LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5421-D-2016
Sumario: PROTECCION DEL EMBLEMA DE CRUZ ROJA, DE LA MEDIA LUNA ROJA Y DEL CRISTAL ROJO. REGIMEN.
Fecha: 24/08/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 112
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.Objeto. Considerando los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 (Convenios de Ginebra de 1949), aprobados por Decreto Ley n° 14.442/56, ratificados por ley 14.467 y sus Protocolos adicionales del 8 de junio de 1977, así como del Anexo I del Protocolo adicional I aprobados por ley 23.379 y del Protocolo III adicional del 8 de diciembre de 2005 (Protocolos Adicionales), aprobado por ley 26.624 que contienen normas relativas a la identificación de las unidades y de los medios de transporte sanitarios; el “Reglamento sobre el uso del emblema de la cruz roja o de la media luna roja por las Sociedades Nacionales”, adoptado por la XX Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, y sus modificaciones ulteriores; la resolución 1 de la XXIX Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja (Ginebra, 20-21 de junio de 2006); y la ley nro. 13.582, sobre la organización, funcionamiento y dependencia de la Cruz Roja Argentina, quedan protegidos por la presente ley los emblemas de la cruz roja, de la media luna roja y del cristal rojo sobre fondo blanco; las denominaciones "Cruz Roja", "Media Luna Roja" y "Cristal Rojo; las señales distintivas para la identificación de las unidades y los medios de transporte sanitarios.
ARTÍCULO 2- Uso protector y uso indicativo.
1. En tiempo de conflicto armado, el emblema utilizado a título protector es la manifestación visible de la protección que se confiere en los Convenios de Ginebra de 1949 y en sus Protocolos adicionales, al personal sanitario así como a las unidades y medios de transporte sanitarios. En consecuencia, el emblema tendrá las mayores dimensiones posibles.
2. El emblema utilizado a título indicativo sirve para indicar que una persona o un bien tiene un vínculo con una institución del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y la Media Luna Roja. El emblema, por lo general, será de pequeña dimensión.
TITULO II
NORMAS RELATIVAS AL USO DEL EMBLEMA
A. Uso protector del emblema
ARTÍCULO 3. Utilización por parte del servicio sanitario de las fuerzas armadas.
1.- Bajo el control del Ministerio de Defensa, el servicio de sanidad de las Fuerzas Armadas Argentinas utilizará, tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto armado, el emblema de la cruz roja sobre fondo blanco para señalar su personal sanitario, sus unidades y medios de transporte sanitarios de tierra, mar y aire.
2.- El personal sanitario llevará un brazal y una tarjeta de identidad provistos del emblema. El Ministerio de Defensa ha de distribuir dichos brazales y expedir tarjetas de identidad.
El personal religioso adscrito a las fuerzas armadas se beneficiará de la misma protección que el personal sanitario, y se dará a conocer de la misma manera.
ARTÍCULO 4. Utilización por parte de hospitales y demás unidades sanitarias civiles
1.- Con la autorización expresa del Ministerio de Salud de la Nación y bajo su dirección, el personal sanitario civil, los hospitales y demás unidades sanitarias civiles, así como los medios de transporte sanitarios civiles destinados, en particular, al transporte y a la asistencia de heridos, de enfermos y de náufragos, estarán señalados, en tiempo de conflicto armado, mediante el emblema a título protector.
2.- El personal sanitario civil llevará un brazal y una tarjeta de identidad provistos del emblema expedidos por el Ministerio de Salud de la Nación. El personal religioso civil adscrito a hospitales y demás unidades sanitarias se dará a conocer de la misma manera.
ARTÍCULO 5. Utilización por parte de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Argentina.
1.- La Cruz Roja Argentina está autorizada a poner a disposición del servicio sanitario de las Fuerzas Armadas Argentinas, personal sanitario, así como unidades y medios de transporte sanitarios.
Dicho personal y dichas unidades y medios de transporte estarán sometidos a las leyes y a los reglamentos militares y podrán ser autorizados por el Ministerio de Defensa a enarbolar el emblema de la cruz roja sobre fondo blanco a título protector, o a emplear temporalmente, cuando hacerlo mejore la protección, cualquiera de los otros emblemas distintivos, que gozan del mismo estatuto, y que están reconocidos en los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos adicionales.
Dicho personal llevará un brazal y una tarjeta de identidad, de conformidad con el artículo 4, párrafo 2 de la presente ley.
2 Se podrá autorizar a la Cruz Roja Argentina a utilizar el emblema a título protector para su personal sanitario y para sus unidades sanitarias en virtud del artículo 4 de la presente ley.
B. Uso indicativo del emblema
ARTÍCULO 6. Utilización por parte de la CRUZ ROJA ARGENTINA.
1. La Cruz Roja Argentina está autorizada a utilizar el emblema a título indicativo para indicar que una persona o un bien tiene un vínculo con ella. El emblema será de dimensiones pequeñas para evitar cualquier confusión con el emblema a título protector.
2. La Cruz Roja Argentina de conformidad con las leyes nacionales y en circunstancias excepcionales y para facilitar su labor, puede recurrir al uso temporal del cristal rojo.
3. La Cruz Roja Argentina aplicará el "Reglamento sobre el uso del emblema de la cruz roja o de la media luna roja por las Sociedades Nacionales".
4. Las Sociedades Nacionales de Cruz Roja o de Media Luna Roja de otros países presentes en el territorio de la República Argentina con la autorización de la Cruz Roja Argentina, tendrán derecho a emplear el emblema en las mismas condiciones.
C. Organismos internacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja
ARTÍCULO 7. Utilización por parte de los organismos internacionales del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja
1. El Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) y la Federación Internacional de Sociedades de Cruz Roja y Media Luna Roja podrán utilizar el emblema en cualquier tiempo y para todas sus actividades
2. El Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) y la Federación Internacional de Sociedades de Cruz Roja y Media Luna Roja, y su personal debidamente autorizado, pueden emplear el cristal rojo en circunstancias excepcionales y para facilitar su labor.
TITULO III
CONTROL Y SANCIONES
ARTÍCULO 8. Medidas de control.
1.- Las autoridades de la República Argentina velarán, en todo tiempo, por la estricta aplicación de las normas relativas al uso del emblema de la cruz roja, de la media luna roja y del cristal rojo, de las denominaciones "Cruz Roja", "Media Luna Roja" y "Cristal Rojo" y de las señales distintivas. Ejercerán un estricto control sobre las personas autorizadas a utilizarlos.
2. Tomarán todas las medidas necesarias para prevenir los abusos, en particular:
- difundir, lo más ampliamente posible, las normas pertinentes entre las fuerzas armadas, las fuerzas de la policía, las autoridades y la población civil;
- dar instrucciones a las autoridades nacionales civiles y militares acerca del uso del emblema distintivo, de conformidad con los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos adicionales, elaborar las disposiciones para las necesarios sanciones penales, administrativas y disciplinarias en caso de abuso.
ARTÍCULO 9. Abuso del emblema a título protector en tiempo de conflicto armado.
1.- Toda persona que, intencionalmente, haya cometido o dado la orden de cometer, actos que causen la muerte o atenten gravemente contra la integridad física o la salud de un adversario haciendo uso pérfido del emblema de la cruz roja o de la media luna roja o de una señal distintiva, habrá cometido un crimen de guerra, y será castigado con una pena de prisión según lo establecido para los crímenes de guerra en el artículo 10 de la ley nro. 26.200. Se aplicará la misma sanción en caso del uso pérfido del cristal rojo en las mismas condiciones.
El uso pérfido significa que se apela a la buena fe del adversario, con la intención de engañarlo, para hacerle creer que tenía derecho a recibir, o la obligación de conferir, la protección dispuesta en las normas de derecho internacional humanitario.
2.- La persona que, en tiempo de conflicto armado, intencionalmente y sin tener derecho a ello, haya hecho uso del emblema de la cruz roja, de la media luna roja o del cristal rojo, o de una señal distintiva, o de cualquier otro signo o señal que sea una imitación o que pueda prestar a confusión, será castigada será castigada con pena de prisión de 1 a 5 años.
ARTÍCULO 10. Abuso del emblema a título indicativo en tiempo de paz y en tiempo de conflicto armado
1. Toda persona que, intencionalmente y sin derecho a ello, haya hecho uso del emblema de la cruz roja, de la media luna roja o del cristal rojo, de la expresión "Cruz Roja", "Media Luna Roja" o "Cristal Rojo", de una señal distintiva o de cualquier otro signo, denominación o señal que constituya una imitación o que pueda prestar a confusión, sea cual fuere la finalidad de dicho uso; en particular, quien haya hecho figurar dichos emblemas o expresiones en letreros, carteles, anuncios, prospectos o documentos de comercio, o los haya puesto sobre mercancías o en el embalaje de las mismas, y haya vendido, puesto a la venta o en circulación mercancías marcadas de ese modo; será condenado a pagar una multa entre 10 y 300 salarios mínimos, vitales y móviles según la gravedad del caso. El producido de la multa será en beneficio de la CRUZ ROJA ARGENTINA.
2. Si la infracción se comete en la gestión de una entidad con personalidad jurídica la pena se aplicará a las personas que hayan cometido, o dado la orden de cometer, la infracción.
ARTÍCULO 11. Abuso de la cruz blanca sobre fondo rojo. Dada la confusión a que pueden dar lugar la bandera de Suiza y el emblema de la cruz roja, también está prohibido en cualquier tiempo el uso de la cruz blanca sobre fondo rojo, así como cualquier otro signo que sea una imitación, sea como marca de fábrica o de comercio o como elemento de esas marcas, sea con una finalidad contraria a la lealtad comercial, sea en condiciones susceptibles de herir el sentimiento nacional suizo; los contraventores serán castigados con una multa entre 10 y 300 salarios mínimos, vitales y móviles según la gravedad del caso. El producido de la multa será en beneficio de la CRUZ ROJA ARGENTINA.
ARTÍCULO 12. Medidas provisionales. Las autoridades de la República Argentina tomarán las necesarias medidas provisionales. Podrán, en particular, ordenar el embargo de los objetos y del material señalados violando la presente ley, exigir que se retire el emblema de la cruz roja, de la media luna roja o del cristal rojo, y de la expresión "Cruz Roja", "Media Luna Roja" o "Cristal Rojo”, a expensas del autor de la infracción, y ordenar la destrucción de los instrumentos que sirvan para su reproducción.
ARTÍCULO 13. Registro de asociaciones, de razones comerciales y de marcas
1. La autoridad competente en la República Argentina denegará el registro de asociaciones y de razones comerciales, la patente de una marca de fábrica o de comercio, de dibujos y modelos industriales, en los que figure, en violación de la presente ley, el emblema de la cruz roja, de la media luna roja o del cristal rojo o de la denominación "Cruz Roja" o "Media Luna Roja" o "Cristal Rojo".
2. Se permitirá que continúe empleando el cristal rojo o la denominación "Cristal Rojo", o cualquier signo que sea una imitación de éste, a la persona que los empleaba, antes de la aprobación del Protocolo III adicional, siempre que, en tiempo de conflicto armado, dicho uso no parezca conferir la protección de los Convenios Ginebra de 1949 y sus Protocolos adicionales, y siempre que esos derechos se hayan adquirido antes de la entrada en vigor de la presente ley.
ARTÍCULO 14. Cometido de la CRUZ ROJA ARGENTINA. La Cruz Roja Argentina colaborará con las autoridades para prevenir y reprimir cualquier abuso. Ésta tendrá derecho a denunciar los abusos ante la Justicia Federal y a participar en el pertinente procedimiento penal, civil o administrativo.
TITULO IV
APLICACIÓN , DISPOSICIONES FINALES Y ENTRADA EN VIGOR
ARTÍCULO 15. Aplicación de la presente ley. Incumbe al Ministerio de Salud la responsabilidad de la aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 16. Interpretación de la ley. Para efectos de interpretación de la presente Ley, ninguna disposición podrá significar una limitante de la protección conferida a los emblemas y a las denominaciones de “Cruz Roja”, “Media Luna Roja” o “Cristal Rojo” por los Tratados Internacionales o demás disposiciones legales vigentes en el país.
ARTÍCULO 17. Derogase ley 2976. Derogase la ley 2976 del año 1893 referente al uso del emblema, el nombre y las insignias de la Cruz Roja Argentina.
ARTÍCULO 18. Entrada en vigor. La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.
ARTICULO 19. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
PROYECTO DE LEY RELATIVO AL USO Y A LA PROTECCION DEL EMBLEMA DE CRUZ ROJA, DE LA MEDIA LUNA ROJA Y DEL CRISTAL ROJO
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
A- Antecedentes
1- El Movimiento Internacional de la Cruz Roja y la Media Luna Roja: historia, misión y componentes
El 24 de Junio de 1859, el ciudadano suizo Jean Henri Dunant se encontraba en el norte de Italia en las cercanías del pueblo de Solferino donde el ejército francés combatía contra el austriaco. La cruenta batalla dejó miles de heridos que los cuerpos de socorro de sus propios ejércitos no alcanzaban a darle la debida atención por ser insuficientes.
Dunant, conmovido por el triste espectáculo de cuerpos mutilados, de febriles voces que imploraban ayuda, comenzó a socorrer a los heridos y a los enfermos contando con la colaboración de los habitantes de Solferino y comarcas vecinas brindando el socorro posible evitando cualquier tipo de discriminación de índole desfavorable entre las personas asistidas, sin importarse con el color de su uniforme o su rango, o el bando que defendían.
De regreso a su Ginebra natal, Dunant plasma en un libro que intitula “Recuerdo de Solferino”, sus impresiones sobre los sucesos vividos, formulando varias propuestas, a saber:
- la creación de sociedades nacionales de socorro para asistir a los heridos de los conflictos armados, dando apoyo a los servicios médicos o sanitarios de sus ejércitos;
-que las personas puestas fuera de combate por heridas, así como el personal y los equipos médicos de asistencia, se consideren bajo cierta “neutralización” y gocen de la protección de un emblema o signo distintivo;
- los Estados debían adoptar el texto de un tratado que garantizara la protección de los heridos y del personal médico y de socorro que les brinde asistencia.
En febrero de 1863, Dunant fue invitado por un grupo de cuatro eminentes ciudadanos suizos pertenecientes a la “Sociedad Ginebrina de Utilidad Pública” para discutir sus ideas. Convencidos de las bondades de la propuesta de Dunant, fundan el “Comité Internacional de socorro a los militares heridos” que, más tarde se denominaría “Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR)”.
El CICR fundo el Movimiento Internacional de la Cruz Roja y la Media Luna Roja cuyos componentes son:
- Las Sociedades Nacionales de Cruz Roja y Media Luna Roja son el componente nacional del Movimiento. Ellas actúan como auxiliares de los poderes públicos de sus respectivos países en el ámbito humanitario. Prestan socorro en caso de desastre y realizan programas sanitarios y sociales. En tiempo de conflicto armado o de otras situaciones de violencia interna, las Sociedades Nacionales de Cruz Roja o Media Luna Roja ayudan a la población civil afectada y apoyan a los servicios sanitarios del ejército cuando es oportuno, trabajando en cooperación o bajo la dirección del CICR según las circunstancias.
- La Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja: es una organización humanitaria, fundada en 1919, cuya misión consiste en mejorar la vida de las personas vulnerables movilizando el poder de humanidad. Asimismo, La Federación ayuda a las víctimas de catástrofes naturales o tecnológicas y combina esa actividad con las tareas de fortalecimiento de la capacidad de las sociedades nacionales miembros.
- El CICR es una organización internacional imparcial, neutral e independiente que tiene la misión exclusivamente humanitaria de proteger la vida y la dignidad de las víctimas de los conflictos armados y de ciertas situaciones de violencia interna, así como de prestarles asistencia. Asimismo, procura prevenir el sufrimiento mediante la promoción y el fortalecimiento del derecho internacional humanitario y de sus principios universales
Los tres componentes que conforman el Movimiento -que cuenta con la mayor cantidad de miembros y voluntarios en el mundo- deben actuar siempre de conformidad con sus siete principios fundamentales: humanidad, imparcialidad, neutralidad, independencia, carácter voluntario, unidad y universalidad.
Cada componente conserva su independencia, no obstante que colaboran entre sí en el desempeño de sus tareas respectivas y la misión que tienen en común. En los Estatutos del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y la Media Luna Roja se define la relación entre sus partes y en el Acuerdo de Sevilla de 1997, se dispone y puntualizan las atribuciones de cada componente y cómo deben trabajar en el terreno en cooperación ante una emergencia internacional.
La misión del Movimiento es prevenir y aliviar, en todas las circunstancias, los sufrimientos humanos, es decir, proteger la vida, la salud y hacer respetar a la persona humana, en particular en tiempo de conflicto armado y en otras situaciones de urgencia. El Movimiento también trabaja para prevenir las enfermedades y promover la salud y el bienestar social y fomentar el trabajo voluntario y la disponibilidad de los miembros del Movimiento, así como contribuir a un sentimiento universal de solidaridad para con todos los que tengan necesidad de su protección y de su asistencia.
Cada cuatro años, los componentes del Movimiento se reúnen con los Estados Parte en los Convenios de Ginebra de 1949 en la “Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja” que es la más alta autoridad deliberante del Movimiento. Además el Movimiento tiene otros dos órganos, uno que opera durante la Conferencia internacional, denominado Consejo de Delegados y otro que opera entre Conferencias Internacionales, denominado Comisión Permanente.
Las resoluciones y los documentos adoptados durante las Conferencias Internacionales son también adoptadas por consenso por los Estados. Varias de esas resoluciones son citadas en el presente proyecto de ley.
2- El derecho Internacional humanitario
El derecho internacional humanitario (en adelante DIH), conocido también como derecho de la guerra o derecho internacional de los conflictos armados, es parte del derecho internacional público, en definitiva, es un cuerpo de normas internacionales, de origen convencional o consuetudinario, específicamente destinado a ser aplicado en los conflictos armados, internacionales o sin carácter internacional, que limita el derecho de las partes en conflicto a elegir libremente los métodos y los medios utilizados en la guerra, o que protege a las personas y los bienes afectados, o que podrían estar afectados por el conflicto.
Este derecho no tiene la pretensión de prohibir la guerra, ni la ambición de definir su legalidad o su legitimidad, sino de aplicarse cuando el recurso a la fuerza se ha infelizmente impuesto y lo que queda es limitar los sufrimientos de las personas que no participan o que han dejado de participar en las hostilidades. De allí su calificación de “ius in bello” o derecho aplicable en la guerra, un derecho de orientación típicamente humanitaria, diferente del “ius ad bellum”, o derecho de hacer la guerra.
Sus orígenes se remontan a las normas dictadas por las antiguas civilizaciones y religiones. La guerra siempre ha estado sujeta a ciertas leyes y costumbres. La codificación de este derecho en el ámbito universal comenzó en el siglo XIX y desde entonces, los Estados han aceptado un conjunto de normas basado en la experiencia de los conflictos armados que mantiene un cuidadoso equilibrio entre las preocupaciones de carácter humanitario y las exigencias militares.
Los tratados de DIH más importantes son los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y sus Protocolos Adicionales I y II del 8 de junio de 1977 y III del 8 de diciembre de 2005. La República Argentina es
El DIH, en especial los tratados mencionados “ut supra”, establecen algunos signos distintivos que se pueden emplear para identificar a las personas, los bienes y los lugares protegidos. Se trata principalmente de los emblemas de la cruz roja, de la media luna roja y del cristal rojo, sobre fondo blanco, entre otros.
3- Los emblemas de Cruz Roja, Media Luna Roja y Cristal Rojo
a- Funciones de los emblemas
Es importante destacar que los emblemas de que se trata tienen dos funciones a saber:
-el uso protector del emblema tiene por fin señalar el personal, los bienes, unidades y medios de transporte sanitarios y religiosos, a los cuales, en ocasión de un conflicto armado, se le confiere protección en los Convenios de Ginebra de 1949 y los Protocolos adicionales. El Emblema será en estos casos de las mayores dimensiones posibles para permitir su visibilidad;
-el uso indicativo, señala las personas o bienes que tienen relación con una institución de la Cruz Roja, el cual será de tamaño relativamente pequeño.
b- Historia de los emblemas
En 1863 el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) convocó a una Conferencia Internacional de expertos independientes, en cuyo seno se adoptó un emblema universal y fácilmente reconocible para todos las partes involucradas en un conflicto armado, con el fin de proteger contra los ataques de los beligerantes al personal médico, los hospitales, los lazaretos y las ambulancias: la cruz roja sobre fondo blanco.
Un año más tarde, el Consejo Federal Suizo convocó a una Conferencia Diplomática que debatió e incluyó el tema del emblema en el texto del “Convenio de Ginebra de 1864 para la protección de los militares heridos de los ejércitos en campaña”. Se reconoció así jurídicamente la cruz roja sobre fondo blanco como emblema neutral en el campo de batalla.
En 1876, Rusia y el Imperio Otomano se enfrentaron en los Balcanes y no obstante que el Imperio Otomano había adherido al Convenio de Ginebra de1864, sin reserva alguna, la Sublime Puerta Otomana informó por carta al CICR que enarbolaría el emblema de la media luna roja sobre fondo blanco para identificar a sus propios servicios sanitarios, manifestando a su vez que respetaría el emblema de la cruz roja que protegía a los servicios del enemigo. El argumento utilizado: “la cruz roja sobre fondo blanco hiere la susceptibilidad del soldado musulmán” en referencia a las contiendas que habían mantenido los musulmanes con los Cruzados antaño.
La Conferencia Diplomática en 1929 que actualizo las normas de DIH, acordó reconocer el emblema de la media luna roja. La Conferencia reconoció también el emblema del león y el sol rojo usado en Persia y con el fin de prevenir otras solicitudes futuras, insistió en declarar que no se reconocerían nuevos emblemas.
Desde entonces, el empleo del emblema de la media luna roja se ha difundido en muchos Estados de confesión islámica. Con la llegada al poder del Ayatollah Khomeini en Irán en 1980, se estableció un nuevo régimen confesional y se dejó de utilizar el león y el sol rojo, representativos de Persia, para emplear la media luna roja en todo el territorio iraní.
Por entonces muchos Estados utilizaban la cruz roja o la media luna roja sobre fondo blanco, pero otros no empleaban estos emblemas porque creían ver en ellos ciertas connotaciones de tipo religioso contrarias a la confesión imperante entre sus nacionales. Algunos de esos Estados, manifestaron ante la comunidad internacional como ante el Movimiento Internacional de la Cruz Roja y la Media Luna Roja, su deseo de utilizar otros emblemas con los mismos fines. Por ejemplo, Israel manifestó su deseo de utilizar el Escudo Rojo de David para identificar sus cuerpos de socorro.
El Consejo de Delegados de la Conferencia Internacional de Cruz Roja y Media Luna Roja, teniendo en cuenta el Principio de Universalidad del Movimiento y el objetivo común, tanto de los Estados Parte en los Convenios de Ginebra de 1949 como del Movimiento, para eliminar cualquier obstáculo que impida la aplicación universal de los Convenios citados, exhortó a la XXVII Conferencia Internacional de la Cruz Roja y la Media Luna Roja a invitar a la Comisión Permanente de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja a establecer un Grupo de trabajo mixto sobre los emblemas.
El cometido del Grupo de trabajo mixto consistía en hallar una solución global aceptable para todas las partes en cuanto a contenido y procedimiento. Este Grupo acordó que era posible encontrar una solución mediante la adopción de un nuevo tratado.
En septiembre de 2000, el gobierno suizo convocó a una reunión de consulta de los representantes de Estados Parte de los Convenios de Ginebra de 1949, como preparación de una conferencia diplomática, que fue postergada hasta 2005, donde se llegó a un amplio consenso sobre el proceso para establecer un tercer Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a un emblema adicional.
En septiembre de 2005 se consultó por parte de Suiza a los Estados parte en los Convenios de Ginebra y se reunió la Conferencia diplomática cuyo logro fue la adopción del texto de un tercer Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la aprobación de un signo distintivo adicional.
En virtud de este Protocolo se adopta un emblema adicional desprovisto de toda posible connotación nacional, religiosa o de otra índole, conocido como el “Cristal Rojo”. El diseño incluye un espacio en el que los países pueden colocar el respectivo signo indicativo aprobado en su interior. Este emblema tiene la forma de un rombo rojo con un espacio blanco en el centro, también romboidal.
4- Obligaciones de los Estados Parte en los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos adicionales I, II y III
La República Argentina es parte en los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, aprobados por Decreto Ley n° 14.442/56, ratificados por ley 14.467 y sus Protocolos adicionales del 8 de junio de 1977, así como del Anexo I del Protocolo adicional I aprobados por ley 23.379 y del Protocolo III adicional del 8 de diciembre de 2005 , aprobado por ley 26.624 que, como ya se ha mencionado, contienen normas relativas a la identificación de las unidades y de los medios de transporte sanitarios.
Esas normas se encuentran en los artículos 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 53 y 54 del Primer Convenio de Ginebra de 1949; en el Segundo Convenio de Ginebra de 1949 en los artículos 41, 42, 43, 44 y 45; en el Cuarto Convenio de Ginebra de 1949 figuran los articulos18, 19, 21 y 22, así como su Anexo N°1. A su vez, en el Protocolo I adicional de1977, están los artículos: 8, 9, 38 y 85, así como su Anexo I, denominado " Reglamento relativo a la Identificación". En él se establecen en los artículos del 1 al 14, especificaciones referentes a las "Tarjetas de Identidad". Por último, el artículo 12 del Protocolo Adicional II de 1977, referente al signo distintivo y, el Protocolo Adicional III de 2005, relativo a la aprobación de un signo, distintivo adicional.
B.- Marco normativo, estructura y alcance de la ley
1- Marco legal
En los Convenios de Ginebra de 1949, de los Protocolos adicionales I y II de 1977 y del Protocolo Adicional III de 2005, se establece que la cruz roja, la media luna roja y el cristal rojo son emblemas protegidos por el Derecho Internacional, quedando prohibido el uso no autorizado de los mismos, por lo que la responsabilidad en lo que se refiere a la autorización para utilizar los mencionados emblemas, incumbe al Estado, debiendo reglamentar su uso de conformidad con lo dispuesto en los Convenios y Protocolos mencionados. Ello hace necesario emprender acciones de carácter legislativo, administrativo y judicial para lograr la efectiva aplicación de los compromisos internacionales adquiridos por la Argentina para participar en los esfuerzos de la comunidad internacional en la promoción de las normas humanitarias.
En tal sentido y para los fines indicados, es conveniente la aprobación de una ley en la República Argentina, que permita regular la denominación, condiciones y modalidades para la protección del nombre, uso y señales distintivas de los emblemas de la cruz roja, la media luna roja y el cristal rojo.
La Constitución de la Nación Argentina consagra en sus artículos los principios fundamentales que rigen la vida en sociedad, estableciendo la preeminencia de los derechos humanos. De igual manera, contiene las normas relativas a las relaciones internacionales del Estado y el respeto por los tratados internacionales de los que la República Argentina es Estado Parte.
En lo que respecta a nuestra legislación interna existe la Ley nro. 2976 del año 1893, que por ser anterior a la adopción de los Convenios de 1949 y los Protocolos adicionales de 1977 y 2005 no está acorde con los estándares exigidos por los Tratados Internacionales de DIH de los que la República Argentina es Estado Parte actualmente.
En el ordenamiento penal interno actual se establecen algunas penas para los crímenes internacionales incluyendo ciertas infracciones graves contra los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales, entre ellos el uso pérfido de los emblemas.
2. Estructura, contenido y referencias en el Proyecto de ley
Este Proyecto de ley consta de 4 títulos con un total de 18 artículos.
El artículo 1 se refiere al objeto de protección de la ley para los emblemas, señales y signos protegidos.
Este artículo hace referencia a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, que comprenden el I Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña y sus anexos correspondientes; el II Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar y su anexo correspondiente; el III Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, así como sus anexos correspondientes; y el IV Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra y sus anexos correspondientes;
El artículo 1 también menciona al Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, del 8 de junio de 1977; el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional del 8 de junio de 1977 y, el Protocolo III Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 sobre la aprobación de un signo distintivo adicional del 8 de diciembre de 2005,
Por otra parte el artículo 1 hace referencia al Reglamento sobre el uso del emblema de la cruz roja o de la media luna roja por las Sociedades Nacionales, adoptado por la XX Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja en 1965, y sus modificaciones ulteriores y sometido a los Estados Partes en los Convenios de Ginebra antes de su entrada en vigor, el 31 de julio de 1992. Como todos los documentos aprobados en las Conferencias Internacionales de la Cruz Roja y la Media Luna Roja, estos son adoptados por los componentes del Movimiento y también por los Estados que los votan por consenso. (Ver el Reglamento en Anexo I)
Siempre que se hace referencia al emblema, el término "cruz roja", "media luna roja" o "cristal rojo" se escribe en minúsculas; en cambio, la denominación "Cruz Roja", "Media Luna Roja" o "Cristal Rojo" escrita con mayúscula inicial se reserva para las instituciones de la Cruz Roja, de la Media Luna Roja o del Cristal Rojo. Este detalle ayuda a evitar confusiones en el texto de la ley.
El artículo 2 se refiere a los conceptos de emblema a título protector y el emblema a título indicativo. Con miras a conferir una protección óptima el emblema a titulo protector debe ser utilizado para señalar las unidades y los medios de transporte sanitarios con las mayores dimensiones posibles. Además, se utilizarán las señales distintivas dispuestas en el Anexo I al Protocolo I. El emblema a título indicativo debe ser, por lo general, de dimensiones pequeñas.
Por su parte, el Titulo II se ocupa de las normas relativas al uso del emblema, siendo el artículo 3 el que se refiere a la utilización del emblema por parte de los servicios sanitarios de las Fuerzas Armadas.
Cuando en esta ley se hace referencia a servicios sanitarios se trata de toda actividad dirigida a la búsqueda, el rescate, el transporte y/o la asistencia de los heridos y de los enfermos; o a la prevención de enfermedades; así como aquella destinada exclusivamente a la administración de los establecimientos sanitarios o de sanidad.
El artículo 4 se refiere a la utilización del emblema por parte de hospitales y demás unidades civiles. Es muy importante que este artículo indique claramente la autoridad competente, que en este caso será el Ministerio de Salud, para otorgar dichas autorizaciones y controlar el uso del emblema. Esa autoridad trabajará conjuntamente con el Ministerio de Defensa que podrá, llegado el caso, proporcionar asesoramiento y asistencia. (Conforme artículos 18 a 22 del IV Convenio de Ginebra y los artículos 8 y 18 del Protocolo I.)
En el artículo 8 del Protocolo I Adicional se definen, en particular, las expresiones "personal sanitario", "unidades sanitarias" y "medio de transporte sanitario". También es importante recordar aquí que solo han de señalarse los hospitales y demás unidades sanitarias civiles en tiempo de conflicto armado. El señalamiento, en tiempo de paz, corre el riesgo de crear confusión con los bienes de la Sociedad Nacional.
Por lo que atañe a los brazales mencionados en el artículo y a las tarjetas de identidad para el personal sanitario civil, en el artículo 20 del IV Convenio de Ginebra y en el artículo 18, párrafo 3 del Protocolo I Adicional se prevé su utilización también en territorio ocupado y en zonas donde tengan lugar o es probable que tengan lugar combates. No obstante, se recomienda efectuar una distribución generalizada de brazales y tarjetas de identidad en tiempo de conflicto armado. En el Anexo I del Protocolo I figura un modelo de tarjeta de identidad para el personal sanitario y religioso civil.
El artículo 5 se refiere a la utilización del emblema por parte de la Cruz Roja Argentina. En principio, siempre se tratará del emblema utilizado por el servicio sanitario de las fuerzas armadas. El artículo 26 del Convenio I de Ginebra establece que con el asentimiento de la autoridad competente, la Sociedad Nacional puede, ya en tiempo de paz, señalar con el emblema las unidades y los medios de transporte cuya asignación para prestar servicios sanitarios en caso de conflicto armado, ya haya sido determinado. Esta norma se repite en el artículo 13 del Reglamento sobre el uso del emblema por las Sociedades Nacionales.
En virtud del artículo 27 del Convenio I de Ginebra, una Sociedad Nacional de un país neutral también podrá poner su personal sanitario y su material sanitario a disposición del servicio sanitario de las fuerzas armadas de un Estado Parte en un conflicto armado.
En los artículos 26 y 27 del Convenio I de Ginebra se dispone, asimismo, acerca de la posibilidad de autorizar, en tiempo de guerra, a otras sociedades de socorro voluntarias reconocidas por las autoridades a poner a disposición del servicio sanitario de las fuerzas armadas de su país o de un Estado Parte en un conflicto armado, personal sanitario y unidades y medios de transporte sanitarios. Al igual que el personal de las Sociedades Nacionales, dicho personal estará sometido a las leyes y a los reglamentos militares y será destinado exclusivamente a tareas sanitarias. Se podrá autorizar a dichas sociedades de socorro a ostentar el emblema. Sin embargo, esos casos son excepcionales. Por lo demás, en el artículo 9, párrafo 2, letra c) del Protocolo I Adicional se dispone acerca de la posibilidad de que una organización internacional humanitaria imparcial ponga a disposición de un Estado Parte en un conflicto armado internacional personal sanitario y unidades y medios de transporte sanitarios.
Dicho personal estará bajo el control de esa Parte en conflicto y sometido a las mismas condiciones que las Sociedades Nacionales y que las demás sociedades de socorro voluntarias. Estará sometido, en particular, a las leyes y a los reglamentos militares.
El artículo 6 dispone sobre el uso del emblema de forma indicativa por parte de la Cruz Roja Argentina y el artículo 7 por parte de los organismos internacionales del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y la Media Luna Roja.
En virtud del artículo 44, párrafo 4 del Convenio I de Ginebra de 1949, sólo en tiempo de paz, se podrá hacer excepcionalmente uso del emblema a título indicativo para señalar los vehículos utilizados por terceros (que no formen parte del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja), como ambulancias, y los puestos de socorro exclusivamente reservados para asistencia gratuita a heridos y enfermos. Sin embargo, esta utilización del emblema deberá estar expresamente autorizada por la Sociedad Nacional, que controlará el uso que se haga del emblema. No obstante, no se recomienda esta utilización, ya que incrementa el riesgo de abuso y de confusión.
El punto 1 del artículo 7 encuentra su fundamento en el artículo 44, párrafo 3 del Convenio I de Ginebra, y el artículo 1, párrafo 4, del Reglamento interno de la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja. El punto 2 el mismo artículo encuentra su base legal en el artículo 4 del Protocolo III adicional.
El Titulo III es sobre control y sanciones, siendo el artículo 8 el de medidas de control y el artículo 9 el que se refiere al uso pérfido del emblema.
El artículo 9 dispone sobre los abusos más graves, dado que, en este caso, el emblema es de grandes dimensiones y hace referencia a su finalidad principal que es proteger a las personas y los bienes en tiempo de conflicto armado. La pena de prisión para quienes violen este artículo debe estar armonizada con la legislación penal vigente, es por ello que se ha hecho referencia a la ley 26.200 que contiene las penas para los crímenes de guerra en la República Argentina. En virtud del artículo 85, párrafo 3, letra f) del Protocolo I Adicional, la utilización pérfida del emblema es una infracción grave contra ese Protocolo, y se considera crimen de guerra (artículo 85, párrafo 5), también lo es en el artículo 8° del Estatuto de Roma del 17 de Julio de 1998 que crea la Corte Penal Internacional. Ese abuso es especialmente grave y ha de ser objeto de sanciones muy severas. Para la protección del cristal rojo la base legal se encuentra en el artículo 6, párrafo 1, del Protocolo III Adicional.
El artículo 10 trata del abuso del emblema a título indicativo en tiempo de paz y en tiempo de conflicto armado y es preciso que el Estado sea quien mensure las penas de prisión adecuadas para ser impuestas a quienes cometen estos abusos y también las que sean de tipo pecuniarias. Aunque el abuso del emblema utilizado a título indicativo en menos grave que el abuso descrito en el artículo 9, debe considerarse este abuso seriamente y prevenirlo con rigor. En efecto, el emblema gozará de mayor respeto durante un conflicto armado, si se ha protegido eficazmente en tiempo de paz. Dicha eficacia depende, en particular, de la severidad de las sanciones. Por lo tanto, se recomienda prever como pena, la prisión y/o una importante multa susceptible de disuadir del abuso. Para preservar el efecto disuasivo de la multa, es indispensable revisar periódicamente el importe para tener en cuenta la devaluación de la moneda local. Esta observación es válida también para el artículo 11.
El artículo 11 dispone sobre el abuso de la cruz blanca sobre fondo rojo y el artículo 12 establece las medidas provisionales que las autoridades de la República Argentina pueden tomar, tales como embargos de los objetos y ordenar su destrucción. Las Sociedades Nacionales desempeñan un papel muy importante al respecto. En los Estatutos del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja se estipula expresamente que las Sociedades Nacionales "Colaboran asimismo con su Gobierno para hacer respetar el derecho internacional humanitario y para lograr la protección de los emblemas de la cruz roja y de la media luna roja" (artículo 3, párrafo 2).
El artículo 13 dispone sobre la denegación del registro de asociaciones de razones comerciales y marcas para aquellos que lo hagan en violación de la ley, mientras el artículo 14 establece la colaboración de la Cruz Roja Argentina con las autoridades para prevenir y reprimir cualquier abuso.
El Título IV dispone sobre la aplicación y entrada en vigor de la ley, en especial su artículo 15. Seguidamente el artículo 16 establece el marco restrictivo de interpretación de la ley respecto de los tratados de DIH.
El artículo 17 deroga la ley 2976 del año 1893 referente al uso del emblema y las insignias de la cruz roja argentina.
Por último el artículo 18 da cuenta que la entrada en vigor de la ley será el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CASTAGNETO, CARLOS DANIEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BINNER, HERMES JUAN | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
DURE, LUCILA BEATRIZ | FORMOSA | PARTIDO SOCIALISTA |
ALONSO, HORACIO FERNANDO | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
LOTTO, INES BEATRIZ | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
KOSINER, PABLO FRANCISCO JUAN | SALTA | JUSTICIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia) |
ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
LEGISLACION PENAL |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA LOTTO DE VECCHIETTI (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO KOSINER (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0526-D-18 |