LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5406-D-2015
Sumario: INTELIGENCIA NACIONAL - LEY 25520 -. MODIFICACIONES SOBRE LA NUEVA REGULACION PARA LA AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA - AFI -.
Fecha: 05/10/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 135
ARTICULO 1º.- Sustitúyese el
inciso 1 del artículo 4° de la Ley 25.520 -con las modificaciones introducidas por la
ley 27.126- por el siguiente:
"ARTÍCULO 4.- Ningún
organismo de inteligencia podrá:
1. Realizar tareas
represivas, poseer facultades compulsivas ni cumplir funciones policiales o de
investigación criminal."
ARTÍCULO 2.- Sustitúyese el
artículo 6° de la Ley 25.520 -con las modificaciones introducidas por la ley 27.126-
por el siguiente:
ARTICULO 6° - Son
organismos del Sistema de Inteligencia Nacional:
1. La Agencia Federal
de Inteligencia.
2. La Dirección Nacional
de Inteligencia Criminal.
3. La Dirección Nacional
de Inteligencia Estratégica Militar.
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el
artículo 8° de la Ley 25.520 -con las modificaciones introducidas por la ley 27.126-
por el siguiente:
"Las funciones de la
Agencia Federal de Inteligencia serán las siguientes:
1) La producción
de inteligencia nacional sin medios propios de obtención y reunión de información.
La obtención y reunión
de información referida a los hechos, riesgos y conflictos que afecten la defensa
nacional serán llevadas a cabo por la Dirección Nacional de Inteligencia
Estratégica Militar y por los organismos de inteligencia de la Fuerzas Armadas
según corresponda.
La obtención y reunión
de información referida a los hechos, riesgos y conflictos que afecten la seguridad
interior serán llevadas a cabo por la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal y
por los organismos de inteligencia de las policías y fuerzas de seguridad federales
según corresponda.
2) La producción
de inteligencia criminal referida a hechos, riesgos y/o conflictos vinculados a
actividades terroristas, delitos contra los poderes públicos y el orden
constitucional, o que afecten la defensa nacional, con medios propios de obtención
y reunión de información.
ARTÍCULO 4: Sustitúyese el
artículo 9° de la Ley 25.520 -con las modificaciones introducidas por la ley 27.126-
por el siguiente:
"ARTICULO 9° -
Créase la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal, dependiente de la
Secretaría de Seguridad Interior.
Tendrá como función la
producción de Inteligencia Criminal.
Transfiéranse a la órbita
de la Agencia Federal de Inteligencia las competencias y el personal que se
requiera de la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal, dependiente del
Ministerio de Seguridad, referidas a las actividades de inteligencia en materia de
delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional, actividades terroristas
o que afecten la defensa nacional.
Las áreas de
inteligencia criminal de la Policía Federal Argentina, Gendarmería Nacional
Argentina, Prefectura Naval Argentina, Policía de Seguridad Aeroportuaria y de
inteligencia penitenciaria del Servicio Penitenciario Federal, y el personal que
revistare en las mismas, deberán observar las previsiones normativas establecidas
en la presente ley, en especial las establecidas en los artículos 4 incisos 2., 3. y 4.,
5, 5 bis, 11, 15 bis, 15 ter, 16, 16 bis, 16 ter, 16 quáter, 16 quinquies, 16 sexies, 17
y 38 bis.
ARTÍCULO 5: Sustitúyese el
artículo 11° de la Ley 25.520 por el siguiente:
ARTICULO 11. La
creación, conformación y funcionamiento de asociaciones, instituciones, y
personas jurídicas que planifiquen y/o ejecuten funciones y actividades de
inteligencia en cualquiera de sus etapas asignadas por la presente ley a los
organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional, deberá ajustarse
estrictamente a lo dispuesto en la presente ley para las "sociedades de cubierta".
ARTÍCULO 6: Modifíquese el
nombre del Título V de la Ley 25.520 "Clasificación de la información", por el
siguiente:
"Título V: Clasificación y acceso
a la información"
ARTÍCULO 7º.- Sustitúyese el
artículo 13° de la Ley 25.520 por el siguiente
"ARTICULO 13. -
Conforme los lineamientos y objetivos establecidos por el Presidente de la Nación,
la Agencia Federal de Inteligencia tendrá las siguientes funciones específicas:
1. Formular el Plan de
Inteligencia Nacional.
2. Diseñar y ejecutar los
programas y presupuestos de inteligencia inscritos en el Plan de Inteligencia
Nacional.
3. Planificar y ejecutar
las actividades de obtención y análisis de la información para la producción de la
Inteligencia Nacional y de la Contrainteligencia.
4. Dirigir y articular las
actividades y el funcionamiento del Sistema de Inteligencia Nacional, así como
también las relaciones con los organismos de inteligencia de otros Estados.
5. Coordinar las
actividades dentro del marco de las leyes 23.554 de Defensa Nacional y 24.059 de
Seguridad Interior con los funcionarios designados por los ministros de las áreas
respectivas, cuyo rango no podrá ser inferior al de Subsecretario de Estado.
6. Requerir a todos los
órganos de la Administración Pública Nacional la información necesaria para el
cumplimiento de sus funciones.
7. Requerir la
cooperación de los gobiernos provinciales cuando ello fuere necesario para el
desarrollo de sus actividades.
8. Coordinar la
confección de la Apreciación de Inteligencia Estratégica Nacional y del
consecuente plan de reunión de información.
9. Elaborar el informe
anual de actividades de inteligencia a los efectos de su presentación ante la
Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de
lnteligencia del Congreso de la Nación. A tales efectos, los organismos del
Sistema de Inteligencia Nacional le deberán brindar toda la información
correspondiente.
10. Entender en la
formación, capacitación, adiestramiento y actualización del personal perteneciente
a la Secretaría de Inteligencia y participar en la capacitación superior del personal
de inteligencia, a través de la Escuela Nacional de Inteligencia.
11. Proporcionar al
Ministerio de Defensa la información e inteligencia que fuere menester para
contribuir en la producción de la Inteligencia Estratégica Militar, de conformidad a
lo estipulado sobre la materia en el artículo 15 de la ley 23.554.
12. Proporcionar al
Consejo de Seguridad Interior la información e inteligencia que fuere menester
para contribuir en la producción de la inteligencia criminal de conformidad a lo
estipulado sobre la materia en el Artículo 10 inciso e) de la ley 24.059.
13. Celebrar convenios
con personas físicas o jurídicas, de carácter público o privado, que sirvan para el
cumplimiento de sus funciones.
14. Crear, conformar y
poner funcionamiento asociaciones, instituciones, y personas jurídicas que
planifiquen y/o ejecuten funciones y actividades de inteligencia, en los términos
establecidos en la presente ley.
ARTÍCULO 8º: Sustitúyese el
artículo 16° de la Ley Nº 25.520 -con las modificaciones introducidas por la ley
27.126- por el siguiente:
"ARTÍCULO 16.- Las
actividades de inteligencia, el personal afectado a las mismas, la documentación y
los bancos de datos de los organismos de inteligencia llevarán la clasificación de
seguridad que corresponda a la presente ley, con motivos de la seguridad y
defensa nacional y las relaciones exteriores de la Nación.
El acceso a dicha
información será autorizado en cada caso por el Presidente de la Nación o el
funcionario en quien se delegue expresamente tal facultad, con las excepciones
previstas en la presente ley.
Dicha autorización no
será necesaria en caso de que quien solicite la información sea miembro de la
COMISIÓN BICAMERAL DE FISCALIZACIÓN DE LOS ORGNANISMOS Y
ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA en ejercicio de sus funciones de control, quien
efectuará el requerimiento directamente al responsable del organismo en
cuestión.
Cuando la solicitud de
información, documentos o testimonios de funcionarios y agentes del Sistema de
Inteligencia Nacional sea efectuada por un Juez, en el marco de una causa judicial
en trámite, la autorización se gestionará según lo estipulado en el artículo 16
quinquies.
La clasificación sobre
las actividades, el personal, la documentación y los bancos de datos referidos en
el primer párrafo del presente artículo se mantendrá aun cuando el conocimiento
de las mismas deba ser suministrado a la Justicia en el marco de una causa
determinada o sea requerida por la COMISIÓN BICAMERAL DE FISCALIZACIÓN
DE ORGANISMOS Y ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA.
ARTÍCULO 9.- Sustitúyese el
artículo 16 bis de la Ley Nº 25.520 -con las modificaciones introducidas por la ley
27.126- por el siguiente:
"ARTÍCULO 16 bis.-
Cuando se trate de información pública en los términos establecidos por el
Decreto 1172/03, que no esté abarcada por alguna de las excepciones, el acceso
será libre y no requerirá autorización alguna. Para ello, la Agencia Federal de
Inteligencia deberá instrumentar los medios necesarios para garantizar el libre
acceso a la información pública. Asimismo, en un plazo de 60 días desde la
sanción de la presente ley, deberá contar con una página web en la cual se
publique el marco normativo, la enumeración de la información clasificada en cada
categoría, autoridades y cualquier otra información relevante sobre el
funcionamiento del organismo."
ARTÍCULO 10.- Sustitúyase el
artículo 16 ter de la Ley 25.520 -con las modificaciones introducidas por la ley
27.126- por el siguiente:
"ARTÍCULO 16 ter.- No
podrán aplicarse restricciones al acceso a la información invocando razones de
seguridad nacional, a menos que la autoridad responsable de la clasificación
demuestre que:
1. la restricción esté
basada en los criterios de clasificación de información de la presente ley;
2. la divulgación de
información solicitada presente un riesgo real e identificable de perjuicio
significativo para un interés legítimo de seguridad nacional mayor en comparación
al interés público de la eventual desclasificación;
3. se garantiza el
acceso a los mecanismos para remover las restricciones de acuerdo a las
instancias previstas a tal efecto en la presente ley y a su revisión exhaustiva por la
justicia.
En los casos de
violaciones a los derechos humanos o derecho internacional humanitario regirá el
principio de máxima divulgación."
ARTÍCULO 11º.- Sustitúyase el
artículo 16° quater-con las modificaciones introducidas por la ley 27.126- de la
Ley 25.520 por el siguiente:
"ARTÍCULO 16 quater.-
El acceso a la información debe interpretarse y aplicarse en sentido amplio y toda
limitación al acceso a la información debe adecuarse al principio de
proporcionalidad y representar el medio menos restrictivo para evitar el
perjuicio.
Únicamente el
Presidente de la Nación o el funcionario en quien se delegue expresamente la
facultad podrán disponer la clasificación de seguridad que será observada por los
organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional. Dicha clasificación
se realizará bajo las categorías establecidas en el presente artículo:
SECRETO
Se entenderá por
información secreta aquella que corresponda a las actividades de inteligencia,
personal de las mismas, la documentación y los bancos de datos de los
organismos de inteligencia, cuya divulgación se considere excepcionalmente
sensible y afecte directamente y en el largo plazo a la seguridad y defensa
nacional. Esto incluye toda revelación de información que conduzca a:
i. pérdida de vidas;
ii. amenaza a la
estabilidad interna de las instituciones;
iii. amenaza a la
seguridad interior y a la efectividad de la defensa y la inteligencia nacional.
En esta clasificación
pueden estar sujetas aquellas cuestiones relacionadas con:
a. información sobre
operativos de inteligencia en curso;
b. información
perteneciente a/o derivada de fuentes y métodos de los servicios de inteligencia,
siempre que conciernan a asuntos relativos a la seguridad nacional;
c. información relativa a
asuntos de seguridad nacional transmitida por un Estado extranjero u organismo
intergubernamental y acompañada por una advertencia expresa sobre su carácter
secreto; y otras comunicaciones diplomáticas que tengan que ver con asuntos
relativos a la seguridad nacional.
Se podrá clasificar
información como SECRETA por un plazo máximo de veinticinco (25) años.
Cumplidos los diez (10) años de la fecha o evento que hubiese dado lugar a la
clasificación, toda la información será desclasificada de forma automática, a
menos que el Presidente de la Nación o el funcionario a quien se le delegue
expresamente tal facultad, renueva la clasificación con acuerdo de la Comisión
Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia, por
otro período de diez (años). Finalizado el mismo, podrá reclasificarse, utilizando el
procedimiento establecido previamente, por un período de cinco (5) años.
Luego de cumplido el
plazo final, se desclasificará toda la información de manera definitiva y de modo
automático y deberá estar disponible para el acceso público.
Una reglamentación
específica establecerá los niveles de seguridad del personal de inteligencia para el
acceso a la información.
RESERVADO
Se entenderá por
información reservada aquella información que corresponda a las actividades de
inteligencia, personal de las mismas, la documentación y los bancos de los
organismos de inteligencia, cuya divulgación se considere sensible y afecte
parcialmente, en ocasión o plazo determinados la seguridad y la defensa nacional.
Esto incluye toda revelación de información que, durante la ocasión o plazo
determinado, conduzca a:
i. pérdida de vidas;
ii. amenaza a la
estabilidad interna de las instituciones;
iii. amenaza a la
seguridad interior y a la efectividad de la defensa y la inteligencia nacional.
Dicha información
corresponderá a una clasificación por un tiempo determinado y podrá estar sujeta
a una desclasificación cuando se finalice una operación o que dicha información
no represente ya una amenaza real según la enumeración anterior.
La información
clasificada como reservada perderá esa categoría a los diez (10) años de
producida, a menos que el Presidente de la Nación o el funcionario a quien se le
delegue expresamente tal facultad renueve su clasificación con acuerdo de la
Comisión Bicameral. La renovación de la clasificación podrá realizarse por un
período de cinco (5) años. Una vez cumplido dicho plazo, toda la información será
desclasificada y disponible para acceso público.
Una reglamentación
específica establecerá los niveles de seguridad del personal de inteligencia para el
acceso a la información.
PÚBLICA
Se entenderá por
pública toda información, documentos, actividades, banco de datos y personal de
los organismos de inteligencia que no esté contemplado en las categorías
anteriores, esté sujeta en los términos del Decreto 1172/03 y tengan un interés
público para el proceso de control democrático de la ciudadanía y propio del
Estado de Derecho.
Se presumirá pública
toda información referida a actividades de rutina, compras, contrataciones,
recursos humanos y procedimientos y se procederá a su publicación de forma
proactiva.
Esta categoría incluye
información acerca de:
a) Estructura de
los organismos de inteligencia;
b) Leyes y principales
reglamentaciones a todas las formas de vigilancia secreta;
c) Delitos cometidos por
funcionarios públicos del sistema de inteligencia o de cualquier área de la función
pública cometidos en el ejercicio de sus funciones, tales como violaciones de los
derechos humanos y delitos de corrupción, tal como los definen los tratados
internacionales específicos;
d) Amenaza inminente o
real a la salud pública, a la seguridad pública o al medioambiente, toda la
información que pueda hacer que el público entienda o tome las medidas
pertinentes para evitar o mitigar el daño procedente de dicha amenaza.
Este listado no es
taxativo.
La Comisión Bicameral
de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia elaborará un
informe anual de sus actividades de control que será de acceso público."
ARTÍCULO 12°.- Sustitúyase el
artículo 16 quinquies de la Ley 25.520 -con las modificaciones introducidas por la
ley 27.126- por el siguiente:
"ARTÍCULO 16
quinquies.- Cuando un juez o tribunal requiera el testimonio de agentes o
funcionarios de inteligencia, o cualquier tipo de documentación para la dilucidación
de un asunto en trámite judicial, lo requerirá al Presidente de la Nación o al
funcionario en quien él delegue la tarea. En un plazo no mayor a DIEZ (10) días, el
Presidente de la Nación o aquel funcionario a quien se le hubiere delegado la
tarea autorizará el testimonio y / o remitirá la información requerida a la justicia".
La denegación del acceso deberá ser fundada y podrá ser recurrida por el
magistrado directamente ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN para que resuelva la entrega o no de la información solicitada. Operado
el plazo de diez (10) días sin que se autorice el testimonio o se remita la
información, se entenderá que el acceso ha sido denegado."
La no entrega de
información en el plazo establecido en el párrafo anterior será entendida como
denegación infundada, pudiendo el magistrado recurrir directamente a la Corte
Suprema de Justicia de la Nación para que exija la entrega inmediata de la
información solicitada.
ARTÍCULO 13°.- Sustitúyase el
artículo 16 sexies de la Ley 25.520 -con las modificaciones introducidas por la ley
27.126- por el siguiente:
"ARTÍCULO 16 sexies.-
Cada uno de los Bancos de Protección de Datos y Archivos de Inteligencia
tendrán los siguientes objetivos:
a. Controlar el ingreso y la salida de información en las bases de datos y archivos
de inteligencia, garantizando de manera prioritaria su reserva constitucional y
legal.
b. Asegurar que aquellos datos de inteligencia que una vez almacenados no sirvan
para los fines establecidos por la presente ley, sean destruidos. Previamente,
deberán ser girados a la Comisión Bicameral para que dictamine si corresponde
dicha destrucción.
c. Garantizar que la
información no será almacenada en las bases de datos de inteligencia por razones
de raza, fe religiosa, acciones privadas, u opinión política, o de adhesión o
pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, de derechos humanos,
sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, así
como por la actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera.
ARTÍCULO 14° Incorpórese como
artículo 16 septies de la Ley 25.520 -con las modificaciones introducidas por la ley
27.126- por el siguiente:
"ARTÍCULO 16 septies.-
El Presidente de la Nación, o el funcionario en quien se delegue expresamente
esta función, tendrá la obligación de preservar y archivar documentos, datos e
información en forma adecuada. Los sistemas de archivos deben ser congruentes,
transparentes y exhaustivos, de forma tal que cuando se efectúen pedidos de
acceso a la información concretos y razonables sea posible encontrar toda la
información relevante, aun cuando ésta no pueda ser divulgada.
Los archivos de los
organismos del Sistema de Inteligencia Nacional deberán ser digitalizados para su
mejor preservación."
ARTÍCULO 15º.- Sustitúyese el
artículo 17° de la Ley Nº 25.520 por el siguiente:
"ARTÍCULO 17.- Los
integrantes de los organismos de inteligencia, los legisladores miembros de la
COMISIÓN BICAMERAL DE FISCALIZACIÓN DE ORGANISMOS Y
ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA y el personal afectado a la misma, así como
las autoridades judiciales, funcionarios y toda otra persona que por su función o en
forma circunstancial acceda al conocimiento de la información mencionada en el
artículo anterior deberán guardar el más estricto secreto y confidencialidad."
ARTÍCULO 16º.- Incorpórese como
último párrafo del artículo 18° de la Ley Nº 25.520 el siguiente texto:
"La facultad prevista en
el párrafo primero, sólo podrá ser ejercida en los casos que se trate de hechos,
riesgos y/o conflictos vinculados a actividades terroristas, a delitos contra los
poderes públicos y el orden constitucional o que afecten la defensa nacional. Si se
tratara de otros hechos, riesgos y/o conflictos, la Agencia Federal de Inteligencia
deberá ponerlo en conocimiento de la autoridad policial o de investigación que
corresponda."
ARTÍCULO 17°.- Incorpórese como
artículo 18° bis de la Ley 25.520 el siguiente texto:
"ARTÍCULO 18 bis.- Las
interceptaciones de comunicaciones correspondientes a causas o investigaciones
criminales de jurisdicción provincial serán efectuadas por los organismos que
realicen funciones similares en cada una de ellas, conformes las respectivas leyes
provinciales, y coordinadas con la Procuración General del Ministerio Público
Fiscal de la Nación, a partir de los convenios que se suscriban a tales
efectos."
ARTÍCULO 18°.- Sustitúyese el
artículo 21° de la Ley Nº 25.520 -con las modificaciones introducidas por la ley
27.126- por el siguiente:
"ARTÍCULO 21.- La
Procuración General de la Nación del Ministerio Público, órgano independiente
con autonomía funcional y autarquía financiera previsto en la Sección Cuarta de la
Constitución Nacional, será el órgano del Estado encargado de ejecutar las
interceptaciones o captaciones de cualquier tipo autorizadas u ordenadas por la
autoridad judicial competente, con excepción de aquellas que se ordenen en el
marco de lo dispuesto por el artículo 18 y 19 de la presente ley y cuando se trate
de las interceptaciones reguladas en el artículo 18 bis".
ARTÍCULO 19°.- Incorpórase como
artículo 24° bis de la Ley Nº 25.520 el siguiente:
"ARTÍCULO 24 BIS.-
Todo personal de los organismos de inteligencia, sin distinción de grados,
cualquiera sea su situación de revista permanente o transitoria, desempeñe
funciones políticas, administrativas u operativas, estará obligado a presentar las
declaraciones juradas de bienes patrimoniales establecidas por la Ley 25.188, de
Ética en el Ejercicio de la Función Pública y su modificatoria Ley 26.857.
La publicidad de las
declaraciones juradas se regirá por lo normado por la Ley 25.188 y su
modificatoria Ley 26.857, salvo en los casos de los funcionarios y empleados de
los organismos de inteligencia que desempeñen tareas operativas. En este caso,
se mantendrá la reserva en lo que refiere a la identidad de los declarantes.
La Oficina
Anticorrupción, perteneciente al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la
Nación, será el organismo encargado del control del contenido de las
declaraciones juradas patrimoniales de los funcionarios y empleados de los
organismos del Sistema de Inteligencia Nacional, incluso de aquellas de identidad
reservada."
ARTÍCULO 20º.- Incorpórese como
artículo 31° bis de la Ley Nº 25.520 el siguiente:
"ARTÍCULO 31º BIS.-
La Comisión Bicameral de Fiscalización de Organismos y Actividades de
Inteligencia estará compuesta por dieciocho miembros: nueve diputados
nacionales y nueve senadores nacionales, que serán designados por los
presidentes de cada cámara a propuesta de los bloques parlamentarios. Deberá
respetarse la proporcionalidad política de cada uno en la composición de la
Comisión. Cinco de los miembros pertenecientes a cada cámara corresponderán a
los bloques de la oposición, en proporción al número de miembros de cada uno; y
cuatro al bloque oficialista.
La presidencia de este
cuerpo estará a cargo del bloque de oposición con mayor número de integrantes y
será elegida en la primera reunión convocada por mayoría de los miembros
presentes.
Se elegirán también un
Vicepresidente y un Secretario respetando la representación política de la
Comisión.
El quórum se
conformará con diez miembros. Las decisiones serán adoptadas por mayoría
simple de los presentes."
ARTÍCULO 21º.- Incorpórase como
incisos 8 y 9 al artículo 33° de la Ley Nº 25.520 el siguiente:
"8. La revisión de la
clasificación de información realizada por las autoridades de los organismos de
inteligencia. Esta revisión podrá concretarse por iniciativa de los miembros de la
Comisión o a petición fundada de cualquier ciudadano dirigida a la Comisión. El
formulario para requerir esta información deberá estar publicado en la página web
de este organismo.
La Comisión analizará la
viabilidad de la petición y decidirá fundadamente su admisión total, parcial o su
rechazo. En caso de admisión parcial o de rechazo, la petición podrá ser
presentada nuevamente, incorporando nuevos argumentos. Quedará habilitada
también la vía judicial.
La Comisión podrá
disponer la entrega de información parcial, si ésta estuviese contenida en un
documento cuyo parte de su contenido debiera ser preservado, a través de la
utilización del sistema de tachas previsto en el Decreto 1172/03.
9. La revisión e
inspección sin aviso de las interceptaciones o captaciones de cualquier tipo
autorizadas u ordenadas por la autoridad judicial competente e implementadas por
los organismos previstos en los artículos 18, 18 bis o 21 según corresponda. Para
ello podrá convocar a expertos y peritos en la materia."
ARTÍCULO 22º.- Sustitúyese el
inciso 1 del artículo 37° de la Ley Nº 25.520 por el siguiente:
"1. Entender e intervenir
en el tratamiento del proyecto de ley de presupuesto nacional que el PODER
EJECUTIVO NACIONAL remita al CONGRESO DE LA NACIÓN. A tales fines el
PODER EJECUTIVO NACIONAL enviará toda la documentación que sea
necesaria, en especial:
a) Una anexo
conteniendo una clasificación de los gastos según la distinción prevista en el
artículo 38 ter.
b) Un anexo
conteniendo los montos asignados o ejecutados por jurisdicción que tengan el
carácter de gastos reservados, confidenciales, secretos o de acceso limitado o
restringido.
c) Un anexo con
clasificación de seguridad, conteniendo finalidad, programa u objeto del
gasto".
ARTÍCULO 23º.- Sustitúyese el
inciso 4 del artículo 37° de la Ley Nº 25.520 por el siguiente:
"4. La elaboración y
remisión en forma anual al PODER EJECUTIVO NACIONAL y al CONGRESO DE
LA NACIÓN de un informe secreto con los siguientes temas:
a) El análisis y
evaluación de las actividades, funcionamiento y organización del Sistema de
Inteligencia Nacional en función de la ejecución del Plan de Inteligencia
Nacional.
b) La descripción del
desarrollo de las actividades de fiscalización y control efectuadas por la Comisión
Bicameral en cumplimiento de sus misiones, con la fundamentación
correspondiente.
c) La formulación de
recomendaciones para el mejoramiento del Funcionamiento del Sistema de
Inteligencia Nacional.
d) Un anexo público
en el que consten las conclusiones y en el que no se contendrá en ningún caso
referencias o informaciones clasificadas como "estrictamente secreta y
confidencial", "secreta" y "confidencial".
Cuando los integrantes
de la Comisión tengan posturas divergentes sobre uno o varios puntos del informe,
se podrán elaborar los dictámenes de minoría que sean necesarios a efectos de
dejar constancia de las distintas posiciones".
ARTÍCULO 24º.- Incorpórese como
inciso 5 al artículo 37° de la Ley Nº 25.520 el siguiente texto:
5. Requerir el testimonio
de cualquier funcionario o agente de los organismos del Sistema de Inteligencia
Nacional.
Asimismo, deberá
Ejecutar auditorías financieras y de gestión, tanto periódicas como sorpresivas.
Para ello, tendrá las facultades de exigir la rendición de cuentas de todos los
"gastos reservados", de acuerdo a la clasificación presupuestaria vigente, así
como clasificaciones similares.
Para la realización de
las auditorías, la Comisión deberá solicitar la colaboración de personal
especializado a la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN (A.G.N.). A tal efecto,
la A.G.N. constituirá un equipo especial, con personal de planta permanente, que
deberá suscribir una declaración jurada de reserva del conocimiento adquirido. El
personal referido quedará comprometido a la misma reserva de la información a la
que tuvieren acceso que la señalada por el artículo 40. Para la conformación de
dicho equipo especial, la A.G.N deberá establecer los criterios para la selección y
remoción a partir de la elaboración de un reglamento con los procesos a
utilizar."
ARTÍCULO 25º.- Sustitúyese el
artículo 38° de la Ley Nº 25.520 por el siguiente:
"ARTÍCULO 38.- El
PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá incluir en la reglamentación de la Ley Nº
24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional, tanto para la elaboración del presupuesto nacional como para la
Cuenta de Inversión:
a) una nueva función
denominada "Inteligencia" dentro de la finalidad "Servicios de Defensa y
Seguridad", donde se agruparán la totalidad de los presupuestos correspondientes
a las actividades de inteligencia, cualquiera fuere la jurisdicción en que se
originen;
b) una nueva
clasificación presupuestaria por Objeto del Gasto denominada "Gastos
Reservados y Secretos". Sólo contarán con gastos destinados a este objeto las
jurisdicciones cuyos presupuestos prevean la función "Seguridad y Defensa", y
para el cumplimiento de ésta".
ARTÍCULO 26º.- Sustitúyase el
artículo 38° bis de la Ley Nº 25.520 -con las modificaciones introducidas por la ley
27.126- por el siguiente:
"ARTÍCULO 38 BIS.-
Los créditos imputados a la cuenta "Gastos Reservados y Secretos" serán
asignados, modificados durante su ejecución o eventualmente reasignados, por el
CONGRESO NACIONAL, previo dictamen de la Comisión Bicameral de
Fiscalización. Esta facultad será indelegable".
ARTÍCULO 27º.- Incorpórese como
artículo 38º ter a la Ley Nº 25.520 el siguiente:
"ARTÍCULO 38 TER.-
En el presupuesto de los organismos a los que se asignen fondos para la
realización de actividades de inteligencia, se distinguirá entre aquellos gastos cuyo
objeto no requiere de clasificación de seguridad alguna, de aquellos cuyo objeto
debe mantenerse en reserva.
A los primeros se los
clasificará según el objeto que corresponda en términos del Manual de
Clasificación Presupuestaria. Estos gastos estarán regidos por la Ley Nº 24.156 y
las restantes normas aplicables a las erogaciones de la ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA NACIONAL.
Los segundos se
imputarán a la cuenta "Gastos Reservados y Secretos", en la que se acreditarán
las partidas que fije la ley general de presupuesto o las leyes especiales. El control
externo de la eficiencia de la gestión y de la legalidad de las erogaciones
imputadas a la cuenta "Gastos Reservados y Secretos" corresponde a la
AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la COMISIÓN BICAMERAL DE
SEGUIMIENTO Y FISCALIZACIÓN DE ORGANISMOS Y ACTIVIDADES DE
INTELIGENCIA en los términos del artículo 37 inciso 3 con colaboración de la
A.G.N a través del equipo especial conformado para la realización de
auditorías."
ARTÍCULO 28°.- Incorpórese como
párrafo final del artículo 39º de la Ley Nº 25.520 el siguiente texto:
"Estas actas se
reproducirán, de modo correlativo, en un libro destinado a tal efecto, que estará
impreso y foliado por la CASA DE LA MONEDA según normas de seguridad, y
contará con la rúbrica del presidente de la Comisión Bicameral Fiscalizadora en
cada una de sus fojas."
ARTÍCULO 29°.- Incorpórese como
artículo 39º bis a la Ley Nº 25.520 el siguiente:
"ARTÍCULO 39 BIS.- La
documentación de presupuestos y de gastos ejecutados se regirá por las
siguientes disposiciones:
1. A las actas a las que
refiere el artículo 39, en el momento de su emisión, corresponderán:
a) los anexos
previstos en el artículo 37 inciso 1 punto a), en el que se registrará el detalle del
presupuesto previsto para la operación o gasto previsto por ésta;
b) los anexos
previstos en el artículo 37 inciso 1 punto b), que se actualizarán mensualmente, en
los que se registrará el detalle del presupuesto ejecutado para la operación o
gasto previsto por ésta.
Estos anexos se
imprimirán en formularios prenumerados impresos por la CASA DE LA MONEDA
según normas de seguridad.
2. Cada gasto de los
referidos en el inciso anterior contará con su respectiva documentación
respaldatoria. Esta consistirá en recibos o facturas, en los casos donde fuera
posible obtenerlos, o en la declaración jurada del responsable del gasto, en la que
indicará de modo preciso el objeto y el resultado buscado de la erogación.
3. La máxima autoridad
administrativo-financiera de cada organismo registrará en un Libro de Caja,
impreso por la CASA DE LA MONEDA según normas de seguridad, prenumerado
y rubricado por el presidente de la Comisión Bicameral, todos los movimientos de
entrada y salida de efectivo, consignándose, en cada caso, el concepto al que
corresponden. En el caso de los egresos se consignará el acta, operación o gasto
corriente al que se imputan.
4. La máxima autoridad
administrativo-financiera de cada organismo contará con talonarios de recibos
correspondientes a cada unidad o sector descentralizado. El responsable de cada
unidad o sector descentralizado firmará recibos correlativos por cada retiro de
fondos que realice.
5. Cada sector o unidad
descentralizada de cada organismo de inteligencia contará con un Libro de Caja,
impreso por la CASA DE LA MONEDA según normas de seguridad, prenumerado
y rubricado por el presidente de la Comisión Bicameral, en el que se registrarán
los ingresos y egresos de fondos, indicándose el concepto al que corresponden en
cada caso. En el caso de los egresos se consignará el acta, operación o gasto
corriente al que se imputan.
6. Cada sector o unidad
descentralizada de cada organismo de inteligencia contará con formularios
prenumerados impresos por la CASA DE LA MONEDA según normas de
seguridad, en los que se registrarán de modo correlativo los detalles de sucesivos
gastos que se ejecuten.
7. Entiéndase en esta
ley por "sociedades de cobertura" a aquellas personas jurídicas constituidas por
los organismos de inteligencia con el fin de realizar operaciones relativas a sus
fines específicos, que se conformarán según lo prescripto por la Ley Nº
19.550.
8. La decisión de crear
sociedades de cobertura se registrará en acta firmada por la máxima autoridad del
organismo, en la que se detallarán sus integrantes, fines y plazo de duración.
Asimismo, se registrará un documento específico de la validez legal que cumplirá
la función de contradocumento.
9. Las remisiones de
fondos por parte de los organismos de inteligencia a las sociedades de cobertura
se regirán por los mismos criterios de registro, justificación y respaldo prescriptos
en los incisos anteriores. Asimismo, estarán sujetas a auditorías a cargo de la
Comisión prescriptas por el artículo 37.
10. Las sociedades de
cobertura llevarán la contabilidad prevista por la Ley de Sociedades. Asimismo,
pagarán los impuestos nacionales, provinciales y municipales que les
correspondan por el giro de sus negocios."
ARTÍCULO 30°.- Sustituyese el
artículo 63 del Código Penal de la Nación, por el siguiente:
"ARTÍCULO 63.-
La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en
que se cometió el delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse.
En los delitos previstos
en los artículos 119, 120, 124, 125, 125 bis, 128, 129 -in fine-, y 130 -párrafos
segundo y tercero- del Código Penal, cuando la víctima fuere menor de edad la
prescripción de la acción comenzará a correr desde la medianoche del día en que
éste haya alcanzado la mayoría de edad.
Si como consecuencia
de cualquiera de los delitos indicados hubiera ocurrido la muerte del menor de
edad, la prescripción de la acción comenzará a correr desde la medianoche del
día en que aquél hubiera alcanzado la mayoría de edad. (Segundo párrafo
incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.705 B.O. 5/10/2011)
Cuando el delito fue
cometido por un agente que pertenezca o haya pertenecido a algún organismo de
inteligencia del Estado bajo el amparo del secreto o la reserva de la propia
actividad, la prescripción de la acción comenzará a correr desde la medianoche
del día en que la información fuera desclasificada y de acceso público."
ARTÍCULO 31º.- Derogase el
Decreto ley 9.021/63 y su decreto reglamentario 2.322/67.
Disuélvase el Cuerpo de Informaciones
de la Policía Federal Argentina creado por el Decreto Ley 9.021/63.
ARTÍCULO 32°.- Incorpórese como
inciso "w" del artículo 5 de la ley 25.188 "Ley de Ética en el Ejercicio de la Función
Pública", y su modificatoria, Ley 26.857, el siguiente:
"Inciso w) Todo personal
de los organismos de inteligencia, sin distinción de grados, cualquiera sea su
situación de revista permanente o transitoria, desempeñe funciones políticas,
administrativas u operativas"
ARTÍCULO 33°.- Sustitúyese el
artículo 7 de la Ley 26.994 por el siguiente:
"ARTÍCULO 7.-El plazo
para demandar al Estado en los supuestos de responsabilidad extracontractual es
de TRES (3) años computados a partir de la verificación del daño o desde que la
acción de daños esté expedita.
En caso de tratarse de
daños ocasionados por actividades secretas o de carácter reservado, el plazo de
prescripción comenzará a regir a partir de su desclasificación o de tomado
conocimiento del daño ocasionado."
ARTICULO 34°.- Comuníquese al
PODER EJECUTIVO NACIONAL.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El 03 de marzo de 2015 fue publicada
en el Boletín Oficial la Ley 27.126, sancionada el 25 de febrero de 2015, que
modificó la Ley 25.520, disolviendo la Secretaría de Inteligencia y sustituyéndola
por la Agencia Federal de Inteligencia ("AFI"). El presente proyecto de ley tiene por
objetivo modificar nuevamente la Ley 25.520, estableciendo nuevas regulaciones
para la AFI.
En el marco del debate parlamentario
para la sanción de la Ley 27.126, presentamos oportunamente una observación
donde sostuvimos que era imprescindible reformar el Sistema de Inteligencia
Nacional y especialmente cambiar la estructura -y con ella los vicios que aun
sostiene- de la Secretaría de Inteligencia o ex SIDE.
La sustitución de la Secretaría de
Inteligencia por un organismo dotado de mayor transparencia y controles es un
reclamo histórico de distintos sectores de la sociedad civil y desde el comienzo de
mi trayectoria forma parte de mi agenda institucional. Sin embargo, considero que
los cambios demandados por los correspondientes organismos estatales, distintas
ONG's y la población en general no se vieron reflejados en la aprobación Ley
27.126, por lo que la misma significó simplemente un cambio de membrete de una
entidad pública que históricamente se ha manejado al margen de cualquier control
político y ciudadano.
La ex SIDE tiene un historial oscuro en
el que abundan la comisión y encubrimiento de delitos graves, llegando al punto
de sospecharse su intervención en uno de los más graves atentados terroristas
que sufrió nuestro país. Teniendo presente la coincidencia con el espíritu de
reformar la agencia de inteligencia, pero sin dejar de pasar por alto que una
reforma tomada en serio implica no solamente diseñar los mecanismos
institucionales que acoten las posibilidades de que se desvirtúe el accionar del
organismo y sus agentes, sino también reconocer que una adecuada gestión de
las políticas de inteligencia va de la mano de un cambio en las prácticas corruptas
y viciadas de este organismo que trasciende un mero cambio de la titularidad de la
agencia, propongo el presente proyecto de ley para reformar la recién creada
Agencia Federal de Inteligencia, ya que hay algunas cuestiones que deben
modificarse y otras que no se incluyeron y deberían haberse insertado en el texto
de la Ley 25.520.
Ya en el año 2001, mientras se discutía
una nueva ley de inteligencia, y en mi carácter de Fiscal de Control Administrativo
al frente de la Oficina Anticorrupción, remití a las comisiones que se encontraban
elaborando el dictamen una serie de propuestas y recomendaciones con el
propósito de mejorar el proyecto normativo (OA - nota número 504/01). Sin
embargo, ninguna de las modificaciones que la Oficina Anticorrupción propuso
fueron tomadas en cuenta o incorporada en el texto final de la norma.
Si bien la reforma establecida por la
Ley 25.520 significó avances en materia de inteligencia nacional,
fundamentalmente en lo referido al control institucional a partir de las facultades
otorgadas a la Comisión Bicameral de Seguimiento y Fiscalización de Organismos
y Actividades de Inteligencia, no avanzó como debía en materia de
transparencia.
En consecuencia, y profundizando el
trabajo que ya se había realizado, la Oficina Anticorrupción elaboró en 2003 un
anteproyecto para reformar la Ley 25.520 e incorporar las recomendaciones que
no habían sido tenidas en cuenta en el año 2001. Si bien algunos senadores lo
presentaron como propio, nunca se avanzó en el tratamiento de aquel proyecto.
En 2005, la OA insistió con una nueva
propuesta.
Es decir, ya desde el debate mismo de
las reformas del año 2001, sostuve que la Ley 25.520 requería una modificación
integral. El Sistema de Inteligencia Nacional ha demostrado que está en crisis
desde hace muchos años y mientras que la reforma que supuso la sanción de la
actual Ley 25.520 sirvió para mejorar la situación previa, no representó adelantos
en la regulación de la clasificación de información, la transparencia en la
asignación y ejecución de los fondos y el control de todas las actividades de
inteligencia. Otras de las mejoras introducidas en 2001 resultaron escasas o
inadecuadas a la luz de lo que fue el funcionamiento de los organismos de
inteligencia en los últimos catorce años. Hemos sido testigos de su actuar sin
control, muchas veces al margen de la ley, comprometiendo a actores políticos,
sociales y judiciales, con la evidente complicidad del poder de turno. Ninguna de
estas cuestiones fueron mejoradas con la sanción de la Ley 27.126.
Sumado a esto, en el año 2005 la
Argentina firmó un acuerdo de solución amistosa en el marco del caso por el
atentado a la AMIA ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por el
cual se declaró al Estado Nacional como "encubridor necesario" (Acta de fecha 4
de marzo de 2005, aprobada por el Decreto Nº 812 del 13 de julio de 2005). La
reforma de la Ley 25.520 es uno de los instrumentos necesarios para dar
cumplimiento al compromiso asumido por nuestro país ante el sistema
interamericano de protección de los derechos humanos.
En esta línea resulta indispensable
formular nuevas reformas a fin de encauzar el accionar de los organismos que
forman parte del Sistema de Inteligencia Nacional dentro de los límites del Estado
de Derecho. Las reformas que vengo proponiendo desde 2001 y sostengo hasta la
fecha, tienen por objetivo garantizar el control político y judicial de las actividades
de inteligencia. Es decir, desmontar el oscuro y corrupto sistema de connivencia
entre política, justicia y servicios de inteligencia.
Uno de los puntos centrales de aquel
sistema es el de las escuchas o interceptaciones telefónicas. Para poner límites a
esta herramienta muchas veces utilizada con fines ilegítimos o incluso de
persecución política, estamos de acuerdo con la modificación introducida por la
Ley 27.126 de transferir de la órbita del Poder Ejecutivo a la del Ministerio Público
aquellas interceptaciones que tengan que ver con causas penales en trámite. Ello
sin desconocer que el Ministerio Público carece de los controles políticos que
también estamos reclamando para la agencia de inteligencia (ver más abajo las
reformas propuestas al funcionamiento de la Comisión Bicameral de Fiscalización
de los Organismos y Actividades de Inteligencia).
Asimismo, sostenemos el reclamo de
que debe conformarse la Comisión Bicameral de Control y Seguimiento del
Ministerio Público que fue creada por la ley 24.946 hace más de 16 años, y aquí
también proponemos que las intercepciones que desarrollará el Ministerio Público
se sujeten al control de la comisión específica que se encarga del control de las
actividades de inteligencia.
Insistimos también en la necesidad de
fortalecer los controles internos de ese órgano extrapoder, como hemos propuesto
en oportunidad del debate sobre el nuevo código procesal penal.
Entendemos que la transferencia de
dichas facultades excepcionales al Ministerio Público significó una mejora de la
situación anterior, desarrollada por el Poder Ejecutivo mediante el más opaco de
sus órganos. Sin embargo, esa modificación en la Ley 27.126 debió haber sido
acompañada con mayores controles, ya que los previstos actualmente no
funcionan. En cambio, con esta modificación ocurrió una mera transferencia de
arbitrariedades. Hacemos estas apreciaciones con independencia del cuestionable
perfil dado a su gestión por la actual Procuradora General de la Nación, ya que
estamos legislando sobre instituciones y no sobre personas y lo hacemos hacia el
futuro, aspirando a trascender actuales gestiones.
La reforma propuesta la hacemos en el
entendimiento de que cuando hablamos de interceptaciones o captaciones
telefónicas, hablamos de la injerencia estatal en las comunicaciones
interpersonales, o dicho de otro modo, de la intromisión del Estado en la vida
privada de los ciudadanos.
La Constitución Nacional en sus
artículos 18 y 19 consagra las garantías del debido proceso y de reserva o
exclusión de terceros. De este modo, el Estado solo puede intervenir las
comunicaciones siempre que cumpla con determinados requisitos y
autorizaciones, y siempre que se persiga un fin legítimo.
Asimismo, la
jurisprudencia "ha encontrado base legal para la protección de las comunicaciones
telefónicas en el derecho de toda persona a la vida privada y a la inviolabilidad de
su correspondencia, en particular de los arts. 12 DUDH; 5 y 10, DADyDH; 11,
CADH, y también 17.1, PIDCP." (1)
En el mismo sentido, la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Halabi" señaló que "las
comunicaciones a las que se refiere la ley 25.873 y todo lo que los individuos
transmiten por las vías pertinentes integran la esfera de intimidad personal y se
encuentran alcanzadas por las previsiones de los artículos 18 y 19 de la
Constitución Nacional. El derecho a la intimidad y la garantía consecuente contra
su lesión actúa contra toda "injerencia" o "intromisión" "arbitraria" o "abusiva" en la
"vida privada" de los afectados (conf. art. 12 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos y art. 11, inc. 2°, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos -tratados, ambos, con jerarquía constitucional en los términos del art.
75, inc. 22, de la Constitución Nacional- y art. 1071 bis del Código Civil). (...) Que,
en sentido coincidente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene dicho
que el poder del Estado para garantizar la seguridad y mantener el orden público
no es ilimitado, sino que "su actuación está condicionada por el respeto de los
derechos fundamentales de los individuos que se encuentren bajo su jurisdicción y
a la observación de los procedimientos conforme a Derecho (...) con estricta
sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma" (Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Serie C, n° 100, caso "Bulacio v.
Argentina", sentencia del 18 de septiembre de 2003, ptos. 124 y 125; ver Fallos:
330:3801).
Acerca de estas
situaciones este Tribunal ha subrayado que sólo la ley puede justificar la
intromisión en la vida privada de una persona, siempre que medie un interés
superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las
buenas costumbres o la persecución del crimen (Fallos: 306:1892; 316:703, entre
otros). Es en este marco constitucional que debe comprenderse, en el orden del
proceso penal federal, la utilización del registro de comunicaciones telefónicas a
los fines de la investigación penal que requiere ser emitida por un juez competente
mediante auto fundado (confr.art. 236, segunda parte, del Código Procesal Penal
de la Nación, según el texto establecido por la ley 25.760), de manera que el
común de los habitantes está sometido a restricciones en esta esfera semejantes
a las que existen respecto a la intervención sobre el contenido de las
comunicaciones escritas o telefónicas.
Esta norma concuerda
con el artículo 18 de la ley 19.798 que establece que "la correspondencia de
telecomunicaciones es inviolable. Su interceptación sólo procederá a
requerimiento de juez competente".
En el mismo sentido se
ha expresado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (2) en "Klass et al. v.
Alemania" (3) , en "Malone v. Reino Unido" (4) , "Kruslin c Francia" y "Huvig c.
Francia" (5) "Ludi c. Suiza" (6) "Valenzuela Contreras c. España" (7) .
La importancia y
gravedad de la interceptación de las comunicaciones fue puesta de resalto en el
voto de los jueces Fayt, Petracchi y Boggiano en el precedente "Dessy" (Fallos:
318: 1894), en donde la Corte afirmó que "La intromisión en la correspondencia
epistolar traduce una de la fracturas más graves del ámbito de libertad y
privacidad de los hombres (...) Y expresó que "para restringir válidamente la
inviolabilidad de la mencionada correspondencia, se requiere: a) que haya sido
dictada una ley que determine en qué casos y con qué justificativos podrá
procederse a tomar conocimiento del contenido de dicha correspondencia; b) que
la ley esté fundada en la existencia de un sustancial o importante objetivo del
Estado, desvinculado de la supresión de la inviolabilidad de la correspondencia
epistolar y de la libertad de expresión; c) que la aludida restricción resulte un
medio compatible con el fin legítimo propuesto y d) que dicho medio no sea más
extenso que lo indispensable para el aludido logro."
Y en similar sentido
decidió en el precedente "Halabi" ya citado, en donde dijo que "(...) como
atinadamente ha sido juzgado en autos, resulta inadmisible que las restricciones
autorizadas por la ley estén desprovistas del imprescindible grado de
determinación que excluya la posibilidad de que su ejecución concreta por agentes
de la Administración quede en manos de la más libre discreción de estos últimos,
afirmación que adquiere primordial relevancia si se advierte que desde 1992 es la
Dirección de Observaciones Judiciales de la SIDE, que actúa bajo la órbita del
poder político, la que debe cumplir con los requerimientos que formule el Poder
Judicial en orden a la interceptación de comunicaciones telefónicas u otros medios
de transmisión que se efectúen por esos circuitos."
Es decir, conforme lo señala la
jurisprudencia tanto local como extranjera, la interceptación de comunicaciones
telefónicas es unos de los puntos más sensibles de la vida democrática.
La ley 27.126 transfirió la totalidad de
las facultades de la actual Dirección de Observaciones judiciales al ámbito de la
Procuración General de la Nación. Sin embargo, no modificó la facultad de la
entonces Secretaría de Inteligencia de solicitar al juez federal penal la
interceptación o captación de comunicaciones cuando sea necesario en el
desarrollo de las actividades de inteligencia o contrainteligencia. Desde esta
perspectiva, debió mantenerse la facultad prevista en los artículos 18 y 19 de la
ley 25.520 vigentes al momento anterior a la reforma y aquellas no debieron
transferirse a la Procuración General, por cuanto no existiría causa penal en
trámite. Luego, para algunos casos limitados debe mantenerse esta potestad en el
ámbito de la AFI, hasta tanto haya transcurrido el plazo previsto en dichos
artículos se forme causa, en cuyo caso sí será la Procuración General la que
deberá intervenir.
La legislación comparada va en el
mismo sentido que la regulación propuesta en el presente proyecto. El Código de
los Estados Unidos regula la interceptación de comunicaciones por cable, orales o
electrónicas, a la población estadounidense dentro de su territorio, las cuales
deben ser solicitadas por escrito y fundamentadas por el Ministerio Público al juez
competente, quien autoriza o aprueba la realización de dicha intercepción (título
18 - Parte I, Capítulo 119). La intercepción de las comunicaciones puede ser
llevada a cabo por las empresas de telecomunicaciones, contando con la
autorización del juez a pedido de la Procuración General, o la agencia responsable
de la investigación del delito para la cual la intercepción es solicitada, ya sea la
Oficina Federal de Investigación (FBI - Federal Bureau of Investigation), la
Agencia Central de Inteligencia (CIA - Central Intelligence Agency) en caso de
intercepciones fuera del territorio estadounidense, u otra agencia federal o
estatal.
Por su parte, el Código de Prácticas
para la interceptación de comunicaciones de Gran Bretaña (Capítulo 2) determina
quiénes se encuentran facultados para solicitar una orden de interceptación de
comunicaciones, entre ellos el Director General del Servicio de Seguridad, el Jefe
del Servicio Secreto de Inteligencia, el Director de la Oficina de Comunicaciones
del Gobierno, el Comisionado de la Policía Metropolitana y otros funcionarios de la
policía. Dichas solicitudes son aprobadas por la Secretaría del Estado (Secretary
of the State) y llevadas a cabo por las agencias especializadas junto con las
empresas de telecomunicaciones.
En Colombia, la interceptación de las
comunicaciones se encuentra regulada en el artículo 235 de la Ley 906 del año
2004. Allí se establece que "el fiscal podrá ordenar, con el objeto de buscar
elementos materiales probatorios, evidencia física, búsqueda y ubicación de
imputados, indiciados o condenados, que se intercepten mediante grabación
magnetofónica o similares las comunicaciones que se cursen por cualquier red de
comunicaciones, en donde curse información o haya interés para los fines de la
actuación. En este sentido, las autoridades competentes serán las encargadas de
la operación técnica de la respectiva interceptación así como del procesamiento
de la misma. Tienen la obligación de realizarla inmediatamente después de la
notificación de la orden y todos los costos serán a cargo de la autoridad que
ejecute la interceptación." Además, establece que "la orden del fiscal de prorrogar
la interceptación de comunicaciones y similares deberá someterse al control previo
de legalidad por parte del Juez de Control de Garantías".
En Perú, el Fiscal recolector, luego de
solicitarle al juez competente la orden para las interceptaciones, supervisa la
intervención y control de las comunicaciones, que realiza el personal autorizado
del Ministerio Público o de la Policía Nacional del Perú, con el apoyo técnico de las
empresas operadoras de comunicaciones y con la finalidad de asegurar la
intervención o control de las mismas en tiempo real (Decreto Legislativo Nº 991.
Artículo único).
Por último, en República Dominicana
se faculta al Ministerio Público a realizar la intervención o interceptación de las
telecomunicaciones en tiempo real (Ley N° 53/07. Art. 54), contando con la
correspondiente autorización judicial (Código Procesal Penal de la República
Dominicana. Art. 192)
El presente proyecto de ley articula lo
mejor de las regulaciones extranjeras en materia de interceptación de las
comunicaciones.
Otro aspecto a modificar
de la Ley 27.126 es el de la captación de las comunicaciones en el ámbito de las
provincias. En efecto, tal como lo señaló oportunamente la integrante del Centro
de Estudios Legales y Sociales (CELS), Paula Litvachky, hay que discutir "(...) de
qué modo la ley define algún sistema integrado de funcionamiento para prever la
capacidad de realizar estas intervenciones telefónicas en las provincias a partir de
sus propios sistemas de seguridad provinciales. Nos parece, de alguna manera,
que esto tiene que ser discutido y contemplado porque las provincias tienen que
quedar integradas al sistema, al armado institucional de intervenciones telefónicas;
que puedan tener un control y que no queden supeditadas tampoco a la
realización de escuchas ilegales por parte de las policías provinciales que todos
sabemos que sucede.". En el mismo sentido se expresó el Consejo de
Procuradores, Fiscales, Defensores y Asesores Generales de la República
Argentina y el Consejo Federal de Política Criminal, que emitieron un comunicado
firmado por sus respectivos titulares en el que sostienen que: "La autonomía
investigativa de las Jurisdicciones Provinciales y Ciudad Autónoma, como factor
fundamental de la independencia judicial, debe ser concretada eliminando las
situaciones de total dependencia de los fiscales a la cooperación de organismos
del Poder Ejecutivo, que han caracterizado a la tradición del proceso penal en la
Argentina". Y agregaron: "Asimismo aparecería como contrario al orden
constitucional, y en especial a nuestra organización federal, el centralizar esta
atribución, cuando se trate de causas provinciales o Ciudad Autónoma, en el
Ministerio Público Fiscal de la Nación". Finalmente, solicitaron: "A fin de evitar la
dependencia de las autoridades locales respecto del sistema de investigación
nacional y el colapso de ese sistema central, consideramos indispensable que
estas actividades se cumplan, cuando se trata de causas de competencia
provincial, por áreas técnicas especialmente desarrolladas en las distintas
jurisdicciones". Sin embargo, este problema no fue suficientemente advertido en el
texto de la Ley 27.126 y no se entiende cómo hará la Procuración para interceptar
comunicaciones en las causas criminales de las provincias, y aun más, si debería
efectivamente hacerlo o, por el contrario, es una facultad no delegada por las
provincias, que debieran regular las legislaturas provinciales.
Por otro lado, la Ley 27.126 mantuvo la
confusión entre inteligencia e investigación criminal, lo cual consideramos
equivocado.
Citando nuevamente a
la Dra. Litvachky en su exposición ante el Senado de la Nación, cuando se debatía
la reforma de la Ley 25.520, "es fundamental que el proyecto quite cualquier
capacidad de investigación a las áreas de inteligencia y fundamentalmente a la
Agencia Federal de Inteligencia. El proyecto en sus artículos, por ejemplo, al
agregar el inciso 6) al artículo 2 de la ley de inteligencia dice de actividades de
inteligencia que quedarán limitadas a la investigación en materia de delitos
federales complejos. Esta es una expresión para nosotros absolutamente
equivocada del proyecto y necesita ser modificada para seguir sosteniendo la
distinción tajante entre actividades de inteligencia que es producción y análisis de
las actividades de investigación criminal. El proyecto en ese sentido también lo
que hace es debilitar el subsistema de inteligencia criminal al darle a la Agencia
Federal de Inteligencia esta intervención muy fuerte en inteligencia criminal y
capacidad de realizar investigaciones criminales. Para nosotros...el criterio debe
ser el inverso, sobre todo si se plantea la idea de achicar y profesionalizar la
Agencia Federal."
En este sentido, redacté una propuesta
de artículo en el que se restringe la posibilidad de investigación criminal del
organismo de inteligencia a actos de terrorismo o que afecten la defensa nacional
y a los delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional, dejando afuera
el resto de aquellos que están enumerados en la Ley 27.126, como por ejemplo el
narcotráfico, la trata de personas, los ciberdelitos y los delitos atentatorios contra
el orden económico y financiero.
Por otro lado, y en sentido contrario a
lo establecido en Ley 27.126, en el presente proyecto se vuelve a poner en la
órbita de la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal las actividades de
inteligencia relativas a los delitos federales complejos, siendo en estos casos la
Agencia Federal de Inteligencia la encargada de realizar inteligencia, pero
vedándosele la facultad de investigación, es decir, no contará para ellos con
medios propios de obtención de información. Esto va en línea con la creación, por
parte de la actual gestión de gobierno, del Ministerio de Seguridad, y en
consecuencia, con el control político de las fuerzas de seguridad.
Asimismo, la reforma que propongo
recoge, en materia de transparencia, la experiencia de los órganos de
investigación de la corrupción. Varios de los casos más significativos de
corrupción han estado asociados al manejo de fondos reservados de la Secretaría
de Inteligencia (ex SIDE) y tales abusos fueron posibles por la falta de una
regulación adecuada del registro y el control de tales gastos, aspectos que este
proyecto procura corregir con normas más exigentes y detalladas y la previsión de
auditorías que con resguardo de la reserva que impone la actividad garanticen a
su vez su debida supervisión.
Esta ausencia de control absoluto
sobre la asignación y ejecución de los fondos de los organismos de inteligencia se
observa también en lo que se refiere específicamente al funcionamiento de todos
ellos, pero especialmente al de la ahora disuelta Secretaría de Inteligencia. El
poder político ha aceptado explícita e implícitamente que este organismo pueda
funcionar bajo sus propias normas (generalmente informales e ilegales) que
además no son conocidas por quienes deben controlarlo. De esta forma, la
inteligencia en la Argentina, como ya ha sido mencionado, funciona al margen de
la ley, operando con absoluta discrecionalidad y obteniendo la complicidad del
gobierno de turno.
El articulado propuesto en el presente,
termina con esta dinámica estableciendo parámetros claros de transparencia en el
funcionamiento de los organismos que forman parte del Sistema de Inteligencia
Nacional. Y en este punto, la información adquiere un rol fundamental y su manejo
es un aspecto que necesariamente debió haber sido modificado en la Ley
25.520.
Si bien la Ley 27.126 estableció
algunas categorías de clasificación de la información e incursionó en los plazos de
la clasificación, de ninguna manera formuló las definiciones que permitirían un
manejo de la información de acuerdo con los estándares democráticos de
publicidad. La clasificación de los distintos tipos de información es vaga, no
establece mecanismos de publicidad y deja librado a la reglamentación del Poder
Ejecutivo el concepto de público que debiera ser irrestricto y ajeno a cualquier
discrecionalidad. De la misma manera, en cuanto a los plazos para la
desclasificación la Ley 27.126 estableció mínimos pero no máximos,
contrariamente a lo indicado para mantener la reserva sobre información, que al
tratarse de actos de gobierno en algún momento debe alcanzar la luz pública.
De este modo, en mi propuesta, al
sustituir el artículo 16 de la ley vigente se crea un paradigma distinto vinculado a la
información de inteligencia. En primer lugar, se pone de relieve la importancia del
control y se le concede acceso irrestricto a la información, sin mediar autorización
alguna, a la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades
de Inteligencia, de modo que pueda cumplir su función en cualquier momento y
con todos los elementos necesarios. Cabe recordar que según la Ley 27.126 la
Comisión debe solicitar la información y es el Presidente de la Nación o el
funcionario en quien se delegue la facultad de autorización quien decide si entrega
o no la información, limitando claramente las facultades de control del órgano
encargado de hacerlo.
Otra modificación importante es la
prohibición de restringir el acceso a la información invocándose razones de
seguridad nacional, salvo que se demuestre que la información está contemplada
entre la que debe ser clasificada, su publicación ponga en riesgo la seguridad
nacional y este riesgo sea mayor al daño de no publicarla y que se revise esta
restricción por parte de la justicia. Esta prohibición es absoluta si la información se
vincula a violaciones de derechos humanos o al derecho internacional
humanitario. Esta modificación es sustancial y está en línea con los Principios de
Tshwane elaborados a fin de orientar a los países en la redacción de normas de
seguridad nacional e inteligencia nacional en lo que se refiere a clasificación y
divulgación de información (http://www.opengovguide.com/standards-and-
guidance/tshwane-principles-on-national-security-and-the-right-to-
information/?lang=es).
El secreto debe ser protegido en
determinadas circunstancias. Para ello hay normas específicas que lo regulan. Las
actividades de inteligencia son sumamente delicadas y deben ser tratadas con
extremo cuidado. Sin embargo, hay información de la AFI que no debería tener
carácter reservado y que podría ser de público y fácil acceso.
Por ello, el presente proyecto propone
establecer parámetros claros de clasificación y plazos. En este sentido, propongo
tres categorías para clasificar la información: Secreta, Reservada y Pública. Para
cada una los criterios son claros y taxativos, no dejando lugar a la discreción del
poder político de clasificar o no permitir el acceso a la información. Por otra parte,
cada categoría tiene su propio plazo de reserva. Para el caso de la información
considerada secreta se establece un plazo de clasificación de 10 años,
prorrogable (con acuerdo de la Comisión Bicameral) por otros 10 años y con
posibilidad de volver a ser prorrogada por otros 5. Esta información es la que
puede clasificarse por el período más extenso de tiempo. La información
reservada tiene un plazo máximo de 15 años (10 más 5) y la considerada pública
es de acceso irrestricto según los parámetros establecidos en el Decreto 1172/03,
de acceso a la información pública.
El acceso a la información pública es
un principio fundamental del sistema republicano de gobierno. Nuestra
Constitución Nacional garantiza este derecho al otorgarle jerarquía constitucional a
los tratados internacionales. El control de los actos de gobierno no es posible si no
se cuenta con información veraz y oportuna.
Cabe recordar que cuando se aprobó
dicho decreto la entonces Secretaría de Inteligencia eludió de manera absoluta la
aplicación de la norma por considerar que toda su información era de carácter
reservado según lo dispuesto por leyes secretas. Sin embargo, la Ley 26.134 dejó
sin efecto el carácter secreto de todas las leyes y decretos leyes sancionados y
emitidos hasta esa fecha y prohíbe la sanción de nuevas leyes con estas
características.
Por otra parte, la Agencia Federal de
Inteligencia no cuenta con una página web institucional. Hoy en día, Internet es un
mecanismo de democratización de la información y un canal de comunicación
directa con la ciudadanía. Diferentes organismos de inteligencia y seguridad de
otros países como Estados Unidos (https://www.cia.gov), México
(www.cisen.gob.mx) o Chile
(http://www.gobiernotransparentechile.cl/directorio/entidad/2/4), cuentan con
páginas que brindan una gran cantidad de información relevante sobre el
funcionamiento del organismo, su marco normativo, consultas en línea, biblioteca,
etc. En la Argentina solo es posible conocer el nombre de su titular y la dirección
donde funciona la AFI. Este hecho sería sorprendente si no conociéramos la lógica
de funcionamiento de nuestro Estado, en el cual prima una cultura del secreto, los
organismos de seguridad están sospechados de realizar actividades de
inteligencia ilegales, no funcionan los mecanismos de acceso a la información, se
desarticulan los organismos de control y en donde, vergonzosamente, no puede
sancionarse una Ley Nacional de Acceso a la Información Pública, como
establecen las convenciones internacionales.
Otra deficiencia importante de la Ley
25.520 que no fue corregido por la Ley 27.126 y que el articulado aquí propuesto
busca corregir es el vacío inconstitucional de las actuales normas, que permiten
que ante la negativa del Presidente a brindar información a un juez, éste carezca
de la posibilidad de cuestionar esa decisión, generándose un espacio en que la
Administración no se halla sometida a la revisión judicial suficiente garantizada
desde antaño por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
A fin de remediar ese aspecto,
proponemos incorporar un artículo en donde se prevé la intervención de la propia
Corte para dirimir eventuales conflictos de interpretación entre el Juez interviniente
en una causa y el Poder Ejecutivo. Exige al Presidente -o al funcionario en quien
se delegue la facultad- que la denegatoria esté fundada y establece un plazo
breve para la entrega o el rechazo fundado de la información. Si pasado el plazo,
el juez no hubiese recibido respuesta, también se habilita la posibilidad de que la
Corte Suprema exija la entrega inmediata de la información solicitada.
La información debe ser considerada
un bien público a preservar. En la actualidad, como toda la información de los
organismos de inteligencia es considerada secreta y no se permite bajo ningún
supuesto el acceso a ella, es imposible conocer el estado de preservación, orden y
disponibilidad de información. Es por ello que debe establecerse la obligación del
Presidente o el funcionario en quien se delegue, la facultad de preservar y archivar
la información de forma adecuada, obligando también a la digitalización de todos
los archivos de los organismos que conforman el Sistema de Inteligencia Nacional.
Como ya fue mencionado
anteriormente, es indispensable que los organismos de inteligencia nacional y sus
actividades se adecuen a los límites del Estado de Derecho y que sus funcionarios
y empleados cumplan las normas de ética pública. En consecuencia, debe
instituirse la obligación de todo el personal de los organismos de inteligencia, sin
distinción de grados ni funciones -políticas, administrativas u operativas-, de
presentar declaraciones juradas patrimoniales integrales. Además, la Oficina
Anticorrupción de la Nación debe encargarse de controlar el contenido de todas
las declaraciones juradas, inclusive de aquellas en las que esté reservada de la
identidad del titular de la declaración por desempeñar tareas operativas. En esto la
Ley 27.126 falló, en tanto contempla la obligación de presentar declaraciones
juradas pero no distingue entre funciones, provocando que a la totalidad de los
obligados se les pueda aplicar la reserva establecida en su artículo 10.
Otra cuestión sustancial que es preciso
modificar bajo la premisa general de que las actividades de inteligencia deben
estar bajo un control estricto, es la composición de la Comisión Bicameral de
Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia. Todo órgano de
control debe estar a cargo de los partidos de la oposición para garantizar su
correcto funcionamiento. No puede controlar aquel que debe ser controlado. En la
actualidad, la Comisión Bicameral está presidida por el oficialismo, teniendo
también mayoría entre sus miembros. En la práctica, este arreglo institucional
mostró sus claras deficiencias: en dos años la Comisión se ha reunido solo dos
veces, no elaborando ningún informe ni de sus actividades ni de las actividades de
los organismos de inteligencia. Funciona con total hermetismo, desvirtuando y
desdibujando su rol de control. (Ver El (des) control democrático de los
organismos de inteligencia en la Argentina http://www.adc.org.ar/el-des-control-
democratico-de-los-organos-de-inteligencia-en-argentina/). Debería, entonces,
modificarse la composición de la Comisión Bicameral, garantizando la
representación de los bloques de la oposición y estableciendo que la presidencia
del órgano quede a cargo del partido de oposición que constituya la primera
minoría.
Asimismo, propongo incorporar la
obligación por parte de la Comisión Bicameral de elaborar informes anuales sobre
sus actividades de control que serán de acceso público.
Otra cuestión que me parece sustancial
incorporar al texto de la ley 25.520 vigente, y que no fue contemplada por la Ley
27.126 en materia de control parlamentario de las actividades de inteligencia, es la
posibilidad de revisar la clasificación de la información por iniciativa de algún
miembro de la Comisión o a través de la petición fundada de cualquier ciudadano
dirigida a la Comisión. A este fin debe establecerse un procedimiento específico y,
en caso de ser necesario, que se disponga la entrega de información parcial
utilizando el sistema de tachas cuando deba preservarse cierta confidencialidad.
Por otra parte, es necesario que se reconozca la facultad de revisar e inspeccionar
sin previo aviso las interceptaciones o captaciones de cualquier tipo que hubiesen
sido autorizadas por la autoridad judicial, con la posibilidad de convocar a expertos
y peritos en la materia.
Por otro lado, propongo la derogación
del Decreto-Ley 9021/63 y su decreto reglamentario 2.322/67 y la disolución del
Cuerpo de Informaciones de la Policía Federal Argentina creado por el Decreto
Ley 9.021/63.
Como expresó el Dr.
Marcelo Saín en la exposición ante el Senado de la Nación el 4 de febrero de
2015: "En el año 1963, la dictadura cívico militar de entonces creó en el ámbito de
la Policía Federal Argentina un cuerpo de informaciones que tiene como función la
producción de informaciones en materia de inteligencia según reza el decreto ley
secreto 9.021/63. La verdad es que ese cuerpo de informaciones, algunos dicen
que tiene mil miembros, otros que tiene 2 mil miembros, otros que tienen 3 mil
miembros. Es un gran servicio paraestatal de informaciones que cae fuera del
marco de las regulaciones de la ley 25.520. Está afuera del marco del sistema
institucional que hemos descripto anteriormente y que además tiene un atributo
que, incluso, lo diferencia de lo que ha sido la Secretaría de Inteligencia y la propia
SIDE desde su misma creación, y es que los agentes que forman parte de la
dotación de ese cuerpo de informaciones pueden ser contratados por otro
organismo público o privado; ya que además de ser agentes de informaciones de
la Policía Federal pueden ser asesores parlamentarios, pueden ocupar lugares
directivos de entidades de la sociedad civil, pueden ser funcionarios de otras
policías con la autorización de la conducción, etcétera, etcétera. Si estamos
reformulando el Sistema de Inteligencia a nivel nacional, sería conveniente
derogar este decreto y la reglamentación del mismo, y al mismo tiempo
desarticular este organismo que es un enclave autoritario que no se corresponde
con la democracia"
Si bien por Resolución 38/2003 del
entonces Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos se declararon
derogados el decreto ley 9021/63 y el decreto 2322/67, en virtud de lo establecido
por el art. 52 de la ley 25.520, lo cierto es que el Cuerpo de Informaciones
mencionado sigue plenamente vigente. Es por ello que planteo la derogación de
los decretos y la disolución de ese cuerpo de inteligencia.
Por último, considero que debe
modificarse el artículo 63 del Código Penal de la Nación para aquellos casos en
que el delito fue cometido por un agente que pertenezca o haya pertenecido a
algún organismo de inteligencia del Estado bajo el amparo del secreto o la reserva
de la propia actividad. En tales casos propongo que la prescripción de la acción
penal comience a correr desde la medianoche del día en que la información fuera
desclasificada y de acceso público. El objetivo de esta reforma es evitar que
aquellos delitos cometidos por agentes de inteligencia que realicen actividades
secretas o con fondos reservados puedan eludir la acción de la justicia por el paso
del tiempo. Esas actividades tienen el privilegio de ser secretas por la índole
propia de la actividad de inteligencia mas no puede ello ser un vehículo para lograr
la impunidad de conductas delictivas.
Es por los motivos expuestos que
solicito a los/as señores/as diputados/as que me acompañen en el presente
proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GARRIDO, MANUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
SEGURIDAD INTERIOR (Primera Competencia) |
DEFENSA NACIONAL |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |
LEGISLACION PENAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |