LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5482-D-2017
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION. MODIFICACIONES SOBRE CAUCION JURATORIA, CAUCION SOCIAL Y RESPONSABILIDADES.
Fecha: 11/10/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 145
ARTÍCULO 1°. Modifícase el artículo 320 del Código Procesal Penal de la Nación, el cual quedará redactado del siguiente modo:
“Artículo 320.- La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el caso, bajo caución juratoria, o social.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del hecho atribuido y su personalidad moral.”
ARTÍCULO 2°. Modifícase el artículo 322 del Código Procesal Penal de la Nación, el cual quedará redactado del siguiente modo:
“Caución social
Artículo 322.- La caución social consistirá en la presentación del testimonio de cinco personas que, reuniendo las exigencias establecidas en el Artículo 323 formalmente manifiesten la opinión fundada de que el imputado merece responder al proceso en libertad y declaren, bajo juramento de decir verdad, que:
1. Conocen personalmente al imputado y lo han tratado, en forma razonablemente reciente y prolongada, por razones de trabajo, vecindad, culto religioso, relaciones sociales o de estudios, actividad en asociaciones civiles o fundaciones, o por relaciones familiares;
2. No conocen que se le hayan imputado delitos o hechos graves de inconducta que impliquen peligrosidad.”
ARTÍCULO 3°. Modifícase el artículo 323 del Código Procesal Penal de la Nación, el cual quedará redactado del siguiente modo:
“Capacidad para brindar caución social
Artículo 323.- Podrán brindar caución social las personas humanas que, careciendo de antecedentes penales:
1. Sean o hayan sido docentes, directivos o empleados de establecimientos educativos en los cuales el imputado realizó estudios o docente de institución de enseñanza reconocida, designado por concurso y con más de diez (10) años de antigüedad;
2. Sea o haya sido sacerdote, rabino o pastor de iglesia reconocida que haya conocido y tratado al imputado en razón de la práctica del culto o de actividades organizadas por la iglesia correspondiente;
3. Sea funcionario público con más de cinco (5) años de antigüedad;
4. Sea empleado de una empresa privada con más de diez (10) años de antigüedad en la misma;
5. Haya sido designada “personalidad destacada” o distinción honorifica análoga, por alguna de las Cámaras del Congreso Nacional, las legislaturas provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.”
ARTÍCULO 4°. Modifícase el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Nación, el cual quedará redactado del siguiente modo:
“Artículo 324.- La declaración prevista en los incisos ‘a’ y ‘b’ del Artículo 322 configurará ‘testimonio’ en los términos del artículo 275 del Código Penal.”
ARTÍCULO 5°. Modifícase el artículo 325 del Código Procesal Penal de la Nación, el cual quedará redactado del siguiente modo:
“Forma de la caución social
Artículo 325.- La caución social se prestará en audiencia testimonial durante la cual el Tribunal podrá formular las preguntas que considere pertinentes para el conocimiento de la relación con el imputado o de las cualidades del testigo. Estas declaraciones serán merituadas por el Tribunal para la aceptación o su rechazo de la caución social. El rechazo de la misma será apelable. En esta audiencia se harán saber a los declarantes las responsabilidades penales que genera el falso testimonio y las previsiones del Artículo 327.”
ARTÍCULO 6°. Modifícase el artículo 326 del Código Procesal Penal de la Nación, el cual quedará redactado del siguiente modo:
“Forma, domicilio y notificaciones
Artículo 326.- El imputado deberá fijar domicilio en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado interviniente. El incumplimiento de esta obligación hará caer, de pleno derecho, el beneficio acordado.”
ARTÍCULO 7°. Modifícase el artículo 327 del Código Procesal Penal de la Nación, el cual quedará redactado del siguiente modo:
“Cambio de opinión
Artículo 327.- Si alguna de las personas que hubiere prestado caución social tuviese conocimiento directo y personal de alguno de los hechos aludido en el inciso “b” del Artículo 323 tiene la obligación de informarlos al tribunal dentro de los diez (10) días de conocidos. La omisión en el cumplimiento de esta obligación configurará reticencia testimonial.”
ARTÍCULO 8°. Modifícase el artículo 329 del Código Procesal Penal de la Nación, el cual quedará redactado del siguiente modo:
“Responsabilidades
Artículo 329.- La opinión prestada como caución social no genera responsabilidad alguna, salvo en el caso del falso testimonio o del incumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 327.”
ARTÍCULO 9°. Deróganse los artículos 328 y 330 del Código Procesal Penal de la Nación.
ARTÍCULO 10°. De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Código Procesal Penal de la Nación prevé en el Artículo 320, del Capítulo VII, de su Título Cuarto, relativos a la situación del imputado, la institución de “cauciones” para la concesión de la exención de prisión o la excarcelación: la “caución juratoria”, la “caución personal” y la “caución real”.
La caución “personal” consiste “…en la obligación que el imputado asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación” (Art. 322).
Por su parte la “caución real” se constituye “…depositando dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad que el juez determine” (Art. 324).
De acuerdo con la normativa citada, estas modalidades de “caución” para que el detenido pueda responder al proceso en libertad sólo pueden ser utilizadas por aquellas personas que disponen de un patrimonio suficiente para prestarla o cuentan con familiares o amigos que, teniendo patrimonio suficiente, la ofrecen por él.
Esas disposiciones brindan la posibilidad de responder a un proceso en libertad a las personas que disponen de patrimonio suficiente o de amigos con patrimonio suficiente, para prestar la caución personal o real que fijare el juez, posibilidad de la cual están excluidas las personas que carecen de patrimonio o de amigos con patrimonio.
De esta manera esa disponibilidad, directa o indirecta, de bienes patrimoniales se convierte en un criterio de distinción –o discriminación– a la hora de considerar si cabe o no permitir que una persona responda al proceso en libertad, cuando respecto de ella se ha ordenado la prisión preventiva como medida cautelar. En los hechos esta mecánica parece reflejar la deformación que Cervantes señala al evocar el dicho popular de su tiempo: “Tanto vales, cuanto tienes”. Y no es así, ni debe ser así. El reconocimiento a una persona, para concederle o denegarle un derecho, en ningún caso puede ser asociado a la disponibilidad de recursos patrimoniales, porque ello repugna a las mejores valoraciones éticas que, según se proclama, rigen en nuestra sociedad e inspiran a nuestro ordenamiento jurídico todo.
Respecto de esta institución, denominada también “fianza”, Alexis de Tocqueville, en su legendaria obra “La Democracia en América” (1835), ha sostenido que: “El primer paso en un procedimiento judicial consiste en obtener caución del demandado, o encarcelarlo si se niega al pago de la misma… Es evidente que semejante legislación perjudica al pobre y solo al rico favorece. El pobre difícilmente encuentra la caución, incluso en materia civil, y se ve obligado a esperar justicia en la cárcel… El rico, por el contrario… si ha cometido un delito se sustrae fácilmente al castigo, pues una vez depositada la fianza desaparece. Puede decirse que para él todas las penas que inflige la ley se reducen a multas ¿Hay algo más aristocrático que una legislación semejante?”.
Un examen de esta institución, que brinda el bien de la libertad a los que disponen de recursos patrimoniales y se los niega a los que no tienen esa disponibilidad, es injusta y contraria a la garantía de no discriminación por posición económica la cual está vedada en nuestro ordenamiento jurídico por el Pacto de San José de Costa Rica, de jerarquía constitucional, el cual la proscribe en su Artículo 1.1. Con ese sentido, la Ley N° 23.592 establece que se considera actos discriminatorios “…los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como… posición económica, condición social…”.
Lo que debe motivar el que una persona merezca o no el derecho de responder al proceso en libertad nunca puede depender de si tiene o no dinero o relaciones sociales con dinero. Ese derecho debe ser establecido en función del concepto que el imputado tenga en sectores de la sociedad que, por su límpida trayectoria y reconocimiento, conozcan al imputado y entiendan que merece el beneficio de la excarcelación, dentro de los parámetros y limitaciones que, para todos por igual, la ley establece.
No se propicia con este proyecto modificar ninguna de las restricciones que hoy la ley establece para otorgar o no el beneficio de la excarcelación, lo que propiciamos es que ese beneficio no se conceda por razones patrimoniales, las cuales nunca constituyen, por sí mismas, criterios razonables para depositar o no la confianza de la sociedad o de los Magistrados en las personas sospechadas de haber cometido un delito.
Serán cinco personas intachables, de trayectoria conocida y destacada, sea por la continuidad en el trabajo, sea en razón de su posición en religiones reconocidas, académicas, de mérito reconocido por ser personalidades destacadas o por su trayectoria institucional, quienes, bajo las solemnidades y responsabilidades de la declaración testimonial, podrán otorgar el fundamento para que el Juez, evaluando las condiciones del imputado y las circunstancias del caso, resuelva si concede o no ese beneficio.
Este proyecto se inspira en el criterio del General San Martín quién, siendo Gobernador de Cuyo entendía que la garantía respecto de las personas sólo podían darla otras personas que fueren de fiar. Y por ello decía al español: “¿quiere que lo tenga por bueno? pues que me lo certifiquen seis criollos” (José Martí, en Obras Completas, Tomo 8, pp. 225-233).
Para eliminar la injusta discriminación señalada y depositar en voceros comunitarios lo que hoy le asigna a la posición de recursos patrimoniales en la concesión del beneficio de exención de prisión o la excarcelación, inspirados en los criterios de San Martín y Tocqueville, presentamos este proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RAFFO, JULIO | CIUDAD de BUENOS AIRES | DIALOGO Y TRABAJO |
ALEGRE, GILBERTO OSCAR | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
ALONSO, HORACIO FERNANDO | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
LAGORIA, ELIA NELLY | CHUBUT | TRABAJO Y DIGNIDAD |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA LAGORIA (A SUS ANTECEDENTES) |