetivo de esta reforma es evitar que aquellos delitos cometidos por agentes de inteligencia que realicen actividades secretas o con fondos reservados puedan eludir la acción de la justicia por el paso del tiempo. Esas actividades tienen el privilegio de ser secretas por la índole propia de la actividad de inteligencia mas no puede ello ser un vehículo para lograr la impunidad de conductas delictivas.
Es por los motivos expuestos que solicito a los/as señores/as diputados/as que me acompañen en el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GARRIDO, MANUEL CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
SEGURIDAD INTERIOR (Primera Competencia)
DEFENSA NACIONAL
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
LEGISLACION PENAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA