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LEGISLACION PENAL

Comisión Permanente

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 5437-D-2018

Sumario: ESTABLECESE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LAS DIFERENTES MODALIDADES DE ABUSO SEXUAL.

Fecha: 04/09/2018

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 113

Proyecto
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LAS DIFERENTES MODALIDADES DE ABUSO SEXUAL INFANTIL
Artículo 1.- OBJETO. Esta ley tiene por objeto establecer la imprescriptibilidad de las diferentes modalidades de abuso sexual infantil previstos en el Código Penal en los Artículos 119, 120, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 145 bis y 145 ter.
Artículo 2.- OBLIGACIONES Y GARANTIAS. El Estado tiene la obligación de garantizar a las víctimas, independientemente de la edad que tengan al denunciar o solicitar asistencia, de los delitos declarados imprescriptibles en esta ley, el abordaje integral adecuado al caso antes, durante y posterior al proceso judicial:
a) Información y asesoramiento.
b) Patrocinio legal gratuito.
c) Facilitación y acompañamiento.
d) Tratamiento psicológico.
e) Asistencia económica.
Artículo 3.- DEROGACION. Se derogan los párrafos 4 y 5 del artículo 67 del Código penal.
Artículo 4.- INCORPORACION. Se incorpora al Código penal el artículo 70 bis con el siguiente texto:
“Artículo 70 bis. La acción penal en los delitos previstos en los artículos 119, 120, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 145 bis y 145 ter, cuando la víctima fuera menor de edad es imprescriptible y se extingue únicamente por la muerte del imputado.
Artículo 5.- REGLAMENTACION. Cada una de las jurisdicciones debe dictar las normas reglamentarias o complementarias necesarias para que sean aplicables las garantías establecidas en esta ley.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Esta iniciativa surge como respuesta a las víctimas del abuso sexual infantil, por los inexcusables actos a los que los niños, niñas y jóvenes se ven sometidos y el daño causado a sus vidas. Es indispensable que las personas que han sufrido abusos sexuales durante la infancia dispongan de un abordaje y asistencia inmediata, accesible y efectiva cuando toman la difícil decisión de denunciar estos delitos.
El abuso sexual infantil y cualquiera de las diferentes manifestaciones en que se produce este delito, constituyen las manifestaciones más monstruosas de la violencia ejercida contra la infancia. Es el acto de mayor violencia cometido por los adultos contra los niños y niñas, basado en una relación de poder y de confianza que le permite cometer tan terribles delitos. Todas las situaciones imaginables que pudieran atravesar los niños y niñas que son abusados, sus consecuencias y efectos, se ven agravados en forma desmesurada cuando ese abuso es cometido por personas allegadas, del ámbito de la familia o de las relaciones de confianza de las víctimas.
Una de las características que rodea este aberrante delito es que no es denunciado por parte de las víctimas, y en muchos casos ni siquiera por parte de las personas de la familia que se dan cuenta lo que está pasando en el seno familiar.
Irene Intebi nos enseña, por ejemplo, en su texto Abuso Sexual Infantil en las mejores familias, el “síndrome de acomodación” al abuso sexual infantil para explicar las razones o fundamentos de por qué las víctimas no denuncian estos delitos:
“La víctima no protesta, no se defiende, no denuncia. Por el contrario, se acomoda a las experiencias traumáticas mediante comportamientos que le permiten sobrevivir en lo inmediato, manteniendo una fachada de seudonormalidad.”
Además de la edad y desarrollo evolutivo de las víctimas y los temores que el propio abuso genera, la falta de acompañamiento de la propia familia o de las instituciones y de la sociedad en general, refuerzan las situaciones en que estos delitos no se denuncian. También contribuyen a la falta de denuncia el alto grado de impunidad de que gozan los victimarios, una fuerte postura de la justicia, que en los últimos años finalmente empieza a cambiar, pero que durante décadas provocó que las víctimas no hicieran las denuncias ante la falta de credibilidad de sus relatos a los que quedaban sometidos por parte del sistema judicial.
Según estudios realizados en diversos países, generalmente los agresores sexuales son varones familiares, personas de confianza o conocidos de las víctimas y que sólo uno de cada diez abusos sexuales son denunciados.
En muchos casos las personas adultas cuando deciden denunciar los abusos sexuales sufridos durante la infancia se encuentran con obstáculo importante para encontrar respuestas judiciales, en torno a la prescripción de estos delitos en el sistema penal argentino.
Desde hace años que se viene trabajando este tema a nivel legislativo, que finalmente permitió la aprobación de la denominada “Ley Piazza”, dado que el principal promotor del proyecto de reforma penal ha sido el renombrado diseñador de modas Roberto Piazza, que hizo pública su historia de abusos y violencia durante su niñez, según publicó en un libro biográfico.
Esta ley modificó en el año 2011 el Código Penal, ampliando la prescripción del abuso de menores de edad, estableciendo que el delito comenzaba a prescribir a partir de que la víctima cumple 18 años. En esta materia, la ley Piazza resultó un importante avance y permitió una ampliación de los casos de abuso sexual que fueron denunciados por las víctimas siendo personas adultas. Sin embargo, continuaban muchos casos sin resolver en la justicia, no obstante esa ampliación del plazo de prescripción.
En el mes de noviembre de 2015, se reformó el Código Penal derogando la "ley Piazza", el artículo 63 del CP, estableciendo una nueva regulación respecto a la prescripción en los delitos sexuales y de trata de personas. La Ley 27.206 modifica el Código Penal, disponiendo en su artículo 2 la nueva redacción del artículo 67 con el siguiente texto:
“…En los delitos previstos en los artículos 119, 120, 125, 125 bis, 128, 129 —in fine—, 130 —párrafos segundo y tercero—, 145 bis y 145 ter del Código Penal, se suspende la prescripción mientras la víctima sea menor de edad y hasta que habiendo cumplido la mayoría de edad formule por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales durante su minoría de edad. Si como consecuencia de cualquiera de los delitos indicados hubiera ocurrido la muerte del menor de edad, comenzará a correr desde la medianoche del día en que aquél hubiera alcanzado la mayoría de edad…”
No cabe duda que tanto la "ley Piazza" como esta última reforma de 2015, han sido fundamentales para garantizar a las víctimas de los delitos sexuales contra niños y niñas, la persecución judicial de esos delitos, cumpliendo así con las aspiraciones de las víctimas, sus familias y las organizaciones dedicadas a la protección de la infancia frente a las diferentes formas de maltrato y violencia. Incluso los medios de comunicación en una amplia difusión a esta última ley, la señaló en su momento como la norma de imprescriptibilidad de los delitos sexuales, cuando en realidad los delitos siguen siendo imprescriptibles pero ahora se prolongan los plazos de prescripción.
La imprescriptibilidad del delito de abuso sexual infantil resulta la mejor solución, lo que llevó a que durante estos años se presentaran ante el Congreso Nacional distintos proyectos para revisar la prescripción de estos delitos e incluso, vía jurisprudencial, la justicia comienza también a reconocerlo, según surge de la actuación jurisdiccional en el conocido caso Ilarraz en la Provincia de Entre Ríos.
El sacerdote Justo Ilarraz, prefecto de Disciplina en el Seminario Menor de Paraná, fue acusado de haber abusado sexualmente de siete varones de entre 12 y 14 años entre 1985 y 1993, mientras fue guía espiritual de los jóvenes que ingresaban al seminario con vocación religiosa. Luego de 33 años es acusado, por las siete víctimas, hoy adultas, que lo acusaron y lograron llevarlo ante la justicia en un juicio donde quedó en evidencia el encubrimiento durante largos años de la cúpula de la Iglesia católica.
En el año 2012, una revista de Paraná revela públicamente el caso de abusos cometidos por el cura Ilarraz, lo que permitió que se abriera una causa penal de oficio y que durante más de cinco años se llevara adelante la investigación judicial. Dado el tiempo transcurrido desde que se habían cometido los delitos y el momento de la denuncia, el caso judicial también incluyó la resolución de la cuestión planteada en torno a si la causa estaba prescripta.
El fallo del tribunal entrerriano sentó jurisprudencia para otros casos, declarando la imprescriptibilidad de estos delitos, si bien el plazo previsto en la ley penal se hallaba cumplido. Si bien el caso no ha sido resuelto por la Corte Suprema ante el recurso presentado por la defensa de Ilarraz, el juicio se llevó a cabo este año y los jueces actuantes escucharon a más de 70 testigos, entre ellos las siete víctimas denunciantes, condenando a Ilarraz a 25 años de prisión.
En relación a la cuestión de la prescripción planteada por la defensa del cura acusado, el fallo de la justicia entrerriana fundamenta su resolución básicamente en tres cuestiones: que el derecho a la "tutela judicial efectiva" impide alegar la ley interna cuando represente obstáculos para la investigación y castigo de quienes violaron gravemente los derechos humanos; que la supremacía de la "tutela judicial efectiva de la víctima" por sobre la ley interna argentina se aplica en este caso a la Iglesia Católica porque los derechos humanos son erga omnes; y el principio de legalidad no en un sentido formal sino en un sentido material relacionado a la duración razonable del proceso.
Claramente este caso ha tenido en cuenta la responsabilidad del Estado ante estos delitos priorizando la respuesta que debe dar a la sociedad y en especial a las víctimas de tan aberrantes delitos.
Las víctimas del delito son las grandes olvidadas del sistema penal, situación que se ve agravada cuando se trata de víctimas pertenecientes a los colectivos de mayor vulnerabilidad, como mujeres, niños, niñas, personas mayores o personas con discapacidad.
Así lo ha resaltado el Manual de Justicia sobre el Uso y Aplicación de la Declaración de Principios Básicos de Justicia para Víctimas de Delitos y Abuso de Poder (ONU 1996):
“En muchas partes del mundo, con la creciente complejidad de la sociedad y la evolución de sistemas de justicia, el Estado ha asumido gradualmente un rol dominante en el proceso de justicia. Formas específicas de comportamiento son definidas por el Estado como delitos, los cuales han llegado a ser vistos más como delitos contra el Estado que violaciones a los derechos de las víctimas. El Estado finalmente se hizo cargo de la responsabilidad de investigar el delito, la acusación del sospechoso, la adjudicación y el cumplimiento de una decisión de condena. A la víctima se le ha dado poco margen para la participación directa. Aunque era a menudo la víctima quien denunciaba el delito a las autoridades, las decisiones subsiguientes llegaron a hacerse más en función de los intereses del Estado y de la comunidad que de los de la víctima.
Sin embargo, a mediados del siglo veinte, en muchas sociedades la víctima podría ser definida como la ‘persona olvidada’ en la administración de la justicia. Se había prestado considerable atención a asegurar un proceso legítimo, para el imputado, el cual es, después de todo, tratado con un castigo impuesto por el Estado, y debería, por ello, contar con toda posibilidad de establecer su inocencia y/o presentar otras consideraciones en su defensa. Este grado de atención, no obstante, no ha sido prestado a la víctima. El Estado se asumía como el representante de los intereses de la víctima y por ello no se percibió la necesidad de la participación directa de la víctima en los procesos.”
La victimización sexual configura una afectación significativa de los derechos humanos al punto de merecer una consideración particularizada en las Convenciones, Tratados y Documentos Internacionales, señala la Prof. Dra. Aida Tarditti.
Por su parte, la Hilda Marchiori, profesora argentina precursora en la investigación sobre la victimología, ha señalado en el I Congreso Internacional-IV Curso de Actualización “Víctimas de Delitos contra la Integridad Sexual”:
“Desde el punto de vista de la asistencia victimológica se considera que como el silencio y el temor acompañan a la víctima durante largos períodos de su vida, cuando ella puede hablar es la posibilidad de pasar a ser una sobreviviente de un hecho en el que pudo perder su vida. No todos los niños se encuentran en condiciones de realizar un relato por limitaciones etarias que inciden en el lenguaje verbal, por elementos confusionales introducidos por el abusador que presenta a los hechos como parte de un juego, o restricciones comunicacionales instaladas en el seno familiar, que decantan en porcentajes que no son insignificantes en los que el niño niega o no puede hacer un relato del abuso, a pesar que se llega a esta posibilidad por otras vías diagnósticas”.
Mirta Beatriz Miras Miartus, en su exposición “Abordaje Diagnóstico del Abuso Sexual en Niños” en el mismo Congreso, señala que en los casos diagnosticados de abuso un 53% de niños hasta 15 años efectúan un relato, 12% niegan el abuso y en un 35% de casos no hay relato.
La falta de respuesta por parte del Estado ante la comisión de estos delitos, que afectan la libertad, privacidad e integridad sexual de niños y niñas, no puede mantenerse si pretendemos cumplir con los compromisos de Argentina al suscribir los Tratados Internacionales, entre ellos la Convención sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes. Es imprescindible revisar y ajustar nuestra legislación interna a esos instrumentos internacionales de garantía y protección de los derechos humanos, especialmente de los que protegen a la infancia y al reconocimiento definitivo de los niños y niñas como sujeto de derecho.
Nuestro país incorpora la Convención Internacional de los Derechos del Niño (CIDN) a su derecho interno en la década del 90 y desde la reforma constitucional en 1994 forma parte de la Constitución Nacional, sin embargo, tuvieron que transcurrir más de diez años para que estos avances quedaran reflejados en el sistema jurídico argentino.
Recién en el año 2005 se sanciona la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en cuyo artículo 2 declara la aplicación obligatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y la Niña, en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad. También dispone que los derechos y las garantías de los sujetos de esta ley son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles.
Para su cumplimiento es necesario que llevemos adelante “cambios y transformaciones profundas en el diseño de la organización administrativa y judicial del Estado, en los procedimientos de protección, en las relaciones del Estado con los niños y la sociedad civil tanto como en las concepciones, modelos de actuación y prácticas desplegadas para la protección y promoción de estos derechos por parte de múltiples actores y Organizaciones Sociales.”
La Convención de los derechos del Niño y de la Niña en su artículo 19 establece que:
“Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.”(1)
“Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.”(2)
También la Convención remarca en su Artículo 34 que los Estados deben comprometerse “a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abusos sexuales”, adoptando las medidas nacionales, bilaterales o multilaterales para impedir su inclusión en “cualquier actividad sexual ilegal”, la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales y la explotación a través de la pornografía.
En el artículo 39, dispone que los Estados Partes “adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.”
Los niños y niñas cuentan con una especial tutela de rango constitucional que incluye que se adopten las medidas necesarias para su protección incluso cuando se encuentre bajo la custodia de sus padres de acuerdo a la Convención (Artículo 19- 1). Eso hace necesario, además de la revisión de la normativa interna como se propone en este proyecto, sino también es necesario incluir medidas de asistencia y protección de las víctimas de abuso sexual infantil, independientemente de la edad que tengan al momento de realizar la denuncia, evitando de esta manera no sólo que el delito no quede impune sino también evitar la repetición de la victimización.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MATZEN, LORENA RIO NEGRO UCR
NAJUL, CLAUDIA MENDOZA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA NAJUL (A SUS ANTECEDENTES)