LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5569-D-2017
Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACIONES, SOBRE MALTRATO ANIMAL.
Fecha: 18/10/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 149
ARTÍCULO 1°: Incorpórase el Artículo 206 bis al Código Penal de la Nación, cuyo texto quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 206 bis: 1. Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años y multa de CINCO MIL ($ 5.000) a DOS MILLONES ($ 2.000.000) pesos, al que cazare o pescare:
a) animales de fauna silvestre o acuática en período de veda;
b) en lugares expresamente prohibidos o protegidos;
c) con medios prohibidos por la ley por su naturaleza gravemente dañosa.
2. La misma pena se impondrá al que, en violación de leyes o reglamentos:
a) impidiere o dificultare la reproducción o migración de animales de la fauna silvestre, acuática o de una especie declarada en peligro de extinción;
b) alterare o procurare alterar genéticamente una especie silvestre, acuática o declarada en peligro de extinción;
c) dañare o destruyere un nido, refugio o criadero natural, o alterare su hábitat;
d) comerciare o de cualquier forma se beneficiare de los especímenes, restos, productos o partes de los recursos genéticos de la fauna silvestre;
e) matare a cualquier animal propio de los lugares protegidos.
3. El máximo de la pena de prisión será de CINCO (5) años:
a) al que a cazare o pescare animales de especies protegidas o que estuvieren amenazadas o en peligro de extinción, en cualquier tiempo;
b) cuando se emplearen métodos, instrumentos o medios prohibidos por la ley o los reglamentos, que fueren capaces de provocar grandes estragos en la especie de la fauna silvestre o acuática o del área protegida por la ley o los reglamentos.”
ARTÍCULO 2°: Incorpórase como Artículo 206 ter del Código Penal el siguiente:
“Artículo 206 ter: 1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años y multa de CINCO MIL ($ 5.000) a DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) pesos, el que infligiere malos tratos o hiciere víctima de actos de crueldad a los animales.
2. Se considerarán actos de maltrato animal:
a) no alimentar en cantidad y calidad suficiente a los animales domésticos o cautivos;
b) abandonar a los animales domésticos o cautivos en espacios cerrados o abiertos;
c) mantener a los animales domésticos o cautivos en condiciones de cautiverio o aislamiento que le produjeren sufrimientos indebidos;
d) azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos que, no siendo de simple estímulo, les provocaren innecesarias sensaciones dolorosas;
e) abusar de su empleo en el trabajo sin darle ocasión de reponerse, o de tareas inapropiadas para su especie o aptitud física, conforme a las condiciones ambientales, o hacerlo cuando no se hallaren en condiciones adecuadas;
f) estimularlos con drogas sin perseguir fines terapéuticos;
g) hacer reproducir animales con fines comerciales abusando de la capacidad física o cuando se encuentren en edad avanzada, enfermos o heridos.
3. Se considerarán actos de crueldad:
a) practicar la vivisección cuando no sea estrictamente necesario por razones de investigación científica, o cuyos resultados conocidos se hayan obtenido con prácticas anteriores;
b) mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal, salvo con fines de mejoramiento, marcación o higiene de la respectiva especie, o por razones terapéuticas;
c) intervenir quirúrgicamente animales domésticos sin anestesia;
d) intervenirlos sin poseer el título de médico o veterinario, salvo casos de necesidad con fines terapéuticos o cuando fuera practicado con fines de perfeccionamiento técnico operatorio;
e) experimentar con animales de grado superior en la escala zoológica al indispensable según la naturaleza de la experiencia;
f) abandonar a sus propios medios a los animales utilizados en experimentaciones, trabajos, medio de transportes o competencias lúdicas legales;
g) matar animales grávidos, cuando tal estado fuere patente en el animal;
h) lastimar o arrollar animales, causarles torturas, sometimiento sexual o sufrimientos innecesarios, o matarlos cuando no existieren motivos razonablemente atendibles;
i) realizar actos públicos o privados de riña de animales, corridas de toros, novilladas o cualquier otro en que se mate, hiera u hostilice a los animales;
j) realizar espectáculos públicos o privados de carreras o competencias de animales domésticos o salvajes.”
ARTÍCULO 3°: Incorpórase como Artículo 206 quáter del Código Penal el siguiente:
“Artículo 206 quáter: 1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años y multa de CINCO MIL ($ 5.000) a DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) de pesos, el que en violación de lo dispuesto por leyes o reglamentos respecto de las especies de la flora silvestre o acuática:
a) extrajere o utilizare ejemplares en cantidad no autorizada;
b) alterare la especie;
c) impidiere o dificultare su procreación;
d) comerciare o de cualquier forma se beneficiare de los especímenes, restos, productos o partes de sus recursos genéticos.
2. El máximo de la pena será de CINCO (5) años cuando:
a) talare bosques o tierras forestales, para fines distintos al uso doméstico;
b) extrajere o explotare recursos del subsuelo u otros componentes del suelo en áreas forestales;
c) creare, modificare, alterare o eliminare cursos o espejos hídricos, extrajere áridos de cuencas o microcuencas, drenare pantanos, cenagales u otros espacios húmedos de tierras forestales;
d) el delito fuere cometido durante el periodo de caída de las semillas, de formación de vegetaciones, o en época de sequía o inundación;
e) el delito fuere cometido contra especies protegidas de la flora silvestre o acuática;
f) el delito fuere cometido con métodos, instrumentos o medios prohibidos capaces de provocar estragos en la especie de la flora silvestre o acuática, o del área protegida.”
ARTÍCULO 4°: Sustitúyese el artículo 207 del Código Penal por el siguiente:
“Artículo 207: En caso de que uno de los delitos previstos en este Capítulo fuere cometido por un funcionario público o por quien ejerciere alguna profesión o arte, la pena será de TRES (3) meses a SEIS (6) años de prisión. Además, sufrirá inhabilitación especial por doble tiempo del de la condena.”
ARTÍCULO 5°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Ya desde el año 1891, con la sanción de la 2.786, conocida como “Ley Sarmiento” se comenzó a observar la imperiosa necesidad de proteger a los animales y de sancionar todos aquellos malos tratos y crueldades realizadas por el hombre contra los ellos.
Posteriormente, en el año 1954, se sanciona la ley 14.346, actualmente en vigencia, la cual forma parte de las leyes complementarias del Código Penal.
Ahora bien, nótese que la normativa vigente fue sancionada en el año 1954, es decir, 63 años, lo cual evidencia una profunda desactualización en relación a la importancia y trascendencia que tienen los animales actualmente en la sociedad.
Así las cosas, debemos tomar conciencia de que los animales razonan, sienten, mantienen lazos afectivos, se frustran con el encierro, toman decisiones, poseen autoconciencia y percepción del tiempo, lloran las pérdidas, aprenden, se comunican y son capaces de transmitir lo aprendido en sistemas culturales complejos como los de los seres humanos.
No podemos desconocer el importante y fundamental avance que en nuestro país tienen diversas organizaciones que, con un gran sacrificio, amor y solidaridad, se dedican a concientizar sobre el trato digno hacia a los animales y a rescatar, proteger, alimentar y cuidar de aquellos que han tenido la desgracia de ser maltratados.
En este sentido, el mundo ha venido evolucionando en relación a la protección y bienestar de los animales. A modo de ejemplo podemos señalar países tales como Uruguay, Colombia, Perú, México, Reino Unido, Alemania, Suiza, Francia, Estados Unidos, entre otros, en los que el maltrato animal se encuentra penado, tanto con penas de prisión como así también con multas de hasta 30 mil euros, como en el caso de la legislación francesa.
Por otro lado, en lo referido a la flora y la fauna, nuestra propia Constitución Nacional reza en su Artículo 41 lo siguiente: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.
Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.”
Así las cosas, la necesidad de hacer del texto constitucional una realidad palpable, impone superar lo declamativo y proveer de aquellas herramientas que hagan efectivos los principios impuestos desde la ley suprema.
En este sentido, el derecho del habitante impone observar deberes de cuidado y preservación, y a tal efecto, el ordenamiento jurídico debe establecer sanciones que persuadan de no incurrir en conductas que afecten el medio ambiente, como a los seres vivos. Es decir, es necesaria la protección mediante normativas actualizadas, de todo el ecosistema.
Por ello solicito de mis pares me acompañen en la sanción del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CAMAÑO, GRACIELA | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | RESOLUCION DE PRESIDENCIA - AMPLIACION DE GIRO A LA COMISION DE LEGISLACION GENERAL. |